REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 21 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-R-2025-000033
ASUNTO : LP02-S-2023-001507

JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: Abogado JULIO BLANCO PEREIRA, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Estado Bolivariano de Mérida.
ENCAUSADO: JUAN ALFREDO PÉREZ.
FISCALÍA: Abogada MARIANA COROMOTO BASTIDAS RANGEL (Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la fiscalía Décima del Ministerio Publico).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente.
VÍCTIMA: Adolescente M.C.G.T (identidad omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado Julio Blanco Pereira actuando en su condición de Defensor Público N°03, y como tal del ciudadano Juan Alfredo Pérez con nomenclatura LP02-R-2025-000033, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-001507, mediante la cual condenó al ciudadano Juan Alfredo Pérez a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por considerar al mismo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (M.C.G.T.). A los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de continuación de juicio oral y reservado, dictando sentencia condenatoria al ciudadano Juan Alfredo Pérez, condenándolo a cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión, por considerarlo autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente M.C.G.T. (identidad omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en el caso penal Nº LP02-S-2023-001507.

El texto íntegro de dicha decisión fue publicado en fecha 11 de Junio de 2025.

En fecha 11 de Junio de 2025, fue impuesto el encartado de autos de la sentencia.

Contra la referida decisión, el abogado Julio Blanco Pereira, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano: Juan Alfredo Pérez titular de la cédula de identidad N° V- 6.823.051, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 16 de junio de 2025, siendo consignado escrito de contestación en fecha 19 de junio del 2025, por parte de la abogada Mariana Coromoto Bastidas Rangel, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la fiscalía Décima del Ministerio Publico.

En fecha 20 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada, abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de junio de 2025, fue dictado auto de admisión del recurso y se fijó la audiencia oral y reservada para el día, jueves 03 de julio de 2025, a las 10:30 am.

En fecha 03 de julio de 2025 se celebró la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando en la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 12 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Julio Blanco Pereira, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano: Juan Alfredo Pérez, en el que expone lo siguiente:

“…Julio Blanco Pereira, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano: JUAN ALFREDO PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 6823051, a quien se le sigue la causa penal N° LP02-S-2023-1507, condenado por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES, por la 'presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 ejusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, previa realización del juicio oral y reservado. Por tanto, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad en el artículo 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en uso de las atribuciones conferida por los artículos 2, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ante ustedes con todo respeto ocurro para interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra sentencia condenatoria publicada por el referido tribunal, en fecha 11 de Junio de dos mil veinte cinco, de la cual fueron impuestos el acusado el 11 de Junio de 2025, en este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones. (Negritas defensa)
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 127 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concatenación con el artículo 423 ejusdem.
De igual manera, dispone el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimada esta representación Defensoril, para recurrir de las decisión antes mencionada, por cuanto deviene de la aceptación formal de defensa técnica efectuada por este despacho público, mediante escrito remitido al tribunal en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (20-03-2024)
CAPITULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente Recurso de Apelación de Sentencia versa sobre la resolución dictada en fecha 11 de Junio de dos mil veinticinco (11-06-2025) y fundamentada en esta misma fecha, en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2023-1507, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido JUAN ALFREDO PÉREZ a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 ejusdem y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente.
PRIMERA DENUNCIA
FUNDAMENTO ESTA APELACIÓN EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN LO QUE SE REFIERE A FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
DE LA CONTRADICCIÓN: CAPITULO IV DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La juzgadora refiere al folio setecientos seis (706): "Quedo probado que la adolescente identidad omitida (MCGT) presentaba estrés pos traumático de origen los hechos que narra..."
Ciudadanos magistrados, al revisar el folio seiscientos noventa y seis (696) de la declaración de la LIC. KATIME RONDON, "Psicóloga, quien depuso como experto ad hoc por la Lic. Heidi Gabriela Grau Galindo, quien realizo valoración psicológica a la victima identidad omitida (MCGT) de 15 años, quien presento según la experto reacción a estrés agudo que surge como consecuencia de los eventos que narra..." evidenciándose de esta manera la contradicción por parte de la juzgadora al momento de la fundamentación de este medio de prueba. (Negritas defensa)
La juez a quo al folio 706 refiere: "Quedo probado que la adolescente identidad omitida (MCGT). Fue seducida a mantener contacto sexual con el acusado quien pretendia satisfacer sus necesidades sexuales, aprovecho su superioridad en edad, experiencia de vida en su casa en la habitación de un hermano el dia 08/12/2021 aprovechando que la misma se encontraba sola, ejecutando todo lo necesario para cometer el hecho delictivo, sin embargo fue sorprendido por un hermano de ella, quien llego en ese momento a la casa e interrumpió y frustro se consumara la penetración.
Quedo probado que la adolescente identidad omitida (MCGT) tenía 15 años para el momento de los hechos, pero además no tenía vinculo de relación de superioridad o parentesco directo con el acusado, no se encontraba detenida o en custodia del mismo, ni se demostró que la misma tuviese alguna condición física o intelectual que la hiciera vulnerable" (Negritas defensa)
Ciudadanos magistrados, se puede evidenciar nuevamente la contradicción por parte de la jurisdicente al momento de realizar la valoración y análisis de lo que ella considero probado según los medios de prueba evacuados durante el juicio y que dio lugar a que esta se apartara de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el ministerio público y explanada en la acusación fiscal, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho) y con el agravante del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescente en perjuicio de la adolescente identidad omitida (MCGT), por lo que la juez a quo encuadro de una manera muy subjetiva en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 ejusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. Ahora bien honorables magistrados, la juez a quo, coloca en evidencia una serie de contradicciones en su fundamentación, toda vez que, al no haber elementos que demuestren que la adolescente fue privada de su libertad de decisión para tener un contacto sexual no deseado con el acusado, ya que según ella no se establecieron los supuestos del articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho), vale decir, los supuestos que establece la vulnerabilidad de la adolescente, sin embargo, realiza un cambio de calificación juridica por un delito que establece el no consentimiento, tal como lo refiere la misma Juzgadora en el CAPITULO VI DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL al referir que la conducta del acusado JUAN ALFREDO PEREZ se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en armonia con el articulo 260 ejusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, ahora bien el articulo 259 y 260 establece:
Artículo 259 encabezamiento y primer aparte
Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años... Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal Manual o la introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Articulo anterior. (Negritas defensa)
Ahora bien ciudadanos magistrados, de lo anterior se puede evidenciar que la juez a quo no adminiculo de manera acertada los distintos elementos del delito con los medios de prueba evacuados, contradiciendo totalmente entre una motivación y otra.
DE LA FALTA DE LOGICIDAD:
Por cuanto se puede observar que la Juez a quo en el capitulo IV "FUNDAMNETOS DE HECHO Y DE DERECHO", de las TESTIFICALES Y EXHIBICION DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES, Item N° 3, donde refiere: "De la Declaración del Dr. LUIS ALEXANDER BLANCO RAMIREZ, quien depuso como ad hoc por el Dr. Enders Yañes quien realizó el Reconocimiento Médico Legal de la víctima adolescente identidad omitida (M.C.GT) de 15 años de edad, inserta a los folios 24 y 25 quien presento según el profesional al momento de su valoración, lesión a nivel del área genital la cual por el tiempo de evolución no se corresponde con el hecho investigado, y a nivel fisico lesión a nivel mandibular, resto del examen fisico sin más que describir y quien le refirió "por la mañana está en mi casa y llego y llego José Pérez de visita estando yo sola, yo fur a revisar una gallinas y el me acompaño al cuarto, nos sentamos en la cama hablar y me beso, luego me quito la ropa, él también se la quitó y le dije que no quería y nos vestimos situación está que se demuestra que el acto sexual comenzó pero no se consumó la penetración por la llegada de un tercero a la casa, por ende hay ausencia de lesiones a nivel de la vagina que demuestren un acto sexual reciente, y las lesiones antiguas (desgarro en la hora 6) se corresponde a otro hecho que según la victima señalo en prueba anticipada fue con el acusado sin embargo no guarda relación con el hecho denunciado del día 08/12/2021 que fue frustrado, siendo concordante el resultado del examen médico legal con el relato de la adolescente y así se decide.. (Negritas defensa)
Ahora bien ciudadanos magistrados, durante el debate y especialmente en la audiencia de conclusiones, esta defensa dejo constancia de las circunstancias en las cuales fue practicada la Audiencia de Prueba Anticipada, en razón a que, la acusación fue presentada en fecha 01/11/2023, y la prueba anticipada se practicó en fecha 22/11/2023, es decir, fuera del lapso legal, ya que había precluido la fase de investigación, sin embargo, de manera inconstitucional fue admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control Nº 03 en materia especial de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial del estado Mérida, violándose la sentencia Nº 543 de sala de casación penal de fecha 04/12/2023, la cual establece que el procedimiento de la prueba anticipada es exclusivo de la fase preparatoria o investigativa del proceso penal. Sin embargo, aun asi la juez a quo valoro de manera inmotivada y sin realizar una debida adminiculación del testimonio de la adolescente identidad omitida (MCGT) en prueba anticipada con los demás órganos de prueba evacuados durante el juicio. La adolescente en prueba anticipada entre otras cosas refiere: "no me maltrato, esto me sucedió con juan Pérez, me decia que tenia que pagar, me penetro, eyaculo, luego llego mi hermano, me penetro por la vagina, eso cayo en la cama..." (Negritas defensa)
Ciudadanos magistrados, al adminicular este testimonio de la adolecente identidad omitida (MCGT) con la declaración del funcionario JOSE MEDINA sobre Experticia seminal N° 9700-0510-DC-0012-2022, en la cual refiere que se obtuvo como resultado ausencia de semen tanto en la cavidad vaginal como ano rectal, echando por tierra el verbatum de la presunta victima al referir que había sido penetrada por la vagina y que el acusado habia eyaculado y que habia caido en la cama, sin embargo, la juez a quo no valora este análisis comparativo, obviando la incongruencia en ambos testimonios, asi como, el dicho de la adolescente en la descripción de los hechos ante el experto que practico la experticia seminal al referir que ella no quiso más nada y en ese momento llego su hermano, se asustaron y corrieron a vestirsen, de igual manera es importante concatenarlo con el dicho de la adolescente identidad omitida (MCGT) en el verbatum de valoración Médico legal de fecha 08/12/2021 al referir "... y le dije que no quería y nos vestimos..." asi como en la experticia psicológica al referir"...yo no quise más nada en ese momento entro mi hermano...", de todas estas afirmaciones por parte de la presunta victima, la juez a quo, no valoro de manera acertada los elementos del delito con los elementos de convicción que hicieran presumir que efectivamente el hecho iba a ser consumado, por lo que mal pudo la honorable juzgadora hacer un juicio de valor sin tener la certeza de que esto iba a ocurrir, ya que se pudo evidenciar según los elementos de prueba que la acción por parte del acusado no necesariamente terminaría propiamente en una penetración, y menos aún en contra del consentimiento de la adolescente identidad omitida (MCGT), como lo pretende hacer creer la juzgadora al momento de calificar un delito que no se adecua con el supuesto hecho, es decir, no hay una debida adecuación de los hecho con el derecho, es decir, el articulo Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes es claro el cual contempla:
Art 260 Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior...
De la Declaración del funcionario José Medica (Comisario Jefe del área de Criminalistica) QUIEN DEPUSO COMO EXPERTO AD HOC por la funcionario Osmely Hernández, quien refirió que fue realizado en cuatro hisopados de la cavidad vaginal y 04 hisopados de la cavidad anal de la adolecente de identidad omitida MCGT de 15 años, las cuales fueron sometidas al proceso de maceración con la finalidad de determinar presencia semen, la cual obtuvo como resultado ausencia de espermatozoide en la cavidad vaginal y ausencia en la cavidad anal de la adolescente, con lo cual se demuestra y toma valor probatorio la declaración de la víctima que refirió que el dia 08/12/2021 cuando el ciudadano llego a su casa le quito la ropa, el también se desnudó, pero ella no quiso mas nada y en ese momento llego su hermano, nos asustamos y corrimos a vestirnos, por tanto en dicho acto sexual no se consumó la penetración y eyaculación, ya que fue frustrado por un tercero, lo cual queda evidenciado a través de las pruebas seminales y sui resultado negativo y asi se decide...
Ciudadanos magistrados, se evidencia por parte de la juez a quo que no relaciona de manera acertada el aporte que realizo este testimonio con los elementos de convicción que le aportaron para tomar la decisión de condenar al acusado.
De la declaración de la ciudadana ELIETH CRESPO (testigo referencial) quien señalo "el 09/12/2021 fueron a la casa de Juan Pérez unos funcionarios del CICPC a buscarlo a la casa y no lo encontraron y él fue al CICPC a presentarse y le dieron que se fuera que el no le había hecho nada a milagro gil y él se fue. Juan es un buen padre es buena persona..." este tribunal no lo valora por cuanto su declaración consistió en señalar que unos funcionarios llegaron a la casa a buscar al señor juan Pérez, que el ciudadano fue pero que lo dejaron ir porque según no había pasado nada que buscaba desperdicios en la casa de los vecinos, sin embargo la misma no presencio los hechos del 08/12/2021 además de tratar de confundir al tribunal cuando refirió que el ciudadano no salió de su casa lo cual quedo demostrado que no fue así por ende se rechaza dicha testimonial y asi se decide.
La juez a quo realiza un análisis de este testimonio y lo desecha, incurriendo en ilogicidad ya que no se evidencia en el extracto del dicho de la testigo lo referido por la juzgadora.
DE LA FALTA DE MOTIVACION:
De la declaración de la funcionaria MARIA GABRIELA CARRERO MARQUEZ, inspector quien depuso sobre experticia de extracción y vaciado de contenido de teléfono móvil propiedad de la ciudadana Zaida Trejo representante legal de la victima marca TECNO color negro con SINCARD de línea telefónica movistar con el abonado 0424-7595067en el cual el experto deja constancia de registro de dos llamadas perdidas del abonado 0424-0424108 y tres mensajes de texto del abonado 0412-0424108, en los cuales se referia 1. "no se e4scucha" 2. "Quien es" y 3.Buenas tardes Sra. Zaida disculpa pero necesito hablar con usted yo soy el Dr. Urbano el Abogado del Sr Juan, claro si usted quiere, no la quiero incomodar, usted me dirá si me puede llamar cuanto haya más cobertura o me avisa y yo te Ilamo, espero respuesta y disculpa 'pero es importante para ti". Generando suspicacia para quien decide ¿Cuál es la intención del abogado en querer contactar a la representante legal de la víctima" ¿Por qué la contacta un dia después de haberse realizado en sede fiscal el acto de imputación, cuando se activa nuevamente el proceso iniciado por unos hechos ocurridos el dia 08/12/2021 ¿Qué puede ser importante para la victima? ¿Por qué el defensor de su agresor quiere hablar con su representante?, considerando que a través de dicha experticia se demuestra como un indico más la comunicación del defensor privado del acusado con la representante legal de la adolescente con la posible intención de obstaculizar o interferir en el proceso y así se decide.
La juez a quo realiza un análisis subjetivo y estéril del testimonio de la experto MARIA GABRIELA CARRERO MARQUEZ, ya que refiere que la acción del abogado del acusado le genero suspicacia al querer mantener comunicación con la madre de la presunta victima y la posible intención de obstaculizar o inferir en el proceso, valoración esta que la hace inmotivada, ya que es una apreciación muy propia de la juzgadora y que en realidad no aporta elementos de culpabilidad en contra del acusado..
De la declaración del ciudadano JESUS CASTRO (técnico) adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación municipal de Mérida, quien realizo inspección técnica realizada el dia 08/12/2021 a las 07:00 pm en el valle sector monte rey bajo, vivienda sin número, parroquia Gonzalo picón municipio libertador del estado Mérida conforme a la declaración la victima identidad omitida (MCGT) de 15 años, el sitio donde ocurrieron los hechos en su contra, con ello se determina la existencia y características del lugar donde el ciudadano Juan Pérez realizó acto sexual con la adolescente y donde no fue colecto ningún elemento de interés criminalistico y asi se decide.
De la declaración del ciudadano JESUS GIL LOBO padre de la adolescente identidad omitida (MCGT) y testigo referencial de los hechos ocurridos en contra de su hija el día 08/12/2021, su relato fue coherente, sin contradicción a la hora de responder las preguntas de las partes, al referir que "eso sucedió una mañana no recuerdo el día fue viernes o jueves algo asi salgo trabajar temprano mi esposa también y en la casa no quedo nadie solo ella
sola a las 10:30am u 11:00am el señor se acercó a la vivienda a buscar una comida a los cochinos que el tenia, a él lo mirábamos de confianza y se metió con ciertos pensamientos de él y se acerca a buscar comida a los cochinos, cuando sucedió lo que sucedió, llego mi hijo el segundo y los consiguió en la situación que estaban y el me llamo y me dijo papá está pasando algo aquí, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio por cuanto es familiar directo de la adolescente, quien se llegó a sus casa una vez que su hijo lo Ilama para informarle lo ocurrido y da fe de que su hija estaba asustada y le refirió que no había pasado nada, que luego se veía deprimida y así vez como inicio del proceso de denuncia y asi se decide.
Ciudadanos magistrados, la juez a quo no refiere en su motivación a qué tipo de testigo referencial se trata el ciudadano JESUS GIL LOBO, lo que lo hace inmotivado su valoración.
De la declaración del funcionario JOSE HERNANDEZ (investigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas delegación municipal de Mérida, quien ilustro al tribunal de que suscribe el acta en condición de investigador y deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Alfredo Pérez previa citación a quien le realizo identificación y verificación de solicitud siipol quien no arrojo solicitud.
Ciudadanos magistrados, se evidencia que la juez a quo no refiere si valoro o no el testimonio del investigador lo que lo hace inmotivado su valoración.
Ciudadanos magistrados, se puede evidenciar de igual manera la falta de motivación por parte de la jurisdicente al momento de realizar la valoración y análisis de lo que ella considero probado según los medios de prueba evacuados durante el juicio y que dio lugar a que esta se apartara de la precalificación juridica inicialmente imputada por el ministerio público y explanada en la acusación fiscal, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho) y con el agravante del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescente en perjuicio de la adolescente identidad omitida (MCGT), por lo que la juez a quo encuadro de una manera muy subjetiva en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 ejusdem y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente. Ahora bien honorables magistrados, la juez a quo, valoro de manera inmotivada en su fundamentación, toda vez que, al no haber elementos que demuestren que la adolescente fue privada de su libertad de decisión para tener un contacto sexual no deseado con el acusado, ya que según ella no se establecieron los supuestos del articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho).
vale decir, los supuestos que establece la vulnerabilidad de la adolescente, sin embargo, realiza un cambio de calificación jurídica por un delito que establece el no consentimiento, tal como lo refiere la misma Juzgadora en el CAPITULO VI DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL al referir que la conducta del acusado JUAN ALFREDO PEREZ se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 ejusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, ahora bien el articulo 259 y 260 establece:
Articulo 259 encabezamiento y primer aparte
Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años... Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal. Manual o la introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Articulo 260. Abuso sexual a adolescentes, Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior. (Negritas defensa)
Ahora bien ciudadanos magistrados, de lo anterior se puede evidenciar que la juez a quo no adminiculo de manera acertada los distintos elementos del delito con los medios de prueba evacuados, toda vez que, realiza un análisis muy subjetivo y genérico del acervo probatorio evacuado durante el juicio.
Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que no se le está dado a la Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues es una potestad exclusiva del juez de juicio, en virtud del principio de inmediación, sin embargo, tal y como lo ha reiterado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de Mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de apelaciones si se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiente y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyo su decisión.
Sobre la falta de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N. 303, del 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosimiles, concordantes o no, y de alli establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De igual manera dicha Sala, en relación a la motivación, señalo en la misma sentencia, lo siguiente:
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último. valorándolas éstas conforme al sistema de la sana critica Esta Labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Del criterio jurisprudencial se colige que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración de los mismos acusados, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosimiles, concordantes o no, y de alli establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador o juzgadora de acoger una determinada decisión.
SEGUNDA DENUNCIA
ARTICULO 128 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
ACTA FORMAL DE IMPUTACION de fecha 17/10/2023, realizado en el despacho fiscal décimo cuarto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originan la precalificación juridica imputada AUTOR del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niña niño y adolescente. Se le otorga pleno valor a dicha documental ya que de la lectura de la misma se evidencia los elementos de convicción con los que contaba en ministerio público, para realizar el acto de imputación formal, así como lo referido por el ciudadano y su defensa se le otorga valor probatorio en razón de que se prueba que se cumplieron con las garantias en el proceso y se informó al acusado los elementos que existían en su contra a los fines de que el mismo ejerciera su derecho a la defensa. Y así se decide.
Ciudadanos magistrados se puede evidenciar, la errónea interpretación del articulo 322 del código orgánico procesal penal, en razón a que, no está establecido incorporarse por su lectura un acta de imputación si bien es cierto que violación a las normas relativas a la inmediación
Por ello en virtud de todo lo anteriormente mencionado, esta defensa pública, resulta procedente solicitar a este Honorable Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia, por falta de motivación e ilogicidad manifiesta de la sentencia y en consecuencia anular la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2025, de la cual fue impuesto el mismo día, en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2023-1507, у consecuentemente ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso, toda vez que la decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con el fin de llegar a la convicción definitiva de condenar a una persona, que por demás exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento.
CAPITULO III
PRUEBAS
Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal, N° LP02-S-2023-1507 nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de los ciudadanos JUAN ALFREDO PEREZ, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Defensor Público, en uso de las atribuciones legales señaladas mencionadas ut supra, de la presente sentencia, APELO, conforme a lo establecido en el artículo 127 y 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ante usted muy
respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la resolución dictada y fundamentada en fecha once de junio dos mil veinticinco (11-06-2025), en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2023-1507, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido JUAN ALFREDO PEREZ a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 ejusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en virtud de que no se expusieron los fundamentos, las causas o razones que llevaron al convencimiento en la decisión condenatoria, solicitando con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, ordene la realización de un nuevo juicio ante el Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
En Mérida a los dieciséis días del mes de Junio del año dos mil veinticinco.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de las certificaciones de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de junio de 2025, para un total de 03 días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha 19 de junio del 2025, por parte de la abogada Mariana Coromoto Bastidas Rangel, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la fiscalía Décima del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

Quien suscribe ABG. MARIANA COROMOTO BASTIDAS RANGEL, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a in de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado. JULIO BLANCO PEREIRA, en su carácter de Defensor Pública Tercero (3°) en materia de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16-06-2025 defensor del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP02-8-2023-001507, en contra de la decisión en Audiencia de Juicio de Conclusiones, de fecha echa 11-05-2025 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 En Materia Especial De Delitos De Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Peral del estado Bolivariano de Mérida.

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Código Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación de de auto interpuesto por la Defensa Publica N° 3 abogado JULIO BLANCO PEREIRA, en fecha 16 de Junio del 2025, signado con el número de Recurso LP02-R-2025-000033 es por ella que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

CONTESTACIÓN ACERCA DE LA PRIMERA DENUNCIA EN LA CUAL LA DEFENSA FUNDAMENTA LA APELACION EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 128 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN LO QUE SE REFIERE A FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados alega el recurrente en su escrito de apelación que la juez A quo, refiere una contradicción cuando señala que quedo probado que la adolescente de identidad omitids presentaba estrès post traumático de origen en las hechos que narra, y que la licenciada Katime Rondón "Psicólogo quien depuso como experto ad hoc, por la licenciada Heidi Grau Galindo, quien realizo valoración a la victima de identidad omitida dejando constancia que presento según el experto reacción a estrés agudo que surge como consecuencia de los hechos que narra, es importante acolar que efectivamente la adolescente se encontraba afectada emocionalmente y que esta afectación no llegó a transformarse en un estrés post traumático, sin embargo es evidente que en la experticia realizada se deja constancia claramente de su afectación por lo tanto este trastomo se constituye a una respuesta a corto plazo derivado de un evento traumático, hecho tal que se encuadra perfectamente en la acción desplegada por el ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ que e origino este trauma.

En este sentido el defensor señala que la juez para decidir dejo constancia de que ciudadano acusado aprovechó su superioridad en edad, que se contradice con lo señalado por la misma en donde indica que no tenían vinculo de relación de superioridad o parentesco directo con el acusado, si bien este ciudad este ciudadano no tenis relación consanguínea con la adolescente víctima, no es menos cierto que a este ciudadano los padres y la familia le otorgaron confianza y que el mismo se aprovechó para abusar sexualmente de su hija adolescente, a pesar de la confianza que se le había dado

En relación a la falta de ilogicidad el defensor indica en relación al Reconocimiento Médico Legal, ginecológico y ano rectal realizado a la víctima, en donde el experto deja constancia que la adolescente presenta una lesión a nivel del área genital la cual por el tiempo de evolución no se corresponde con el hecho investigado y la adolescente en su testimonio manifiesta que el día de los hechos, no se consumó la relación sexual en razón a que llego su hermano, e interrumpió dicho acto es menester señalar que la adolescente en la prueba anticipada manifiesta que había mantenido relaciones sexuales con el ciudadano JUAN ALFREDO PÉREZ en días anteriores, sin embargo se ratifica que el día en que se dio a conocer la situación de abuso que existía, no se logró la relación con penetración, y es por ello que mal podría haber existido lesión reciente porque no hubo penetración en ese momento y la adolescente así lo manifestó

Por lo alegado por el defensor en cuanto a la Prueba Anticipada es necesario señalar que a misma tiene como fundamento evitar la victimización, tomando en cuenta la edad de la víctima, y el delito por el cual se acusó a este ciudadano, ya que se considera un delito atroz, aberrante en contra de la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes es por ello que se toma su declaración en la modalidad de Prueba anticipada, muy cierto que se realizó posterior a la presentación de la acusación, sin embargo fue realizada antes de la apertura de juicio, y es por ello que su práctica se fundamente en la Sentencia de la Sala Constitucional del 12-07-2023 N° 0907, por el Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, además se concatena con la sentencia N 1049 del 30-07-2013, que señala entre otras cosas:

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sm embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos. Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio lo prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar al testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuyos finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reduce la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos servicios judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de las niñas, niñas y adolescentes, ya sea en coalición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara

Es por ello que la Prueba anticipada, fue recabada durante los límites señalados por la ley y se considera de sito valor probatorio por cuanto la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en donde el ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, abuso sexualmente de la adolescente victime.

Teniendo en cuenta todo lo antes explanado la defensa también hace énfasis en la experticia seminal realizada, ya que en el momento no se encontraron células espermáticas, y es por ello que se ratifica el dicho de la víctima y que se concatena perfectamente con las resultas dadas por el experto en el informe pericial realizado, ya que la adolescente manifestó claramente que ese día no se logró la penetración en razón a que su hermano interrumpió dicho acto sexual

En cuanto al consentimiento dado por la víctima para mantener relaciones sexuales con el ciudadano JUAN ALFREDO PÉREZ, la misma no quería mantener relaciones sexuales con este señor, sin embargo el mismo insistía, es por ello que se considera que existía manipulación de parte del mismo, el cual a través también de sus creencias religiosas, se aprovechaba de la integridad sexual de la víctima.

La presente decisión se encuentra ajustada a derecho en razón a que existen las pruebas en que ocurrió de esta manera y es por lo que se fundamente en el testimonio de los testigos, y en donde incluso hubo un testigo presencial que en estos casos de abuse sexual, no son comunes, sin embargo se pudo recabar el testimonio del mismo quien indicó que efectivamente el ciudadano JUAN ALFREDO PÉREZ, se encontraba con su hermana adolescente desnudos ambos, teniendo actos amorosos, propios de una relación sexual, y el cual se concatena completamente con el dicho de la víctima, quien señalo que no paso de allí, por cuanto se apersono su hermano al lugar
CONTESTACIÓN ACERCA DE LA SEGUNDA DENUNCIA FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 128, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN DONDE SEÑALA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O errónea APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Considera quien suscribe que se valora el acto de imputación para la decisión ya que en el mismo se cuenta con todos elementos de convicción que para el momento se tenían para establecer la presunta responsabilidad que existía de parte de este ciudadano por los hechos alegados por la víctima, y es por ello que en la etapa de juicio se evacuaron todos esos medios probatorios en donde se pudo probar la culpabilidad del ciudadano JUAN ALFREDO PÉREZ, por los hecho alegados por la víctima, y que siendo así se dictó en pro de la justicia y teniendo en cuenta el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la respectiva sentencia condenatoria.

DEL PETITORIO

Por todos los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el abogado JULIO BLANCO PEREIRA, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) en materia de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-001507, quien recurre en razón a la decisión en audiencia de juicio de Conclusiones, de fecha 11-06-2025 por el Tribunal de Juicio Nº 02 En Materia Especial De Delitos De Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ya que ESTA TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA Por lo tanto se solicita se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 11 DE JUNIO DE AÑO 2.025 dictada por el Tribunal antes mencionado
Justicia, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mi veinticinco. (2025).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Junio de 2025, el el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publica la recurrida mediante la cual condenó al ciudadano Juan Alfredo Pérez a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por considerar al mismo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (M.C.G.T.), cuya dispositiva señala textualmente:

VIII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio N° 02con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano JUAN ALFREDO PÉREZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (M.C.G.T). SEGUNDO: Impone al ciudadano, JUAN ALFREDO PÉREZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida y al SIIPOL con el fin de que actualice el status del acusado de autos. QUINTO: En vista de que el acusado JUAN ALFREDO PÉREZ, enfrentó el presente proceso penal en libertad, se revoca dicha medida y se impone medida privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar se cumpla con la pena impuesta. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: NOTIFICAR VICTIMA. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado Julio Blanco Pereira actuando en su condición de Defensor Público N°03, y como tal del ciudadano Juan Alfredo Pérez con nomenclatura LP02-R-2025-000033, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-001507, mediante la cual condenó al ciudadano Juan Alfredo Pérez a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por considerar al mismo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (M.C.G.T.).

Es necesario advertir, que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal - por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo. De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, tal como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30-05-2016, y recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14-08-2024.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito de impugnación que el recurrente plantea su PRIMERA DENUNCIA, con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia arguye la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Señala el recurrente, que la juzgadora refiere al folio setecientos seis (706): "Quedo probado que la adolescente identidad omitida (MCGT) presentaba estrés pos traumático de origen los hechos que narra..."

De lo cual refiere que al revisar el folio seiscientos noventa y seis (696) de la declaración de la LIC. KATIME RONDON, "Psicóloga, quien depuso como experto ad hoc por la Lic. Heidi Gabriela Grau Galindo, quien realizo valoración psicológica a la víctima identidad omitida (MCGT) de 15 años, quien presento según la experto reacción a estrés agudo que surge como consecuencia de los eventos que narra..." lo que estima evidencia una contradicción por parte de la juzgadora al momento de la fundamentación de este medio de prueba. (Negritas defensa).

A su vez trae a colación, que la A Quo al folio 706 refiere: "Quedo probado que la adolescente identidad omitida (MCGT). Fue seducida a mantener contacto sexual con el acusado quien pretendia satisfacer sus necesidades sexuales, aprovecho su superioridad en edad, experiencia de vida en su casa en la habitación de un hermano el dia 08/12/2021 aprovechando que la misma se encontraba sola, ejecutando todo lo necesario para cometer el hecho delictivo, sin embargo fue sorprendido por un hermano de ella, quien llego en ese momento a la casa e interrumpió y frustro se consumara la penetración.

Quedo probado que la adolescente identidad omitida (MCGT) tenía 15 años para el momento de los hechos, pero además no tenía vinculo de relación de superioridad o parentesco directo con el acusado, no se encontraba detenida o en custodia del mismo, ni se demostró que la misma tuviese alguna condición física o intelectual que la hiciera vulnerable" (Negritas defensa)...”

Respecto a este particular arguye el recurrente, que la contradicción por parte de la jurisdicente se hace evidente al momento de realizar la valoración y análisis de lo que ella consideró probado según los medios de prueba evacuados durante el juicio y que dio lugar a que esta se apartara de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el ministerio público y explanada en la acusación fiscal, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho) y con el agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescente en perjuicio de la adolescente identidad omitida (M.C.G.T), encuadro los hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 ejusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, a criterio del recurrente de una manera muy subjetiva.

De acuerdo con la Defensa Pública, se evidencia una serie de contradicciones en la fundamentación de la recurrida, toda vez, que de acuerdo con la juzgadora no se establecieron los supuestos del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho), vale decir, los que establecen la vulnerabilidad de la adolescente, y sin embargo, realiza un cambio de calificación jurídica por un delito que comporta como supuesto el no consentimiento, tal como lo refiere la misma Juzgadora en el CAPITULO VI DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL al referir que la conducta del acusado Juan Alfredo Pérez se subsume en el delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 ejusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente,

Considerando el recurrente de lo expuesto, que el A Quo no adminiculo de manera acertada los distintos elementos del delito con los medios de prueba evacuados, contradiciendo totalmente entre una motivación y otra.

Dentro de los vicios atinentes a la motivación de la sentencia, prosigue con sus argumentos recursivos la Defensa Pública sostenido, que se puede observar que la Juez A Quo en el capítulo IV "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", de las TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES, Ítem N° 3, donde refiere: "(...) 3.- De la declaración del Dr. LUIS ALEXANDER BLANCO RAMIREZ, quien depuso como ad hoc por el Dr. Enders Yañes quien realizo el reconocimiento médico legal de la víctima adolescente identidad omitida (M.C.G.T), de 15 años de edad, inserta a los folios 24 y 25 quien presento según el profesional al momento de su valoración, lesión a nivel del área genital la cual por el tiempo de evolución no se corresponde con el hecho investigado, y a nivel físico laceración a nivel mandibular, resto del examen físico sin más que describir y quien le refirió “ por la mañana estaba en mi casa y llego José Pérez de visita estando yo sola, yo fui a revisar unas gallinas y el me acompaño al cuarto, nos sentamos en la cama hablar y me beso, luego me quito la ropa, él también se la quitó y le dije que no quería y nos vestimos.”; situación ésta que se demuestra, que el acto sexual comenzó, pero no se consumó la penetración por la llegada de un tercero a la casa, por ende hay ausencia de lesiones a nivel de la vagina que demuestren un acto sexual reciente, y las lesiones antiguas (desgarro en la hora 6) se corresponden a otro hecho que según la víctima señalo en prueba anticipada fue con el acusado sin embargo no guardan relación con el hecho denunciado del día 08/12/2021 que fue frustrado, siendo concordante el resultado del examen médico legal con el relato de la adolescente y así se decide (...)”

Sostiene a su vez el recurrente, que de todas las afirmaciones por parte de la víctima, la juez A Quo, no valoró de manera acertada los elementos del delito con los elementos de convicción que hicieran presumir que efectivamente el hecho iba a ser consumado, por lo que mal pudo la honorable juzgadora hacer un juicio de valor sin tener la certeza de que esto iba a ocurrir, ya que se pudo evidenciar según los elementos de prueba que la acción por parte del acusado no necesariamente terminaría propiamente en una penetración, y menos aún en contra del consentimiento de la adolescente identidad omitida (MCGT), como lo pretende hacer creer la juzgadora al momento de calificar un delito que no se adecua con el supuesto hecho, es decir, no hay una debida adecuación de los hecho con el derecho.

Para el recurrente se evidencia por parte del juez A Quo, que no relaciona de manera acertada el aporte que realizó este testimonio con los elementos de convicción que le aportaron para tomar la decisión de condenar al acusado.

Ahora bien, en lo relacionado a la Falta manifiesta en la motivación sostiene el recurrente, que A Quo realiza un análisis subjetivo y estéril del testimonio de la experto MARIA GABRIELA CARRERO MARQUEZ, ya que refiere que la acción del abogado del acusado le genero suspicacia al querer mantener comunicación con la madre de la presunta víctima y la posible intención de obstaculizar o inferir en el proceso, recalcando el recurrente que esta valoración la hace de manera inmotivada, ya que es una apreciación muy propia de la juzgadora y no aportando elementos de culpabilidad en contra del acusado.

Agrega la Defensa Pública en relación a lo declarado por el ciudadano JESÚS CASTRO (técnico) adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal de Mérida, quien realizó “inspección técnica realizada el día 08/12/2021 a las 07:00 pm en el valle sector monte rey bajo, vivienda sin número, parroquia Gonzalo picón municipio libertador del estado Mérida conforme a la declaración la victima identidad omitida (MCGT) de 15 años, el sitio donde ocurrieron los hechos en su contra, con ello se determina la existencia y características del lugar donde el ciudadano Juan Pérez realizó acto sexual con la adolescente y donde no fue colecto ningún elemento de interés criminalistico.”

De la declaración del ciudadano JESÚS GIL LOBO padre de la adolescente identidad omitida (MCGT) y testigo referencial de los hechos ocurridos en contra de su hija el día 08/12/2021, su relato fue coherente, sin contradicción a la hora de responder las preguntas de las partes, al referir que "eso sucedió una mañana no recuerdo el día fue viernes o jueves algo asi salgo trabajar temprano mi esposa también y en la casa no quedo nadie solo ella sola a las 10:30am u 11:00am el señor se acercó a la vivienda a buscar una comida a los cochinos que el tenia, a él lo mirábamos de confianza y se metió con ciertos pensamientos de él y se acerca a buscar comida a los cochinos, cuando sucedió lo que sucedió, llego mi hijo el segundo y los consiguió en la situación que estaban y el me llamo y me dijo papá está pasando algo aquí, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio por cuanto es familiar directo de la adolescente, quien se llegó a sus casa una vez que su hijo lo Ilama para informarle lo ocurrido y da fe de que su hija estaba asustada y le refirió que no había pasado nada, que luego se veía deprimida y así vez como inicio del proceso de denuncia y así se decide.

Arguyendo el recurrente de referido testigo, que la juez no refiere en su motivación a qué tipo de testigo referencial se trata el ciudadano JESÚS GIL LOBO, lo que lo hace, a criterio de la Defensa Pública, inmotivada su valoración.

A su vez, respecto a la declaración del funcionario JOSÉ HERNÁNDEZ (investigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal de Mérida, quien ilustro al tribunal de que suscribe el acta en condición de investigador y deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Alfredo Pérez previa citación a quien le realizo identificación y verificación de solicitud siipol quien no arrojo solicitud.

Sostiene el recurrente, que se evidencia que el A Quo no refiere si valoró o no el testimonio del investigador lo que lo hace inmotivado su valoración.

En tal sentido, unificado como ha sido lo atinente a la primera denuncia en la cual la Defensa invoca, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es menester para esta Superior Instancia hacer referencia al vicio de falta de motivación en la sentencia, conforme lo señalado por los recurrentes, y así tenemos que sobre la motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Con afinidad a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De las citas jurisprudenciales se deslinda, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.

Para más abundamiento, trae esta Alzada el criterio recientemente sostenido en cuanto a la falta de motivación, por la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 412, de fecha 14 de julio de 2025, con ponencia Doctora Carmen Marisela Castro Gilly, de la que se precisa:
De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por el recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta ausencia absoluta de motivación y de manera simultánea, manifiesta una motivación defectuosa dada por el tribunal de alzada.
Por lo que, es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:
(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
En base a lo antes señalado se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 889 del 30 de mayo de 2008, dejó sentado, lo siguiente:
(…) Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (…)” (sic).
A la luz de lo anteriormente expuesto y siendo criterio reiterado por esta Sala, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación, debe especificarse dentro de cuáles supuestos no cumplió el juzgador con su deber de motivar, siendo excluyentes entre si el primero de los supuestos con el resto de los mismos, situación que no queda clara, dado que el recurrente, en cuanto a este punto, arguyó de manera conjunta la omisión de pronunciamiento y la respuesta dada por la alzada, los cuales son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento o una ausencia absoluta de motivación, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.(Sic)

Precisado como ha sido lo referente a la motivación e inmotivación, se procede a discurrir lo concerniente al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, así pues tenemos que a tenor de éste, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:

“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 2013-000187, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, con relación a la contradicción, dejó sentado:

“Omissis…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente”.

Consonante a tales jurisprudencias, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia, surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.

De otra parte, en relación a la ilogicidad en la sentencia, es oportuno para esta Alzada traer a colación lo que con ocasión a este vicio ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se expresó:

“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.

Se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.

Efectuadas las anteriores consideraciones, a los fines de establecer si la recurrida se encuentra afectada por alguno de los vicios relativos a la inmotivacion, preciso es, examinar lo expresado en la sentencia por la jueza, más esencialmente al valorar cada una de las pruebas evacuadas, y así se observa que en el “CAPITULO IV”, en el apartado denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, realizó el análisis individual de los medido probatorios, así como su valoración en conjunto, expresando:

En las audiencias orales y reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, arrojando los resultados siguientes:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES


1.- De la declaración del acusado ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, este Tribunal quiere dejar sentado que lo dicho por el acusado, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”

Considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado JUAN ALFREDO PEREZ, a pesar de que la misma se basó en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho manifestando “ soy inocente de todo lo que se me está acusando yo nunca tuve relaciones sexuales con esa muchacha solo estuve con ella hablando, ayudándola y dándole consejo porque su papa le pegaba mucho, la insultaba tenia violencia psicológica contra ella y su mama, cuando llegaba su papa borracho él se metía contra ella, ella quería irse de la casa, yo le decía que se quedara tranquila que esperara que cumpliera 18 años y ahí tomaba decisiones, aconsejándola porque tenía familia disfuncional y no recibió ayuda de nadie, ella no hablaba a mí y yo a ella es lo único que hacíamos, le decía que esperara que cumpliera 18 años y ahí tomaba decisiones”.

Ahora bien, tal presunción de inocencia es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas no solo por el testimonio directo de la víctima a través de prueba anticipada, sino además por los testimonios de los distintos expertos tanto médico-forenses y expertos técnicos, y lo arrojado en las distintas pruebas periciales y documentales, todo lo cual acreditó la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera que la declaración del acusado JUAN ALFREDO PEREZ resultó totalmente desvirtuada con los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desechar su testimonio, y así se declara.

2.- Declaración de la ciudadana ZAIDA COROMOTO TREJO CERRADA, madre de la adolescente identidad omitida (M.C.G.T) y testigo referencial de los hechos ocurridos en contra de su hija el día 08/12/2021, su relato fue coherente al referir que “ el día que sucedieron los hechos me encontré con el mismo señor y me dio la cola hasta mi trabajo a las 10 am me llama mi esposo que tenía que acercarme a mi casa, nadie me decía que paso, me baje cuando llegue a la casa mi hijo me informa que había encontrado al señor con mi hija que la tenía desnuda en una de las habitaciones de la casa, luego llego mi esposo bravo y nos dirigimos al cicpc, le preguntaron a ella y ella dijo que lo que había pasado ella lo había aceptado, ella estaba asustada, nos fuimos porque nos dijeron que no podía proceder porque la menor había aceptado estar con él ”. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio por cuanto es el familiar directo de la adolescente quien se apersono a su casa una vez su esposo e hijo la llaman para informarle lo ocurrido con su hija, y da fe de que recibió la cola en la mañana por parte del acusado quedando demostrado que el mismo efectivamente salió de su casa el día de los hechos y a su vez como inicio el proceso de denuncia. Y así se decide

3.- De la declaración del Dr. LUIS ALEXANDER BLANCO RAMIREZ, quien depuso como ad hoc por el Dr. Enders Yañes quien realizo el reconocimiento médico legal de la víctima adolescente identidad omitida (M.C.G.T), de 15 años de edad, inserta a los folios 24 y 25 quien presento según el profesional al momento de su valoración, lesión a nivel del área genital la cual por el tiempo de evolución no se corresponde con el hecho investigado, y a nivel físico laceración a nivel mandibular, resto del examen físico sin más que describir y quien le refirió “ por la mañana estaba en mi casa y llego José Pérez de visita estando yo sola, yo fui a revisar unas gallinas y el me acompaño al cuarto, nos sentamos en la cama hablar y me beso, luego me quito la ropa, él también se la quitó y le dije que no quería y nos vestimos.”; situación ésta que se demuestra, que el acto sexual comenzó, pero no se consumó la penetración por la llegada de un tercero a la casa, por ende hay ausencia de lesiones a nivel de la vagina que demuestren un acto sexual reciente, y las lesiones antiguas (desgarro en la hora 6) se corresponden a otro hecho que según la víctima señalo en prueba anticipada fue con el acusado sin embargo no guardan relación con el hecho denunciado del día 08/12/2021 que fue frustrado, siendo concordante el resultado del examen médico legal con el relato de la adolescente. Y así se decide.

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y GINECOLOGICO N° 356-1428-ML-2462 DE FECHA 08/12/2021 PRACTICADO A LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA M.C.G.T inserto al folio 24-25 suscrito por el Dr. Enders Yañes, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el experto, mediante la cual quedo acreditado que la víctima presento lesiones antiguas que no guardan relación con el hecho enunciado del 08/12/2021 y queda probado a través de él las condiciones físicas y ginecológicas al momento de su valoración y que no se consumó con la penetración el acto del día. Y así se decide

4.- Declaración del funcionario JOSÉ MEDINA, (comisario jefe del área de criminalística), quien depuso como experto ad hoc por la funcionaria Osmely Hernández, quien refirió que fue realizado a 04 hisopados de la cavidad vaginal y 04 hisopados de la cavidad anal de la adolescente identidad omitida (M.C.G.T) de 15 años, las cuales fueron sometidas al proceso de maceración con la finalidad de determinar presencia semen la cual obtuvo como resultado ausencia de espermatozoide en la cavidad vaginal y ausencia en la cavidad anal de la adolescente con lo cual se demuestra y toma valor probatorio la declaración de la víctima quien refirió que el día 08/12/2021 cuando el ciudadano llego a su casa le quito la ropa, él también se desnudó pero ella no quiso más nada y en ese momento llego su hermano, nos asustamos y corrimos a vestirnos por tanto en dicho acto sexual no se consumó la penetración y eyaculación ya que fue frustrado por un tercero lo cual queda evidenciado a través de las pruebas seminales y su resultado negativo . Y así se decide.

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0510-DC-0012-2022 DE FECHA12 DE ENERO DEL 2022 INSERTA AL FOLIO 33 y vlto. Suscrito por la experto Osmely Hernández, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el experto, mediante la cual quedo acreditado a nivel vaginal y anal no fue encontradas células espermáticas lo cual es congruente con el testimonio de la adolescente ya que no se consumó la penetración. Y así se decide.

5.- Declaración de la LIC. KATIME RONDON, Psicóloga, quien depuso como experto ad hoc por la Lic. Heidi Gabriela Grau Galindo quien realizo valoración psicológica a la víctima identidad omitida (M.C.G.T) de 15 años, quien presento según la experto reacción a estrés agudo que surge como consecuencia de los eventos que narra, su verbatum fue genuino y quien le refirió a la experto “ Esto paso ayer, en horas de la mañana, yo estaba en mi casa con un amigo que se llama Juan Pérez de 54 años, es el suegro de mi hermano, yo estaba en la casa, porque yo iba a desayunar, él fue por unas conchas de desperdicios para los cochinos de su casa... el me beso y me intento quitar la ropa me desnudo y me abrazo y también se desnudó, yo no quise más nada y en ese momento llego mi hermano…” Quedando demostrada a través de dicha experticia la afectación emocional de la víctima por los hechos vividos el día 08/12/2021, quien presento llanto con marcada tristeza, rasgo de ansiedad, temblor, minusvalía vergüenza y reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos vividos. Y así se decide

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el EXPERTICIA PSICOLOGICA N°356-1428-P-1038-2021 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA AL FOLIO 50 y 51. Suscrito por la Lic. Heidi Gabriela Grau Galindo, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el experto, mediante la cual quedo acreditado la afectación emocional de la víctima en razón de los hechos que narro. Y así se decide

6.- Declaración de la funcionaria MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, inspector, quien depuso sobre experticia de extracción y vaciado de contenido de teléfono móvil propiedad de la ciudadana Zaida Trejo representante legal de la víctima marca Tecno, color negro con sind card de línea telefónica movistar con el abonado 0424-7595067, en el cual la experto deja constancia de registro de 2 llamadas perdidas del abonado 0412-0424108 y tres mensajes de textos del abonado 0412-0424108 en los cuales se refería 1. “no se escucha”, 2. “Quien es” y 3. “Buenas tardes señora Zaida disculpe pero necesito hablar con ud yo soy el Dr. Urbano el abogado del señor Juan claro si ud quiere no la quiero incomodar UD me dirá si me puedes llamar cuando haya más cobertura o me avisas y yo te llamo espero respuesta y disculpa pero es importante para ti”. Generando suspicacia para quien decide ¿cuál es la intención del abogado en querer contactar a la representante legal de victima? ¿Por qué la contacta un día después de haberse realizado en sede fiscal el acto de imputación, cuando se activa nuevamente el proceso iniciado por unos hechos ocurridos el día 08/12/2021? ¿Qué puede ser importante para la victima? ¿Por qué el defensor de su agresor quiere hablar con la representante? Considerando que a través de dicha experticia se demuestra como un indicio más la comunicación del defensor privado del acusado con la representante legal de la adolescente con la posible intención de obstaculizar o interferir en el proceso. Y así se decide


Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°9700-0314-CCFIT-2023-0844 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2023 INSERTA AL FOLIO 60 y vlto. Suscrito por experto María Gabriela carrero Márquez, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el experto, mediante la cual quedo acreditado la comunicación del abogado del acusado con la representante legal de la víctima. Y así se decide


7. Declaración del ciudadano JESÚS CASTRO, (técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística delegación municipal de Mérida, quien realizo inspección técnica realizada el día 08/12/2021 a las 7:00 pm en EL VALLE SECTOR MONTE REY BAJO, VIVIENDA SIN NÚMERO, PARROQUIA GONZALO PICÓN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Conforme a la declaración de la víctima identidad omitida (M.C.G.T) de 15 años, el sitio donde ocurrieron los hechos en su contra. Con ello se determina la existencia y características del lugar donde el ciudadano Juan Pérez realizo acto sexual con la adolescente y donde no fue colectado ningún elemento de interés criminalística. Y así se decide

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el INSPECCION TECNICA N°0856 DE FECHA 08/12/2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO TECNICO JESÚS CASTRO inserto al folio 28 AL 30, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el técnico, mediante la cual quedo acreditado el lugar donde ocurrieron los hechos según lo referido por la víctima. Y así se decide.

8.- Declaración del ciudadano JESÚS GIL LOBO, padre de la adolescente identidad omitida (M.C.G.T) y testigo referencial de los hechos ocurridos en contra de su hija el día 08/12/2021, su relato fue coherente, sin contradicción a la hora de responder las preguntas de las partes al referir que “eso sucedió una mañana no recuerdo el día fue viernes o jueves algo así salgo a trabajar temprano y mi esposa también y en la casa no quedó nadie solo ella sola a las 10:30am o 11:00am el señor se acercó a la vivienda a buscar una comida a los cochinos que el tenia, a él lo mirábamos de confianza y se metió con ciertos pensamientos de él y se acerca a buscar comida a los cochinos cuando sucedió lo que sucedió llego mi hijo el segundo y los consiguió en la situación que estaban y el me llamo y me dijo papa está pasando algo aquí ”. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio por cuanto es familiar directo de la adolescente quien se llegó a su casa una vez su hijo lo llama para informarle lo ocurrido, y da fe de que su hija estaba asustada y le refirió que no había pasado nada, que luego se veía deprimida y a su vez como inicio el proceso de denuncia. Y así se decide

9.- Declaración del ciudadano JUAN DANIEL GIL, hermano de la adolescente identidad omitida (M.C.G.T) y testigo presencial de los hechos ocurridos en contra de su hermana el día 08/12/2021, su relato fue coherente, sin contradicción a la hora de responder las preguntas de las partes al referir que “Ese día Salí temprano a trabajar y Salí sin desayuno y mis papas salieron a trabajar, mi hermano estaba estudiando y mi otro hermano estaba trabajando y mi hermana estaba en la casa y como a las 11:30am llegue a la casa y vi la moto del señor que para los días era el suegro de mi hermano mayor y era supuestamente de confianza de todos porque asistíamos a sesiones de brujería en la casa de él y nadie sospechaba nada de él y como el a veces iba a la casa a buscar desperdicios para los animales no me pareció extraño ver la moto estacionada y al llegar estaba la moto y al llegar en la cocina no estaba que él siempre llegaba hasta la cocina … y en el cuarto de mi hermano que no tiene ni puerta ni cortina estaban los dos en sus actos amorosos y el señor se levantó de ahí y no supe cómo actuar y pues el corrió… yo cuando llegue estaban desnudos en la cama de mi hermano y él estaba encima de mi hermana. Cuando llegue no observe que la penetro, solo estaba encima de mi hermana. Dijo Juan que no llamara a mi papa”. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos, fue la persona que frustro el acto sexual iniciado por el acusado con la adolescente identidad omitida, que es su hermana, quedando demostrado a través de dicho relato que el acusado ejecuto todo lo necesario para llevar a cabo un acto sexual con penetración con la adolescente, es decir, llego a la casa de la adolescente aprovechando que la misma se encontraba sola, aprovechando su sumisión la indujo para mantener contacto sexual con ella, la llevo a una de las habitaciones de su casa, la beso, le quitó la ropa, se desnudó el, se acostaron en la cama el sobre ella con la intención de penetrarla, lo cual no logro ya que en ese momento llego el hermano de la adolescente a la casa, quien interrumpió y frustro el hecho delictivo . Y así se decide.

10.- Declaración del ciudadano RICHARD ISAAC LEON CERMEÑO (testigo referencial); quien señaló que “el 09/12 yo estaba en la casa del señor Juan Alfredo Pérez fuimos visitados por funcionarios del Cicpc y les manifestamos que él no estaba y conversando con ellos nos informaron que existía una situación judicial en contra al señor Juan Alfredo Pérez y procedimos a informarle. El 21/11/2021 al 03/12/2021 él se encontraba en el Vallecito haciendo trabajos de albañilería...” Éste Tribunal no lo valora, por cuanto a través de su declaración se basó exclusivamente en señalar que se enteró que existía un proceso judicial en contra del señor Juan Pérez a través de unos funcionarios que llegaron a buscarlo en su casa, que el ciudadano buscaba conchas en la casa de los vecinos, pero desconoce de los hechos del día 08-12-2021 y no aporto ningún elemento que lo desvinculara del mismo. Por ende, se rechaza dicha testimonial. Y así se decide.

11.- Declaración de la ciudadana ELIETH CRESPO (testigo referencial); quien señaló que “el 09/12/2021 unos funcionarios fueron a la casa de Juan Pérez unos funcionarios del Cicpc a buscarlos a su casa y no lo encontraron y él fue al Cicpc a presentarse y le dieron que se fuera y que él no le había hecho nada a Milagros Gil y él se fue, Juan es un buen padre, es buena persona...” Éste Tribunal no lo valora, por cuanto su declaración consistió en señalar que unos funcionarios llegaron a la casa a buscar al señor Juan Pérez, que el ciudadano fue pero lo dejaron ir porque según no había pasado nada, que buscaba desperdicios en la casa de los vecinos, sin embargo la misma no presencio los hechos del día 08-12-2021, además de tratar de confundir al tribunal cuando refirió que el ciudadano no salió de su casa lo cual quedo demostrado que no fue así. Por ende, se rechaza dicha testimonial. Y así se decide.

12.- Declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA CAROLAY CALDERON LACRUZ (testigo referencial); quien señaló que “María Calderón el 09/12/2021 fueron los funcionarios del Cicpc a buscar a Juan Alfredo y él no estaba en la casa y él nos dijo que lo ubicaron y él iba a la oficina , al llegar a la casa nos dice lo que había pasado que en la denuncia no había anda y los funcionarios le dijeron que se fuera a la casa, yo conozco al señor Juan desde el año 2020 yo trabajaba con las gallinas ponedoras y ayudaba a la limpieza a la esposa, es un señor trabajador y respetuoso...” Éste Tribunal no lo valora, por cuanto su declaración se basó en señalar que unos funcionarios del cicpc llegaron a la casa a buscar al señor Juan, que el ciudadano es respetuoso y trabajador, sin embargo no aporto nada de los hechos del día 08-12-2021. Por ende, se rechaza dicha testimonial. Y así se decide.

13.- Declaración de la ciudadana EMILDA DEL CARMEN ESPINOZA QUINTERO (testigo referencial); quien señaló que “El día nueve de diciembre, yo llame a casa del señor Juan me dijeron que no estaba que había ido alguien del CICPC a buscarlo, después me dijeron que lo habían conseguido y él había bajado y cuando llego el funcionario dijo que la señorita Milagros había comunicado que no había pasado nada, que había hecho una revisión médica por el médico forense y le dijeron que firmara y se fuera ...” Éste Tribunal no lo valora, por cuanto a través de su declaración se basó exclusivamente en señalar la conducta del ciudadano Juan Pérez, como amigo y durante la relación laboral cuando le realizo reparaciones menores de filtración y jardinería desde el 21/11/2021 hasta el 03/11/2021, más no hizo ningún aporte que lo desligara con el ilícito penal que consistió en acto sexual con penetración frustrado en contra de la adolescente identidad omitida el día 08/12/2021. Por ende, se rechaza dicha testimonial. Y así se decide.

14.- Declaración de la ciudadana ANAIS HERNANDEZ PORTILLO, testigo referencial y pareja sentimental del acusado, su relato no se percibió genuino, creíble toda vez índico
“ El 09/12/2021 yo Salí con él a buscar la comida de los cochinos, los funcionarios lo llamaron al celular y yo fui con él al Cicpc y le dijo que estaba siendo llamado por una denuncia que había por unos presunto hechos con una adolescente y que firmara y se podía ir… además refirió que el señor Juan nunca salía solo, que la adolescente se quedó en su casa en algunas oportunidades y que el día 08/12/2021 el ciudadano no salió de su casa, lo cual fue desmentido por los testigos. En tal sentido por las razones antes descritas quien decide no le otorga ningún valor probatorio a éste testimonio por considerarlo manipulado, poco creíble y dirigido a beneficiar o ex culpar al acusado que es su pareja sentimental. Y así se decide

15.- Declaración de la ciudadana ZINDY PÉREZ, testigo referencial e hija del acusado quien índico “ el día 9/12/2021 se acercaron unos funcionarios del Cicpc a buscar a mi papa, mi papa llega en la tarde noche a la casa y me dijo que el Cicpc lo estaba buscando y que asistió al Cicpc y me dieron que firmo y todo estaba bien y le dije si estaba bien y en eso llego Yonaiker y le pregunte si paso algo y me dijo que si había pasado algo con Milagros y me dijo que no que todo estaba bien...” En tal sentido por las razones antes descritas quien decide no le otorga ningún valor probatorio a éste testimonio por solo refirió que se entera porque llegaron unos funcionarios a su casa, que su padre le dijo que todo está bien, sin embargo desconoce detalles de los hechos ya que el dia 08/12/2021 salió de su casa temprano y llego en la noche. Y Así se declara

16.- Declaración del funcionario JOSE HERNÁNDEZ (investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística delegación municipal de Mérida, quien ilustro al Tribunal de que suscribe el acta en condición investigador y deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Alfredo Pérez previa citación a quien le realizo identificación y verificación de solicitud siipol quien no arrojo solicitud.

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-12-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSÉ HERNÁNDEZ inserto al folio 30 AL 32, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el experto, mediante la cual quedo acreditado la identificación del acusado en sede policial y verificación ante sistema Siipol. Y así se decide.

Así mismo, se incorporó por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que la suscriben y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

01.- ACTA DE NACIMIENTO N°2543 de fecha 24 de julio del año 2012, emanada por la comisión de registro civil electoral oficina de registro civil Municipio Libertador del estado Mérida. Perteneciente a la adolescente de identidad omitida M.C.G.T. Se le otorga valor probatorio ya que del contenido de la misma se determina la edad de la adolescente al momento de los hechos y que nació el 19/06/2006. Y así se decide.

02.- ACTA FORMAL DE IMPUTACION de fecha 17/10/2023, realizado en el despacho fiscal décimo cuarto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originan la precalificación jurídica imputada AUTOR del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA .ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una víctima libre de violencia (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le otorga pleno valor a dicha documental ya que de la lectura de la misma se evidencian los elementos de convicción con los que contaba en Ministerio Publico, para realizar el acto de imputación formal, así como lo referido por el ciudadano y su defensa se le otorga valor probatorio en razón de que se prueba que se cumplieron con las garantías en el proceso y se informó al acusado los elementos que existían en su contra a los fines de que el mismo ejerciera su derecho a la defensa . Y así se decide.

03.- RESOLUCION FISCAL de fecha 19/10/2023, realizada en razón a llamada telefónica realizad por el representante legal de la víctima, donde manifiesta que la defensa del imputado estaba llamándola y enviándoles mensajes, se le otorga pleno valor probatorio a esta documental por cuanto deja en evidencia el contacto que pretendió hacer la defensa del investigado con la representante de la víctima, siendo este un acto de obstaculización así mismo lo que genero la imposición de medidas de protección a la adolescente. Y así se decide.

04.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de fecha 19/10/2023, suscrita por el imputado y su defensa privada en la cual se impusieron medidas conforme al artículo 106 numerales 5 y 6, se le otorga valor probatorio ya que demuestra la protección otorgada a la víctima en ocasión a su denuncia y que no permite al acusado acercarse por el o terceras personas a la misma. Así se declara.

05.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 22/11/2023, realizada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°01 en la sede del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida en cámara Gesell, en la modalidad de declaración de la víctima, oportunidad en la que fue tomada declaración por el psiquiatra forense Dr. Javier Piñero Alvarado a la víctima adolescente M.C.G.T. de identidad omitida de 17 años de edad. Se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental porque a través de él se determina el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos narrados por la propia víctima, quien de manera categórica e irrefutable señalo al ciudadano Juan Alfredo Pérez como la persona que llego a su casa él la iba a volver a al cuarto y en ese momento llego su hermano, del mismo modo la adolescente hizo referencia detallada a un hecho anterior en el cual el mismo ciudadano la penetro, sin embargo el mismo no guarda relación con el hecho denunciado por ella del día 08/12/202, el cual fue frustrado por su hermano, no considerando quien decide que la misma aun cuando habían trascurrido un año y once meses de los hechos haya incurrido en contradicción sino se percibe que en su declaración aporto datos con más detalle, lo cual es normal de víctima de violencia sexual por cuanto en el momento de la denuncia se encuentra afectada, chocada y por pena o miedo no refiere con detalle los hechos de los cuales fue víctima además es importante señalar y la prueba fue realizada en la fase intermedia correspondiente tal como lo establece la norma y debidamente promovida y admitida en audiencia preliminar. Y es Imperante para este Tribunal aplicar la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional 1049 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán la cual establece que:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos..” Y Así se declara.

El Ministerio Público prescindió Todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de la deposición del funcionario Edixon Rincón quien ya no se encuentra activo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalistas quien suscribe acta de investigación penal de fecha 08/12/2021, tal como se evidencia al folio 587 emitido por el Comisario General Msc. José Candelario Varela, en el cual informa que el funcionario fue destituido.

(Omissis...)

Habiendo este Tribunal tras un exhaustivo análisis de los medios de prueba presentados en el debate, se concluye de manera incontrovertible que la conjunción de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio de la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDAD (M.C.G.T) y la persistencia en la incriminación del acusado, JUAN ALFREDO PÉREZ, (YA IDENTIFICADO), configura un marco claro y contundente de responsabilidad penal, debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:

La violencia de género es un fenómeno estructural que afecta a las mujeres en múltiples dimensiones en todo el mundo por lo que es considerado un problema de salud pública; En este caso, el testimonio de la víctima, ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDAD (M.C.G.T), incorporado a través de su lectura, el cual fue evacuado en cámara de Gessell en la modalidad de declaración de prueba anticipada, fue consistente y coherente, claro y contundente al señalar al ciudadano Juan Pérez como la persona que abusó sexualmente de ella, precisando el sitio que fue en EL VALLE SECTOR MONTE REY BAJO, VIVIENDA SIN NÚMERO, PARROQUIA GONZALO PICÓN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde la toco, le quito la ropa, la beso, la llevo a la cama pero ella le dijo que no quería y llego su hermano en ese momento por lo que se asustaron y corrieron a vestirse. Aun cuando la misma refirió que eso había ocurrido una semana antes donde la penetro y la forzó a tener relaciones y ella no quería situación que no denuncio por miedo y no se pudo demostrar en el presente juicio ya que no quedaron claras las circunstancia de modo tiempo y lugar de ese hecho, contrario a lo denunciado en fecha 08/12/2021. Así pues, dada la contundencia y claro señalamiento de la víctima en su declaración en prueba anticipada, por ser justamente la persona afectada directamente por la acción delictiva del acusado el día 08/12/2021 y quien pone de manifiesto las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por ende, necesario adminicularlo con las demás pruebas.
Por su parte, el experto Jesús Castro, confirmo el sitio del suceso indicado por la víctima, al señalar que “La inspección se realizó el día 08/12/2021 a las 7:00 pm, en el Valle sector Monte rey bajo, vivienda sin número, Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador Del Estado Mérida, describiendo el sitio como cerrado, edificación de un solo nivel, con luz artificial, con su entrada principal, con un espacio físico de medianas dimensiones de sala, techo de zinc, donde se observa dormitorio resguardado por una sabana color blanco al pasar la misma se detalla cama con colchón y enseres propios del lugar…”, en cuyo resultado queda acreditada la existencia de este sitio, con lo cual se obtiene la convicción sobre la existencia y ubicación del lugar del suceso.
Pero, además, el relato de la adolescente identidad omitida (M.C.G.T), con respecto a que llego un amigo a su casa le quito la ropa, se desnudó, la acostó en la cama pero ella no quiso nada y llego su hermano en ese momento, es conteste también con la declaración rendida por el experta-médico forense Luis Blanco, quien compareció como experto ah hoc y en su declaración manifestó que “al examen físico no hay lesiones, a nivel vaginal desfloración antigua y a nivel anal integro. En su declaración el refiere que las lesiones antiguas son producto de un pene en erección o en su defecto un objeto romo o duro, que no guardan relación con la denuncia, lo cual es congruente a los hechos de 08/12/2021 donde el acto sexual fue frustrado.
Estos hallazgos son congruentes con la deposición del experto Alexander Medina, del área de criminalística quien depuso como experto ad hoc por la funcionaria Osmely Hernández, en relación con la experticia seminal tomada en la cavidad vaginal y anal de la adolescente, la cual obtuvo como resultado negativo para presencia a células espermáticas en ambas muestras. Resultado que es el conforme a los hechos y lo referido por la víctima.
Al relacionar la declaración de la experta Lic. Catime Anghybher Rondón García, quien depuso como ah hoc por la Lic. Heidy Gabriela Grau quien realizó valoración psicológica a la victima. La experta acreditó que la adolescente identidad omitida (M.C.G.T), para el momento en que fue evaluada, esto es, el 09-12-202, un dia después de los hechos, presento estrés post traumático de origen a los hechos que narro, llanto espontaneo con marcada tristeza, ansiedad, temblor , sentimiento de minusvalía, sentimiento de vergüenza producto de los hechos vividos el día 08/12/2021 los cuales le afectaron emocionalmente.
Del mismo modo a través de la declaración de la funcionaria María Gabriela Carrero, quien realizo experticia de extracción y vaciado y contenido a teléfono móvil aportado por la representante legal de la víctima, donde se evidencia la comunicación que intento entablar el defensor privado del acusado con la victima haciendo insinuación y ofrecimiento que según el eran de importancia para la víctima a tan solo un día de haberse realizado el acto de imputación en sede fiscal.
Así mismo el ciudadano José Hernández, dejo constancia de la asistencia del acusado a sede del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de Mérida, donde se realizó la respectiva verificación en el Sistema policial integrado, como diligencia de investigación.
A través del testimonio del ciudadano Juan Daniel Gil, hermano de la adolescente identidad omitida (M.C.G.T) y testigo presencial de los hechos, fue coherente, contundente quien indico que llego a su casa en horas de la mañana y una vez ingreso a su casa, al ingresar al cuarto de uno de sus hermanos que no tenía puerta sino cortina observo que se encontraba el ciudadano Juan Pérez con su hermana en actos amorosos, desnudos, en la cama y el acusado sobre ella, momento en él se levantaron corriendo a vestirse y él le dijo que se fuera de su casa, y llamo a sus padres para informarle lo que estaba sucediendo, quedando en evidencia que el acto sexual que cometía el acusado con su hermana fue interrumpido o frustrado por él, en el momento de llegar a su casa, donde el ciudadano aprovechando que se encontraba sola y la confianza con la familia la sedujo e indujo a acostarse con él en día 08/12/2021 y que su hermana después de eso estaba triste, no hablaba ni quería salir.
Los testimonios de los ciudadanos Zaida Trejo y Jesús Antonio Gil, padres de la adolescente identidad omitida (M.C.G.T), fueron conteste en referir que su hijo de nombre Juan los llamo para decirle que fueran a su casa que estaba pasando algo con su hermana, y que una vez llegaron se percatan de la situación y la gravedad del asunto deciden trasladarse a la sede del CICPC a los fines de formular denuncia y refirieron que después de los hechos su hija se afectó emocionalmente.
En relación a los testimonios de los ciudadanos Richard León, Elieth Crespo, María Eugenia Calderón, Emilda Espinoza, Anais Hernández y Zhindy Pérez, testigos promovidos por la defensa del acusado se evidencia que ninguno estuvo en el lugar de los hechos y por tanto su aporte al esclarecimiento y la autoría del mismo es nulo. Todos fueron contestes en referir que el ciudadano estuvo trabajando desde el 21/11/2021 hasta el 03/12/2021 en el sector el vallecito, hicieron referencia de ser una persona respetuosa que nunca le observaron actitudes extrañas, que es una persona seria, responsable, sin embrago ninguno presencio los hechos del día 08/12/2021 en la casa de la adolescente. Por ende, se rechazan dichas testimoniales Y así se decide.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
.-Quedó acreditado el sitio del suceso, esto es, la habitación del hermano donde vivía la adolescente identidad omitida (M.C.G.T), con su sus padres y uno de sus hermanos, ubicada en el Valle sector Monte rey bajo, vivienda sin número, Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador Del Estado Mérida, ello al haberse escuchado a la misma víctima que llego un amigo de nombre Juan Pérez a su casa le quito la ropa, la beso, se desnudó pero ella le dijo que no quería nada cuando llego su hermano y los consiguió lo cual fue congruente con el testimonio del funcionario Jesús Castro, y de lo arrojado con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0856. Pero además de ello, el testigo Juan Daniel Gil ratifico la existencia de la habitación al indicar que consiguió a su hermano con un señor amigo de la familia en su casa en la habitación de su hermano en sus actos amorosos, desnudos en la cama el acusado sobre ella, además de la prueba documental promovida por el Ministerio Publico el acto de imputación donde se lee las elementos de convicción que existían siendo informado el ciudadano garantizando su derecho a la defensa. Y así se decide.

.-Quedó acreditado que la adolescente identidad omitida (M.C.G.T) se encontraba realizando un acto sexual con el acusado quien era mayor de edad y la indujo al acto sexual aprovechando que se encontraba sola en su casa, al referir, quien manifestó le quito la ropa, la beso, se desnudó pero ella le dijo que no quería nada cuando llego su hermano, y es congruente con el testimonio de la médico forense Luis Blanco, quien manifestó que “al examen físico no hay lesiones, a nivel vaginal un desgarro antigua que no guarda relación con la denuncia y a nivel anal integra, lo cual es congruente con un acto sexual sin penetración, además de la prueba documental de acta de nacimiento N° 2543 de fecha 24 de julio del año 2012, emanada por la comisión de registro civil electoral oficina de registro civil Municipio Libertador del estado Mérida, de la adolescente de identidad omitida M.C.G.T. en la cual se evidencia que la misma nació el 19/06/2006. Y tenía 15 años al momento de los hechos. Y así se decide.
.-Quedó probado que la adolescente identidad omitida (M.C.G.T), presentaba estrés post traumático de origen a los hechos que narro, llanto espontaneo con marcada tristeza, ansiedad, temblor , sentimiento de minusvalía, sentimiento de vergüenza producto de los hechos vividos, ello al haberse analizado la declaración de la experta Catime Anghybher Rondón García, quien depuso de la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-1038. Hallazgos que permiten determinar que la adolescente presentó afectación emocional estrés postraumático por los hecho narrados del día 08/12/2021, los cuales según su dicho considera es lo peor que le ha pasado en su vida. Y así se decide.

La Fiscalía sostiene en su acusación, a lo largo del debate un sus conclusiones el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y de quedó plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicho ciudadano pero NO por ese tipo penal sino por la calificación jurídica que fue advertida por este Tribunal, esto es, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (M.C.G.T) Toda vez que.

.- Quedó probado que la adolescente Identidad Omitida (M.C.G.T). Fue seducida, a mantener contacto sexual, con el acusado quien pretendía satisfacer sus necesidades sexuales, aprovecho su superioridad en edad, experiencia de vida, en su casa en la habitación de un hermano el día 08/12/2021aprovechando que la misma se encontraba sola, ejecutando todo lo necesario para cometer el hecho delictivo sin embargo fue sorprendido por un hermano de ella, quien llego en ese momento a la casa e interrumpió y frustró se consumara la penetración

.- Quedó probado que la adolescente Identidad Omitida (M.C.G.T). Tenía 15 años para el momento de los hechos, pero además no tenía vínculo de relación de superioridad o parentesco directo con el acusado, no se encontraba detenida o custodia del mismo, ni se demostró que la misma tuviese alguna condición física o intelectual que la hicieran vulnerable.

Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera ajustado apartarse de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el Ministerio Público, explanada en la acusación fiscal y admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho) y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (M.C.G.T). Y de acuerdo al desarrollo del debate y recepción de los medios de prueba, los hechos encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (M.C.G.T). Ya que cualquier acto de naturaleza sexual sea consentido o no, que condicione el libre desarrollo de la vida sexual, de su cuerpo, sus sentimientos, aunque no se ejerza una coacción física; en el presente caso el acto sexual fue frustrado ya que quedó demostrado que el ciudadano realizo todo lo necesario para ejecutar el hecho delictivo, por cuanto llego el día 08-12-2021 a la residencia de la adolescente aprovechando que se encontraba sola en horas de la mañana, según porque se sentía mal, valiéndose de la confianza que le brindo la adolescente y su familia y que la misma no opuso resistencia ya que es tranquila y tiene rasgos de sumisión en su personalidad, la llevo al cuarto de su hermano, la desnudo, se quitó el la ropa, la llevo a la cama, la abrazo, y estando sobre ella para penetrarla vía vaginal, momento en el que llega su hermano, circunstancia independiente que fue ajena a la voluntad del acusado e interrumpió el acto.

En relación a ello la sala Penal en sentencia de fecha 30/04/2012 N° 138 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, establece en cuanto a los delitos frustrados que:

“ En cuanto a los delitos de imperfecta realización, es necesario precisar que cuando el legislador describe en los tipos penales conductas constitutivas de delitos, lo hace refiriéndose a su forma consumada. Sin embargo, entre el momento en que nace la idea de parte del sujeto activo de cometer el delito, hasta que este finalmente se consuma, existe una serie de pasos que van desde su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico llamado iter criminis.”

“ En la ejecución de esos pasos es posible que el resultado típico previsto en la norma no se alcance, bien por no haberse hecho todo lo que era necesario para alcanzar el resultado; o bien por cuanto habiéndose realizado todo lo necesario, no obstante por causas ajenas a la voluntad del autor el resultado no logró obtenerse y el delito por tanto no llega a consumarse. En estos casos hablamos de delitos inacabados o de imperfecta realización, respecto de los cuales el legislador debido a la proximidad de estas conductas con la lesión del bien jurídico objeto de protección penal igualmente impone una sanción penal, para sus ejecutores, pero atenuada respecto de aquellas conductas que han logrado consumar la lesión al bien jurídico tutelado.”

“ Precisamente con fundamento en ello, la ley penal venezolana no sólo considera punible el delito consumado, en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa del delito y el delito frustrado, los cuales constituyen imperfecciones del tipo en su realización, cuya necesidad de sanción está íntimamente ligada a la sanción penal del delito consumado.”

Siendo así, esta clase de delito se limitan tradicionalmente a la consumación, que se presentaría cuando el autor realiza todas las exigencias de la conducta delictiva, es decir la penetración para entender consumado el acto sexual, en el presente caso no es algo indiscutible, no existen dudas que se pretendió un acceso carnal o sexual ya que el acusado puso todo de su parte para que el delito se consumara desde que llego a la casa de la joven aprovechando que la misma estaba sola, seduciéndola a mantener relaciones sexuales sin que esto se completara por causas ajenas a su voluntad, por la intervención de un tercero.

Además es muy importante señalar que la etapa de la adolescencia, es en la que se construye lazos afectivos, se aprenden habilidades sociales y se establecen modelos de comportamiento que influirán en el futuro del adolescente, se produce la erotización donde el cuerpo comienza a presentar cambios visibles en su pubertad, y es allí donde en los adultos se sienten atraídos por una menor, y no es normal que exista relación entre un adulto y un adolescente, ya que los son movidos por un instinto sexual inapropiado que busca solo obtener satisfacción, actuando por impulso, con nulo auto control de sus deseos sexuales, por tanto es nuestro deber como operadores de justicia erradicar dichas conductas y patrones adaptados de normalización en la sociedad, y en el presente caso se demostró que el acusado ciudadano Juan Alfredo Pérez, un adulto de 54 años para el momento de los hechos aprovechando su diferencia de edad marcada, experiencias de vida, para seducir e inducir a la adolescente identidad omitida de 15 años a mantener un contacto sexual que no es normal, y siendo el sujeto activo, con la madurez suficiente para no permitir dicho contacto sexual, no lo hizo .

Traído como ha sido el presente extracto de la recurrida, esta primera denuncia de la Defensa Pública se plantea, con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arguyendo una evidente contradicción por parte de la juzgadora al momento de la valoración de la declaración de la Lic. Katime Rondón quien depuso como experto ad hoc por la Lic. Heidi Gabriela Grau Galindo, de la cual se dejó constancia, que la Lic. Heidi Gabriela Grau Galindo, realizó valoración psicológica a la víctima identidad omitida (M.C.G.T.) de 15 años, presentando la adolescente reacción a “estrés agudo que surge” como consecuencia de los eventos que narra y que sin embargo señala la juzgadora que “Quedó probado que la adolescente identidad omitida (M.C.G.T), presentaba estrés post traumático de origen a los hechos que narro, llanto espontaneo con marcada tristeza, ansiedad, temblor , sentimiento de minusvalía, sentimiento de vergüenza producto de los hechos vividos..."

Como se señaló ut supra, la contradicción en la motivación de un fallo surge cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente. Partiendo de la anterior premisa, se hace perceptible que la alegada contradicción no se configura en el presente apartado, toda vez que lo que se observa es un error terminológico de transcripción, del cual no señala el recurrente cual es la diferencia en la diagnosis entre el estrés agudo y el estrés post traumático, toda vez que la importancia en esencia es el daño emocional que ha causado la agresión en el fuero de los sentimientos de la adolescente-víctima, que no es otra cosa que el llanto espontáneo con marcada tristeza, ansiedad, temblor, sentimiento de minusvalía y sentimiento de vergüenza, producto de los hechos vividos, concluyéndose que ello precipita en infundada esta denuncia del recurrente.

Continuando con los argumentos recursivos que para la Defensa constituyen contradicción, se esgrime que la Juzgadora se aparta de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el ministerio público y explanada en la acusación fiscal, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho) y con el agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescente en perjuicio de la adolescente identidad omitida (M.C.G.T), encuadrando los hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 ejusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, lo que a criterio del recurrente ocurre de una manera muy subjetiva, toda vez, que de acuerdo con la juzgadora no se establecieron los supuestos del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho), vale decir, los que establecen la vulnerabilidad de la adolescente, y sin embargo, realiza un cambio de calificación jurídica por un delito que comporta como supuesto el no consentimiento.

Pese a todo lo expuesto, a pesar que nos encontramos ante un vicio en la argumentación, el mismo no puede ser enmarcado en los parámetros de la contradicción, toda vez que el presente fallo no es incongruente entre los hechos debatidos y probados, siendo lo correcto encontrarnos en presencia de otras de las formalidades previstas en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se desarrollará a continuación.

Dentro de los vicios atinentes a la motivación de la sentencia, prosigue con sus argumentos recursivos la Defensa Pública sosteniendo que de todas las afirmaciones por parte de la víctima, la juez A Quo no valoró de manera acertada los elementos del delito con los elementos de convicción que hicieran presumir que efectivamente el hecho iba a ser consumado, por lo que mal pudo la juzgadora hacer un juicio de valor sin tener la certeza de que esto iba a ocurrir, ya que se pudo evidenciar según los elementos de prueba que la acción por parte del acusado no necesariamente terminaría propiamente en una penetración, y menos aún en contra del consentimiento de la adolescente identidad omitida (MCGT), como lo pretende hacer creer la juzgadora al momento de calificar un delito que no se adecua con el supuesto hecho, es decir, no hay una debida adecuación de los hechos con el derecho.

Es de capital relevancia señalar por parte de esta Superior Instancia, como se precisó supra, que la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto. Ahora bien, remitiéndonos al caso de marras, puede constatar este Tribunal Colegiado, que lo argüido busca dejar sentando una circunstancia que para el recurrente no resulta posible establecer, dado lo que llegó a ser probado en el desarrollo del contradictorio, y en función a ello es que resulta en idóneo la correcta adecuación de lo denunciado respecto a las formalidad del artículo 128 de la norma especial, en razón de lo cual esta Alzada estima oportuno proseguir con el desarrollo de la recurrida, a los fines de llegar al verdadero punto neurálgico de lo recurrido, debiendo continuar quienes aquí deciden, con lo relacionado a la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Aclarados como han sido los puntos precedentes, procede esta Alzada al análisis de lo relacionado respecto a la alegada Falta manifiesta en la motivación sentencia, a lo que consideran oportuno quienes aquí deciden señalar, que lo denunciado respecto a la valoración del testimonio de la experto María Gabriela Carrero Márquez, lo declarado por el ciudadano Jesús Castro (técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, la declaración del ciudadano Jesús Gil Lobo padre de la adolescente identidad omitida (MCGT) y testigo referencial de los hechos, así como lo argüido a su vez, respecto a la declaración del funcionario José Hernández (investigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, no resulta ser de tal relevancia a los fines de que pueda constituirse en detrimento de la sostenibilidad de la sentencia condenatoria que recae sobre el hoy encausado Juan Alfredo Pérez, en virtud de lo siguiente:

Tal como se desprende de los criterios jurisprudenciales ya citados, cuando se denuncia el vicio de inmotivación, debe especificarse dentro de cuáles supuestos no cumplió el juzgador con su deber de motivar, siendo que cada supuesto es excluyente del otro, y como podemos observar, lo denunciado respecto a estas testimoniales se presenta genérico e indeterminado, de manera individual como en su contexto.

Queda evidenciado que en el presente asunto no nos encontramos en presencia de una ausencia absoluta de motivación, toda vez que la sentenciadora expuso las razones de orden probatorio y los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión, lo que quiere decir, no es palmaria la ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.

A su vez tampoco podemos referirnos en el presente asunto, a una motivación incompleta o deficiente, ya que el A Quo no omite analizar ninguno de los aspectos señalados o que los motivos aducidos sean insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta

Pese a los argumentos precedentemente expuestos y que llevan consigo un vicio de los previstos en el artículo 128 de la ley especial, como ya se señaló, ese vicio no es propio de la motivación a los fines que lo decidido pueda considerarse como ambivalente. Al haberse constatado que las conclusiones a las que arriba la decidora no consisten en contradicciones que impidan desentrañar su verdadero sentido o que las razones expuestas en ella sean contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.

Finamente no podemos hablar de que exista una motivación falsa, en virtud que la motivación del fallo no se apartó de la verdad probada, quedando patentizado que la motivación de la decidora se encuentra constituida por las razones de hecho y de derecho que expresa como fundamento de su dispositivo; lo que evidencia esta Alzada al evaluar que las razones de hecho de la juzgadora están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las razones de derecho efectivamente se constituyen en la aplicación de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, no se hace tangible el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional, no siendo los fundamentos de la recurrida escasos o exiguos.

En consecuencia, al no quedar claros los puntos denunciados dado que el recurrente arguyó de manera conjunta la omisión de pronunciamiento y la respuesta dada respecto a particulares nada relevante al todo armónico en que debe ser vista la sentencia, los cuales son excluyentes entre sí, no se configura una omisión de pronunciamiento o una ausencia absoluta, desprendiéndose en consecuencia de la recurrida, que la juzgadora para arribar a la conclusión de condena, primeramente, analiza de manera individualizada cada una de los medios de pruebas ofrecidos, y luego los concatena entre sí, obteniendo con ello la plena convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.

En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Concluyendo con lo plasmado en el escrito recursivo tenemos la segunda denuncia, la cual se fundamenta de conformidad con el artículo 128 específicamente en lo atinente a su numeral 4 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de lo cual aduce el recurrente que se evidencia por parte del A Quo, la errónea aplicación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que, no está establecido incorporarse por su lectura un acta de imputación lo que violenta las normas relativas a la inmediación, refiriéndose la Defensa Pública, al “ACTA FORMAL DE IMPUTACIÓN” de fecha 17/10/2023, realizada en el despacho de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originan la precalificación jurídica imputada, al estimar al hoy encausado como autor del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niña niño y adolescente, otorgándosele pleno valor a dicha acta ya que se da lectura de la misma.

A los fines de poder dilucidar esta Corte de Apelaciones, si la denuncia aquí analizada resulta cónsona con lo previsto en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, concerniente a errónea aplicación de una norma jurídica, supuesto éste equiparable al establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve observar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409 de fecha 07 de agosto de 2009, en el expediente N° C09-220, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refirió:

“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:

“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”

Y es que de igual manera, la Sala Penal en sentencia N° 552 de fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente N° C06-0286, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó:

“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ante esta denuncia es preciso subrayar, la excepción prevista en el mismo artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

De lo expuesto se colige en consecuencia, que aun y cuando incorporar por su lectura un acta de formal imputación no resulte ser una prueba documental de la más idónea, no es menos cierto que tal como se citara ut supra, la referida norma adjetiva penal contempla la posibilidad de que cualquier otro elemento de convicción se pueda incorporar por su lectura al juicio, cuando las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. Dicho esto, al no haber expresado la Defensa Pública si en la oportunidad debida presentó su disconformidad a la incorporación de la referida acta de imputación formal, no puede endilgarse al A Quo la errónea aplicación de la norma en comento, lo que hace a esta denuncia manifiestamente infundada y así se decide.

Una vez dada respuesta a la totalidad de los argumentos impugnatorios del recurrente, es menester recordar, que en párrafos anteriores esta Alzada advirtió la existencia de un vicio de la recurrida, que se encuadra en una de las formalidades del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo esta Alzada revelar, que el referido vicio versa específicamente a lo referido en el numeral 4 de la referida norma, esto es la errónea aplicación del artículo 80 del Código Penal, respecto a la determinación de la frustración en el hecho punible que se ventila en el presente asunto, a lo que traeremos a colación la referida normal adjetiva penal de la cual se extraer:

El artículo 80 Código Penal contempla:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Para el A Quo, en el presente caso el acto sexual ocurre en grado de frustración, ya que a su criterio quedó demostrado que el ciudadano realizó todo lo necesario para ejecutar el hecho delictivo, por “...cuanto llego el día 08-12-2021 a la residencia de la adolescente aprovechando que se encontraba sola en horas de la mañana, según porque se sentía mal, valiéndose de la confianza que le brindo la adolescente y su familia y que la misma no opuso resistencia ya que es tranquila y tiene rasgos de sumisión en su personalidad, la llevo al cuarto de su hermano, la desnudo, se quitó el la ropa, la llevo a la cama, la abrazo, y estando sobre ella para penetrarla vía vaginal, momento en el que llega su hermano, circunstancia independiente que fue ajena a la voluntad del acusado e interrumpió el acto...”

Aunado a lo anterior, sostiene la juzgadora que en el presente caso “...no existen dudas que se pretendió un acceso carnal o sexual ya que el acusado puso todo de su parte para que el delito se consumara desde que llego a la casa de la joven aprovechando que la misma estaba sola, seduciéndola a mantener relaciones sexuales sin que esto se completara por causas ajenas a su voluntad, por la intervención de un tercero...”

Observa esta Alzada, que las referidas afirmaciones por parte de la decidora resultarían ser muy acertadas, si la misma no hubiese obviado un factor determinante como lo es la manifestación de la voluntad de la misma adolescente de no dar continuidad al acto, manifestación de voluntad que se observó de manera reiterada a través de distintos medios de prueba que fueran evacuados y valorados por el A quo, como lo son:

3.- De la declaración del Dr. LUIS ALEXANDER BLANCO RAMIREZ, quien depuso como ad hoc por el Dr. Enders Yañes quien realizo el reconocimiento médico legal de la víctima adolescente identidad omitida (M.C.G.T), de 15 años de edad, inserta a los folios 24 y 25 quien presento según el profesional al momento de su valoración, lesión a nivel del área genital la cual por el tiempo de evolución no se corresponde con el hecho investigado, y a nivel físico laceración a nivel mandibular, resto del examen físico sin más que describir y quien le refirió “ por la mañana estaba en mi casa y llego José Pérez de visita estando yo sola, yo fui a revisar unas gallinas y el me acompaño al cuarto, nos sentamos en la cama hablar y me beso, luego me quito la ropa, él también se la quitó y le dije que no quería y nos vestimos.”; situación ésta que se demuestra, que el acto sexual comenzó, pero no se consumó la penetración por la llegada de un tercero a la casa, por ende hay ausencia de lesiones a nivel de la vagina que demuestren un acto sexual reciente, y las lesiones antiguas (desgarro en la hora 6) se corresponden a otro hecho que según la víctima señalo en prueba anticipada fue con el acusado sin embargo no guardan relación con el hecho denunciado del día 08/12/2021 que fue frustrado, siendo concordante el resultado del examen médico legal con el relato de la adolescente. (Negritas de la Corte).

4.- Declaración del funcionario JOSÉ MEDINA, (comisario jefe del área de criminalística), quien depuso como experto ad hoc por la funcionaria Osmely Hernández, quien refirió que fue realizado a 04 hisopados de la cavidad vaginal y 04 hisopados de la cavidad anal de la adolescente identidad omitida (M.C.G.T) de 15 años, las cuales fueron sometidas al proceso de maceración con la finalidad de determinar presencia semen la cual obtuvo como resultado ausencia de espermatozoide en la cavidad vaginal y ausencia en la cavidad anal de la adolescente con lo cual se demuestra y toma valor probatorio la declaración de la víctima quien refirió que el día 08/12/2021 cuando el ciudadano llego a su casa le quito la ropa, él también se desnudó pero ella no quiso más nada y en ese momento llego su hermano, nos asustamos y corrimos a vestirnos por tanto en dicho acto sexual no se consumó la penetración y eyaculación ya que fue frustrado por un tercero lo cual queda evidenciado a través de las pruebas seminales y su resultado negativo . Y así se decide. (Negritas de la Corte)

5.- Declaración de la LIC. KATIME RONDON, Psicóloga, quien depuso como experto ad hoc por la Lic. Heidi Gabriela Grau Galindo quien realizo valoración psicológica a la víctima identidad omitida (M.C.G.T) de 15 años, quien presento según la experto reacción a estrés agudo que surge como consecuencia de los eventos que narra, su verbatum fue genuino y quien le refirió a la experto “ Esto paso ayer, en horas de la mañana, yo estaba en mi casa con un amigo que se llama Juan Pérez de 54 años, es el suegro de mi hermano, yo estaba en la casa, porque yo iba a desayunar, él fue por unas conchas de desperdicios para los cochinos de su casa... el me beso y me intento quitar la ropa me desnudo y me abrazo y también se desnudó, yo no quise más nada y en ese momento llego mi hermano…” Quedando demostrada a través de dicha experticia la afectación emocional de la víctima por los hechos vividos el día 08/12/2021, quien presento llanto con marcada tristeza, rasgo de ansiedad, temblor, minusvalía vergüenza y reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos vividos. Y así se decide. (Negritas de la Corte)

Efectivamente tal como lo señala la juzgadora puede entenderse la existencia de una premeditación por parte del hoy encausado para cometer el acto sexual, al esperar que la adolescente se encontrase sola en su residencia, valiéndose de la confianza que le brindó la adolescente y su familia y que la misma no opone resistencia, al ser esta una joven tranquila que presenta rasgos de sumisión en su personalidad, este ciudadano la conduce al cuarto de su hermano, la desnuda, él se quita la ropa, la lleva a la cama, la abraza, pero es aquí donde la narrativa de la decidora se desvanece, porque la adolescente mantiene en su verbatum expresarle al hoy encausado no desear más nada, lo que quiere decir, que en este momento del acto sexual la adolescente retoma el control de la situación y exterioriza su intención de no continuar el acto, y de acuerdo con la narrativa es en ese preciso momento que el hermano de la víctima llega.

En consecuencia, de lo anterior colige esta Alzada, que indistintamente a la personalidad tranquila y sumisa de la adolescente, la misma se encontró en un momento determinado dispuesta a tomar una decisión a los fines de elegir sobre su sexualidad, siendo este el primer elemento que hace que la frustración no se configure en el presente asunto, siendo que lo correcto es la materialización de la tentativa dadas las circunstancias probadas del hecho, toda vez que surge como elemento de tangible deducción, la existencia de la causa ajena a la voluntad del encausado, lo cual puede explicarse al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 592, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado:
Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.
En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la impedida.
En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es “... un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.
En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal como punibles...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.
Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.
De lo anterior concluye esta Alzada, que de manera inequívoca nos encontramos en presencia de una tentativa impedida, como tentativa por antonomasia, toda vez que se suspende la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del ciudadano Juan Alfredo Pérez, manteniendo de manera inmutable este Cuerpo Colegiado, el hecho de que la misma juzgadora sostiene que el encausado se vale de su superioridad de edad y empleo de seducción, lo que se traduce, en que no media la violencia como forma inicial de consecución del acto, que si bien podría suponerse, que ante la negativa de la adolescente, el ciudadano Juan Alfredo Pérez podría optar por la violencia a los fines de procurar la penetración, de lo declarado por el ciudadano Juan Daniel Gil, hermano de la adolescente identidad omitida (M.C.G.T) no se desprende que este ciudadano tuviese que desplegar una determinada conducta a los fines de procurar la defensa de su hermana.

Dicho lo anterior, ante este factor no se hace plausible estimar la llegada del ciudadano Juan Daniel Gil, como aquella causa ajena a la voluntad del encausado que impidiese la perpetración del momento de la penetración tal como lo enfocase el a quo, toda vez que la adolescente estuvo determinada a no continuar el acto sexual, y no existen indicios de que el ciudadano Juan Alfredo Pérez, estuviese determinado a iniciar un acto sexual violento. En consecuencia, desestimar la juzgadora la capacidad de decisión de la adolescente y un presumible estado de auto control por parte del encausado (el cual puede o no acreditarse dada la llegada del hermano de la víctima), resulta en una estimación desproporcionada por parte de decidora.

En virtud de lo anterior, dado que para la Juzgadora y el Ministerio Público quedó suficientemente claro que la penetración en el acto sexual no se consumó, y que los medios utilizados por el encausado para lograr el contacto sexual fueron la superioridad de edad, la confianza que le tenía la víctima y un despliegue de seducción, así como la víctima contó con capacidad para elegir hasta donde desear continuar el acto, no habiendo indicios de la utilización de medios violentos por parte del ciudadano Juan Alfredo Pérez, para esta Alzada la solución que se pretende por parte del recurrente, de solicitar la nulidad del juicio oral y reservado, no se corresponde al sentido y alcance que faculta a la Corte de Apelaciones, el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se considera oportuno traer a colación, la sentencia Nº 1100 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, que dejó sentado:

“(…) En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizado y consagrado en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.

Se colige de la cita jurisprudencial que antecede, que a los fines de decretarse la nulidad de una sentencia, se debe determinar si la infracción de una norma supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, pues en caso contrario, la reposición así ordenada, no solamente es ilegal e inconstitucional, por violar lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26 y 257 del texto constitucional, sino que además acarrearía responsabilidad disciplinaria a los jueces de Alzada que suscriban un fallo de tal naturaleza, observándose que en el caso de autos, la errónea adecuación de la forma imperfecta de realización del hecho punible que hiciera la juzgadora de instancia, puede perfectamente salvarse con la determinación correcta de la forma de perpetración que merezcan los hechos debatidos, al haber denunciado de alguna manera el recurrente la violación de la ley por errónea aplicación de la norma. Es por lo que quienes aquí deciden, estiman procedente en derecho por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 67 de la ley derogada), al haber operado por parte de la decidora una errónea aplicación de la norma, como una de las formalidades previstas en el artículo 128 numeral 4 eiudem, rectificar la calificación jurídica atribuida a los hechos, así como la pena a aplicar, con fundamento en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 67 de la ley derogada), en vista de la sentencia condenatoria, siendo deber de esta Corte hacer la corrección correspondientes tanto al tipo penal respecto a los hechos por la juzgadora probados, resultando este el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (M.C.G.T.), así como al cómputo de la pena, a los fines de evitar reposiciones inútiles tal como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

Conforme a la supra referida norma, el mencionado tipo penal prevé una pena que oscila entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, el término normalmente aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, resultado que se obtiene de la sumatoria de ambos límites divididos entre dos, vale decir, (15 + 20 = 35 / 2 = 17 años y 6 meses).

En lo atinente a la tentativa, el artículo 82 del Código Penal, contempla lo siguiente:

““Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”.”.


Ahora bien, tal como ya se señaló, al encontrarnos en presencia de un delito en grado de tentativa, la norma faculta que la pena sea rebajada la mitad a las dos terceras partes, debiendo tomar en consideración quienes aquí deciden, que no habiendo fijado la juzgadora de instancia circunstancias agravantes, lo cual a su vez no fue sujeto a cuestionamiento por parte de la Representación Fiscal, no le es dable a esta Superior Instancia establecerlas, operando en el presente caso la favorabilidad del término más benigno de la norma, lo que quiere decir, que la pena sea rebajada en dos tercios, esto es de acuerdo a una operación matemática, partiendo de los diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, se tiene que los dos tercios de ese resultado es once (11) años y ocho (8) meses de prisión, resultando en consecuencia la pena a aplicar en cinco (5) años y diez (10) meses de prisión.

Así pues, establecido lo anterior, se concluye racionalmente, que no le fueron violentados derechos fundamentales al encartado de autos, y que decretar la nulidad de la recurrida y reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y reservado, contraría ostensiblemente la garantía de la tutela judicial efectiva, que proscribe el sacrificio de la justicia por errores de juzgamiento que no influyan en el dispositivo del fallo, y adicionalmente lo preceptuado en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme al artículo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 67 de la ley derogada), por lo que resulta imperativo para esta Alzada, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la sentencia, y así se decide.

Como consecuencia de tal declaratoria, procede esta Corte de Apelaciones a modificar la calificación dada a los hechos por parte del Tribunal A quo, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (M.C.G.T), al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (M.C.G.T.), quedando la pena a aplicar, en definitiva, en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado JULIO BLANCO PEREIRA actuando en su condición de Defensor Público N° 03, y como tal del ciudadano JUAN ALFREDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.823.051, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de junio de 2025, y publicada en extenso en la misma fecha, en el caso penal Nº LP02-S-2023-001507.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada, emitida en fecha 11 de junio de 2025 al término de la audiencia de conclusiones del juicio oral y reservado y publicada en la misma fecha, y en consecuencia, se condena al ciudadano JUAN ALFREDO PÉREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en armonía con el articulo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (M.C.G.T.).

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
(PONENTE)



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _________________________________________________. Conste.

El Secretario.-