República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 166º
Expediente Nº 578
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ZULEINNY NAKARY MONSALVE SUESCÚN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.182.810, ocupación secretaria (Liceo José María Vargas), domiciliada en Urbanización Corpoandes, Calle Principal, Casa Nº 24 (frente a la rueda recreacional) de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-5052268, correo electrónico zulennynakarymonsalvesuescun@gmail.com y civilmente hábil.
PARTE DEMANDANDA: JORGE LUIS PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.486.359, ocupación obrero (medianero) y herrero, domiciliado en el Casco Central de Mucuchíes, Avenida Carabobo con Calle Niquitao, casa s/n (frente a la Residencias Perro Nevado) de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7760694, correo electrónico emanuelsantiago1016@gmail.com y civilmente hábil.-
PROCEDENCIA: Fiscalía Décima Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), (f. 09), se recibió por distribución, escrito N° 14-F15-0139-2025, Procedente de la Fiscalía Décima Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1134, según acta N° 09-2025 de fecha 09 de Octubre de 2025.-
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite la presente solicitud y se le dio entrada bajo el N° 578 del libro respectivo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las atribuciones que le corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), de acuerdo a lo establecido al artículo 160, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De común acuerdo de las partes firmantes en este Acto Conciliatorio entre los Ciudadanos: ZULEINNY NAKARY MONSALVE SUESCÚN y JORGE LUIS PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.182.810 y V-19.486.359, secretaria y obrero – herrero, domiciliados en Urbanización Corpoandes, Calle Principal, Casa Nº 24 y el segundo en la Avenida Carabobo con Calle Niquitao, casa s/n (frente a la Residencias Perro Nevado) de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Se estableció la Obligación Alimentaria a favor del Adolescente: J.E.P.M., de quince (15) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del niño: J.S.P.M., de nueve (09) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por esta razón, el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ PÉREZ, en condición de obligado, siendo un deber legal que tiene como padre de proveer a sus hijos menores de edad los recursos necesarios para el desarrollo físico, psicológico, emocional, espiritual y biológico de sus hijos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, EL PROGENITOR aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$) de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA o el equivalente en BOLÍVARES CALCULADO A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) DEL DÍA, los cuales serán cancelados de FORMA SEMANAL, el mismo se realizará los días lunes. Así mismo, EL PROGENITOR asumirá los siguientes compromisos: Un BONO ESCOLAR, correspondiente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de Útiles Escolares, uniformes y su respectivo calzado (ordinario y deportivo); un BONO NAVIDEÑO, correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por la compra de estrenos (ropa y calzado) para cada uno de sus hijos y en cuanto a los GASTOS EXTRAORDINARIOS (atención médica, hospitalaria, medicina, entre otros), asumirá un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la factura o recibo. Dicho acuerdo y compromiso de pago debe realizarse mediante transferencia bancaria a la Cuenta Corriente del Banco Provincial N°0108-0114-14-0100092123 a nombre de la ciudadana ZULEINNY NAKARY MONSALVE SUESCÚN (progenitora de sus hijos). En cumplimiento a los artículos 8, 315, 375, 518 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la manutención es la obligación de los padres de proveer a sus hijos, los recursos necesarios para su sustento, incluyendo comida, vivienda, vestido, educación, salud, recreación u otros y en resguardo de los derechos contemplados el monto a pagar y la forma de pago por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, puede ser convenidos entre las partes y una vez lograda la conciliación total o parcial el Defensor o Defensora enviara al Tribunal competente la respectiva acta para su Homologación.
Por consiguiente, este Tribunal acuerda la homologación de manutención y bonos especiales que convienen los ciudadanos identificados up supra, mediante Acta de tramite 14-DPIF-F15-137-2025, de fecha 08 de agosto de 2025, que obra a los folio 03, procedente del Fiscalía Décima Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad con los artículos 315, 375 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y siendo competente por la Materia, el Territorio según Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020, en su artículo 17, literal “e”, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado el acuerdo de manutención y bonos especiales.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora en todos y cada uno de los términos del presente acuerdo de Obligación de Manutención y Bonos especiales, celebrado entre los ciudadanos ZULEINNY NAKARY MONSALVE SUESCÚN y JORGE LUIS PÉREZ PÉREZ y no siendo contrario a los intereses del Adolescente y del niño, cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene fuerza ejecutiva y se le da el carácter de cosa Juzgada. Así de Declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se da por HOMOLOGADO el Convenimiento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales todo de conformidad a los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), celebrado entre los Ciudadanos ZULEINNY NAKARY MONSALVE SUESCÚN y JORGE LUIS PÉREZ PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.182.810 y V-19.486.359, a favor del Adolescente y del niño cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena que tenga sentencia firme. Así se decide -
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Décima Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp. 578* AMRG/aysr/jea
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