REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 06 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000171
ASUNTO : LP02-R-2025-000058
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTES: ABG. FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO Y ABG. JORGE ALEXANDER CONTRERAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES TÉCNICOS.
IMPUTADO: MILTON DAVID AGUILAR MELO.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
VÍCTIMA: BRISA ESMERALDA ORTIZ FERNÁNDEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2025, por los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Jorge Alexander Contreras, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Milton David Aguilar Melo, en contra de los autos publicados en fecha 01 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ratificado como fue el escrito presentado en tiempo útil: 1.- En razón al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inadmisibilidad del escrito acusatorio en concordancia con el articulo 308 eiusdem. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa con motivo de todo lo expuesto, admitiéndose TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima en contra del ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brisa Esmeralda Ortiz Fernández.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en decisión emitida en fecha 04 de agosto de 2025, declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ratificado como fue el escrito presentado en tiempo útil, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa con motivo de todo lo expuesto y se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2023-000171. Fundamentó tales resoluciones mediante autos de fecha 01 de septiembre de 2025.
Contra la referida decisión, los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Jorge Alexander Contreras, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Milton David Aguilar Melo, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2023-000171, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 10 de septiembre de 2025.
Dicho recurso no tuvo contestación alguna.
En fecha 24 de septiembre de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.
DEL RECURSO
Riela a los folios 01 al 12 y sus vueltos de las presentes actuaciones, el escrito recursivo junto a anexos, interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2025 por los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Jorge Alexander Contreras, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Milton David Aguilar Melo.
En dicho escrito, los defensores apelan de la decisión emitida en fecha 01 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ratificado como fue el escrito presentado en tiempo útil: 1.- En razón al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inadmisibilidad del escrito acusatorio en concordancia con el articulo 308 eiusdem. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa con motivo de todo lo expuesto, admitiéndose TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima en contra del ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO, fundamentando su actividad recursiva en lo dispuesto artículos 128 numerales 2 y 3" de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" y "Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión" en concordancia con los numerales 2, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el planteamiento de las siguientes denuncias:
“VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA (FALTA DE MOTIVACIÓN)
OMISIÓN DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS”
(...) NO EXISTE AUTO FUNDADO SOBRE LAS EXCEPCIONES DECLARADAS SIN LUGAR, ante ésta omisión, es fundamental traer a colación lo señalado por la Sentencia N° 0502 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2022, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios, referente a que las Decisiones que declaren sin lugar las excepciones en fase preliminar son inapelables, salvo que estén inmotivadas, pero es que en el caso de marras, como se ha señalado previamente NO EXISTE AUTO FUNDADO SOBRE ÉSTA DECISION INTERLOCUTORIA, y basados en lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión autónoma dentro del proceso principal sobre una incidencia, y que, tal como lo establece el artículo 157 ibidem...”
(Omissis)
(...) Incluir la declaración de "sin lugar" las excepciones dentro de la fundamentación de la audiencia preliminar configurarían un vicio formal, ya que se mezcla la resolución de un incidente con la decisión que da paso a la siguiente fase del proceso. El cual trae como consecuencia la nulidad de la decisión; una fundamentación que confunda estos elementos, debe ser considerada defectuosa o nula, ya que no cumple con la estructura e procesal adecuada y genera a todas luces confusión sobre las decisiones tomadas en cada etapa. Tan es así que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0065 de fecha 04-03-2022, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, hace referencia sobre ratificación de criterio de que el Juez de Control debe dictar por separado el auto de audiencia preliminar y el auto de apertura a Juicio...”
(...) si la decisión es inmotivada o carece de la fundamentación adecuada, podría considerarse que se está ante un gravamen irreparable, lo que permitiría impugnarla en etapas posteriores del proceso; cuarto, porque su efecto es calificado como gravamen irreparable, ya que, la falta de fundamentación en una decisión judicial puede crear un gravamen irreparable que по puede ser reparado posteriormente a través de los medios ordinarios del proceso.
CAPITULO IV
PUNTOS CONTROVERTIDOS DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
PRIMERO: El presente Recurso de Apelación de Auto, versa sobre la resolución dictada en fecha 01-09-2025 en el asunto penal N° LP02-S-2023-000171, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, donde admitió totalmente la acusación fiscal sin que de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo procediera a controlar judicialmente debidamente la celebración de la Audiencia, visto que el referido auto de apertura a juicio incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN.
Así las cosas, delatamos ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que la justificación de la decisión judicial del Tribunal de Control presenta inconsistencias internas, contradicciones o razonamientos que no siguen una lógica clara y coherente. Sobre el particular, el razonamiento de la sentencia no sigue las reglas de la lógica, presentando conclusiones que no se derivan lógicamente de las premisas o de los hechos establecidos.
SEGUNDO: (...) QUE DEBE EXISTIR UN ACTO SEXISTA, UN ACTO DE VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO. Circunstancia que no ha precisado la representante del Ministerio Público en su Acusación, contraviniendo a todas luces lo expresado por la Sentencia N° 256 de fecha 14.
(...) se puede observar la precaria e inexistente relación de los supuestos hechos en los cuales nuestro defendido en diversas oportunidades "empujó" a la ciudadana NO ESTÁN DEFINIDOS, NO ESTÁN SEÑALADOS, Y/O CON UNA DATA DE TIEMPO MODO Y LUGAR, PERO SOBRE TODO, indicar pormenorizadamente DONDE, COMO Y CUANDO ocurrieron los presuntos hechos, debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, debe contener un análisis de cómo se violó la norma en que basa la acusación; en por ello que la Sentencia N° 398 de fecha 25-11-2022 emanada de la Sala de Casación Penal, que refiere: La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público.
(Omissis)
(...) la representante del Ministerio Público ha presentado un escrito acusatorio que además de ser extemporáneo, transgrediendo los lapsos procesales que son de estricto orden público, sin existir solicitud y aprobación de prórroga, solicita la admisión de todos los medios probatorios y el enjuiciamiento de nuestro defendido en franco menoscabo del derecho constitucional de igualdad de las partes ante la Ley establecido en el artículo 21 de la Constitución, y 5 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”
TERCERO: Entre las solicitudes realizadas al a quo, que ahora es motivo de impugnación, causa un gravamen irreparable, a nuestro defendido, por cuanto desde la fase investigativa el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, ordenando el Inicio de Investigación Penal de la presente Causa en el año 2021, paralizando el mismo hasta el año 2022, año en el cual fueron impuestas las medidas; pero que el Tribunal recurrido obvió de oficio: primero: declarar con lugar la omisión fiscal por la presentación tardía de la acusación fiscal, colocando a mi defendido en un estado de limbo jurídico y en un evidente estado de indefensión jurídica, habida cuenta de que se le somete a mi defendido a enfrentar una situación jurídica que sufre de omisión fiscal, pero, también de prescripción ordinaria (...)
En este estado, para esta Defensa Técnica se hace confuso, inentendible y arbitrario el auto de fecha 01-09-2025 ubicado a los folios 202 al 208 al cual hacemos referencia ut-supra, suponemos que la Jueza pretende mezclar en un solo auto dos (2) fundamentaciones a saber, la de la audiencia preliminar y la de las excepciones, (...) asume erradamente el control judicial de la imputación hecha por la representante fiscal, y no entendió lo explanado por esta defensa en el desarrollo de la Audiencia debiendo haber solicitado en caso de duda, una explicación o esclarecimiento, pero no explica las razones por las cuales llega a su conclusión la Jueza recurrida, y al no explicar y no Motivar debidamente el Auto de excepciones, coloca en estado de indefensión a nuestro defendido...).
(Omissis)
(...) el Tribunal no ejerció el Control Judicial en tanto y en cuanto de oficio podía decretar la prescripción ordinaria por cuanto los delitos se encuentran prescritos, por lo que hay una compleja disparidad entre el pedimento de la representación fiscal y el contenido de las actas procesales que integran la causa no queda otra actuación que realizar sino apelar en contra de la decisión del tribunal
CAPITULO V
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE DENUNCIAMOS
PRIMERA DENUNCIA
A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL 128 ORDINAL 2º DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
(...), que se puede evidenciar en el Auto fundado emitido por el Tribunal a quo y que es motivo del presente acto recursivo, por cuanto es deber de los jueces motivar adecuadamente sus sentencias ya que la ilogicidad, la inmotivación y la incongruencia atentan contra el orden público.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo vicia de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación o inmotivación, es decir, por cuanto deja de profundizar sobre el análisis jurídico ya que no verifica los indicios de participación de nuestro defendido incurso en el presunto hecho delictivo que presentó el Ministerio Público, por cuanto de los elementos de convicción existe una duda razonable en la deposición realizada por la presunta víctima cuando en su declaración se contradice; primero, aquella rendida en el Ministerio Público, segundo, la que rindió por ante este Tribunal de Control, cuando no es precisa en tiempo, modo y lugar de los presuntos acontecimientos; y el Tribunal sin expresar de manera motivada el porqué de arribar a su decisión, sin señalar las razones de hecho y de derecho en que se funda, asimismo no analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en las actuaciones, sino como se puede observar del auto fundado de audiencia preliminar o de apertura a juicio ambos de fecha 01-09-2025, se dedica a realizar un copia y pegue de la audiencia preliminar, omitiendo inclusive la nueva declaración de la víctima, la deposición de la representante fiscal del Ministerio Público y lo más grave la réplica de esta representante fiscal, donde la juzgadora cercenó enfática y absolutamente los derechos de igualdad procesal y ante la ley establecidos constitucionalmente, colocando a esta defensa técnica en estado de indefensión y solamente utilizando la declaración de la presunta víctima sin explanar en ningún momento los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público que puedan preservar el principio de presunción de inocencia.
(Omissis)
En efecto, la motivación de la decisiones no es un mero formalismo procesal, sino una garantía del control de la legalidad de las decisiones para así evitar la arbitrariedad de los jueces al momento de decidir y permitir a las partes el ejercicio de los recursos que considere convenientes por disconformidad a los argumentos de derecho y de hecho que llevaron al juez a tomar la decisión, y en el caso que nos ocupa, la jurisdicente, no verificó los elementos de convicción que constaban en las actuaciones, sólo tomó en cuenta los tipos penales escogidos por el Ministerio Público y a criterio de esta Defensa Técnica, solo le bastó este, sin tomar en cuenta que al compartir la precalificación jurídica le estaba causando un daño irreparable a nuestro defendido, pues de dichas actuaciones no se desprenden razones de hecho y de derecho para precalificar los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley especial, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos, puesto solo esta lo dicho por la presunta víctima, sin revisar, a los fines de admitir los tipos penales si los mismos podían, de acuerdo a la investigación previa del Ministerio Público, ser revisados en esta etapa de control judicial, generando duda razonable en los presuntos hechos realizados por nuestro defendido.
(...) el Tribunal recurrido no verificó si los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa a nuestro defendido están prescritos conforme a la regla que señala la prescripción ordinaria que se comienza a computar el lapso desde el momento de imposición de las Medidas. Esto es que si las medidas fueron impuestas en el año 2022 al año 2025 se encuentra e videntemente prescrito y esto es de orden público, colocando entonces a mi defendido en el banquillo de los acusados, sin causa alguna, por lo que no ejerció debidamente el Control Judicial de la Audiencia Preliminar.
(...) la Jueza a quo, se limitó a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, sin analizar los hechos y concatenarlo con el derecho y menos motivando la decisión que es motivo de apelación.
Ahora bien, con respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, y este surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta y este caso, la decisión que se recurre adolece de contradicción e inmotivación.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE IGUALDAD PROCESAL Y ANTE LA LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 5 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Estas denuncias se fundan además, en el artículo 128 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 439 numeral 7 y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la Tutela Judicial Efectiva consecuencialmente al derecho a la defensa del acusado, lo cual denunciamos en el siguiente orden:
En cuanto a los Autos Apelados, es decir, el Auto Fundado de Audiencia Preliminar y el Auto Fundado de Apertura de Juicio, ambos de fecha 01-09-2025, consideramos que se produce una SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL en cuanto a la publicación de los Autos Fundados de fecha 01-09-2025, por el tribunal, con menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable, esto porque los autos apelados desarrollaron indebidamente una mezcla de pronunciamientos (...)
(...) se ha cercenado el derecho a la defensa de interrogar a la víctima, que ha intervenido en el proceso, y que ha sembrado un sentimiento de convicción no sólo al juez de control, sino a las partes involucradas, y que al haber intervenido activamente en la audiencia en razón del derecho al contradictorio de todos y cada uno de los elementos que conforman el proceso, ya sean instrumentales, testificales, peritales y otros que tienen como finalidad establecer tanto la culpabilidad como desvirtuar la presunción de Inocencia, ya que esta es una etapa del proceso penal donde se presentan pruebas y se escucha a las partes involucradas para determinar si existe una causa probable para que un caso avance a juicio. El interrogatorio de la víctima puede ocurrir tanto por parte del fiscal como de la defensa del acusado, aunque es crucial que se realicen bajo un protocolo que proteja sus derechos y evite su revictimización.
(Omissis)
(...) la ciudadana Jueza inobservó las reglas de la Audiencia Preliminar en la cual no es dable la réplica y contra réplica, pero aun así permitió un derecho de palabra en replica a la representante fiscal del Ministerio Público, sin conceder el mismo derecho de réplica a la Defensa Privada, colocándolo nuevamente en total y ab soluto estado de indefensión cercenando el derecho de defensa, de igualdad procesal, el derecho a cuestionar los nuevos alegatos esgrimidos por la representante fiscal del Ministerio Público, alegatos que no constan en su escrito de Acusación.
(Omissis)
(...) es obligatorio denunciar ante esta instancia superior que, en el escrito acusatorio no establece ninguna solicitud en contra de las excepciones presentadas por esta defensa técnica ante el tribunal de control, y que vulgarmente éste tribunal a accionado de la forma arbitraria y parcializada al permitir la intervención de la fiscalía, tomando la jueza en presencia de todos, y de manos de la fiscal del Ministerio Público, la revista de “Máximas Penales” anteriormente señalada, indicando la Sentencia mediante la cual se basó la juzgadora para justificar la presentación extemporánea de la acusación fiscal.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA
(SILENCIO DE LAS PRUEBAS)
Esta denuncia se funda principalmente en la Sentencia 479 del 11-10-2024 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa mediante la cual estableció que el “(…) vicio de silencio de pruebas… se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso (…)”.
(Omissis)
(...) Este vicio de silencio de prueba se aprecia del Auto Fundado de Audiencia Preliminar de fecha 01-09-2025 (ver folios del 202 al 208), cuando se puede observar que, a pesar de existir una mezcolanza entre la fundamentación de la Audiencia Preliminar y la fundamentación de las excepciones declaradas sin lugar, se encuentra reproducido sólo la intervención de los abogados defensores, no está plasmado la declaración de la víctima, como tampoco se ha fundamentado la réplica realizada por la representante fiscal del Ministerio Público, que originó que la Juzgadora a quo se pronunciara de dicha intervención.
Otro particular obedece y así se puede evidenciar de éste Auto Fundado de Audiencia Preliminar, (ver folio 203), que ésta Defensa Técnica ha advertido en la Audiencia Preliminar la carencia de las circunstancias señaladas en la Sentencia 256 de fecha 14-07-2023 emanada de la Sala de Casación Penal, (...)
(Omissis)
(...) se puede observar la precaria e inexistente relación de los supuestos hechos en los cuales nuestro defendido en diversas oportunidades "empujó" a la ciudadana NO ESTÁN DEFINIDOS, NO ESTÁN SEÑALADOS, Y/O CON UNA DATA DE TIEMPO MODO Y LUGAR, PERO SOBRE TODO, indicar pormenorizadamente DONDE, COMO Y CUANDO ocurrieron los presuntos hechos, debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, debe contener un análisis de cómo se violó la norma en que basa la acusación; en por ello que la Sentencia N° 398 de fecha 25-11-2022 emanada de la Sala de Casación Penal, que refiere: La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público.
(Omissis)
De lo aquí explanado por la Jueza a quo se evidencia no sólo la marcada parcialidad a favor de la representación fiscal, sino en contra del Acusado de Autos, incluso adelantando su opinión e incluso asumiendo cuestiones y particularidades que no fueron llevadas al proceso por las partes, siendo necesario desmenuzar lo manifestado ut supra de la siguiente manera:
(...) en el escrito de acusación no establece un análisis sobre la supuesta relación fáctica de los hechos y que se determinen certeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos. Esta Defensa Técnica ha señalado que no existe en la Acusación Fiscal, los fundamentos mediante los cuales se establezca la temporalidad de los supuestos delitos de violencia Psicológica y de Acoso u Hostigamiento, no solo porque la representante fiscal los señale es suficiente para que estos se subsuman al tipo penal, deben cumplir con los requisitos de cada tipo para ser subsumidos; Pero es que la misma juzgadora se contradice al citar como en efecto cita a Martos y en el delito de Violencia Psicológica...”
(Omissis)
(...) en la supuesta investigación fiscal no se evidencia que haya establecido, fijado, recolectado elementos que establezcan ésta temporalidad de las presuntas actuaciones del acusado. De lo que la juzgadora se extralimita parcializadamente al establecer la certeza, adelantando su opinión cuando señala sin contar con estos elementos esenciales que, la víctima se encuentra desgastada con la intención de encuadrar cuestiones no probadas, no promovidas y no señaladas por el Ministerio Público...”
(Omissis)
En el presente caso se ha criminalizado a nuestro defendido a tal extremo que, le han señalado como forma o modo de incriminación y relación temporal que ha realizado una vigilancia permanente, de lo cual es el sólo dicho, no existen serios elementos de convicción para aseverar tal situación.
CAPÍTULO VI PRUEBAS PROMOVIDAS
Invocamos el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 108, de fecha 22-10-2020, Expediente C2045, Ponente Magistrado Yanin Carabin Diaz, donde indica: "... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando estas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...". En consecuencia, además de las señaladas en el Punto Previo de éste escrito de Recurso de Apelación de auto, Promovemos a todo evento legal subsiguiente el valor y merito jurídico, la totalidad de las actuaciones que conforman el Asunto Penal Nro. LP02-S-2023-000171.
DE LA CONTESTACIÓN
Conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa del presente cuadernillo que desde el día 17 de Septiembre del 2025, fecha en la cual quedó debidamente emplazada la última de las partes del recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Jorge Alexander Contreras, en su condición de Defensores Privados y como tal del ciudadano Milton David Aguilar Melo, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, Jueves 18, Viernes 19 y Lunes 22 de septiembre del año 2025, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación de autos ejercido por los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Jorge Alexander Contreras, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Milton David Aguilar Melo, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2023-000171, precisa esta Alzada que lo medular a ser resuelto, se encuentra circunscrito a verificar el presunto gravamen que produjo el A quo al presuntamente omitir fundamentar por separado la declaratoria sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la Defensa, y presuntamente incurrir en “inmotivación” e “ilogicidad” respecto a las solicitudes de control judicial y nulidad del escrito acusatorio por parte de la defensa.
Al haber planteado Violación de la Ley por Falta de aplicación de la norma y tres denuncias la parte recurrente, esta Alzada procede a resolverlas en los siguientes términos:
Respecto a la presunta omisión de fundamentación de las declaratorias sin lugar de las excepciones planteadas los recurrentes explanan:
Que no existe auto fundado sobre las excepciones declaradas sin lugar, y que ante tal presunta omisión, estiman pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia N° 0502 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, referente a que las Decisiones que declaren sin lugar las excepciones en fase preliminar son inapelables, salvo que estén inmotivadas, recalcando que en el presente caso, “...NO EXISTE AUTO FUNDADO SOBRE ÉSTA DECISIÓN INTERLOCUTORIA...”, señalando que conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta resulta ser una decisión autónoma dentro del proceso principal sobre una incidencia.
Sostienen a su vez en lo atinente a este particular, que incluir la declaración de "sin lugar" las excepciones dentro de la fundamentación de la audiencia preliminar configurarían un vicio formal, ya que se mezcla la resolución de un incidente con la decisión que da paso a la siguiente fase del proceso, lo que a su criterio trae como consecuencia la nulidad de la decisión; Enfatizando que, una fundamentación que confunda estos elementos, debe ser considerada defectuosa o nula, ya que no cumple con la estructura procesal adecuada y genera a todas luces confusión sobre las decisiones tomadas en cada etapa, lo que sustentan con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0065 de fecha 04 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, el cual hace referencia sobre la ratificación de criterio de que el Juez de Control debe dictar por separado el auto de audiencia preliminar y el auto de apertura a Juicio.
Bajo estos argumentos, esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, con carácter vinculante:
“(…) Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
(Omissis…)
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara (…)”.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, cuando el Tribunal de Control admita la acusación y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas. Por otra parte, con respecto a las demás decisiones dictadas al término de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control deberá dictar y publicar un auto fundado conforme al artículo 157 eiusdem, que deberá contener todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 ibídem, el cual sí es susceptible de ser apelado, el cual constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, siendo éstos dos autos distintos.
Tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 65 de fecha 04 de marzo de 2022, en la que estableció lo siguiente:
“(…) La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem) (…)”
En atención a las anteriores jurisprudencias citadas, la primera con carácter vinculante, observa esta Alzada de las presentes actuaciones que, contrario a lo denunciado por la Defensa, el A quo dictó y publicó auto en extenso contentivo de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, específicamente, la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, En efecto, dicha decisión que se trascribe a continuación, es del tenor siguiente:
“(…)
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos De Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada, en los siguientes términos:
En audiencia Preliminar de fecha 04 de agosto de 2025, los abogados FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO Y JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.105.009 y 13.842.816, respectivamente en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 103.416 y 278.507, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos (sic) celulares con whatsapp Nros. 0414-9790144 у 0414-7481859, en su carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO, ratifican escrito de nulidades y excepciones presentado en tiempo útil, por ante la U.R.D.D. de esta Sede Judicial, en fecha 01 de agosto de 2025, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literales e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción e i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en su oportunidad, en razón de lo cual la referida defensa explanó en la oportunidad de la audiencia oral lo siguiente:
Al serle concedió el Derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada Abg. Francisco Efrén Cermeño Zambrano, manifestó:
(...)“Buenos días, ciudadana juez, estamos en este Tribunal por el asunto por medio de la cual retrotrae esta audiencia en virtud de falla y falta que incurrió el tribunal de violencia contra la mujer, ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 1-08-2025 y solicito que este tribunal ejerza el control judicial, que valores de fondo, virtud de ello esta defensa técnica opone y solicita la excepción establecida en el 28 numeral 4 literal E.I. En virtud esta ley establece en el art 82 y 106 que esto lapso no se puede prolongar, es decir prolongar estamos en un vico que estamos en pronósticos visible de condena y no se pude avanzar en victimizar que este tribunal está facultado en allanar todo lo que exista allí, vale decir que todo esto hecho suscita en un hecho domestico que debía ser ventilado por los tribunales paz, una bolsa otorgada por los comité de abastecimiento Clap por unos momento determinado, el ciudadano pertenece por la comuna GLTBQ y ha sido señala por la ciudadana por ser Gay , eta (sic) defensa solicita de conformidad del art 300 el sobreseimiento a favor de mi efendi (sic) y en virtud en el caso que le tribunal decida no ejercer el control judicial , promovemos l s (sic) testimoniales interpuesto le escritos de excepciones, todos los vecinos que puede (sic) dar fe de los conflicto doméstico igualmente promovernos la documentales 1,2,3, donde señala que el señor forma parte del equipo clap y que ha demostrado u (sic) comportamiento intachable en la comunidad, finalmente nos oponemos a la revitalización y que victimiza al acusado debiendo presentarse, no siendo necesario que se imponga dicha medida medidas y me mi defendido que ha estado atento al llamo del Tribuna. Es todo”.- (...)
De seguidas, le es concedido el Derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada Abg. Jorge Alexander Contreras, quien manifestó:
(...)“Buenos días, ciudadana juez, esta defensa técnica como punto previo advierte que es acto doméstico y no sexista y solita la revisión control judicial de conformidad con la sentencia 1303 de 2006-2025 y 224 del 4-03-2011 ambas sentencia vinculante de la sala constitucional del conformidad 300, haciendo una revisión de la convenciones han (sic) sido ya dejado sentado la lucha por la mujer por la igualdad, lo que no tablee la constitución donde nos estable la igual, tenemos que tomar en cuenta la denuncia fue presentada en fecha 26-12-2022 que presente la fiscalía decir que fue en el año 2023 donde la fiscalía comenzó a investigar, podemos verificar en y es un inicio que nos determinar la investigación. El art 95 de esta ley el cual la defensa técnica comienza a leer, quiere 26-12-2022 contado el día siguiente debía esta conocimiento e (sic) tribunal, es importante se deriva el art 15 de esta Ley Especial que la investigación debe comenzar con la investigación sin ‘perder tiempo, la investigación deberá ser durante 4 meses y delo (sic) contrario debería el Ministerio Publico debió solicitar una prórroga y no está (sic) la solicitud una prorroga en las actuaciones, solicito el control judicial y el sobreseimiento establecido en el art 300 numeral 1 y opongo la excepciones establecida del art 28 numeral4 literales E, I, el art 3 donde establece la igualdad entre las partes, solicito control formal, ratifico sentencia número 171 de fecha 19-02-1-1995 esta sentencia promover un Apampo Condicional donde aplica el art 28 numeral 4 vitela E, I, solicitó ha (sic) este Tribunal decrete la extemporaneidad por cuanto este hecho es se originó por un acción domestica (sic) . Es todo” (...)
Ahora bien, a los fines de esta juzgadora dejar constancia que lo esgrimido en sala de audiencia por la Defensa Privada, se corresponde con lo solicitado en la oportunidad legal a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 123 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es menester remitirse al escrito de descargo de la Defensa Presentado en fecha 01 de agosto de 2025 ante la U.R.D.D de esta Sede Judicial, el cual riela inserto a los folios 194 al 196 sus vueltos y 197 de la pieza Única, en razón de lo cual quien aquí decide procede a realizar la siguiente decantación:
Señala la Defensa que “...de la investigación realizada por el Ministerio Público, no se desprenden fundados elementos de convicción para considerar a nuestro defendido como autor de los delitos que se le acusa; por cuanto en lo evidenciado en las actuaciones procesales que corren agregadas a la Causa o asunto procesal, la Fiscalía del Ministerio Público Acusó sin investigar al fondo, pues nuestro defendido NO participó en los hechos de los cuales se le acusan, esto es, que no existen, y así consta en las actas de investigación penal que cursan insertas en la presente Causa, plurales elementos de convicción para estimar que sea el autor o participe de la comisión de un hecho punible, ya que de las actas de investigación Fiscal, no hay indicios ni evidencias de hechos que vinculen a nuestro defendido en la perpetración de los delitos imputados...”
Que “...de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 19-02-2025, Nro. 171 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que ante la presentación extemporánea de la acusación fiscal, la defensa se puede excepcionar de esta forma.
Que “...el artículo 82 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia establece que el lapso para la fase de investigación no podrá exceder los cuatro (4) meses desde la imposición de una medida de protección o desde la fecha en que se inició la investigación. Este lapso es preclusivo, lo que significa que si no se cumple dentro del lapso establecido, se considera que el Ministerio Público ha incumplido con su obligación procesal y puede ser invocado como causal de Nulidad.
Que “...el lapso previsto en el artículo 82 de la la (sic) Ley Orgánica de Reforma a La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia no puede ser ampliado ni prorrogado por las partes ni por el juez, su cumplimiento es obligatorio para garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes...”
Es oportuno mencionar para esta juzgadora, que observa que la Defensa realiza reiterado énfasis a que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Reforma a La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de violencia, establece que el lapso para la fase de investigación no podrá exceder los cuatro (4) meses. Sin embargo es propicio para esta decidora señalar de tras la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.667 de fecha 16 de diciembre de 2021, el artículo que circunscribe el referido lapso se corresponde con el artículo 98 eiusdem y que la prorroga extraordinaria a la que hace referencia la Defensa conforme al artículo 106 de la ley especial, actualmente se corresponde con el artículo 122 de la referida reforma de la norma, de la siguiente manera:
Lapso para la investigación
Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que la o el fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, la jueza o juez de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión la o el fiscal que conoce del caso, y la o el Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusión es de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la o el fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte de la o el fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
Aclarado lo anterior a efectos ilustrativos, debe esta decidora abordar el punto sujeto a cuestionamiento, debiendo en consecuencia en primer término dar la razón a la Defensa Privada, solo respecto a lo siguiente:
Efectivamente al referirnos, al criterio jurisprudencial traído a colación por la Defensa, respecto a la Decisión N° 171, de fecha 19 de febrero de 2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, se extraer:
(...) Asimismo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, en virtud de que el accionante no ejerció el recurso ordinario para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (artículo 6 numeral 5 eiusdem), esta Sala aprecia que el accionante podía oponerse a la persecución penal, presentado la oposición de la excepción, prevista en el numera 4, literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la admisión de acusación fiscal, cuya admisión considera fue ejercida extemporáneamente; igualmente inadmisible la acción de amparo interpuesta.(...)
Del referido criterio jurisprudencial se colige, la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la oposición de la excepción, prevista en el numera 4, literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intenta la acción, puede sin duda ser opuesta a los fines de oponerse a la persecución penal, en caso de estimarse que la acusación fiscal fue ejercida de manera extemporánea, sin embargo per se, ello no implica que la jurisprudencia haga referencia a cuando deba considerarse extemporánea la presentación de un escrito acusatorio.
En razón a lo anterior esta juzgadora sustenta su declaratoria sin lugar respecto a este particular argüido por la Defensa, al traer a la palestra de igual manera, un criterio Jurisprudencial de la referida sala Constitucional, siendo este el producido en sentencia N° 384 de fecha 25 de julio de 2022, con ponencia de la misma Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, en el cual se fijó:
“(...) Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala Constitucional).(...)
En acatamiento al referido criterio jurisprudencial, el cual hasta la presente fecha no ha cambiado, se hace de primordial relevancia recalcar, que tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; razón por la cual esta juzgadora tiene a la acusación fiscal presentada como válida, teniendo en cuenta a su vez que en el presente asunto, no operaron las circunstancias del artículo 122 Ley Orgánica de Reforma a La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de Violencia, al no haberse dictado la omisión fiscal, a los fines que comenzara a correr el lapso que da potestad a la víctima de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo. Y así se decide.
Continuando con los argumentos argüidos por la Defensa por vía excepción, la misma sostiene que el escrito de Acusación presentado por la fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido, no cumple con los requisitos de la acusación, en virtud de lo cual vulnera el derecho a la defensa del hoy acusado “...al no Indicar cuál es el supuesto de aplicación de la norma penal que tipifica el delito atribuido en el caso de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, En efecto, del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, no presenta testigos que señalen a nuestro defendido que estuviera desplegando una conducta delictual que se le pueda atribuir el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA...”
Ahora bien, en lo relacionado con la excepción contemplada en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4 literal (i) referida a la “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”. Para quien aquí decide, resulta relevante realizar unas consideraciones previas, trayendo a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del cual se extrae:
Audiencia preliminar
Artículo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
Por otra parte, en lo relacionado a la importancia de esta fase intermedia, se permite esta juzgador citar a ROXIN, quien hace referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, dejando como enseñanza lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Respecto a este señalamiento por parte de la Defensa Privada, es oportuno aclarar esta juzgadora, que se evidencia que la Defensa no estudió el escrito acusatorio en su contexto, toda vez que el Ministerio Fiscal es claro en señalar, que el delito de Violencia Psicológica se sustenta en la VIGILANCIA PERMANENTE llevada a cabo por el hoy acusado, utilizando como medio filmar de manera reiterada a la ciudadana B.E.O.F, lo que se traduce en un ostensible atentando a la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.
Además es de afirmar, que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y en perjuicio intencional a la víctima que no implica necesariamente el uso de la agresión física.
Para Martos no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, toda vez que un insulto puntual, un desdén una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse. De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva exijan la habitualidad como elemento del tipo penal.
Otro criterio lo ha establecido Callejas Pérez, quien considera que la violencia Psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos financieros y personales, adicionando además que otro rasgo fundamental es que el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona, y, pasivo debido al continuo abandono emocional o falta común de atención a la víctima que lo necesita.
En el presente caso, se ha visto patentizado que en el devenir del tiempo, la acción de vigilancia permanente que ha desplegado el ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO en contra de la ciudadana B.E.O.F, se ha mantenido constante, lo que se ha reflejado en las veces que la víctima se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a la Sede Fiscal a los fines de Denunciar nuevos hechos, configurándose así que no estamos en presencia de un solo hecho aislado, sino de actos continuos, que han desgastado a la víctima a tal punto de encontrarse en estado de indefensión.
Es por ello que para esta juzgadora no se patentiza, que el Ministerio Público haya incumplido con los requisitos de la acusación, denunciado así de manera genérica y nada pormenorizada por parte de la Defensa Privada, no encontrándose vulnerado el derecho a la Defensa del hoy acusado, toda vez que si se ha indicado el supuesto de la norma penal que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual se atribuye al encausado, lo que hace que este fragmento de la excepción opuesta sea declarado sin lugar Y así se decide.
No debe pasar por alto esta decidora que cuando la Defensa Privada afirma “...No aporta el Ministerio Público, ninguna prueba, ninguna evidencia que pueda ser atribuida a nuestro defendido haya sido quien perpetró tales hechos. Esta defensa técnica está convencida que de la solicitud fiscal de Acusación no se evidencia prueba ni elemento de convicción alguno que vincule al hoy acusado, con los hechos punibles que se le atribuyen, esto es, que puedan subsumirse la conducta desplegada por nuestro defendido en los delitos acusados, pues estos no están referidos a su conducta, ni lo compromete como sujeto activo del mismo, ya que su Acción no recae sobre el Objeto Material del Tipo Penal por el que se le Acusa...” ello no resulta ser materia de la oposición de excepciones, si no del sometimiento del acervo probatorio a la etapa de juicio oral y público, toda vez que le está vedado a los Jueces en la función se control la valoración de pruebas o emitir pronunciamientos que le son propios a los Jueces que cumplen funciones de Juicio, siendo este señalamiento por parte de la Defensa, infundado respecto a esta etapa intermedia.
Continuando con los alegatos respeto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, agrega la Defensa, que “...en el caso del Acoso u Hostigamiento el agente debe, mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.
Resaltando a su vez la Defensa, que respecto a este delito “...es menester señalar que tampoco se evidencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Público que exista el tipo penal escogido, hay más elementos exculpatorios que aquellos que puedan ser elementos de convicción para acusar a nuestro defendido. En este sentido debemos señalar, que al Ministerio Público acudieron testigos que lejos de inculpar a nuestro defendido, los mismos lo exculparon de la conducta presuntamente perseguida por el Ministerio Público...”. En virtud de lo expuesto, siendo cónsonos con las mismas palabras de la Defensa, si a su criterio hay más elementos exculpatorios que aquellos que puedan ser elementos de convicción para acusar a su defendido, se observa que la misma defensa reconoce que existen elementos que puedan ser de convicción para acusar. En consecuencia, que mejor que el desarrollo del Juicio Oral y Público, a los fines que las partes puedan definir a cuál de las tesis apunta la balanza, a los fines que el decidor de la etapa correspondiente pueda acoger un fallo condenatorio o absolutorio.
En virtud a lo expuesto, contrario a lo afirmado por la Defensa Privada, si estima esta juzgadora, que salvo mejor criterio, si está determinado el modo en que la conducta del hoy acusado encuadra en los tipos penales atribuidos, dados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público y verificada como ha sido la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidos en la acusación Fiscal, los cuales serán sometidos al contradictorio, así como los aportados por la Defensa Privada, para así lograrse concluir la comisión o no de los delitos atribuidos al hoy acusado, por lo que no opera la nulidad de la acusación, al encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado como fue el análisis exhaustivo del escrito de fecha 01/08/2025, constata esta decidora, que la Defensa Privada sustenta su oposición de excepciones sobre la base de señalar y delatar que no existe relación de causalidad alguna entre los hechos que han pretendido ser imputados y tomados como base de la Acusación Fiscal y la conducta desarrollada por su defendido, pues a su criterio, no hay relación de causalidad ya que su patrocinado no desplegó ninguna conducta delictiva, deduciendo la Defensa que el único nexo causal que induce a la Fiscalía del Ministerio Público a encartar al hoy acusado es la de habérsele denunciado y sustentar de esta manera un asunto penal, exponiendo a su defendido a la “pena del banquillo” por lo que estiman se configura entonces que es una acción que es promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acción. De lo expuesto verifica esta juzgadora que lo referido se encuentra infundado por parte de la Defensa Privada, toda vez que debe evaluarse el escrito acusatorio en su contexto, no resultando congruente con las aspiraciones de la búsqueda de la verdad, que se ataque el escrito acusatorio a través de un aspecto que no resulta ser la realidad de la totalidad de lo plasmado en ella. Para esta juzgadora debe tenerse en cuenta el bien jurídico tutelado del presente asunto, tomándose en consideración que es labor del Juez de juicio de acuerdo con sus atribuciones, valorar y adminicular las pruebas a los fines de acoger la tesis condenatoria o absolutoria. De lo expuesto, corrobora quien aquí decide, que el propósito de la excepción opuesta realmente versa en hacer que se planteen circunstancia que son propias de la fase de juicio y no de evidenciar la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, lo que resulta en la declaratoria sin lugar de lo referido.
Es preciso señalar que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.
Lo anterior demanda traer a colación la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Siendo que este control lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, es la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional se estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Como corolario de lo anterior, constata quien aquí decide, que en lo que respecta a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se patentiza que los medios de prueba aportados por el Ministerio Fiscal, cuentan con suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra del acusado, al haberse verificado su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, al guardar relación con la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al encausado MILTON DAVID AGUILAR MELO, que se puede subsumir en unos de los tipos penales existentes en nuestra legislación especial, como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.E.O.F.
En razón de todo lo expuesto, deviene en sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuando a que se declare el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar esta juzgadora la procedencia de alguna de las causales del referido artículo de la norma Adjetiva Penal. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, debe insistirse, que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. (…)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión trascrita, que el A quo dio cumplimiento a la sentencia N° 942, traída a colación por los recurrentes, de fecha 21 de julio de 2025 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicando el auto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, totalmente distinto al auto de apertura a juicio, observándose que en dicho auto dio respuesta fundada a las solicitudes realizadas por la Defensa, específicamente, sobre la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad del escrito acusatorio y solicitud de sobreseimiento de la causa.
En efecto, observa esta Alzada que el A quo declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que fuese planteada por la Defensa Privada, tanto en audiencia preliminar 04 de agosto de 2025, así como en el ratificado escrito de descargo, mediante la cual invocan el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 171, de fecha 19 de febrero de 2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, del cual se deprende:
esta Sala aprecia que el accionante podía oponerse a la persecución penal, presentado la oposición de la excepción, prevista en el numera 4, literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la admisión de acusación fiscal, cuya admisión considera fue ejercida extemporáneamente; igualmente inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Concluyendo la juzgadora en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, producido en sentencia N° 384 de fecha 25 de julio de 2022, con ponencia precisamente de la referida Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, que “...se hace de primordial relevancia recalcar, que tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; razón por la cual esta juzgadora tiene a la acusación fiscal presentada como válida, teniendo en cuenta a su vez que en el presente asunto, no operaron las circunstancias del artículo 122 Ley Orgánica de Reforma a La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de Violencia, al no haberse dictado la omisión fiscal, a los fines que comenzara a correr el lapso que da potestad a la víctima de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo. Y así se decid…”.
De seguidas respecto a la declaratoria sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual argumenta la Defensa, que el escrito de Acusación presentado por la fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido, no cumple con los requisitos de la acusación, en virtud de lo cual vulnera el derecho a la defensa del hoy acusado “...al no Indicar cuál es el supuesto de aplicación de la norma penal que tipifica el delito atribuido en el caso de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, En efecto, del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, no presenta testigos que señalen a nuestro defendido que estuviera desplegando una conducta delictual que se le pueda atribuir el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA...”, y a tal efecto, el Juzgado de Control argumenta tal declaratoria sin lugar señalando que:
Respecto a este señalamiento por parte de la Defensa Privada, es oportuno aclarar esta juzgadora, que se evidencia que la Defensa no estudió el escrito acusatorio en su contexto, toda vez que el Ministerio Fiscal es claro en señalar, que el delito de Violencia Psicológica se sustenta en la VIGILANCIA PERMANENTE llevada a cabo por el hoy acusado, utilizando como medio filmar de manera reiterada a la ciudadana B.E.O.F, lo que se traduce en un ostensible atentando a la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.
Además es de afirmar, que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y en perjuicio intencional a la víctima que no implica necesariamente el uso de la agresión física.
Para Martos no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, toda vez que un insulto puntual, un desdén una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse. De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva exijan la habitualidad como elemento del tipo penal.
Otro criterio lo ha establecido Callejas Pérez, quien considera que la violencia Psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos financieros y personales, adicionando además que otro rasgo fundamental es que el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona, y, pasivo debido al continuo abandono emocional o falta común de atención a la víctima que lo necesita.
En el presente caso, se ha visto patentizado que en el devenir del tiempo, la acción de vigilancia permanente que ha desplegado el ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO en contra de la ciudadana B.E.O.F, se ha mantenido constante, lo que se ha reflejado en las veces que la víctima se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a la Sede Fiscal a los fines de Denunciar nuevos hechos, configurándose así que no estamos en presencia de un solo hecho aislado, sino de actos continuos, que han desgastado a la víctima a tal punto de encontrarse en estado de indefensión.
En razón de lo expuesto, la juzgadora de instancia estima la ausencia de incumplimiento del Ministerio Público respecto a los requisitos de la acusación, considerando que tal denuncia de la Defensa Privada se presenta de un modo genérico lo que quiere decir, una falta de determinación por parte de la Defensa respecto a sus pretensiones, no observando la decidora y a su vez esta Alzada, que se haya vulnerado el derecho a la Defensa del encausado, toda vez que tal como se refiere en el auto respectivo, si se ha indicado el supuesto de la norma penal que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual se atribuye al encausado, lo que hace que este fragmento de la excepción opuesta sea declarado sin lugar Y así se decide.
La juzgadora de instancia plasma en la recurrida, una observación relevante y es que “cuando la Defensa Privada afirma “...No aporta el Ministerio Público, ninguna prueba, ninguna evidencia que pueda ser atribuida a nuestro defendido haya sido quien perpetró tales hechos. Esta defensa técnica está convencida que de la solicitud fiscal de Acusación no se evidencia prueba ni elemento de convicción alguno que vincule al hoy acusado, con los hechos punibles que se le atribuyen, esto es, que puedan subsumirse la conducta desplegada por nuestro defendido en los delitos acusados, pues estos no están referidos a su conducta, ni lo compromete como sujeto activo del mismo, ya que su Acción no recae sobre el Objeto Material del Tipo Penal por el que se le Acusa...”. Al igual que el A quo, este Alzada comparte, que ello propiamente no hace propicia la excepción opuesta, en el entendido que no resulta ser cierto que el Ministerio Fiscal no aportara prueba alguna a los fines de las probanzas de los tipos penales objeto del proceso ya que tenemos por ejemplo el ofrecimiento de la declaración como experto de la Funcionarios Dra. María A. Escalante L, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, a los fines que reconozca el contenido y firma y deponga sobre el RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 356-1428-P-0363-2023, de fecha 31-03-2023, dejando constancia el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio:
1.- Funcionario DRA. MARIA A. ESCALANTE L, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, a los fines que reconozca el contenido y firma y deponga sobre el RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0363-2023, de fecha 31-03-2023, practicado a la ciudadana B.E.O.F. Prueba útil, porque con ello se dejara constancia las conclusiones arrojadas en el mismo en el mismo como lo es “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana Brisa Esmeralda Ortiz Fernández, se concluye que se trata de adulta de personalidad en estructuración que Para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción a Estrés Aguda de origen en las hechos que narra, sin embargo Recomiendo dar medidas de Protección y Resguardo.”. Prueba Pertinente, porque fue practicado por experto acreditado y guarda relación con los hechos investigados y necesaria por cuanto fue practicada a la persona que funge como victima en la presente causa y permite demostrar la afectación emocional o psíquica de la víctima producto de los hechos desplegados por el Imputado de autos.
En razón de lo anterior, no resulta errado lo afirmado por la juzgadora, al sostener que la pruebas ofrecidas y admitidas incluidas las de la Defensa, deben ser sometidas al desarrollo de la etapa de juicio oral y público, siendo oportuno recalcar que la juez de instancia no puede emitir valoración alguna, pues, tal como lo señaló, ello le está vedado a los Jueces en la función de control siendo que estos pronunciamientos, que llevan consigo la apreciación de los medios de prueba solo le son propios a los Jueces en funciones de Juicio, razón por la cual el A quo estimó como infundadas las aseveraciones de la Defensa Privada, admitiendo totalmente la acusación Fiscal, al declarar sin lugar la solicitud la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Aprecia esta Alzada sobre el pronunciamiento del A quo, que explicó de manera clara y sencilla el porqué declara sin lugar la excepción planteada, dando respuesta de los alegatos de la Defensa, ello al haber planteado la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose ésta de la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, puntualizó:
“(…) A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo (…)”.
Conforme a dicha jurisprudencia, se refiere a la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre y cuando las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregidos en la oportunidad legal.
En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la acusación cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no observándose que el A quo haya omitido explicar el carácter reiterado a los fines de concretarse la comisión de los delitos, no encontrándose contradicción alguna como lo señalan los recurrentes, dadas las oportunidades en que la ciudadana B.E.O.F acude al despacho de la Fiscalía Vigesimal del Ministerio Público a denunciar, tanto los hechos iniciales que configuran la Violencia Psicológica y el Acoso u Hostigamiento, como hechos nuevos que se suman a la concurrencia de la permanencia en el tiempo de estos tipos penales, constatándose del dicho de la víctima, el modo, tiempo y lugar de los hechos, haciéndose palmario que tanto los elementos de convicción como los medios de prueba se encuentran justificados en el sentido que el Ministerio Público señala la pertinencia, necesidad y utilidad para el objeto del debate, y la respectiva vinculación con el encartado de autos, constatándose que el A quo se circunscribió a realizar el control formal y material de la acusación, fundamentando la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas, de manera racional y suficiente, en el auto que los recurrentes señalan como “una mezcolanza de pronunciamientos”, encontrándose lo decidido ajustado a los requerimientos de ley, lo que hace a esta queja infundada, siendo ajustado declarar sin lugar la misma. Y así se decide.
Es oportuno para esta Alzada no pasar por alto uno de los señalamiento de las Defensa Privada en cuanto que a su criterio “el Tribunal no ejerció el Control Judicial en tanto y en cuanto de oficio podía decretar la prescripción ordinaria por cuanto los delitos se encuentran prescritos, por lo que hay una compleja disparidad entre el pedimento de la representación fiscal y el contenido de las actas procesales que integran la causa no queda otra actuación que realizar sino apelar en contra de la decisión del tribunal...”, siendo de capital relevancia para quienes aquí deciden resaltar, que la Defensa no puede tener como pretensión impugnar puntos que no fueron solicitados en audiencia o en su escrito de descargo, por ende no resulta ser un pronunciamiento que deba ser esperado de la recurrida, no siendo posible que la juzgadora sobrepase lo decidido, más aun cuando existe la figura del artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, al no haber sido solicitada por parte de la Defensa, en la oportunidad correspondiente la prescripción y a su vez al encontrarse determinado el encausado a ir al juicio oral y público, se presume que el mismo renuncia a la prescripción, no siéndole exigible a la juzgadora de instancia tal pronunciamiento de oficio con motivo de control forma y material de la acusación.
Primera denuncia
Alega la Defensa como primera denuncia, la presunta inmotivación e ilogicidad en la decisión, respecto a las solicitudes de control judicial y nulidad del escrito acusatorio. “A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL 128 ORDINAL 2º DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...” Sosteniendo que en el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo vicia de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación o inmotivación, es decir, “...por cuanto deja de profundizar sobre el análisis jurídico ya que no verifica los indicios de participación de nuestro defendido incurso en el presunto hecho delictivo que presentó el Ministerio Público, por cuanto de los elementos de convicción existe una duda razonable en la deposición realizada por la presunta víctima cuando en su declaración se contradice; primero, aquella rendida en el Ministerio Público, segundo, la que rindió por ante este Tribunal de Control, cuando no es precisa en tiempo, modo y lugar de los presuntos acontecimientos; y el Tribunal sin expresar de manera motivada el porqué de arribar a su decisión, sin señalar las razones de hecho y de derecho en que se funda, asimismo no analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en las actuaciones, sino como se puede observar del auto fundado de audiencia preliminar o de apertura a juicio ambos de fecha 01-09-2025, se dedica a realizar un copia y pegue de la audiencia preliminar, omitiendo inclusive la nueva declaración de la víctima, la deposición de la representante fiscal del Ministerio Público y lo más grave la réplica de esta representante fiscal, donde la juzgadora cercenó enfática y absolutamente los derechos de igualdad procesal y ante la ley establecidos constitucionalmente, colocando a esta defensa técnica en estado de indefensión y solamente utilizando la declaración de la presunta víctima sin explanar en ningún momento los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público que puedan preservar el principio de presunción de inocencia...”
Afirman los recurrentes, que en el caso que nos ocupa la jurisdicente, no verificó los elementos de convicción que constaban en las actuaciones, sólo tomó en cuenta los tipos penales escogidos por el Ministerio Público y a criterio de esta Defensa Técnica, solo le bastó este, “...sin tomar en cuenta que al compartir la precalificación jurídica le estaba causando un daño irreparable a nuestro defendido, pues de dichas actuaciones no se desprenden razones de hecho y de derecho para precalificar los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley especial, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos, puesto solo esta lo dicho por la presunta víctima, sin revisar, a los fines de admitir los tipos penales si los mismos podían, de acuerdo a la investigación previa del Ministerio Público, ser revisados en esta etapa de control judicial...”, Lo que a criterio de la Defensa Privada genera duda razonable en los presuntos hechos realizados su defendido.
Considera la Defensa Privada que el Tribunal recurrido no verificó si los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa a su defendido están prescritos conforme a la regla que señala la prescripción ordinaria que se comienza a computar el lapso desde el momento de imposición de las Medidas. Esto es que si las medidas fueron impuestas en el año 2022 al año 2025 se encuentra evidentemente prescrito y esto es de orden público, colocando entonces a mi defendido en el banquillo de los acusados, sin causa alguna, por lo que no ejerció debidamente el Control Judicial de la Audiencia Preliminar.
Que “...la Jueza a quo, se limitó a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, sin analizar los hechos y concatenarlo con el derecho y menos motivando la decisión que es motivo de apelación...”
Respecto a la presente queja, esta Alzada considera necesario señalar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal. Por tal motivo, se requiere que el Juez o Jueza exprese detalladamente las razones fácticas y jurídicas de las cuales se sirvió para concluir con ese silogismo judicial adoptado, con el objeto que las partes y colectividad en general, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, específicamente el acto impugnatorio que corresponda, para así evitar la arbitrariedad judicial.
Sobre este punto, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, en reiteradas sentencias han dejado establecido su criterio en torno a la motivación y la falta de ella, entre ellas, la sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita a continuación:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló con respecto a la falta de motivación, lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de manera racional y armónica, toda vez que ello está vinculado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, y permite a la parte afectada por la misma, cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Ahora bien, en cuanto a que el A quo vicia de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación o inmotivación, al dejar, a criterio de los recurrentes, de profundizar sobre el análisis jurídico ya que no verifica los indicios de participación de hoy encausado incurso en el presunto hecho delictivo que presentó el Ministerio Público, por cuanto “...de los elementos de convicción existe una duda razonable en la deposición realizada por la presunta víctima cuando en su declaración se contradice; primero, aquella rendida en el Ministerio Público, segundo, la que rindió por ante este Tribunal de Control, cuando no es precisa en tiempo, modo y lugar de los presuntos acontecimientos; y el Tribunal sin expresar de manera motivada el porqué de arribar a su decisión, sin señalar las razones de hecho y de derecho en que se funda, asimismo no analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en las actuaciones, sino como se puede observar del auto fundado de audiencia preliminar o de apertura a juicio ambos de fecha 01-09-2025, se dedica a realizar un copia y pegue de la audiencia preliminar, omitiendo inclusive la nueva declaración de la víctima, la deposición de la representante fiscal del Ministerio Público y lo más grave la réplica de esta representante fiscal, donde la juzgadora cercenó enfática y absolutamente los derechos de igualdad procesal y ante la ley establecidos constitucionalmente, colocando a esta defensa técnica en estado de indefensión y solamente utilizando la declaración de la presunta víctima sin explanar en ningún momento los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público que puedan preservar el principio de presunción de inocencia.
Del anterior esbozo, observa esta Alzada la indeterminación en la que incurren los recurrentes al señalar “...de los elementos de convicción existe una duda razonable en la deposición realizada por la presunta víctima cuando en su declaración se contradice; primero, aquella rendida en el Ministerio Público, segundo, la que rindió por ante este Tribunal de Control...” Toda vez que no dan luces a esta Alzada de qué manera se presente para el A Quo, la “duda razonable”, más aun cuando procuran que la referida duda deba reposar en una suerte de valoración que haga la decidora de instancia, lo que vale decir, le está vedado. Resulta palmario que lo expuesto se encuentra diametralmente opuesto a la realidad del escrito acusatorio pues tal como lo verificó el A quo, si se encuentran precisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, más aun cuando los recurrentes reconocen que existen “presuntos acontecimientos” para lo cual se desarrollará el contradictorio a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo un evidente desacierto la afirmación según la cual los recurrentes aseguran que el Tribunal no expresa de manera motivada porqué de arribar a su decisión, “sin señalar las razones de hecho y de derecho en que se funda”,
A su vez esta Alzada corrobora, lo alejado de la verdad que se encuentra la aseveración de los recurrentes al señalar que la juzgadora “no analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en las actuaciones, sino como se puede observar del auto fundado de audiencia preliminar o de apertura a juicio ambos de fecha 01-09-2025, se dedica a realizar un copia y pegue de la audiencia preliminar, omitiendo inclusive la nueva declaración de la víctima”, esencialmente porque si los recurrentes se detuviesen a realizar una lectura al menos somera del escrito acusatorio, pudieran observar que del acápite intitulado “CAPÍTULO IV EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES” se desprende siguiente extracto:
Del precepto jurídico al que se contrae la presente acusación, se circunscribe perfectamente la conducta delictual desplegada por el ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO, toda vez que observamos como se desprende de las actas de investigación que componen la causa que el imputado de autos, vecino de la víctima, realizó en contra de ésta, vigilancia permanente utilizando para esto la filmación como conducta reiterada, así como acoso hostigamiento en contra de ésta, al haberse dedicado desde el momento en que se imponen las medidas, realizar actos de provocación e intimidación por cuanto los hechos denunciados por la victima tienen su génesis en la conducta violenta desplegada por el ciudadano en contra de esta, ya que la misma refiere en su denuncia que en reiteradas ocasiones la empuja cuando se encuentran en el pasillo de la residencia, además de esto la graba cada vez que la ve, generándole una zozobra constante, y aún impuesto como fue de las medidas de Protección y Seguridad, afectándola claramente en su estabilidad emocional, tal y como se constata del RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 356-1428-P-0363-2023, de fecha 31-03-2023, suscrito y realizado por la DRA MARÍA ESCALANTE, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, a la ciudadana B.E.O.F., en el concluye que para el momento de la valoración presenta signos de Reacción a Estrés Aguda de origen en los hechos que narra, por lo que a consideración de esta Representación Fiscal los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se encuentran perfectamente evidenciados en autos
Narrativa esta que fue compartida por el A quo, de una manera exhaustiva ya que la exigencia de la “extrema rigurosidad y exactitud” de los elementos que constan en las actuaciones solo se encuentra en la expectativa de los recurrentes, toda vez que pasan por alto la figura de la motivación exigua, la cual se puede explicar al traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado:
“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.
Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.
Oportuno es resaltar que aunque resulte reprochable un segundo Derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Público, ello en el presente caso no constituye una vulneración al derecho de igualdad de las partes, no encontrándose el encausado en estado de indefensión, toda vez, que ha verificado esta Alzada que lo manifestado por la Fiscalía no presenta disparidad respecto a lo decidido por el A quo.
En virtud de lo antes expuesto, no cuenta con veracidad lo alegado por la Defensa Privada en lo atinente que a que la juzgadora no haya verifica los elementos de convicción que constaban en las actuaciones, siendo que estos guardan una relación armónica con los tipos penales atribuidos a los hechos por el Ministerio Público, no siendo explanado por la Defensa, cual sea al gravamen irreparable que tal calificación causa al hoy acusado, toda vez que se las actuaciones si de desprenden las razones de hecho y de derecho para calificar los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a lo anterior, debe recalcar esta Alzada lo señalado supra, siendo que dadas las circunstancias del desarrollo de la audiencia preliminar, y de la lectura minuciosa del escrito de nulidades y excepciones opuestas por la Defensa Privada, no puede esperarse que el Tribunal que emite la decisión recurrida, verifique de oficio si los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa al encausado se encuentren prescritos conforme a la regla que señala la prescripción ordinaria, siendo que en el presente estado de la causa, no solo debe hablarse de prescripción ordinaria si no que no se puede inadvertir la prescripción Judicial.
De todo lo expuesto, tomando en cuenta las facultades propias del Juez de Control en la fase intermedia, conforme lo señala el texto adjetivo penal y la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que la motivación dada por el A quo es ajustada a derecho y ceñida a las facultades propias del Juez de Control, no evidenciándose el vicio de la falta de motivación o contradicción en lo decidido, toda vez que no han surgido de la recurrida fundamentos o motivos que se destruyen unos a otros de manera graves o inconciliables, dándose solo en el presente caso una motivación exigua que no se equipara a la falta de fundamentos (inmotivación), no evidenciándose una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación, encontrándose una armónica coherencia interna en la decisión, siendo que lo alegado por los recurrente resulta ser materia de fondo que debe debatirse en el juicio oral y público. De tal manera, que a consideración de esta Alzada, lo ajustado es declarar sin lugar la queja por infundada, y así se declara.
Segunda denuncia
Continuando con los motivos impugnatorios, la parte recurrente arguye “VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE IGUALDAD PROCESAL Y ANTE LA LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 5 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”
Sostienen los recurrentes de conformidad con en el artículo 128 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 439 numeral 7 y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violación a la Tutela Judicial Efectiva y consecuencialmente al derecho a la defensa del acusado, denunciando que:
En cuanto a los Autos Apelados, es decir, el Auto Fundado de Audiencia Preliminar y el Auto Fundado de Apertura de Juicio, ambos de fecha 01-09-2025, consideran que se produce una “SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL” en cuanto a la publicación de los Autos Fundados de fecha 01-09-2025, por el tribunal, con menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable, esto porque los autos apelados desarrollaron indebidamente una mezcla de pronunciamientos, dicha denuncia debe ser de manera inequívoca declarada sin lugar toda vez que de lectura exhaustiva de dicho auto, no “exista tal mezcla de pronunciamientos”, al haber verificado esta Alzada que lo decidido en el referido auto se circunscribe a los pronunciamiento que resultan recurribles del desarrollo de la audiencia preliminar, habiendo la juzgadora dado respuestas a todos y cada uno de los puntos solicitados por la Defensa Privada, tanto en su escrito de nulidades y excepciones y ofrecimiento de pruebas, como de lo planteado en audiencia preliminar de fecha 04 de agosto de 2025.
A lo denunciado agregan los recurrentes, que se ha cercenado el derecho a la defensa de interrogar a la víctima, “ (...) que ha intervenido en el proceso, y que ha sembrado un sentimiento de convicción no sólo al juez de control, sino a las partes involucradas, y que al haber intervenido activamente en la audiencia en razón del derecho al contradictorio de todos y cada uno de los elementos que conforman el proceso, ya sean instrumentales, testificales, peritales y otros que tienen como finalidad establecer tanto la culpabilidad como desvirtuar la presunción de Inocencia, ya que esta es una etapa del proceso penal donde se presentan pruebas y se escucha a las partes involucradas para determinar si existe una causa probable para que un caso avance a juicio. El interrogatorio de la víctima puede ocurrir tanto por parte del fiscal como de la defensa del acusado, aunque es crucial que se realicen bajo un protocolo que proteja sus derechos y evite su revictimización...” De lo referido debe señalar este Cuerpo Colegiado que la audiencia preliminar no puede sustituir al contradictorio, no debiendo aspirar los recurrentes que en la fase intermedia puedan ser aplicadas las reglas conforme el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta es la oportunidad en la cual las partes expondrán sus alegatos y lo que a bien tenga respecto a los hechos, no siendo de ninguna manera una oportunidad para la evacuación de pruebas, por ende lo señalado no puede considerarse de manera alguna como un cercenamiento al Derecho de la Defensa, lo que si resultaría procedente del juicio oral y público, deviniendo para este particular en su declaratoria sin lugar Y Así Se Decide.
Sostienen a su vez los recurrentes que la ciudadana Jueza inobservó las reglas de la Audiencia Preliminar en la cual no es dable la réplica y contra réplica, pero aun así permitió un derecho de palabra en réplica a la representante fiscal del Ministerio Público, sin conceder el mismo derecho de contrarréplica a la Defensa Privada, lo que para la Defensa constituye en total y absoluto estado de indefensión cercenando el derecho de defensa, de igualdad procesal, el derecho a cuestionar los nuevos alegatos esgrimidos por la representante fiscal del Ministerio Público, alegatos que no constan en su escrito de acusación. Lo referido efectivamente ya fue evaluado por esta Alzada de lo cual se señaló que aun y cuando resultare de alguna manera reprochable un nuevo derecho de palabra a la representación Fiscal, no es menos cierto que la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno que no pudiese surgir de su análisis propio y del estudio minucioso del escrito acusatorio, en consecuencia, no se patentiza de la referida oportunidad procesal que se constituya de manera irremediable un menoscabo al derecho a la defensa o el derecho a la igualdad de las partes, siendo por vía de consecuencia lo señalado, declarado sin lugar Y así se decide.
Tercera denuncia
Como tercera denuncia, los recurrentes invocan, “VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA (SILENCIO DE LAS PRUEBAS)”, lo cual fundan en la sentencia 479 del 11-10-2024 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que el “(…) vicio de silencio de pruebas… se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso (…)”.
Siendo que a criterio de los recurrentes, este vicio de silencio de prueba se aprecia del Auto Fundado de Audiencia Preliminar de fecha 01-09-2025 (ver folios del 202 al 208), cuando se puede observar que, “(...)se encuentra reproducido sólo la intervención de los abogados defensores, no está plasmado la declaración de la víctima, como tampoco se ha fundamentado la réplica realizada por la representante fiscal del Ministerio Público, que originó que la Juzgadora a quo se pronunciara de dicha intervención...”. Oportuno por esta Superior instancia es señalar, que la referida figura a la que hacen referencia los recurrentes es propia de la valoración que hace el juzgador de juicio de los medios de prueba, lo argüido por la Defensa no se encuentra referido de ninguna manera a una prueba que haya sido ignorada por completo por la juzgadora de la fase intermedia, o que haga mención de la misma y no expresa el mérito, debiendo enfatizar nuevamente esta Alzada que la audiencia preliminar no puede sustituir la finalidad del contradictorio, única fase en la que resulta posible que se configure silenciar una prueba, en razón de ello lo señalado se encuentra manifiestamente infundado, acarreando su desestimación Y Así Se Decide.
Agregan los recurrentes de esta denuncia, que otro particular obedece que del Auto Fundado de Audiencia Preliminar, (ver folio 203), la Defensa Técnica ha advertido en la Audiencia Preliminar la carencia de las circunstancias señaladas en la Sentencia 256 de fecha 14-07-2023 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, para esta Alzada es oportuno señalar que al menos en la fase intermedia, se presenta la presunción razonable de que exista por parte del hoy acusado una discriminación negativa hacia la condición de mujer de la ciudadana Brisa Esmeralda Ortiz Fernández, pues, para que ello sea contrario, la Defensa Privada tendría que haber dado luces a la juzgadora y a esta Corte de Apelaciones, de que habiendo ocurrido los hechos tal como los describe la víctima, los mismos llevan consigo un trasfondo de otras intenciones por parte del encausado, lo que en el presente caso no ocurrió, toda vez que los argumentos de la Defensa se han circunscrito a señalar, que es inexistente la relación de los supuestos hechos en los cuales su defendido en diversas oportunidades "empujó" a la ciudadana “NO ESTÁN DEFINIDOS, NO ESTÁN SEÑALADOS, Y/O CON UNA DATA DE TIEMPO MODO Y LUGAR, PERO SOBRE TODO”, indicar pormenorizadamente DONDE, COMO Y CUANDO ocurrieron los presuntos hechos”, por ende, resulta contradictorio para estos decidores, que la defensa alegue por una parte no estar definidas las circunstancias de tiempo modo y lugar y, por otra parte, señale la carencia de las circunstancias expresadas en la referida Sentencia 256, toda vez que tal como se señaló, dar como fundada tal afirmación de la Defensa supondría el reconocimiento de los hechos, mas no, que estos hubieren ocurrido por motivos discriminatorios al hecho de ser mujer la víctima.
De todo lo expuesto, constata esta Alzada con meridiana claridad que el A quo no ha incurrido en parcialidad alguna a favor de la representación fiscal, en contra del acusado de autos, tampoco puede endilgarse a esta juzgadora la figura del adelanto de opinión, toda vez que efectivamente la audiencia preliminar resultar ser la oportunidad procesal en la cual la juzgadora en funciones de control emitirá el ultimo pronunciamiento al respecto, lo que quiere decir, no será la juzgadora a quien corresponda emitir la sentencia absolutoria o condenatoria. Lo que hace a este particular, manifiestamente infundado siendo declarado sin lugar Y Así Se Decide.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, considera esta Corte que lo ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y confirmar la decisión impugnada en los términos ya señalados. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR recurso de apelación de autos, de interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2025, por los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Jorge Alexander Contreras, en su condición de Defensores Privados y como tal del ciudadano Milton David Aguilar Melo, en contra de los autos publicados en fecha 01 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ratificado como fue el escrito presentado en tiempo útil: 1.- En razón al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inadmisibilidad del escrito acusatorio en concordancia con el articulo 308 eiusdem. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa con motivo de todo lo expuesto, admitiéndose TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima en contra del ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brisa Esmeralda Ortiz Fernández.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por estar ajustada a Derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
(PONENTE)
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste, El Secretario.-