REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º
EXP. DE SOLICITUD No. 2025 – 404.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): YOLLY MARIELA RONDÓN DE COY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.913, domiciliada en la comunidad Santa Bárbara, Municipio Zea, Parroquia Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la Defensora Publica 2da. en materia Civil, Mercantil y Transito abogada LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.987.-
CÓNYUGE: ROSBERT ANTONIO COY BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.963.544, domiciliado en Santa Bárbara, Estado Zulia y hábil -
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la ciudadana YOLLY MARIELA RONDÓN DE COY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.913, domiciliada en la comunidad Santa Bárbara, Municipio Zea Parroquia Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.987. Dicha solicitud fue tramitada a través de la Jornada del TRIBUNAL MÓVIL realizada en fecha 15/05/2025 en el Municipio Zea, organizada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siguiendo los lineamientos de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano ROSBERT ANTONIO COY BRAVO. Se libraron los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (folio 8 y su vuelto y folio 9).
En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 128/2025, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esta misma fecha. (folios 10 al 19).
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (vuelto del folio 19).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el aguacil de este Tribunal, devolvió los recaudos de citación con sus respectivos anexos, librados al ciudadano ROSBERT ANTONIO COY BRAVO, por cuanto no fue posible localizarlo. (folios 20 al 27).

- II –
DE LAS ACTUACIONES TELEMÁTICAS
En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 y lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; acordó remitir mensaje a través de la aplicación electrónica WhatsApp (0424-6482504) al ciudadano ROSBERT ANTONIO COY BRAVO, a fin de tramitar la citación por vía digital. (folio 28). En esta misma fecha el suscrito Secretario dejó constancia que a través de la aplicación whatsapp desde su número telefónico envió al número (0424-6482504), mensaje al ciudadano ROSBERT ANTONIO COY BRAVO, con la finalidad de gestionar la citación digital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se anexo impresión del capture del mensaje de whatsapp enviado. (folios 29 y 30).
En fecha Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que en fecha Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), envió a través del WhatsApp (+58 414-5321464) la Boleta de Citación Digital con sus respectivos recaudos debidamente certificados, librados al ROSBERT ANTONIO COY BRAVO, a su WhatsApp (+58 424-6482504). Anexó impresión de los captures de recepción de correo electrónico, cédula de identidad y el capture del correo que remite los recaudos de citación. (folios 31, 32 y 33).
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal fijó el día Jueves Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, para la realización de la VIDEOLLAMADA, a los fines de corroborar la citación del ciudadano ROSBERT ANTONIO COY BRAVO. (folio 34).
En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, se realizó la VIDEOLLAMADA (vía whatsapp) al ciudadano ROSBERT ANTONIO COY BRAVO; acordada por este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del
Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de conformidad con la Sentencia dictada en el Expediente No. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 35 y su vuelto y 36).
Se dejó constancia en dicha acta que a través del número telefónico (0414-7413758) con la aplicación WhatsApp, se realizó video llamada y contestó una persona que se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera: “Soy ROSBERT ANTONIO COY BRAVO. Expongo mi cédula de identidad ante la cámara del celular con capture de pantalla para que sea verificada por el ciudadano Juez. Asimismo, le indico al Tribunal mi número de teléfono: 0424-6482504”. Seguidamente, el Juez Temporal instó al ciudadano ROSBERT ANTONIO COY BRAVO, a que manifestara si recibió a través de su WhatsApp la Boleta de Citación librada a su nombre, con sus respectivos recaudos debidamente certificados, y en consecuencia manifestara estar conteste con la Solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuso la ciudadana YOLLY MARIELA RONDÓN MORENO, y en voz clara señaló: “Si, es correcto, recibí a través de mi teléfono vía WhatsApp la Boleta de Citación junto con los respectivos recaudos debidamente certificados. Estoy al tanto de la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana Yolly Mariela Rondón Moreno y manifiesto que estoy completamente de acuerdo en la misma. Es todo”.
-II-
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la solicitante, ciudadana YOLLY MARIELA RONDÓN DE COY, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROSBERT ANTONIO COY BRAVO, en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil, ubicado en el Centro Comercial Venezuela, piso 1, local 7, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora. Según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 04, folio 04, emanada de la Oficina de Registro Civil Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. Que establecieron su domicilio conyugal en la comunidad Santa Bárbara, Parroquia Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, que durante su matrimonio no procrearon hijos.
Continúa señalando que su convivencia como esposos se inició con mucha felicidad, pero que al transcurrir el tiempo comenzaron a tener diferencias, que se fueron agudizando hasta el punto de que el compartir entre ambos se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres, y desde aproximadamente 15 años específicamente desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), se separaron y cada quien vive por su cuenta, desapareciendo entre ambos la affectio maritalis, es decir el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente.
En tal sentido, la solicitante, expuso los fundamentos de derecho en los que basa la solicitud de divorcio motivada por el desafecto como causal prevista conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente solicito que su cónyuge ciudadano ROSBERT ANTONIO COY BRAVO, sea citado a través de los medios telemáticos o por video llamada.
Indicó que durante la relacional matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal susceptibles de partición.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo
cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que
tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge, ciudadano ROSBERT ANTONIO COY BRAVO, plenamente identificado, expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana YOLLY MARIELA RONDÓN MORENO, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
-IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSBERT ANTONIO COY BRAVO e YOLLY MARIELA RONDON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.963.544 y V-14.255.913, domiciliados el primero en Santa Barbara del estado Zulia, y la segunda en la comunidad Santa Bárbara, Municipio Zea, Parroquia Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 04, folio 04, de fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), llevada por ante la Oficina de Registro Civil Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.-SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana YOLLY MARIELA RONDÓN DE COY, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio a la Oficina de Registro Civil Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. -

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

SOLICITUD No. 2025-404.