REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-
215° y 166°
SENTENCIA Nº 091
EXPEDIENTE Nº 2025-026
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.829.528, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadanos: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal por la avenida Bolívar, casa, casa N° 4-51, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillermomoraben@gmail.com, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADA: la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.303, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.829.528, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadanos: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal por la avenida Bolívar, casa, casa N° 4-51, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillermomoraben@gmail.com, hábil civil y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en seis (06) folios útiles, acompañado de seis (06) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual mediante sorteo interno de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.303, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, con el objeto que den contestación a la demanda incoada en su contra y con ello reconozcan el contenido y como suya la firma que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), y cuyo documento privado se transcribe textualmente:
…OMISSIS…
“Nosotros, ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.048.303, por una parte; y por la otra parte MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.528, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, DECLARAMOS: Somos propietarios de los siguientes bienes: ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, ya identificada, es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión y las mejoras construidas sobre dicho terreno, ubicado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: ÁREA O SUPERFICIE: veintinueve metros cuadrados con sesenta centímetros (29,60 m2); POR EL FRENTE, mide cuatro metros (4 m), colida con la carrera quinta, antes calle Páez, separa acera; POR EL FONDO, mide cuatro metros (4 m), colinda terreno y casa que le queda a ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES; POR EL LADO DERECHO, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m), colinda terreno y local comercial propiedad de ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES; y, POR EL LADO IZQUIERDO, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m), colinda terreno y garaje propiedad de Albert Rolando Pereira. Sobre el terreno descrito existen unas mejoras fomentadas por ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, consistentes en un inmueble de tres plantas construidas en estructura de hierro, bloques de cemento y techo de machihembrado: en la primera planta existe un local comercial con baño y portón de hierro al frente; la segunda y la tercera planta consisten de dos apartamentos en obra gris con ventanas panorámicas; LA PRIMERA PLANTA se trata de un local comercial con baño y escalera interna que sirve de acceso a la segunda planta; tiene paredes de bloque de cemento y estructura de hierro con los siguientes linderos y medidas: ÁREA O SUPERFICIE: Veintinueve metros cuadrados con sesenta centímetros (29,60 m2); POR EL FRENTE, mide cuatro metros (4 m) colida con la carrera quinta, antes calle Páez, separa acera; POR EL FONDO, mide cuatro metros (4 m), colinda terreno y casa que le queda a ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, separa pared medianera; POR EL LADO DERECHO, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m), colinda terreno y local comercial propiedad de ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, separa pared medianera; y, POR EL LADO IZQUIERDO, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m), colinda terreno y garaje propiedad de Albert Rolando Pereira, separa pared medianera. LA SEGUNDA PLANTA consiste en un apartamento en obra gris y ventana panorámica al frente, con piso de platabanda que es el techo del local comercial y techo de platabanda que es piso de la tercera planta; y presenta las siguientes medidas y linderos: ÁREA O SUPERFICIE: veintinueve metros cuadrados con sesenta centímetros (29,60 m2); POR EL FRENTE, mide cuatro metros (4 m) colida con la carrera quinta, antes calle Páez, separa pared propia del inmueble; POR EL FONDO, mide cuatro metros (4 m), colinda terreno y casa propiedad de ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, separa pared propia del inmueble vendido; POR EL LADO DERECHO, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m), colinda terreno y local comercial propiedad de ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, separa pared propia del inmueble vendido; y, POR EL LADO IZQUIERDO, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m), colinda terreno y garaje propiedad de Albert Rolando Pereira, separa pared propia del inmueble que se describe; y, LA TERCERA PLANTA: consiste en un apartamento en obra gris con ventana panorámica al frente, con piso de placa que sirve de techo a la segunda planta y techos de machihembrado y tejas sobre estructura de hierro con un área o superficie veintinueve metros cuadrados con sesenta centímetros (29,60 m2) y los siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE, mide cuatro metros (4 m) colida con la carrera quinta, antes calle Páez, separa pared propia del inmueble; POR EL FONDO, mide cuatro metros (4 m), colinda terreno y casa propiedad de ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, separa pared propia del inmueble descrito; POR EL LADO DERECHO, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m), colinda terreno y local comercial propiedad de ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, separa pared propia del inmueble descrito; y, POR EL LADO IZQUIERDO, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m), colinda terreno y garaje propiedad de Albert Rolando Pereira, separa pared propia del inmueble que se describe. El inmueble tiene un área total de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (88,80 m2). El inmueble descrito objeto de esta permuta le pertenece a la permutante ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, así: El terreno por compra que hizo a María Celmira Rosales de Sánchez según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 2009.722, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.487 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Y las mejoras por haberlas construido con dinero de su propio peculio producto de su trabajo personal en actos de licito comercio. Para los efectos de la presente permuta hemos valorado el inmueble descrito en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 20.000,oo).- El permutante MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRÍA, es propietario de los siguientes bienes: 1.- Un vehículo con las siguientes características particulares: PLACA: LAX89W; SERIAL N.I.V.: 8XA53ZEC279514391; SERIAL CARROCERÍA: 8XA53ZEC279514391; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 1ZZ4644198; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO MODELO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1180; CAP. CARGA: 450 KGS; SERVICIO: PRIVADO; según Certificado de Registro de Vehículos N° 190105859419 (8XA53ZEC279514391-3-1) y N° de Autorización 023EXY399481, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de octubre de dos mil diecinueve (2019), a nombre de SULI ONALIE RAMÍREZ CARRERO, quien se lo dio en venta verbal y que para los efectos de la presente permuta hemos valorado en DOCE MIL DÓLARES DE LOS EEUU (US $ 12.000,oo).- 2.- Un vehículo con las siguientes características particulares: PLACA: MFN53S; SERIAL N.I.V.: 9BD17158H85039008; SERIAL CARROCERÍA: 9BD17158H85039008; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: H30285656; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8L; AÑO MODELO: 2008; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1250; CAP. CARGA: 450 KGS; SERVICIO: PRIVADO; según Certificado de Registro de Vehículos N° 150101881127 (9BD17158H85039008-2-1) y N° de Autorización 0065BT455W03, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), a nombre de AMANDA CAROLINA CANELÓN MILANO, quien lo dio en venta al ciudadano JOHANNY DE JESÚS DELGADO FRÍAS según documento Autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha lunes veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) bajo el N° 43, Tomo 185, Folios 175 al 178, quien luego lo dio en venta verbal a MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRÍA y que para los efectos de la presente permuta hemos valorado en OCHO MIL DÓLARES DE LOS EEUU (US $ 8.000,oo).- Nosotros, ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES y MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRÍA, hemos convenido en celebrar la presente PERMUTA que se regirá a tenor de las cláusulas siguientes: PRIMERA: Yo, ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, ya identificada, transfiero a mi permutante MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRÍA, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito en este documento consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión y las mejoras construidas sobre dicho terreno, ubicado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con las mismas medidas y linderos y que le pertenece a la permutante ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, por compra que hizo a María Celmira Rosales de Sánchez según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 2009.722, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.487 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Y las mejoras por haberlas construido con dinero de su propio peculio producto de su trabajo personal en actos de licito comercio.- SEGUNDO: Yo, MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRÍA, ya identificado, transfiero a mi permutante antes identificada ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, la plena propiedad, posesión y dominio de los dos vehículos descritos en este documento que me pertenecen por compra verbal que hice a los ciudadanos SULI ONALIE RAMÍREZ CARRERO y JOHANNY DE JESÚS DELGADO FRÍAS. TERCERA: Con el otorgamiento de este documento los contratantes se transfieren de forma recíproca la plena propiedad, posesión y el dominio de los bienes descritos, libres de todo gravamen, sin reserva alguna y se obligan al saneamiento de Ley conforme a derecho y al otorgamiento de los documentos definitivos ante la oficina de registro competente y las notarías respectivas. Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen a la ciudad de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Las partes declaran respetar las cláusulas de este contrato y lo que no esté previsto en ellas, regirse por lo que reglamenten las leyes de la materia. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por VIA PRIVADA y ante dos testigos, en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Se suscriben dos ejemplares del presente documento a un solo tenor y único efecto.-” (Negritas y cursivas de Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA ADMISION
En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), fue admitida la demanda, y la misma tiene como objeto principal el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento Privado, el cual fue suscrito en fecha VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), causa que se rige por el PROCEDIMIENTO BREVE en virtud a la cuantía establecida, el cual quedo signado bajo el N° 2025-026 de la nomenclatura llevada por el Tribunal a la fecha de su admisión, procedimiento que fue interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRÍA, identificado, (parte demandante), ordenándose la citación de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, antes identificada, (parte demandada), a los fines de que la referida ciudadana declare sobre el objeto principal de la presente demanda.-
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), procedió el Alguacil en practicar la citación en la persona de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, antes identificada, siendo agregada en el expediente el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025); la cual recibió y suscribió la citación sin coacción alguna, actuaciones que rielan insertas en el expediente del folio (14) al folio (15), dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se venció el lapso de dos (2) días de Despacho para que la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, antes identificada, diera contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y visto como fue que la parte demandada NO SE PRESENTÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en virtud a su incomparecencia se acordó aperturar un lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, NO haciendo uso ninguna de las parte del lapso probatorio en el proceso, a pesar de estar a derecho.-
CAPITULO QUINTO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consta en Autos consignado por el demandante:
PRIMERO: Original de documento privado de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), inserto del folio (07) y su vuelto al folio (08) y su vuelto respectivamente.-
SEGUNDO: Original de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil nueve (2009), inserto del folio (09) al folio (12) respectivamente.-
En virtud a las documentales presentadas por la parte Demandante, es preciso resaltar los siguientes artículos:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por la parte demandante, a los fines de sustentar el objetivo principal de su demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento han sido desconocidos, tachados o impugnados dentro del proceso. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), dicto una Resolución N° 2023-0001, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo. Así pues el Articulo 1,- Literal a) establece: “Los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.”; y en el Articulo 2 indica: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere al articulo 881 del Código de Procediendo Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”(Negritas y cursivas propias del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, antes identificada, NO SE PRESENTÓ a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, ni tampoco hizo uso del lapso probatorio aperturado de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, dando esto auge a las actuaciones, y quedando así reconocido el documento privado en virtud al silencio de la prenombrada ciudadana, estando debidamente citada tal y como consta en las actuaciones insertas en el expediente del folio (14) al folio (15) respectivamente. En consecuencia es preciso resaltar el artículo 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).-
Se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, ya que para que eso suceda el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee una condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho, debe quedar entonces el demandado confeso tanto por la no contestación a la demanda (en este caso en particular la no presencia al llamamiento realizado por el tribunal) como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho puede declararse la confesión ficta.-
El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la incomparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra estando debidamente citada tal y como se evidencia del folio (14) y folio (15) respectivamente, previa certificación hecha por el Alguacil, se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes, en fecha VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SÉPTIMO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.829.528, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadanos: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal por la avenida Bolívar, casa, casa N° 4-51, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillermomoraben@gmail.com, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), EN SU CONTENIDO Y FIRMAS, suscrito entre LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.829.528, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, conjuntamente con LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.303, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2025-026 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
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