REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.039.334, número telefónico: 0426-5870222, correo electrónico: rubenfebresc@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, asistido por el Abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.106.259, Inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº 53.068, número telefónico: 0414-7475039, correo electrónico: jorgefebrescordero1806@gmail.com. y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.707.828, teléfono: 0412-0464159, correo electrónico: anabella2803@gmail.com, domiciliada en la Calle Fermín, Conjunto Residencial Terrazas delk Genoves, Edificio 7, Apartamento 7-2-1, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES, asistido por el Abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 02 de Octubre de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES, asistido por el Abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, plenamente identificados en autos. (Folio 11).-
En fecha 07 de Octubre de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, se ordeno la citación vía electrónica de la ciudadana ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 y vuelto).-
En fecha 30 de Septiembre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicar con la demandada de autos ciudadana ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, a través de la red social whatsApp, manifestado la misma, que tenia conocimiento y que había leído la compulsa. (Folios 13, 14 y 15, sin vueltos).-
En fecha 8 de Octubre de 2025, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a la demandada de autos ciudadana ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, el día VIERNES DIEZ (10) DE OCTUBRE (10) A LAS 09:00 A.M. (Folio 16).-
En fecha 10 de Octubre del 2025, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a la ciudadana ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, quedando formalmente citada. (Folio 17 con vuelto).-
En fecha 13 de Octubre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 18 y 19 sin vueltos).

PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES, contra su cónyuge, ciudadana ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 3, 4 y 7 copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES (demandante), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.039.334; ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE (demandada), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.707.828. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

SEGUNDO: Acta de Matrimonio, Nº 171; de fecha siete (07) de Diciembre (12) del año Mil Novecientos Uno (1.991), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES y ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de La Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES y ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadano RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, ocurre que como la situación por la cual estoy pasando actualmente en mi matrimonio, la misma se torno insostenible, tome la decisión de divorciarme de la ciudadana Anabel Graciela González Puche, ya anteriormente identificada; decisión esta que tomo en beneficio de ambos y también, para que así cada quien pueda hacer su propia vida…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado tres (3) hijos de nombre RUBEN ALEJANDRO FEBRES CORDERO GONZALEZ, MARIA PAOLA FEBRES CORDERO GONZALEZ y MARIA FERNANDA FEBRES CORDERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.584.699, V-26.765.7551 y V-328.501.003, Así mismo en el escrito libelar indica que adquirieron bienes en la comunidad conyugal, los cuales serán partidos en su oportunidad legal. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.039.334, número telefónico: 0426-5870222, correo electrónico: rubenfebresc@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, asistido por el Abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.106.259, Inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº 53.068, número telefónico: 0414-7475039, correo electrónico: jorgefebrescordero1806@gmail.com. y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.707.828, teléfono: 0412-0464159, correo electrónico: anabella2803@gmail.com, domiciliada en la Calle Fermín, Conjunto Residencial Terrazas delk Genoves, Edificio 7, Apartamento 7-2-1, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.039.334 y ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.707.828. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los treinta (30) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



Exp. N° 1221-2025
MCRT/wjra/maom.-