REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD No. 2025-415
SOLICITANTE: RICARDO SOTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.783, domiciliado en la Calle 4, con Carrera 7, Casa No. 7-14, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE (s): SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
Visto el libelo de solicitud de Justificativo de Testigos, suscrito por el ciudadano RICARDO SOTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.783, domiciliado en la Calle 4, con Carrera 7, Casa No. 7-14, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809 e igualmente hábil; con el objeto de que tenga lugar el acto de declaración jurada de los testigos que oportunamente presentará la parte solicitante.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, en su escrito libelar alega:
“Para fines legales que me interesan, pido que previa las formalidades de Ley, se sirva oír declaración jurada de los testigos ciudadanos: ALFREDO VILLASMIL ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.821.477, ELENA DEL CARMEN DURAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.042, ambos con domicilio en la calle 4, entre carrera 7 y 8, Casa N°7-73, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida República Bolivariana de Venezuela, teléfono: 0414-3751451 y hábiles, y NIEVES DEL MILAGRO DUQUE NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.773, domiciliada en la carrera 7, entre calles 3 y 4, Casa N°3-50, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida República Bolivariana de Venezuela, teléfono: 0426-1720602 y hábil y ISABEL TERESA GUILLEN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.089,377, con domicilio, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida República Bolivariana de Venezuela, teléfono: 0416-5668134, quienes oportunamente presentaré ante ese despacho, para que respondan el contenido del interrogatorio siguiente:
PRIMERO: Sobre generalidades de Ley.
SEGUNDO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. Y que tengo posesión legítima por más de 20 años, de la casa la cual habito, con el respectivo lote de terreno.
TERCERO: Si del conocimiento que de él dicen tener, saben y les consta que estoy domiciliado en el (sic) la calle 4, con carrera 7, Casa N° 7-14, de la ciudad de Tovar municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en donde tengo cultivadas algunas plantas en su solar.
CUARTO: Si sabe y le consta que en el referido inmueble del cual tengo la posesión legítima, le he realizado una serie de mejoras de conservación de la mencionada casa, tales como: remodelación de parte del techo del patio, ampliación del lavadero y reacondicionamiento de los baños (…)”. (mayúsculas y subrayado del texto).
Por cuanto se evidencia que por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue tramitada solicitud de Justificativo de Testigos signada bajo el No. 2024-378, interpuesta por el ciudadano RICARDO SOTO GÓMEZ, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, la cual mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/08/2024, y declarada definitivamente firme en fecha 14/08/2024, fue declarada inadmisible; y por cuanto se pudo constar que la presente solicitud interpuesta nuevamente por el ciudadano RICARDO SOTO GÓMEZ esta peticionada en los mismos términos. En tal sentido resulta inoficioso para este Tribunal tramitar la misma, en cuanto al contenido del interrogatorio en cada uno de sus particulares, de conformidad con el artículo 1395 numeral 3°del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De igual manera lo ha establecido la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) del mes julio del año 2023, en Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.(…)”.
De acuerdo a la norma y la sentencia jurisprudencial antes citadas, se evidenció que el solicitante ciudadano RICARDO SOTO GÓMEZ, interpuso nuevamente la solicitud de Justificativo de Testigos, en los mismos términos. En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la presente solicitud, por cuanto este Tribunal ya se pronuncio en relación al mismo y fue declarada inadmisible, en virtud de la falta de cualidad del solicitante. Así se establece.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por el ciudadano RICARDO SOTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.783, domiciliado en la Calle 4, con Carrera 7, Casa No. 7-14, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809 e igualmente hábil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSE LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SRIO.,
SOLICITUD. No. 2025-415.
|