REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 617.041, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, representada en este acto por el Abogado en Ejercicio HEBERTO JOSE ROQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.078, de este domicilio y jurídicamente hábil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 617.041, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, representada en este acto por el Abogado en Ejercicio HEBERTO JOSE ROQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.078, de este domicilio y jurídicamente hábil; la cual solicita se le declare a ella en su condición de esposa de el de cujus, y a sus 5 hijos ciudadanos: SILVANA NEWMAN RODRIGUEZ, DAVID NEWMAN RODRIGUEZ, LILIAN VICTORIA NEWMAN RODRIGUEZ, CARMEN CECILIA NEWMAN RODRIGUEZ y ALBERTO NEWMAN RODRIGUEZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.043.031, V- 10.715.566, V- 11.466.208, V- 11.959.981 y V- 8.027.543; y del ciudadano pre-muerto ALBERTO NEWMAN RODRIGUEZ (+) suceden sus 3 hijos, con el carácter de nietos del de cujus, quienes llevan por nombre: IVAN ALBERTO NEWMAN MARQUEZ, ARIANA NEWMAN MARQUEZ y LUIS DANIEL NEWMAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.654.564, V- 26.765.897 y V- 31.311.373; así mismo el referido causante procreo dos hijos fuera del matrimonio que llevan por nombre JHON HENRY NEWMAN GONZALEZ y ANTHONY NEWMAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 29.886.398 y V- 26.052.858, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 679.462, según Copia Certificada del Acta de Defunción N° 016, de fecha nueve (9) de junio (6) del año 2025, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha diecinueve (19) de Septiembre (09) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano Abogado HEBERTO JOSE ROQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.078 y jurídicamente hábil, con el carácter de apoderado de la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 617.041, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. (Folio 38).-
En fecha veintidós (22) de Septiembre (09) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la solicitud y se le concedió la parte solicitante, un lapso de tres días de despacho para que consignara la documentación en copia debidamente certificada, así como los testigos que debían rendir declaración. (Folio 39).-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre (09) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia presentada por el apoderado judicial HEBERTO JOSE ROQUE RAMIREZ, dando cumplimiento a lo solicitado por este tribunal. En la misma fecha el secretario deja constancia que los mismos fueron cotejados con sus originales y son copias fiel y exactas. (Folio 40 y su vuelto).-
En fecha veinticinco (25) de Septiembre (09) del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público se fija para el día MARTES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE, para que sean presentados los testigos a las diez y treinta (10:30 a.m) y once (11:00 a.m) de la mañana y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 41).-
En fecha veintiséis (26) de Septiembre (09) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia presentada por el apoderado judicial HEBERTO JOSE ROQUE RAMIREZ, consignando la identificación de los testigos que rendirán declaración en la solicitud, ciudadanos: ANA MARIA VIVAS ROSALES y JOSE ALEXIS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.220.064 y V- 9.479.699. En la misma fecha el secretario deja constancia de haber recibido diligencia y copias simples de los referidos ciudadanos constante de un (1) folio útil y un (1) anexo. (Folios 42 y 43).-
En fecha treinta (30) de Septiembre (09) del año dos mil veinticinco (2025), Actas de declaración de las testigos ciudadanos ANA MARIA VIVAS ROSALES y JOSE ALEXIS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.220.064 y V- 9.479.699, en su orden, quienes rindieron declaración a las diez y treinta (10:30 a.m) y once (11:00 a.m) de la mañana. (Folios 44 y 45 con sus vueltos).-

III
PRUEBAS

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios del 4, 5 y 6 con sus respectivos vueltos, copia simple de Poder Amplio y Suficiente, otorgado por la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN ya identificada, a el Abogado HEBERTO JOSE ROQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.078 y jurídicamente hábil, debidamente notariado por ante la notaria Publica Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1) de agosto del 2025. Al respecto, se observa que el presente Poder Amplio y Suficiente fue otorgado para que el abogado anteriormente identificado, la representara en la presente solicitud. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
SEGUNDO: Obra a los folios 7, 8, 19 y 20 con sus respectivos vueltos, copias simples del Registro de Defunción, del ciudadano ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO, emanado del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 016, de fecha nueve (9) de Junio (6) del año dos mil veinticinco (2025), que corresponde al causante. Así mismo del ciudadano ALBERTO NEWMAN RODRIGUEZ emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 525, de fecha diecinueve (19) de Abril (4) del año dos mil quince (2015), que corresponde al hijo del causante. Para demostrar el fallecimiento de los referidos ciudadanos, lo cual queda demostrado y por tratarse de documentos públicos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: Obra al Folio 9 y 10 con sus respectivos vueltos, Copias simples del Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos setenta y uno (1971), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO y LIVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN, ambos plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO y LIVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
CUARTO: Obra del folio 11 al 18 y del 21 al 30, Copias simples de las actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos: SILVANA NEWMAN RODRIGUEZ, Acta Nº 534, de fecha nueve (9) de Mayo (5) del año 1966, DAVID NEWMAN RODRIGUEZ, Acta Nº 401, de fecha once (11) de Mayo (4) de 1970 del año 1973, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. LILIAN VICTORIA NEWMAN RODRIGUEZ, Acta Nº 2428, de fecha cinco (5) de Septiembre (5) del año 1972 y CARMEN CECILIA NEWMAN RODRIGUEZ, Acta Nº 391, de fecha doce (12) de Febrero (2) del año 1975, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. IVAN ALBERTO NEWMAN MARQUEZ, Acta Nº 32, de fecha veintitrés (23) de marzo (5) del año 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. ARIANA NEWMAN MARQUEZ Acta Nº 149, de fecha siete (7) de mayo (5) del año 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, LUIS DANIEL NEWMAN MARQUEZ, Acta Nº 113, de fecha cuatro (4) de octubre (8) del año 2005, JHON HENRY NEWMAN GONZALEZ Acta Nº 46, de fecha cuatro (4) de abril (4) del año 2002, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y ANTHONY NEWMAN GONZALEZ Acta Nº 345, de fecha cuatro (4) de noviembre (11) del año 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
QUINTO: A los folios del 31 al 36, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO, (causante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 679.462, SILVANA NEWMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.043.031, DAVID NEWMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.715.566, ARIANA NEWMAN MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.765.897, LILIAN VICTORIA NEWMAN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.208, CARMEN CECILIA NEWMAN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.959.981, LUIS DANIEL NEWMAN MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 31.311.373; SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 617.041 e IVAN ALBERTO NEWMAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 22.654.564, en su orden. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES:
SEXTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos: ANA MARIA VIVAS ROSALES y JOSE ALEXIS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.220.064 y V- 9.479.699, en su orden. El Tribunal antes de valorar a as testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: ANA MARIA VIVAS ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 12.220.064. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 44. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce sufrientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN. RESPONDIÓ: SÍ, de toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y durante el tiempo de vida al cónyuge de mi mandante, ciudadano ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO y si conocen todos y cada unos de los integrantes del núcleo familiar. RESPONDIO: si igualmente lo conocí y a todo el núcleo familiar a unos más que a otros pero los conozco a todos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO fue legítimo cónyuge de la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN. RESPONDIO: Si me consta y que tuvieron muy buena relación también. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO era padre legitimo de los ciudadanos ALBERTO NEWMAN RODRIGUEZ, SILVIA NEWMAN RODRIGUEZ, DAVID NEWMAN RODRIGUEZ, LILIAN VICTORIA NEWMAN RODRIGUEZ, CARMEN CECILIA NEWMAN RODRIGUEZ, ANTHONY NEWMAN GONZALEZ Y JHON HENRY NEWMAN GONZALEZ antes identificados. RESPONDIÓ: Sí, los que están fuera los conozco muy poco pero si son sus hijos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO murió en fecha 08 de junio de 2025, en su ultima residencia ubicada en la Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Buganvillas, casa numero 11 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIO: Si me consta que falleció en la mencionada dirección SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO fue de profesión abogado y en el ejercicio independiente de la profesión como Abogado litigante, pero además durante toda su vida también se dedicó a la explotación ganadera. RESPONDIO: Si exacto entre muchas cosas más. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO dejó bienes muebles e inmuebles que formaron parte de la comunidad de bienes gananciales de la comunidad de conyugal. RESPONDIO: Si me consta que dejo bienes y la hacienda la osa. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO recibía Mensualmente y conforme a derecho la pensión por vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales de la Republica Bolivariana de Venezuela. RESPONDIO: No lo se. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO además de los hijos aquí declarados no tuvo más hijos legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos además de los nombrados. RESPONDIO: No conozco más solo los nombrados. Es todo,”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE EL TESTIGO: JOSE ALEXIS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.479.699. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 45. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce sufrientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN. RESPONDIÓ: Si la conozco desde hace treinta (30) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y durante el tiempo de vida al cónyuge de mi mandante, ciudadano ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO y si conocen todos y cada unos de los integrantes del núcleo familiar. RESPONDIO: Si lo conocí de vista trato y comunicación amigo e igualmente conozco al núcleo familiar. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO fue legítimo cónyuge de la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN. RESPONDIO: Si me consta que el ciudadano ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO era conyuge de la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO era padre legitimo de los ciudadanos ALBERTO NEWMAN RODRIGUEZ, SILVIA NEWMAN RODRIGUEZ, DAVID NEWMAN RODRIGUEZ, LILIAN VICTORIA NEWMAN RODRIGUEZ, CARMEN CECILIA NEWMAN RODRIGUEZ, ANTHONY NEWMAN GONZALEZ Y JHON HENRY NEWMAN GONZALEZ antes identificados. RESPONDIÓ: Los que conozco total dentro del matrimonio son los Newman Rodríguez y los dos últimos los conozco de vista pero igualmente son hijos legítimos de don Alberto en el caso de ALBERTO NEWMAN RODRIGUEZ falleció antes de la muerte de don Alberto pero dejó tres hijos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO murió en fecha 08 de junio de 2025, en su última residencia ubicada en la Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Buganvillas, casa número 11 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIO: Si me consta que falleció en esa residencia que es donde actualmente vive la señora Silvia con su hija Carmen Cecilia Newman Rodríguez SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO fue de profesión abogado y en el ejercicio independiente de la profesión como Abogado litigante, pero además durante toda su vida también se dedicó a la explotación ganadera. RESPONDIO: Si me consta que era abogado y fue presidente de la cámara de comercio durante muchos años, fue presidente de MERENAP e igualmente me consta que se dedicó a la explotación ganadera y obtuvo algunos cargos dentro de la asociación Ganadera del estado Mérida. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO dejó bienes muebles e inmuebles que formaron parte de la comunidad de bienes gananciales de la comunidad de conyugal. RESPONDIO: Si dejó, incluyendo la finca la osa, pegadas a la referida finca hay otras fincas que son de su propiedad pero desconozco los nombres están ubicadas entre la Azulita y la Sabana al igual equipos de maquinaria dentro de la finca que eran de él y la señora Silvia. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO recibía mensualmente y conforme a derecho la pensión por vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales de la Republica Bolivariana de Venezuela. RESPONDIO: Si me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO además de los hijos aquí declarados no tuvo más hijos legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos además de los nombrados. RESPONDIO: No conozco a ninguno mas solo los que fueron nombrados. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el Causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO . Y así se declara.-
IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a a la solicitante ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 617.041, (con el carácter de cónyuge) y los ciudadanos SILVANA NEWMAN RODRIGUEZ, DAVID NEWMAN RODRIGUEZ, LILIAN VICTORIA NEWMAN RODRIGUEZ, CARMEN CECILIA NEWMAN RODRIGUEZ y ALBERTO NEWMAN RODRIGUEZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.043.031, V- 10.715.566, V- 11.466.208, V- 11.959.981 y V- 8.027.543 (con el carácter de hijos); del ciudadano pre-muerto ALBERTO NEWMAN RODRIGUEZ (+) suceden sus 3 hijos: IVAN ALBERTO NEWMAN MARQUEZ, ARIANA NEWMAN MARQUEZ y LUIS DANIEL NEWMAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.654.564, V- 26.765.897 y V- 31.311.373; (con el carácter de nietos del de cujus); así mismo los ciudadanos JHON HENRY NEWMAN GONZALEZ y ANTHONY NEWMAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 29.886.398 y V- 26.052.858 (hijos fuera del matrimonio), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el causante ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.- 679.462, a los ciudadanos SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 617.041, (con el carácter de cónyuge) y los ciudadanos SILVANA NEWMAN RODRIGUEZ, DAVID NEWMAN RODRIGUEZ, LILIAN VICTORIA NEWMAN RODRIGUEZ, CARMEN CECILIA NEWMAN RODRIGUEZ y ALBERTO NEWMAN RODRIGUEZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.043.031, V- 10.715.566, V- 11.466.208, V- 11.959.981 y V- 8.027.543 (con el carácter de hijos); del ciudadano pre-muerto ALBERTO NEWMAN RODRIGUEZ (+) suceden sus 3 hijos: IVAN ALBERTO NEWMAN MARQUEZ, ARIANA NEWMAN MARQUEZ y LUIS DANIEL NEWMAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.654.564, V- 26.765.897 y V- 31.311.373; (con el carácter de nietos del de cujus); así mismo los ciudadanos JHON HENRY NEWMAN GONZALEZ y ANTHONY NEWMAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 29.886.398 y V- 26.052.858 (hijos fuera del matrimonio). Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de Octubre (10) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres (03:00) de la tarde





Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


SUH N° 0933-2025
MCRJ/wjra/migv.