REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).

215° y 166°

SOLICITUD: N° 25 - 29

SOLICITANTE: RUBEN CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.712.030, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.837, con domicilio procesal en la casa N° 0 -8 oficina 03, avenida Eutimio Rivas, Sector Puerto Rico, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). En esa misma fecha el Tribunal insto a la parte solicitante a consignar: Partida de Nacimiento original o en su defecto copia certificada de los ciudadanos LORENZO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.296.113 y de la ciudadana FIDELINA MOLINA MARTINES, titular de la cedula de identidad N° 9.069.272 y copia certificada del acta de nacimiento del Ciudadano RUBEN CONTRERAS MOLINA, plenamente identificado, del libro llevado por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de entrada, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la solicitud.





En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de la parte actora ciudadano RUBEN CONTRERAS MOLINA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, igualmente identificado en autos, donde consignan copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de su legítimo Padre LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.296.113, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida con fecha 04 de Septiembre de 2025.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2025, mediante diligencia la parte solicitante plenamente identificado confiere Poder Apud Acta al Abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, igualmente identificado en autos.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) que corre agregado al folio treinta (30), el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano USLAR MENDEZ DUGARTE, plenamente identificado, solicita prorroga de quince (15) días para consignar lo requerido por este Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este tribunal acuerda un lapso de 15 días de despacho para dar cumplimiento al auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Secretario Titular de este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Secretario de este tribunal deja constancia que el día viernes diez (10) de Octubre de 2025 venció el lapso de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Sin que conste en autos la consignación de los recaudos requeridos, este tribunal observa lo siguiente:


Este Tribual conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema de interés; que siempre está vinculado a la acción. La doctrina italiana dominante considera el interés desde el punto de vista del provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o provecho legitimo; falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también medio el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En tal sentido el tiempo que disponen los tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante el ocurren, por lo que no es dado al órgano


jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por el solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita consagrado en la norma transcrita.

En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad del solicitante, al no consignar los recaudos requeridos para lo cual se le concedieron a partir del día siguiente al 12/08/2025, cinco (05) días de despacho, más quince (15) días por
prórroga solicitada por la parte actora el día Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), y no habiendo consignado los recaudos requeridos por este Tribunal se evidencia la falta de interés en la presente solicitud. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano RUBEN CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.712.030, asistido por el abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.837, con domicilio procesal en la casa N° 0 -8 oficina 03, avenida Eutimio Rivas, Sector Puerto Rico, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, este tribunal acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Tovar a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.-



JUEZ PROVISORIA.

ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ.


EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA