REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-
215° y 166°
SENTENCIA Nº 095
EXPEDIENTE Nº 2025-025
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTES: los ciudadanos FLORINDA MORA CARRERO y JOSE HIGINIO MORA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero el último nombrado, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.579.987 y V.-16.019.732, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal por la calle 2, entre carreras 10 y 11, N° 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico hugoosleycontreras@gmail.com, Teléfono móvil 0414-9725785, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: los ciudadanos RAMON ALEJANDRO ROSALES PEREZ, YURY CAROLINA MOLINA MORALES, NOELBIS MORA CARRERO, OSNEY BELANDRIA VERA y ANYELI BELANDRIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.323.216, V.- 16.316.841, V.- 13.014.802, V.- 19.046.066 y V.- 26.589.386, domiciliados todos en la jurisdicción de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos FLORINDA MORA CARRERO y JOSE HIGINIO MORA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero el último nombrado, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.579.987 y V.-16.019.732, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal por la calle 2, entre carreras 10 y 11, N° 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico hugoosleycontreras@gmail.com, Teléfono móvil 0414-9725785, hábil civil y jurídicamente, presentaron ante el Tribunal Distribuidor en cinco (05) folios útiles, acompañado de seis (46) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual mediante sorteo interno de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO ROSALES PEREZ, YURY CAROLINA MOLINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 17.323.216 y V.- 16.316.841; la ciudadana: NOELBIS MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.014.802, quien es FIRMANTE A RUEGO en el referido documento privado por el ciudadano EULOGIO DEL CARMEN MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.- 2.287.396; y LOS TESTIGOS ciudadanos: OSNEY BELANDRIA VERA y ANYELI BELANDRIA MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.046.066 y V.- 26.589.386; todos domiciliados todos en la Aldea Las Tapias, Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, con el objeto que den contestación a la demanda incoada en su contra y con ello reconozcan el contenido y como suya la firma que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), y cuyo documento privado se transcribe textualmente:
…OMISSIS…
“Yo EULOGIO DEL CARMEN MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.287.396, domiciliado en la Aldea Las Tapias de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que soy propietario de varios inmuebles ubicados en la aldea Las Tapias de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre los cuales se han realizado levantamientos Topográficos con la finalidad de actualizar linderos, medidas y colindantes, los mismos paso a enumerar, PRIMERO: Un lote de terreno, ubicado en el sitio Barbecho de la Barra, en la aldea las Tapias, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, denominado La Planada, sobre lo cual actualmente se ha realizado un levantamiento topográfico arrojando una área de tres mil seiscientos un metros cuadrados (3.601 Mts2.) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos actualizados: FRENTE: En la medida de cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (Mts 58,70), colinda con la carretera de la Aldea Las Tapias, este lindero va del punto P1 al P2; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (Mts 55,80), colida con propiedad de José Higinio Mora Carrero, este lindero va del punto P2 al P4 pasando por el punto P3; FONDO: En la medida de cincuenta y nueve metros (Mts 59), colinda con propiedad de José Higinio Mora Carrero, este lindero va del punto P4 al P8 pasando por los puntos P5, P6 y P7; COSTADO DERECHO: En la medida de setenta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros (Mts 74,35), colinda en parte con propiedad de sucesores de Samuel Méndez y en parte con propiedad de sucesores de Rosalía Ramírez, este lindero va del punto P8 al P1 pasando por el punto P9.- Dejo constancia que por parte del inmueble descrito existe una entrada y salida a este inmueble y a inmueble propiedad de José Higinio Mora Carrero, el cual se desprende de la carretera que conduce a la aldea las Tapias y llega hasta el inmueble denominado La Vega.- Hube la propiedad del lote de terreno según se evidencia en documento de partición que celebre en fecha 22 de Enero de 2007, registrado bajo el N° 55, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Primer Trimestre del año 2007, siendo lo mismo que me fue adjudicado como segundo inmueble denominado La Planada. Además DECLARO que durante los años 2009 al 2012 sobre parte del terreno descrito se fomentó una casa para habitación con techo de machimbrado con manto y teja sobre estructura de hierro, sobre paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, pisos de cerámica, constantes de sala, tres dormitorios, dos baños con todos sus accesorios en cerámica, cocina, comedor, agua potable, energía eléctrica y cloacas, donde se invirtió aproximadamente la cantidad de Mil Bolívares (Bs 1.000), en pago de obreros, compra de materiales, alquiler de maquinaria y pago de mi propio trabajo personal. Arrojando un área de construcción de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 Mts2.) - SEGUNDO: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Barbecho de la Barra, en la aldea las Tapias, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, denominado “La Vega”, con un área de Nueve mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (9.984 Mts2.) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, POR EL FRENTE, AL OESTE: Partiendo el lindero en la medida de doce metros (Mts 12), hay cerca de alambre que separa de la carretera principal de la Aldea Las Tapias, de aquí corta el lindero en línea recta hacia el Este en la medida de seis metros (Mts 6), de aquí nuevamente corta el lindero en línea recta hacia Noroeste en la medida de trece metros (Mts 13), hay cerca de alambre que separa de la carretera principal de las Tapias y de aquí corta el lindero nuevamente hacia el Norte en la medida de setenta y siete metros (Mts 77), colinda con un viso de peña que separa la Carretera principal de las Tapias hasta llegar al Costado Izquierdo, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P13, P14, P15, P16 al punto P1; POR EL FONDO, AL OESTE: Colinda en parte con un camino vecinal que conduce a terrenos contiguos y en parte con el río Las Tapias y este separa terreno de Genaro Ramírez en parte, en parte de causahabientes de José Carrero y en parte terreno de Ali Carrero, divide cerca de alambre propia del inmueble que se describe, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P4, P5, P6, P7, P8, P9 al punto P10; POR EL COSTADO DERECHO, AL SUR: Partiendo el lindero del frente se va al este en la medida de cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (Mts 55,80), hay cerca de alambre medianera, de aquí corta el lindero en línea recta hacia el sur en la medida de cincuenta y cuatro metros (Mts 54) colinda en todo este trayecto con inmueble propiedad de Eulogio Mora Méndez, hay cerca de alambre y viso de peña; de aquí corta nuevamente el lindero en línea recta hacia el este en una medida de veinticinco metros con cincuenta centímetros (Mts 25,50), hasta llegar al lindero del fondo colinda con terreno de la sucesión de Samuel Méndez, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P13, P12, P11, al punto P10; POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL NORTE: Colinda con terreno de la propiedad de la sucesión de juan contreras, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P1, P2, P3 al punto P4. Se deja constancia que el levantamiento topográfico y cedula catastral se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes en fecha 28 de Octubre de año 2013, bajo los números 5067 y 5071, folios 7090- 7090 y 7095-7095 respectivamente. Hube la propiedad del lote de terreno según se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante la citada oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2013, registrado bajo el N° 5, Folio 16 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Además, quedo inscrito bajo el Número 2013.393, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 376.12.17.1.2083 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2013. TERCERO: Tres lotes de terreno que en la actualidad forman uno solo, el cual lo intercepta la carretera que conduce a las Tapias, sobre una pequeña parte de este existió una casa, la cual fue demolida, ubicado en el sitio denominado “La Rosa” en la Aldea Las Tapias del Municipio Bailadores, sobre lo cual se ha realizado un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, arrojando un área de Siete mil noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros (7.099,61 Mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: En la medida de sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (Mts 68,50), colinda con el Rio Las Tapias, este lindero va del punto P1 al P4 pasando por los puntos P2 y P3; COSTADO DERECHO: En la medida de ciento noventa y un metros (Mts 191), colinda con propiedad de Zenaida Herrera y con sucesores de Eugenio Belandria, este lindero va del punto P4 al P10 pasando por los puntos P5, P6, P7, P8, y P9; FONDO: En la medida de cuarenta metros (Mts 40), colinda con Propiedad de los sucesores de Antonio Jesús Mora y Aurora Molina, este lindero va del punto P10 al P12 pasando por el punto P11; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ciento sesenta metros con diez centímetros (Mts 160,10), colinda con propiedad de sucesores de López Ramírez y con propiedad de Tito Mora, este lindero va del punto P12 al P1 pasando por los puntos P13, P14, P15, P16, P17 al P18. Se deja constancia que al inmueble lo intercepta la carretera que conduce a las Tapias.- Hube la propiedad del lote de terreno según se evidencia en documento de partición debidamente Protocolizado ante la citada oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, en fecha 12 de Julio de 1996, registrado bajo el N° 45, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1996, siendo lo mismo que a mi favor me fue adjudicado como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, en el citado documento. CUARTO: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Rosa” en la Aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila, de la población de Bailadores, el cual es el último resto del identificado como SEGUNDO en el título de adquisición que se citara más adelante y sobre lo cual se han realizado dos levantamientos topográficos con coordenadas con la finalidad de independizar estos dos lotes de terreno y para efectos de este documento se denominaran CUARTO A y CUARTO B; CUARTO A: con un área de Siete mil setecientos veintiséis metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (7.726,54 Mts2.), ubicado en el sitio denominado “La Rosa” en la Aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila de la población de Bailadores, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales POR EL FRENTE: En la medida de ciento noventa y tres metros con veintitrés centímetros (Mts 193,23), colinda con Rio Las Tapias, este lindero va del punto P1 al P9 pasando por los puntos P2, P3, P4, P5, P6, P7 y P8; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de treinta y tres metros (Mts 33), colinda con propiedad de sucesores de Tulio Carrero, este lindero va del punto P9 al P10; FONDO: En la medida de doscientos treinta y un metros con sesenta centímetros (Mts 231,60), colinda en parte con propiedad de Florinda Mora Carrero, en parte con Propiedad de Javier Méndez, en parte con entrada a propiedad de Tito Mora y Javier Méndez; este lindero va del punto P10 al P23 pasando por los puntos P11, P12, P13, P14, P15, P16, P17, P18, P19; P20, P21 y P22. Se deja constancia que por este lindero se encuentra la entrada y salida; COSTADO DERECHO: En la medida de sesenta metros con cinco centímetros (Mts 60,5), colinda con propiedad de Tito Mora, este lindero va del punto P23 al P1 pasando por los puntos P24, P25, P26 y P27. CUARTO B: un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Rosa” en la Aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila de la población de Bailadores, con un área de Ocho mil trescientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (8338,80 Mts2.) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: En la medida de cuarenta metros (Mts 40), colinda con entrada y salida a la propiedad de Tito Mora y Javier Méndez, este lindero va del punto P1 al P22 pasando por los puntos P23 y P24; COSTADO DERECHO: En la medida de ciento veintinueve metros con veinte centímetros (Mts 129,20), colinda con propiedad de Tito Mora, este lindero va del punto P22 al P15 pasando por los puntos P21, P20, P19, P18, P17 y P16; FONDO: En la medida de ciento un metros con noventa centímetros (Mts 101,90), colinda con propiedad de Ali Carrero, este lindero va del punto P15 al P9 pasando por los puntos P14, P13, P12, P11 y P10; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ciento cincuenta y nueve metros (Mts 159), colinda con propiedad de Florinda Mora Carrero, este lindero va del punto P9 al P1, pasando por los puntos P8, P7, P6, P5, P4, P3 y P2.- Hube la propiedad del lote de terreno según se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante la citada oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 7 de enero de 1983, registrado bajo el N° 5, Folio 12 vuelto al 14 del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1983, siendo el ultimo resto de lo que me fue adjudicado como SEGUNDO en el citado documento.- Así mismo Yo, EULOGIO DEL CARMEN MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.287.396, domiciliado en la Aldea Las Tapias de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: QUE POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), los cuales tengo recibidos, mediante cheque de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, de la cuenta corriente N° 0175-0201-86-0074957699, cheque N° 45110047, de fecha 03 de Julio de 2025, recibidos a mi entera y completa satisfacción, le he dado en venta, pura y simple a mis hijos los ciudadanos JOSE HIGINIO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.019.732, y FLORINDA MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-18.579.987, de mí mismo domicilio e igualmente hábiles, los inmuebles descritos anteriormente, así: Al ciudadano JOSE HIGINIO MORA CARRERO, ya identificado los inmuebles identificados en este documento como SEGUNDO y TERCERO. A la ciudadana FLORINDA MORA CARRERO, ya identificada los inmuebles identificados en este documento como PRIMERO, CUARTO A y CUARTO B. En tales condiciones Transmito a los contratantes la plena propiedad, posesión y dominio de los inmuebles descritos libres de gravamen y sin reserva alguna con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, especialmente la del lindero del frente por donde tiene su entrada y salida, así mismo el derecho al sistema de riego que se derivan del sector, las que por ley o por títulos anteriores les correspondan o les puedan corresponder, y quedo obligado al saneamiento legal.- Y Nosotros, JOSE HIGINIO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.019.732, y FLORINDA MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-18.579.987, del mismo domicilio e igualmente hábiles, DECLARAMOS: Que hemos contratado en los términos que expresa el presente documento, el cual aceptamos en todas y cada una de sus partes.- Así mismo DECLARAMOS Que es condición expresa en la presente negociación que le establecemos a favor de nuestra madre la ciudadana TIRSA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.468.800, domiciliada en la Aldea Las Tapias de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, el derecho usufructuario sobre los inmuebles citados en este documento por todo el tiempo que duren sus vidas, estimando este gravamen usufructuario para efectos fiscales en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000).- Y nosotros RAMON ALEJANDRO ROSALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.323.216, domiciliado en la Aldea Las Tapias de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y YURI CAROLINA MOLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.316.841, domiciliada en la Aldea Las Tapias de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en nuestro carácter de concubinos de los ciudadanos FLORINDA MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-18.579.987 y JOSE HIGINIO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.019.732, DECLARAMOS: Que la presente adquisición es única y exclusivamente para los ciudadanos FLORINDA MORA CARRERO, y JOSE HIGINIO MORA CARRERO, ya que el dinero invertido por ellos es de su único y exclusivo patrimonio, adquirido antes de nuestra unión, además renunciamos a cualquier derecho que nos corresponda y/o nos pueda corresponder sobre los bienes descritos, en consecuencia serán de su única y exclusiva propiedad.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos, haciéndolo a ruego por el otorgante EULOGIO DEL CARMEN MORA MENDEZ ya identificado, por encontrarse imposibilitado para firmar, lo hace a ruego la ciudadana NOELBIS MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-13.014.802, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por vía Privada en la población de Bailadores a los 03 días del mes de Julio del año 2025 y posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y testigos, en la fecha de su presentación.-” (Negritas y cursivas de Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA ADMISION
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), fue admitida la demanda, y la misma tiene como objeto principal el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento Privado, el cual fue suscrito en fecha TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), causa que se rige por el PROCEDIMIENTO BREVE en virtud a la cuantía establecida, el cual quedo signado bajo el N° 2025-025 de la nomenclatura llevada por el Tribunal a la fecha de su admisión, procedimiento que fue interpuesto por los ciudadanos FLORINDA MORA CARRERO y JOSE HIGINIO MORA CARRERO, antes identificados, ordenándose la citación de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO ROSALES PEREZ, YURY CAROLINA MOLINA MORALES, identificados, la ciudadana: NOELBIS MORA CARRERO, identificada, quien es firmante a ruego por el ciudadano EULOGIO DEL CARMEN MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.287.396, domiciliado en la Aldea Las Tapias, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y los testigos ciudadanos: OSNEY BELANDRIA VERA y ANYELI BELANDRIA MORA, antes identificados, a los fines de que los referidos ciudadanos declaren sobre el objeto principal de la presente demanda.-
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha nueve (11) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), procedió el Alguacil en practicar la citación en la persona de los ciudadanos: OSNEY BELANDRIA VERA, ANYELI BELANDRIA MORA y NOELBIS MORA CARRERO, antes identificados, siendo agregada en el expediente en la misma fecha antes mencionada; los cuales recibieron y suscribieron la citación sin coacción alguna, actuaciones que rielan insertas en el expediente del folio (54) al folio (57) respectivamente.-
En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedió el Alguacil en practicar la citación en la persona del ciudadano: RAMON ALEJANDRO ROSALES PEREZ, antes identificado, siendo agregada en el expediente en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025); la cual recibió y suscribió sin coacción alguna, actuaciones que rielan insertas en el expediente del folio (58) al folio (59) respectivamente.-
En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedió el Alguacil en practicar la citación en la persona de la ciudadana: YURI CAROLINA MOLINA MORALES, antes identificada, siendo agregada en el expediente en la misma fecha antes descrita; la cual recibió y suscribió sin coacción alguna, actuaciones que rielan insertas en el expediente del folio (60) al folio (61) respectivamente, dando esto auge al procedimiento.-
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se venció el lapso de dos (2) días de Despacho para que los ciudadanos: RAMON ALEJANDRO ROSALES PEREZ, YURY CAROLINA MOLINA MORALES, NOELBIS MORA CARRERO, OSNEY BELANDRIA VERA y ANYELI BELANDRIA MORA, antes identificados, dieran contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y visto como fue que la parte demandada NO SE PRESENTÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en virtud a su incomparecencia se acordó aperturar un lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, NO haciendo uso ninguna de las parte del lapso probatorio en el proceso, a pesar de estar a derecho.-
CAPITULO QUINTO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consta en Autos consignado por el demandante:
PRIMERO: Original de documento privado de fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), inserto del folio (06) y su vuelto, al folio (08) y su vuelto respectivamente.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos FLORINDA MORA CARRERO y JOSE HIGINIO MORA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero el último nombrado, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.579.987 y V.-16.019.732, insertas al folio (09).-
TERCERO: Copia fotostática simple del documento bancario Cheque N°45110047, de la cuenta corriente N° 0175-0201-86-0074957699, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), inserto al folio (10).-
CUARTO: Planilla de Catastro N° 09017277, emanada de la Dirección de Catastro y Ambiente Bailadores Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), inserta al folio (11).-
QUINTO: Original de Plano Topográfico Inserto al folio (12).-
SEXTO: Planilla de Catastro N° 09017278, emanada de la Dirección de Catastro y Ambiente Bailadores Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), inserta al folio (13).-
SÉPTIMO: Original de Plano Topográfico Inserto al folio (14).-
OCTAVO: Planilla de Catastro N° 09017279, emanada de la Dirección de Catastro y Ambiente Bailadores Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), inserta al folio (15).-
NOVENO: Original de Plano Topográfico Inserto al folio (16).-
DÉCIMO: Planilla de Catastro N° 09017280, emanada de la Dirección de Catastro y Ambiente Bailadores Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), inserta al folio (17).-
DÉCIMO PRIMERO: Original de Plano Topográfico Inserto al folio (18).-
DÉCIMO SEGUNDO: Planilla de Catastro N° 09017281, emanada de la Dirección de Catastro y Ambiente Bailadores Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), inserta al folio (19).-
DÉCIMO TERCERO: Original de Plano Topográfico Inserto al folio (20).-
DÉCIMO CUARTO: Copia fotostática de las cédulas de identidad y del Registro Unico de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos: EULOGIO DEL CARMEN MORA MENDEZ, JOSE HIGINIO MORA CARRERO, FLORINDA MORA CARRERO, TIRSA CARRERO, RAMON ALEJANDRO ROSALES PEREZ y YURI CAROLINA MOLINA MORALES, identificados, insertas del folio (21) al folio (26) respectivamente.-
DÉCIMO QUINTO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NOELBIS MORA CARRERO, OSNEY BELANDRIA VERA y ANYELI BELANDRIA MORA, antes identificados, insertas del folio (27) al folio (28) respectivamente.-
DÉCIMO SEXTO: Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil siete (2007), inserto del folio (29) al folio (35) respectivamente.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), inserto del folio (36) al folio (45) respectivamente.-
DÉCIMO OCTAVO: Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil trece (2013), inserto del folio (46) al folio (49) respectivamente.-
DÉCIMO NOVENO: Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), inserto del folio (50) al folio (52) respectivamente.-
En virtud a las documentales presentadas por la parte Demandante, es preciso resaltar los siguientes artículos:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por la parte demandante, a los fines de sustentar el objetivo principal de su demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento han sido desconocidos, tachados o impugnados dentro del proceso. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), dicto una Resolución N° 2023-0001, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo. Así pues el Articulo 1,- Literal a) establece: “Los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.”; y en el Articulo 2 indica: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere al articulo 881 del Código de Procediendo Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”(Negritas y cursivas propias del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que los ciudadanos: RAMON ALEJANDRO ROSALES PEREZ, YURY CAROLINA MOLINA MORALES, NOELBIS MORA CARRERO, OSNEY BELANDRIA VERA y ANYELI BELANDRIA MORA, antes identificados, NO SE PRESENTARON a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, ni tampoco hicieron uso del lapso probatorio aperturado de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, dando esto auge a las actuaciones, y quedando así reconocido el documento privado en virtud al silencio de la parte demandada, estando debidamente citados tal y como consta en las actuaciones insertas en el expediente del folio (54) al folio (61) respectivamente. En consecuencia es preciso resaltar el artículo 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).-
Se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, ya que para que eso suceda el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee una condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho, debe quedar entonces el demandado confeso tanto por la no contestación a la demanda (en este caso en particular la no presencia al llamamiento realizado por el tribunal) como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho puede declararse la confesión ficta.-
El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la incomparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra estando debidamente citada tal y como se evidencia del folio (14) y folio (15) respectivamente, previa certificación hecha por el Alguacil, se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes, en fecha TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SÉPTIMO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por los ciudadanos FLORINDA MORA CARRERO y JOSE HIGINIO MORA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero el último nombrado, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.579.987 y V.-16.019.732, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal por la calle 2, entre carreras 10 y 11, N° 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico hugoosleycontreras@gmail.com, Teléfono móvil 0414-9725785, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), EN SU CONTENIDO Y FIRMAS, suscrito entre LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos FLORINDA MORA CARRERO y JOSE HIGINIO MORA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero el último nombrado, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.579.987 y V.-16.019.732, domiciliados en la Aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, conjuntamente con LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos RAMON ALEJANDRO ROSALES PEREZ, YURY CAROLINA MOLINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 17.323.216 y V.- 16.316.841; la ciudadana: NOELBIS MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.014.802, quien es FIRMANTE A RUEGO en el referido documento privado por el ciudadano EULOGIO DEL CARMEN MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.- 2.287.396; y LOS TESTIGOS ciudadanos: OSNEY BELANDRIA VERA y ANYELI BELANDRIA MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.046.066 y V.- 26.589.386; todos domiciliados todos en la Aldea Las Tapias, Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2025-025 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
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