REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).

215º y 166º.

PARTE SOLICITANTE: ANA EDIZABETH QUINTERO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.754.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 278.135, domiciliada en el sector la Providencia, calle principal, casa 1 – 50, vía chorros de milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil .

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuando el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal.

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada ANA EDIZABETH QUINTERO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.754.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 278.135, domiciliada en el sector la Providencia, calle principal, casa 1 – 50, vía chorros de milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual pide al Tribunal una audiencia telemática con la ciudadana ALVA MARINA DAVILA VERA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.267.524, domiciliada en la Avenida Antonio José Isturiz, Edificio Parque Castellana, La Castellana, Caracas, Distrito Capital, correo electrónico adavilavera@gmail.com teléfono N° 0412 7177176 a los fines de que pueda conforme a lo que indica la sentencia N° 218 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2025 del Tribunal Supremo de Justicia y de esta manera poder ser la Apoderada judicial en el procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de su difunta madre quien en vida respondía al nombre de ANA ISOLINA VERA LOPEZ, venezolana, divorciada, cedula de identidad N° V- 652.221, quien falleció Ab –Intestato el día 22 de agosto del 2025, según consta en acta de defunción N° 1658, folio 158, tomo 7, por ante la oficina de Registro Civil Municipal Girardot, Estado Aragua, Parroquia Andrés Eloy Blanco.



ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

La solicitante ya identificada pide al Tribunal sea rectificada el acta de nacimiento de la difunta ANA ISOLINA VERA LOPEZ venezolana, divorciada, cedula de identidad N° V- 652.221, quien falleció ab – intestato el día 22 de agosto del 2025, según consta en acta de defunción N° 1658, folio 158, tomo 7, por ante la oficina de Registro Civil Municipal Girardot, Estado Aragua, Parroquia Andrés Eloy Blanco, por lo que esta Juzgadora observa lo siguiente:

PRIMERO: En el Libelo de la solicitud la Abogada ANA EDIZABETH QUINTERO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.754.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.135, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento de la difunta ANA ISOLINA VERA LOPEZ, por cuanto se presenta un error material que afecta el contenido del fondo, como lo es la omisión del primer nombre (ANA) y el segundo nombre está escrito de manera incorrecta (YSOLINA), siendo lo correcto ( ANA ISOLINA), alega que al momento de ser elaborada la partida de nacimiento ya mencionada omitieron el primer nombre y escriben con Y en lugar de I su segundo nombre, pide que sean corregidos dichos errores, por cuanto se les dificulta el proceso para realizar la declaración sucesoral y otros tramites administrativos.

Precisando lo anterior, resulta importante señalar que la Rectificación de Actas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, según sea el caso, en virtud del cual se pretende reformar o modificar el contenido de un acta de registro del estado civil de la persona natural por errores sumario u ordinario.

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del Registro Civil lo siguiente:

“ARTICULO 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“ARTICULO 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.




“ARTICULO 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Las normas antes transcritas muestran los supuestos en los cuales se puede acudir a la vía administrativa o judicial para poder rectificar un acta inscrita en el Registro Civil, ahora bien en el caso de autos, considera esta Sentenciadora que lo pretendido por la solicitante no es una rectificación por omisión del primer nombre, sino un cambio de nombre, pues no existe sustento legal alguno que avale que la difunta haya sido reconocida con el nombre de (ANA ISOLINA), lo que si se observa es que en actos de la vida civil se identificaba como ANA ISOLINA, sin que en su acta de nacimiento conste tal denominación, puesto que en dicha acta se ve reflejado su nombre como (YSOLINA), todo lo anteriormente expuesto lleva a esta Juzgadora a la convicción que lo que se pretende es un cambio de nombre, por lo tanto mal podría pretender la rectificación en sede judicial de un acta de nacimiento en la cual no se comprueba el error que afecta el fondo del acta, por cuanto lo pretendido es la adición de otro nombre que no ostenta y que conllevaría a un cambio en su identidad lo cual no se subsume a lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal sentido podemos traer a colación el contenido del artículo 146 ejusdem que estipula lo siguiente:

“ARTICULO 146.Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio publico, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su genero, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuara mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada su mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.

En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.

El registrador o registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre




propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”.

Así pues, de acuerdo con el artículo transcrito es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de las solicitudes de cambio de nombre, el cual habrá de determinar la procedencia o no de la misma, siempre y cuando se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 146 ejusdem. ASI SE ESTABLECE

SEGUNDO: De igual manera en el libelo de solicitud pide que se corrija la fecha de nacimiento de la difunta ANA ISOLINA VERA LOPEZ, antes identificada ya que en ella se lee que nació en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos veintiséis (1926) y que lo correcto es como aparece en la cedula de identidad venezolana, es decir catorce (14) de agosto de mil novecientos veintiséis (1926), manifestando que el Registro Civil coloco de manera errada la fecha de nacimiento en el acta supra descrita, ahora bien de la revisión de la actas observa esta Sentenciadora que no hay elementos suficientes que prueben tal afirmación, en relación a un supuesto error en el que hayan incurrido en el Registro Civil al momento de transcribir la partida de nacimiento, es por ello que no puede rectificarse tal fecha de nacimiento cuando no se presentaron los medios de prueba suficientes que demuestren el error al momento de extender la partida. ASI SE ESTABLECE.

La Sala Político- Administrativa en sentencia N° 0656 de fecha18 de julio de 2023, en el expediente N° 2022-0360 con respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento estableció:

… “por cuanto la pretensión de la recurrente versa en el cambio de su nombre “Marianne” a “Devorah Marianne”, siendo que tal solicitud se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 146 ejusdem, por lo que corresponde al Registro Civil el conocimiento del caso sub examine, el cual habrá de determinar la procedencia o no de la misma. Así se establece.

De conformidad con lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la “solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento”, interpuesta por la ciudadana Marianne Herrera, asistida por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras,






antes identificados, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el referido abogado actuando como apoderado judicial de la aquélla y, se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”


En razón de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, encuentra que la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana Abogada ANA EDIZABETH QUINTERO VILLARREAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.754.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.135; resulta INADMISIBILE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser admitida . En consecuencia, se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Tovar Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA


Abg. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ






EL SECRETARIO


Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA


En la misma fecha se le dio entrada bajo el No 25 - 40 en el Libro respectivo y se formó Solicitud y siendo las tres (3:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO


Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA