REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2025 (f. 755), por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2025 (fs. 729 al 754) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de documento, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025 (f. 759), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2025 (fs. 760 al 764), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Alzada.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2025 (f. 765), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs. 766 al 768).
En auto de fecha 11 de julio de 2025 (f. 769), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2025 (fs. 770 al 772), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de junio de 2016 (fs. 01 al 13), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.676.153, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 99.261 , por reconocimiento de documento privado, el cual expuso lo siguiente:
Que en el mes de enero de 2005, el difunto ciudadano HÉCTOR GABRIEL PÉREZ GODOY, quien fue titular de la cedula de identidad numero V-3.032.800, tenía en venta una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Avenida 4 Bolívar, demarcada con el Nº 15-4, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderada así «…POR EL FRENTE, con la avenida 4 (Bolívar); POR EL COSTADO DE ARRIBA, con la calle 15 (Piñango), POR EL COSTADO DE ABAJO, con casa y solar que fue del presbítero Francisco Vicente Caputi, luego del señor Leonidas Lobo y para ese momento, del sr. Reyes German Calderón, y, por el fondo, con Garaje que fue del Coronel Elcazar Arria y para ese momento del Sr. Santos Bálsamo…». Inmueble que había adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha 13 de julio de 1984, bajo el Nº 13, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre por compra que hiciera las ciudadanas MARÍA CLARA GODOY PEÑA y MARÍA DEL CARMEN GODOY PEÑA.
Que estaba vendiendo el inmueble por encontrarse en problemas de salud; en conocimiento del asunto, le manifestó al ciudadano GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ, quien en esa oportunidad era su pareja, mas no concubino, y el padre de su hijo CARLOS JESÚS ENRIQUE DÁVILA GUZMÁN, quien para el mes de enero de 2005, cuando comenzaron a conversar con el propietario del inmueble tenía apenas tres meses de nacido y que para el momento de la interposición de la demanda contaba con once años de edad, toda vez que conforme a acta de nacimiento 548, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, se evidencia que su nacimiento fue en fecha 21 de octubre de 2004, su interés en adquirir ese inmueble, pero no tenía el dinero completo, ambos eran comerciantes informales para ese momento, pero entre los dos solo alcanzaban, la suma de «…SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) [hoy, setenta mil bolívares]…», le plantearon entonces al ciudadano HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY hacer una opción de compra y entregarle esa suma, él era su amigo y sabía que estaban necesitando el dinero por los mismos problemas de salud que atravesaba; les propuso ir a la casa de su abogada, de nombre BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, quien para ese entonces vivía en la Urbanización Alto Chama, una cuadra más debajo de la bomba Alto Chama, penúltima casa bajando, para ver de qué forma lo podían hacer; se fueron los tres a hablar con ella y en ese momento, el ciudadano HÉCTOR le decía que estaba muy interesado en amarrar el negocio, porque tenía oportunidad de comprar una casa en El Arenal y además, tenía muchos gastos en medicinas y debía hacerse unos exámenes bastantes costosos en ese momento; se estudiaron varias posibilidades pero la abogada se mostró reacia a que se hiciera la negociación porque no tenía seguridad como pagar el resto y les recomendó que alguno de ellos solicitara un préstamo bancario por política habitacional y que una vez que estuviera tramitado, firmaran la opción, porque así no corroan riesgos ninguna de las partes; efectivamente, fueron a varios bancos, pero estaban suspendidos los créditos por política y no optaban a créditos ordinarios porque para ese entonces, como lo indicó, eran ambos comerciantes informales, buhoneros, y carecían de los requisitos exigidos; su entonces pareja no estable, sino padre de sus hijos, GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, le propuso que hablaran con HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, para que convenciera a su madre y abuela de sus hijos ciudadana ADELA ÁLVAREZ para que firmara la opción de compra y se hiciera el documento a nombres de ella, porque ella si tenía relaciones con bancos y para ese momento tenía más recursos que ellos; así lo hicieron y nuevamente el difunto HÉCTOR PÉREZ les comento que volvieran a donde su abogado, porque sin su consentimiento, nada podía hacer.
Que volvieron donde la abogada, quien les dio una cita para explicarle a ADELA los pros y los contras de la negociación y saber si ella estaba dispuesta a hacerlo; insistió en que todo lo hacía por saber que HÉCTOR PÉREZ era su amigo y estaba bastante delicado de salud y sin recursos en ese momento, pero que ese tipo de contratos tenía sus riesgos.
Que así, casi un mes después de su primera visita a ese escritorio, ADELA ALVAREZ, GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, ella y HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, el día 01 de febrero de 2005, fueron a una nueva reunión con la abogada BORTONE DE PEÑA, ella les explicó el riesgo de hacer una venta directa a ADELA ALVAREZ, les dijo «…“no es que dude de nadie, pero lo único que se tiene seguro en la vida en la muerte; y si se llega a morir la señora Adela ya no está para contar la verdad y como tiene más hijos, si ellos no quieren reconocer, no lo hacen; pero, además, van a tener que pagar impuestos al Estado por Sucesiones, es complicado por ese lado, no tanto por Héctor, que si le sucediera algo, igual su madre que sería la heredera porque él no tiene hijos ni esposa, será quien cobre lo que fañta y pague el impuesto que le corresponde”…»
Que como todos insistieron en hacerlo de esa forma, entonces les dijo que redactaría un documento privado por seguridad de todos no solo para asegurar entonces que la negociación se iba a hacer, y así entonces asegurar que se mantendría el precio y la forma de pago, sino también que como quien iba a parecer comprado no era en realidad la compradora, en caso de algún problema, eso era lo que llamaban entre abogados contradocumento y podía aclarar muchas circunstancias, que iba a hacer cuatro ejemplares para que cada uno se quedara con uno.
Que efectivamente, redactó un contrato privado donde el ciudadano HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY lo identifica como el vendedor; GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ y ella fueron identificados como compradores; en la cláusula primera del contrato privado, el vendedor manifestó que es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador, específicamente en la ciudad de Mérida, Avenida 4 Bolívar, demarcada con el Nº 15-4de la Nomenclatura Municipal, cuyos linderos ya fueron especificados. Que señala, igualmente el vendedor en la indicada cláusula que hubo inmoble conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha 13 de julio de 1984, bajo el Nº 13, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre; en la cláusula segunda el vendedor se obliga a dar en venta a los compradores el inmueble descrito, pero en el documento de venta aparecerá como compradora la ciudadana ADELA ÁLVAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.035.177 y hábil, quien es la madre del ciudadano GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, en razón de que con posterioridad a la negociación efectuada, los compradores tramitaran un crédito de política habitacional para el financiamiento. Que según lo establecido en la cláusula tercera, el precio convenido es de «…ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) [hoy se lee Bs. 120.000,00]…» pagaderos de la siguiente forma «…a) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) [hoy se lee Bs. 700.000,00], que los compradores entregarán al vendedor en la oportunidad, en la cual se otorgue el documento ante la Oficina Subalterna de Registro, sirviendo ese mismo documento como recibo de pago; b) La suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) [hoy se lee Bs. 30.000,00] y la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) [hoy se lee Bs. 20.000,00] en un lapso de tiempo que no excederá del 16 de Diciembre de dos mil cinco…».
Que en ese mismo documento, ADELA ÁLVAREZ manifestó estar conforme con todo lo expresado en dicho documento. Pero, ese mismo día, la misma abogada redactó el documento para ser llevado al registro, donde aparecía entonces la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, ya identificada, como ya le habían hecho entrega al vendedor de los primeros «…SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 70.000.000,00)…» el mismo lo presentó en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y se otorgó al día siguiente, el día 02 de febrero de 2005, con exactas condiciones y lapso de pago; destacó eso, por la circunstancia que más adelanta indicará sobre la actitud del padre de sus hijos, GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ y su madre ADELA ÁLVAREZ en la oportunidad en la cual solicitó el reconocimiento en contenido y firma del documento privado o contradocumento otorgado. Que de igual forma, tomaron posesión del inmueble, reservándole el derecho al vendedor del uso del mismo hasta tanto terminaran de pagar el precio, toda vez que los setenta millones de bolívares que le pagaron, el utilizó «…SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00)…» para adquirir una casa en el Sector El Arenal del Municipio Milla del Estado Mérida y los otros «…DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,000)…» los utilizaría, según les indicó, en acondicionar el inmueble para poder ocuparlo.
Que la suma de «…TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)…», que era la segunda cuota del pago del precio de la venta pactada, debían pagarla en antes del 15 de mayo de 2005, según el documento privado otorgado por ellos y el documento público otorgado entre HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY y ADELA ÁLVAREZ, sustituyéndose como compradores al padre de sus hijos GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ y su persona; efectivamente, no pudieron hacerle el pago de esa cuota; pero ya se encontraba en precarias condiciones de salud y le permitió ocupar el inmueble, como realmente lo hizo y se ocupaba entonces de hacerle su comida y sus cuidados hasta que fue hospitalizado y falleció en fecha 06 de septiembre de 2005; en consecuencia, no pagaron ni la cuota de «…TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES…», ni la última cuota de «…VEINTE MILLONES DE BOLVARES [sic]…» que debían pagarlos en un lapso de tiempo que no excediera del dia 15 de diciembre de ese mismo año; es decir, para la fecha de su fallecimiento, estaban debiendo la suma de «…CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00)…».
Que como quiera que el vendedor era soltero y no tenía descendencia ni cónyuge, su única heredera era su madre ISABEL GODOY PÉREZ, a quien no podían realizar el pago porque no tenía la solvencia del SENIAT y por ende, no les podía liberar la hipoteca sobre el inmueble, gravamen que, como se evidencia del documento de venta, desde luego, lo había constituido la supuesta compradora ADELA ÁLVAREZ, madre del padre de sus hijos y comprador real del inmueble junto con ella.
Que ya en el mes de mayo de 2005, como lo expresó anteriormente, viviendo ya en la casa adquirida, salió embarazada nuevamente de su segunda hija GISBELL ISAMAR DÁVILA GUZMÁN, que nació el 26 de julio de 2007, entonces, el padre de sus dos hijos y copropietario real del inmueble, se fue a vivir con ella en esa casa Nº 15-4 de la Avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida y la cual habían adquirido a nombre de su madre; no obtuvieron en ese lapso el crédito bancario esperado y como ya la sucesora del vendedor había arreglado su situación con el SENIAT, fueron requeridos por la abogada MARÍA MARGOTH BALZA SALAS, en su carácter de apoderada la ciudadana ISABEL GODOY DE PÉREZ, única heredera del vendedor HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, para que procediera a realizar el pago del saldo deudor; efectivamente, no tenían sino «…dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) [léase hoy, Bs. 2.000,00]…», por lo cual procedieron a solicitar un préstamo hipotecario al ciudadano RAMON ALI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-3.034.418 por la suma de «…CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) [léase hoy, Bs. 48.000,00]…», y efectivamente, el abogado del prestamista, difunto, que era el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, procedió a redactar el documento del crédito hipotecario; así reunieron los «…CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) [léase hoy, Bs. 50.000,00]…» que adeudaban por el precio del inmueble y en fecha 25 de octubre de 2006, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 5, folio 30 al 34, Protocolo I, Tomo 13, Cuarto Trimestre, la misma apoderada de la heredera del vendedor, procedió a liberar la hipoteca legal que pesaba sobre el inmueble pagado como le fue el saldo del precio.
Que por cuanto nunca tuvieron el dinero para pagar los impuestos y los gastos registrales para hacer el documento a nombre de su persona y del padre de sus hijos, GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, nunca hicieron el traspaso de la propiedad del inmueble su nombre; sin embargo, como su entonces relación estaba estable con el nacimiento de sus dos hijos, tampoco les preocupo hacerlo.
Que es el caso, que en el año 2009, comenzaron problemas de pareja entre ellos, le pidió que su madre les traspasara la propiedad del inmueble a fin de que lo vendieran y cada uno de ellos siguiera su rumbo y su respuesta fue que no lo haría, porque él se quedaría con el inmueble y ella no tendría como probar nada porque el documento privado que le había tocado a él, él lo había destruido y que no tendría como probar que ese documento existió alguna vez; entonces, comenzó el solo porque ella no invirtió ni participo de forma alguna, ya que no estaba de acuerdo con dañar la casa, a construir apartamentos y locales sobre el inmueble que habían adquirido a nombre de su madre, incluso, se atrevieron a que la madre de MIGUEL ÁNGEL, protocolizara un documento de condominio, el cual está registrado bajo el Nº 49, a los folios 343 al 377 del Protocolo I, Tomo 35, cuarto Trimestre, de fecha 11 de diciembre de 2009, pero lo que no conocía el padre de sus hijos ni su señora madre, era que el difunto HÉCTOR PÉREZ tenía su ejemplar de ese documento y que estaba en su posesión , aun cuando no estuviese firmado por el; cuando vio la actitud del padre de sus hijos u de la abuela de sus hijos, solicitó los servicios profesionales del abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.468.361 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 133.522, quien lo asistió y procedió a solicitar el reconocimiento del documento privado o contradocumento otorgado por el vendedor del inmueble, por su persona y por ADELA ÁLVAREZ, presunta propietaria del inmueble, y GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ, el día antes de la protocolización de la venta, en la cual la madre de GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ, convino en que el documento de venta que hizo el difunto HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY a su favor por el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, distinguido con el Nº 15-4 de la nomenclatura municipal, se protocolizaría a su nombre, pero que los verdaderos compradores eran su hijo y su persona. Anexó las actuaciones distinguidas con el Nº 7030 del Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, contentiva de la solicitud de reconocimiento y sus resultas; en esa oportunidad, citados como fueron, cada uno en su oportunidad ADELA ÁLVAREZ y GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ, reconocieron su firma y la fecha del documento, pero cada uno en su oportunidad, alegaron que la negociación no se realizó, por cuanto no se encontraba la firma del vendedor HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, ya que la negociación se llevó a cabo por GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ no tenía el dinero para llevar a cabo el negocio; lo que no se percataron los declarantes, es que ese documento privado tiene fecha de 1º de febrero de 2005 y el documento público tiene fecha de 2 de febrero de 2005 y fue presentado ante el Registro, como se evidencia de la nota de protocolización, por el mismo vendedor HÉCTOR ALBERTO GODOY, es evidente, pues, que la negociación si se dio como se pactó en el documento que iba a otorgar con ADELA ÁLVAREZ a protocolizar y fue el mismo quien lo retiró de la Oficina de Registro, como oportunamente lo probará.
Que a razón de esto, la situación se tornó cada vez más difícil, hasta el punto que se vio obligada en el año 2010 a denunciar al padre de sus hijos por violencia física agravada contra su persona; la causa fue conocida por el Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en expediente Nº LP01-P-2011-004515 el cual, en fecha 11 de mayo de 2011 celebro la audiencia preliminar y en la misma el ciudadano procedió a hacer su defensa, por lo cual, por decisión de fecha 20 del mismo mes y año este Tribunal la abogada MARIANELA MARÍN ESTRADA, para ese entonces, Jueza Tercero de Control, decretó la suspensión condicional del proceso a favor del padre de sus hijos GUILLERMO DE JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de dos años contados a partir de esa fecha y se le impusieron las siguientes condiciones; residir en un lugar determinado para lo cual debería presentar la constancia correspondiente; no consumir sustancia estupefacientes y no abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y; no cometer actos de violencia u hostigamiento y someterse a las condiciones del delegado de prueba. Que igualmente, ella como víctima, fue autorizada a permanecer en el hogar hasta tanto un Juez Civil, resuelva sobre la propiedad de la casa.
Que aparte de ese episodio, como oportunamente probara, también la madre de GUILLERMO DE JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, ha intentado, de todas las formas posibles, a base de mentiras y falsedades, desalojarla de la casa, no solo a su persona, sino, lógicamente, a sus dos nietos, pues ella, desde que el padre y ella otorgaron el documento privado de compra del inmueble ocupa parte de lo que era la planta del inmueble, después del documento de condominio otorgado por la sedicente propietaria, identificado como apartamento B- 1, el cual tiene un área total de ciento cinco metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros, consta de dos habitaciones, recibo, cocina, comedor, área de oficios y dos baños, y alinderados así «…POR EL FRENTE, con la Avenida 4 (Bolívar), en parte con depósito y en parte con local comercial; POR EL FONDO, con escalera de acceso a los pisos superiores en parte y en parte con galpón de la planta baja; POR EL COSTADO DERECHO, colinda con la calle 15 (Piñango) y POR EL COSTADO IZQUIERDO, colinda con propiedad que es o fue de Reyes Germán Calderón. Le corresponde un porcentaje de 16,45% sobre las cosas y cargas comunes…».
Que el Código Civil establece en su artículo 1977 que todas las acciones reales se prescriben por veinte años; en el caso de autos, la acción que interpuso es una acción real, pues persigue que se restituya la propiedad del cincuenta por ciento del valor de un inmueble que adquirió en dicha proporción a través de interpuesta persona, como lo probara en el juicio que se inició por la presente demanda.
Que el artículo 1363 del Código Civil dice que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; el articulo 1367 ejusdem, señala que cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedaran a esta salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y el artículo 1368 señala que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y demás, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia la otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Que en el caso in comento, existe un documento privado, que señala que una persona denominada el vendedor, daría en venta a dos personas, denominadas los compradores, un inmueble allí determinado con indicación de la data registral que le permitía identificarse como propietario del inmueble; se establece dirección y linderos; se establece un precio de venta y la forma en la cual se pagaría pero también se incluye a una tercera persona, que sustituiría como compradora a los vendedores, a fin de poder a posteriori los verdaderos compradores optar a un crédito de política habitacional; esa tercera persona acepta en forma expresa aparecer como compradora del inmueble en las condiciones señaladas y el documento señala el día en el cual se otorgó y además se señala que se han hecho cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Que solicitado su reconocimiento, dos de las personas obligadas, reconocieron como suyas las firmas, indicaron que efectivamente ese documento se firmó en la fecha que el mismo indica, pero que no reconocen el contenido por cuanto no está firmado por el vendedor, de donde se desprende que este no estaba de acuerdo con firmarlo, porque uno de los identificados como comprador no había encontrado el dinero, es menester destacar acá, que tal como se observa de las actuaciones que se acompañan y cuya caratula dice solicitudes Nº 7030, solicitante MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, motivo reconocimiento en su contenido y firma, JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, fecha de entrada día seis mes octubre año 2010, está escrito en computadora, en original y firmado en original, tanto por su persona como por los ciudadanos GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ y ADELA ÁLVAREZ, razón por la cual solicitó se agregue copia fotostática al expediente y se custodie el original que se anexa. Que luego, reconocida la firma y la fecha como cierta e impugnado solo la validez del contenido por cuanto no está firmada por el vendedor, solo queda en juicio, probar ante este Tribunal la falsedad de lo afirmado en cuanto a ese punto que alegan de que el vendedor HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, no firmó el documento privado porque GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ no había encontrado el dinero para la adquisición del inmueble, lo cual es ya un asunto interno y a probar entre esas dos personas que hacen la afirmación, si ese comprador pagó o no su cuota parte o si la encargada de pagar la parte de GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ la pago su madre ADELA ÁLVAREZ, puesto que en ningún momento afirmaron en el reconocimiento que ella no hubiese pagado la parte suya, como efectivamente la pagó y lo probara en el presente juicio.
Bajo los títulos «II.3.-VALOR PROBATORIO DE LOS INDICIOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, LA DOCTRINA Y EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PATRIA»; «II.4.- LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA SEGÚN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, LA DOCTRINA UNIVERSAL Y EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PATRIA» y «II.5.- SOBRE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL.-», hizo mención a distintos criterios.
Que tiene un interés presente, futuro y eventual que le otorga la cualidad para intentar la acción, puesto que se le ha lesionado su derecho a la copropiedad del inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno ubicada en la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la avenida 4 bolívar, demarcada con el Nº 15-4 de la nomenclatura municipal, comprendida dentro de las medidas y linderos ya descritos. Pero, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no puede demostrar la copropiedad por un documento público, toda vez que el mismo aparece a nombre de ADELA ÁLVAREZ, ya identificada, quien es la madre del ciudadano GUILLERMO JESÚS ENRÍQUEZ DÁVILA ÁLVAREZ, ya identificado, y padre de sus dos hijos CARLOS JESÚS ENRIQUE DÁVILA GUZMÁN y GISBELL ISAMAR DÁVILA GUZMÁN, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida otorgado en fecha 02 de febrero de 2005, por el vendedor, hoy difunto, HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY y ADELA ÁLVAREZ, ya identificada, por autorización que tanto su persona como GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, otorgaron, junto con esas dos personas conforme a documento privado otorgado el día antes, el día 01 de febrero de 2005; ambos documentos, el privado y el público, fueron redactados por la misma abogada BERNADETTA BORTONE DE PEÑA y quien ese mismo día 01 de febrero de 2005, le hizo entrega a su cliente HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY del documento que este presentó en ese mismo día para su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente.
Que dada la circunstancia de fallecimiento del vendedor, no pudo proceder a hacer la tacha del documento público, como tampoco podría hacerlo, toda vez que ya existen terceros involucrados en la multipropiedad del inmueble ya que conforme a documento de condominio protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 49, folios 343 al 372, Protocolo I, Tomo 35, 4to Trimestre, la aparente propietaria otorgo un documento de condominio y posteriormente ha realizado ventas tanto del apartamento A-02 como del local PB, según documentos protocolizados en fechas 16 de diciembre de 2009 y 17 de marzo de 2010, tal como se evidencia de las notas marginales de la copia certificada del documento en cuestión.
Que madre e hijo, han reconocido su firma en el documento privado y reconocieron que lo firmaron en fecha 01 de febrero de 2005 pero coincidencialmente alegan que el hijo no pudo conseguir el dinero y que por eso la negociación no se hizo en la forma prevista en el documento privado,; que esa situación le da un indicio grave de que ambos, madre e hijo, se confabulaban para tratar de dejar sin efecto el documento privado; pero, otro indicio fuerte a favor de su dicho, es que el texto del documento indica que tanto la madre como el hijo que afirman que el vendedor fallecido no firmó ese documento porque la negociación no se hizo, aparte de que debe cada uno tener su respectivo ejemplar del mismo, el cual en el debate probatorio pedirá sea exhibido, no se percataron de que el documento público visado por la misma abogada, con la misma identificación del inmueble, el mismo precio acordado y las mismas condiciones de pago, fue presentado ese mismo día por el vendedor fallecido y así lo prueba la nota de protocolización y el libro de ingreso y egreso del documento en la Oficina de Registro, como oportunamente se probará; entonces, cabe preguntarse cómo fue que se otorgó en un lapso de 24 horas ambos documentos, el privado y el público, si no se había hecho entrega de los «…Bs. 70.000.00,00 iniciales…». Que como es que ADELA ÁLVAREZ, quien nunca ha ocupado ni se ha molestado en realizar inspección a las mejoras que se han realizado en el inmueble, a partir de sus maltratos agravados comienza pretender desalojarla de la planta baja del inmueble que ella ha ocupado y ha detentado plenamente su posesión como copropietaria desde que otorgaron el documento privado que ahora pretende desconocer en su contenido, como es que GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ es la única persona que contrata personal, paga personal y está al frente de todo el edificio.
Que la acción propuesta pretender acreditar a si propiedad un derecho real sobre el inmueble, por lo tanto, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 29 de junio de 2016, fecha en el cual se introduce la presente demanda, han transcurrido once años, cinco meses y veintiocho días, lo cual demuestra que la acción patrimonial no se encuentra prescrita para su ejercicio.
Que según la calculadora econométrica, la cual para fines informativos acompañó bajada vía internet en fecha 28 de junio de 2016, los «…SESENTA MILLONES POR MI APORTADOS PARA COMPRAR EL INMUEBLE [léase Bs. 60.000,00], los cuales construyen el 50% del precio pagado al difunto vendedor HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY (y a su heredera, una vez que este fallece), equivaldrían hoy a Bs. 5.604.926.393,62 [léase Bs. 5.595.358,29], que dividido entre Bs. 177 que es hoy el valor de la unidad tributaria, nos da un monto de 31.612,19 U.T…» lo cual utilizará para la estimación de la demanda a los fines de determinar la competencia y jurisdicción a la cual corresponde conocer del presente caso, por cuanto, no invirtió dinero en las construcciones que a posteriori se levantaron sobre el inmueble, ni estuvo de acuerdo con el desastre arquitectónico y de ingeniería que allí se hizo.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que ocurrió para demandar, como en efecto demandó, a la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad V-3.035.177, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida para que convenga, o así lo establezca la sentencia a dictarse, en primero reconocer la veracidad del documento privado otorgado en fecha 01 de febrero de 2005, redactado por la abogada BERNADETTA BORTONE DE PEÑA y firmado por ella y su persona, aparte del ya difunto HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY y su hijo GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, el cual fue reconocido ya por ella en su firma conforme se evidencia de las actuaciones Nº 7030 del Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual como ya indicó, acompañó marcado con el Nº 2 al presente libelo, manifestando que la negociación no se realizó porque el ciudadano GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ no tenía el dinero para llevar a cabo el negocio y que ello se desprende del mismo documento porque donde aparece escrito el nombre de HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, no firma, lo cual demuestra la falta de voluntad del vendedor para llevar a cabo la negociación. Y de reconocer la falsedad de tal afirmación, por cuanto a ella le consta y así lo prueba la nota de protocolización del documento que ella otorgó en forma pública con el difunto HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, que este mimos ciudadano presentó ese mismo día 01 de febrero de 2005 el documento que otorgaría con ella al día siguiente y que le fue entregado por la abogado redactora en el mismo momento en que entregó a cada uno de los otorgantes del documento privado un ejemplar del documento privado denominado por la abogada el contradocumento, por cuanto ya tenía en su poder HÉCTOR ALBERTO ÁLVAREZ GODOY la suma de «…SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00)…» que le fueron pagados por su persona y GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ, su hijo, para que pudiera otorgar el documento público en el cual apareciera ella como compradora.
De no recomerlo así, pero evidenciarse de las pruebas que se aporten en el juicio, así se declare y se le reconozca como propietaria del cincuenta por ciento del valor de los derechos y acciones sobre el inmueble originalmente vendido por HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 3.032.800 suficientemente identificado en linderos y precio en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2005, registrado bajo el Nº 35, Folio 273 al 278, protocolo I, Tomo 9, Primer Trimestre. Segundo que convenga, o a ello sea conminado, al pago de las costas procesales que ocasione el presente juicio.
Que estimó la presente demanda en la suma de «…CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.595.358,29)…» que es hoy la suma equivalente al cincuenta por ciento del valor de la venta realizada en ese documento y la cual al valor de la unidad tributaria equivale a 31.612,19.
Que indicó como domicilio procesal la Avenida Universidad, Residencias Los Caciques, Edificio Paramaconi, apto B-1, Mérida, frente a los Bomberos Universitarios.
Que se obligó a indicar oportunamente la dirección exacta del domicilio de la demandada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente poner a disposición del ciudadano Alguacil los recaudos y emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa y cuaderno de comisión para practicar la citación.
Que de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 numeral 3, solicitó se acuerde la apertura de cuaderno de medidas a fin de presentar pruebas del fomus boni iuris y el periculum in mora para que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes.
Primero, sobre el apartamento PB-01, Planta Baja del Edificio Adelita, ubicado en la Av. 4 Bolívar esquina calle15 Piñango, distinguido con el Nº 15-4, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área total de «…ciento cinco metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (105,46 m2), consta de dos habitaciones, recibo, cocina, comedor, área de oficios y dos baños y alinderado así: POR EL FRENTE, con la avenida 4 (Bolívar), en parte con depósito y en parte con local comercial; POR EL FONDO, con escalera de acceso a los pisos superiores en parte y en parte con galpón de la parte baja; POR EL COSTADO DERECHO, colinda con la calle 15 (Piñango) y POR EL COSTADO IZQUIERDO, colinda con propiedad que es o fue de Reyes German Calderón. Le corresponde un porcentaje de 16,45% sobre las cosas y cargas comunes…» conforme a documento de condominio otorgado por la demandada en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 49, Folios 343 al 372 del Protocolo I, Tomo 35, 4to Trimestre del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo, sobre la habitación H-01, ubicada en el primer piso del Edificio Adelita, con entrada independiente y las siguientes dependencias «…una habitación, un baño y cocina comedor, la cual tiene un área de dieciséis metros con veinticinco metros cuadrados (16,25m2) está alinderada así: POR EL FRENTE, con escalera de acceso; POR EL FONDO, con la fachada lateral izquierda. POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente), con una vista hacia el galpón y POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente), con el apto. B-01. y al cual le corresponde un porcentaje de 2,53% del valor de las cosas y cargas comunes…» conforme a documento de condominio antes citado.
Tercero, sobre un deposito, ubicado con un área total de «…quince metros cuadrados con setenta y tres (15,73m2), ubicado en la planta baja del edifico Adelita, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE, con acceso al apartamento PB-01; POR EL FONDO: con propiedad que es o fue de Reyes German Calderón; POR EL COSTADO DERECHO, con el apartamento PB-01y por el COSTADO IZQUIERDO (visto de frente), con la avenida 4 (Bolívar)…» este depósito no tiene asignado porcentaje de condominio en el documento citado.
Pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2016 (f. 55), el Juzgado de la causa recibió la presente demanda.
En auto de fecha 11 de julio de 2016 (f. 56), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016 (f. 57), la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, reformó la demanda, agregando al escrito libelar inicial, lo que se transcribe a continuación:
Efectivamente, en ese mismo día, la abogada BORTONE DE PEÑA, le redactó también el documento por el cual compraría, con el mismo dinero por ellos entregados, la casa Nº 1 del Conjunto Residencial Doña Imita, la cual adquirió en fecha 02 de febrero de 2005, por documento redactado por la misma abogada, inserto bajo el Nº 34, Tomo 9, Folios 267 al 272, Protocolo I, Trimestre Primero, conforme se evidencia de copia del documento que se anexó a la presente reforma.
Que efectivamente, no pudieron hacerle el pago de esa cuota porque le robaron el dinero que lo tenía en su casa; entonces volvieron donde la abogada y ella redacto un documento entre las dos partes que aparecían en el documento público, ese documento privado se firmó 31 de mayo de 2005 y se acordó que la supuesta compradora, le depositaria la suma de «…veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00)…» en la cuenta de ahorros Nº 590-016389-9 que el difunto vendedor tenía en FONDOCOMUN y luego, dentro de los 15 días calendario después de ese pago, se le depositaría «…BS. 10.000.000,00…» para completar el pago de la segunda cuota y seria entonces una vez efectuado ese último deposito cuando el vendedor le haría la entrega material del inmueble; se estableció también que el caso de que no se pudiese pagar la cuota fijada para el 16 de diciembre de 2005, ese lapso se prorrogaría de mutuo acuerdo y por escrito por treinta días adicionales y que entonces se le pagarían intereses convencionales sobre el saldo deudor a razón del uno por ciento y en caso de mora, un uno por ciento adicional; efectivamente, ella realizó el pago en la forma prevista, puesto que era quien realmente estaba comprando junto con el padre de su hijo, aun cuando la casa aparecía a nombre de la madre de él; pero no pudo pagar los diez millones adicionales, pero sin embargo, HÉCTOR PÉREZ le hizo entrega material del inmueble y es por esa razón, que ocupa ese inmueble desde 2005, pues la entrega se le hizo a ella y no a ADELA ÁLVAREZ, quien nunca vivió en ese casa. Que la razón fue que para ese momento, sus condiciones de salud habían empeorado y encontrándose ella viviendo en el inmueble, se ocupaba entonces de hacerle su comida y sus cuidados, incluso en el hospital, donde estuvo recluido. Que luego se recuperó, salió del hospital y se mudó a vivir en su casa del Arenal aproximadamente entre los meses de junio o julio de ese mismo año y falleció en fecha 06 de septiembre de 2005,; en consecuencia no pagaron la última parte de la segunda cuota, es decir, «…DIEZ MILLONES DE BOLIVARES…» ni la cuota de «…VEINTE MILLONES DE BOLIVARES…» que debían pagarlos en un lapso de tiempo que no excediera del día 15 de diciembre de ese mismo año; es decir, para la fecha de su fallecimiento estaban debiendo la suma de «…TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00)…» más los intereses contractuales y de mora.
Que como igualmente, la misma abogado firmó la compra que hizo el difunto vendedor HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY de la vivienda en el Conjunto Residencial IMITA, casa Nº 1, pues constituye un indicio serio de los hechos por ella alegados, toda vez que también fue protocolizado el día 02 de febrero de 2005, inserto bajo el Nº 34, Tomo 9, Protocolo I.
Que por esa circunstancia, se cubre el requerimiento del ultimo aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la admisibilidad de la acción mero declarativa depende de que el demandante no pueda obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.
Finalmente, alegó que de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588, se acuerde providencia cautelar a su favor para evitar que la demanda, por si o a través de su hijo GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ realice cualquier acción administrativa o judicial tendiente a desalojarla del inmueble que posee desde el año 2005 y sobre el cual versa la presente acción, hasta tanto no exista un sentencia definitivamente firme que determine la certeza de su copropiedad sobre el inmueble en cuestión.
En diligencia de fecha 20 de julio de 2016 (f. 76), la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 99.261.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016 (f. 77), la Juez Temporal del Juzgado de la causa, se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de la misma fecha (f. 78 y 79), el Juzgado a quo, admitió la reforma de la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2016 (f. 80), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consigno los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación y el cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2016 (f. 83), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 84), el Juzgado a quo, acordó la certificación de las copias solicitadas. En diligencia de la misma fecha (f. 85), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió las copias certificadas.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016 (f. 86), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, consignó poder apud acta (fs. 87 al 90), y se dio por notificado en representación de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ.
Obran del folio 92 al 133, recaudos de citación, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2016 (fs. 135 al 143), el abogado GUILLERMO JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada ADELA ÁLVAREZ, dio contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que en fecha 20 de julio de 2016, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, ya identificada en autos, presentó demanda por reconocimiento de documento, contra su representada ADELA ÁLVAREZ, alegando su condición de compradora del inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, calle 15 demarcada con el número 15-4 de la Nomenclatura Municipal, según documento privado realizado en fecha 01 de febrero de 2005, según afirma la parte actora en el libelo de la demanda.
Que een materia de instrumentos privados el articulo 444 del Codigo de procedimiento Civil, dispone que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.
Que por lo antes mencionado y apegado a derecho, impugnaron, desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron la existencia total del instrumento privado que es motivo del presente litigio.
Que siendo la oportunidad procesal, para hacer valer lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para alegar defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes, las excepciones son las que niegan el nacimiento del derecho pretendido por demandante y la obligación correlativa. Son hechos que impiden que el actor sea el titular del derecho aun cuando se haya probado el acto donde debía emanar, tales son las causales nulidad de contrato y las consagradas en la legislación civil, la falsedad del título o la simulación, o que niegan que la relación jurídica haya surgido, como es el caso de la existencia de un matrimonio anterior que impide el segundo tenga validez jurídica. Tales objeciones dejan resuelto el punto definitivamente con el valor de cosa juzgada.
Que en el presente caso la parte actora sustenta la litis en una relación sustancial bajo el objeto de un bien inmueble, donde dicha obligación que se le atribuye al nacimiento de un derecho por medio de un instrumento privado, inexistente, el cual ya tiene sentencia de un Tribunal Ordinario de Municipio, que en su oportunidad sentenció el no reconocimiento de dicho instrumento, ha querido la parte actora, de forma temeraria, hacer valer dicho instrumento privado, obviando las aplicaciones de toda estructura legal, que norma los contratos atípicos p innominados como lo es la compraventa que es un acto bilateral, es decir, las reglas generales que deben aplicarse a todos los contratos; los efectos legales del consentimiento legítimamente manifestado en todos los contratos de finalidad traslativa de la propiedad u otros derechos; los derechos que emanan de todos los contratos bilaterales, las obligaciones de las partes, en caso de inejecución la inexistencia de dichos contratos, sus nulidades absolutas y relativas en caso de inejecución de sus obligaciones; y las normas específicas del contrato de compraventa, que definen por sus elementos, y obligaciones principales de las partes. Los artículos en cuestión son 1140, 1141, 1142, 1161, 1363, 1474, 1527 y 1528 del Código Civil.
Que todas las disposiciones legales anteriormente citadas fueron evadidas por la demandante, la cual se ha limitado a desplegar una conducta extralegal proponiendo un litigio no tiene ningún hacedero jurídico, el caso en cuestión es la evacuación de un instrumento privado el cual está regulado por el artículo 1140 del código civil, que establece reglas generales en materia de contratos.
Que es el caso, que en dicho instrumento hay total ausencia de voluntad de uno de los contratantes, lo cual sin lugar a dudas, hace la inexistencia del contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 1141 ejusdem.
Que al no haber voluntad legítimamente manifiesta, pues no existe contrato alguno, está enmarcado entre las nulidades absolutas, cuyas características las ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004.
Que se observa que la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. Según lo establecido en la norma, la doctrina y la jurisprudencia a establecido a falta de unos de sus elementos a reconocido que los contratos no existían, pues, al no haber consentimiento del propietario que es el titular de los derechos para la transmisión de la propiedad, es contrario a derecho.
Que así mismo, quieren por medio ardides dejar sin efecto lo establecido en el artículo 1161 del Código Civil para todos aquellos contratos consensuales de finalidad traslativa de propiedad y otros derechos, porque si de lo contrario hubiese considerado que al no haber manifestado legítimamente el consentimiento de las partes en este caso por ser una relación bilateral no se perfeccionó el instrumento fundamental de esta litis, la realidad del consentimiento se concretó al no suscribir de modo tangible su firma quien emana la obligación primaria, por tanto nunca se podrá pretender que dicho instrumento pueda de algún modo establecer la tradición legal por ende no podrá tener una coexistencia de obligaciones correspectivas, donde solamente una de las partes se obliga siendo un contrato bilateral.
Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Y como categoría contractual se incluye la compraventa, cuyo objeto es la celebración de un contrato.
Que con lo antes expuesto, en vista de la conducta temeraria desplegada por la demandante, la cual quiere confundir, al solicitar el reconocimiento de un instrumento que atenta contra el orden público, las buenas costumbres y la seguridad jurídica, se pronuncie sobre las excepciones explanadas mediante las prohibiciones de la ley, negando su existencia así como las normas que regulan en la materia de contratos.
Que la existencia de una pretensión, se concreta la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de lo cual se origina el derecho pretendido. Siguiendo la línea central para conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse solo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener el interés jurídico actual, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión de la demanda. La voluntad que desarrolla el demandante al incoar una acción contra el demandado se entiende como una pretensión por ende esta tiene unos elementos fundamentales como lo son las partes, los sujetos, demandante y demandado, dos elementos fundamentales, el objeto y la razón o causa de pedir.
Que la causa petendi en esta litis es el reconocimiento de un documento privado cuya existencia atenta al orden público como lo han dicho con anterioridad el cual está viciado por falta de firma por del obligado anterior contrato por ende es inexistente a falta de titularidad de derecho o de una obligación, conforme a lo preceptuado en el Código Civil no es legítima y a falta de esta no tiene cualidad, legitimatio ad causam, y conforme a lo dispuesto tanto en la jurisprudencia y al artículo 361 en referencia a la contestación de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento del tribunal, tal y como se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, expediente Nº 00-0096, Nº 0102.
Que solicitó el pronunciamiento con lo solicitado haciendo valer lo establecido en la norma y la jurisprudencia en el tema de la cualidad, uno de los primordiales que se debe considerar al momento de dictar sentencia, es recurrente que la cualidad jurídica o legitimación es inherente al fondo de la controversia lo constituye acto prioritario para el juzgador.
Que por otra parte los requisitos de forma del articulo 340 numeral 6, pues requiere la norma, que se acompañen a la demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.
Que el principio del ordinal 6º es que el instrumento fundamental es aquel en que se fundamenta la pretensión, es decir son aquellos que comprueban las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, en otras palabras fundamentos de hecho de la pretensión, por otra parte los instrumentos que solo indican, indiciarios, la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto directamente no la prueben, no podrán ser considerados fundamentales.
Que del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte actora debe acompañar con su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, porque si no lo hace no le admitirán después, salvo su excepción contemplada en ese mismo artículo, ello debido a que dicho documento sea el original reconocido o tenido por reconocido.
Que la parte actora presenta como sustento de su pretensión documentos privados no reconocidos ni tenidos por reconocido pues con anterioridad a esta demanda, la actora ya había intentado la acción de reconocimiento de contenido y firma de dicho documento ante el Tribunal Primero Ordinario de Municipio, donde solo los compradores reconocieron sus firmas mas no su contenido ya que existe un documento público registrado debidamente donde se certifica que el vendedor transmite su propiedad a la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, sin menos cavar el derecho de los demás compradores ya que el fallecido HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY nunca firmo el instrumento privado, lo cual lo hace inexistente, dicho escrito libelar por cuanto incumple con los requisitos que establece la norma adjetiva de las cuales son indispensables para soportar el presente juicio, por lo tanto carece de valor probatorio alguno.
Que con relación a la litis presentada, el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el legislador patrio, son muy claros al expresar que ante un documento privado se puede oponer como prueba un documento público entiéndase este como un documento el cual fue presenciado por un registrador, cumpliendo todas las formalidades de Ley, y tiene el valor y eficacia de la prueba real pública.
Que las acciones de la actora de esta litis deben estar dirigidas en un supuesto de hecho hacia el ciudadano HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, fallecido, pues era el quien debió reconocer el instrumento privado, pero no su representada ADELA ÁLVAREZ, pues ella realizó y concretó un negocio jurídico valedero, ante terceros, debidamente registrado, con el ciudadano HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, fue el quien recibió parte del pago de la parte restante. Es entonces que solicitó se le dé el debido valor jurídico al documento de venta pura y simple protocolizado ante el Registro Público del Estado Mérida en fecha 02 de febrero de 2005, pues en él se llenan los extremos solicitados por la ley para que el contrato se llevara a cabo como en efecto se hizo dejando sin efecto alguno, el documento privado que no fue más que una simple redacción sin el consentimiento de la parte obligada.
Que a los fines de proseguir con la contestación de la litis, a todo evento dio formal contestación de dicha demanda.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto del derecho como de los hechos así como los siguientes puntos.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron la existencia del documento privado redactado y firmado solo por los supuestos compradores de fecha 01 de febrero de 2005, pues la verdadera venta y pago del inmueble se realizó el día 02 de febrero de 2005 ante el Registro Público del Estado Mérida.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana MARÍA GUZMÁN haya hecho pago alguno por la compra de dicho inmueble pues como se evidencia en el contrato de compra venta y la planilla sucesoral ambos insertos en el Registro Público, los pagos los realizó la ciudadana ADELA ÁLVAREZ y el comprador recibió conforme, como está inserto acá.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de un recibo de pago por vía privada consignado en la reforma de la demanda, pues todos los pagos se han hecho bajo fe pública así como consta en el documento de venta de HÉCTOR PÉREZ GODOY a la ciudadana ADELA ÁLVAREZ como en el documento de condominio.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron que han querido entrar de forma arbitraria y bajo amenazas al inmueble pues ciertamente han agotado todos los canales regulares como lo son la Prefectura de Milla, Ministerio Publico y SUNAVI, para que los derechos de su representada no sean vulnerados.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron que la demanda no haya ejercido sus derechos de posesión del inmueble pues bien se configuraron en su hijo en el momento que ella le otorgó un contrato de comodato por un periodo de cinco años, contados a partir del 01 de julio de 2005.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron cuando en el capítulo del derecho, la parte actora se fundamenta en el artículo 1394 de las presunciones pues esta solo se sacan de un derecho conocido para establecer uno desconocido, salvo prueba en contrario como lo es el documento público registrado.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN sea copropietaria de este inmueble, puesto que en el instrumento privado solo están las firmas de los supuestos compradores más no la del vendedor para ese momento, pues su consentimiento no se configuró es decir este es un documento inexistente.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron la prueba testifical de la parte demandante según el artículo 1387, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirlo, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, el tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron que el instrumento privado firmado por su representada, su hijo y la demandante haya sido con la finalidad de un contradocumento, pues el mismo no llenaba ni llena los requisitos para serlo, comenzando con que el mismo no tiene el consentimiento del vendedor y la fecha de realización es anterior a la del documento público.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron que exista una confabulación entre madre e hijo en contra de la demandante pues ella sabía muy bien que el inmueble fue adquirido por la que era su suegra y que vivirían allí mientras tramitaban la Ley de Política Habitacional que nunca se dio, es por ello que la demandada ha solicitado en innumerables veces se le entregue el inmueble pues es de su propiedad, la confabulación argumentada por la parte actora no presenta pruebas en el libelo de la demanda.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de un instrumento público por las siguientes razones, primero la demandante no tiene la cualidad para demandar como en efecto lo está haciendo, segundo en el momento que el ciudadano HÉCTOR GODOY no firma el instrumento privado y hace una venta pura y simple con hipoteca especial en primer grado a favor de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ ante el Registro Público, hace inexistente el instrumento privado.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron la medida preventiva de enajenar y gravar, pues con todo lo antes expuesto la demandante no tiene ningún derecho ni cualidad sobre el bien inmueble ni una fianza que la acredite como acreedora del mismo.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano GUILLERMO DÁVILA no tenga potestad para administrar dicho inmueble y su condominio pues la ciudadana ADELA ÁLVAREZ le concedió poder general de administración del mismo.
Desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado en el petitorio de la demanda, pues se cumplió cabalmente con lo estipulado en el contrato de compra venta y con lo establecido en los artículos 1487, 1488, 1495 y 1920 del Código Civil Venezolano, aunado a eso en la cláusula del documento de venta de la misma fue realizada de manera pura y simple, y diferencia del privado tiene una clausula hipotecaria aunado a esta diferencia material ahí firma el propietario del inmueble perfeccionándose así la traditio.
Que en nombre de su representada desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron cuando en el libelo de la demanda establece la parte actora la estimación de la misma en la calculada en un monto «…CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.595.358,oo)…» se proceda tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada y temeraria.
Que es contradictorio lo expuesto en el libelo de demanda argumentando la hipotética existencia de un documento privado en el cual se evidencia en dicho documento un litis consorcio cuando establece el estado civil de concubinato, lo que lograron entender que la parte actora estableciendo su modo operandi es la de confundir al juzgador, al establecer que era pareja y no concubino, donde el documento inexistente en supuesto de la realización de un contrato el nacimiento del derecho seria para ambas partes.
Que en libelo de la demanda aludió las siguientes apreciaciones «…“…le manifesté al señor GUILLERMO JESUS DAVILA…. Mi interés en adquirir se inmueble, pero no tenía el dinero completo (ambos eran comerciantes informales para ese momento), pero entre los dos solo alcanzábamos, la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 70.000.000, oo)”…» en todo momento se estableció y se habló siempre en plural como si ambos estuvieran realizando la negociación.
Que aludió las siguientes apreciaciones «…“…Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez, me propuso que habláramos con Héctor Pérez (Héctor Alberto Pérez Godoy) para que convenciera a su madre (y abuela de mis hijos), señora ADELA ALVAREZ para que firmara la opción de compra y se hiciera el documento a nombre de ella, porque ella si tenía relaciones con bancos y para ese momento tenía más recursos que nosotros; así lo hicimos nuevamente el hoy difunto Héctor Pérez nos comentó que volviéramos adonde su abogado, porque sin su consentimiento, nada podía hacer.”…»
Que en el libelo de la demanda aludió las siguientes apreciaciones «…“…Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez, me propuso que habláramos con Héctor Pérez (Héctor Alberto Pérez Godoy) para que convenciera a su madre (y abuela de mis hijos), señora ADELA ALVAREZ para que firmara la “OPCIÓN DE COMPRA” y se hiciera el documento a nombre de ella,..”…» que esta es una contradicción grave ya que si se lee con detenimiento el libelo de la demandase puede notar que la demandante ya identificada suficientemente en autos, expone claramente que ella y su pareja GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ tenían reunida la cantidad de «…setenta millones de bolívares (70.000.000.oo Bs)…», precisamente la cantidad inicial que pagó ADELA ÁLVAREZ en el Registro Público, se preguntan cuál es la razón de incluir a una tercera persona y realizar un documento privado, una opción a compra o contradocumento, si ellos tenían parte del dinero ya reunida, es deducible alegar que los concubinos en especial la ciudadana demandante nunca llegó a reunir ni a pagar total o parcialmente el inmueble pues sus recursos económicos eran básicos solo para lo necesario, como es entonces que la demandante desee se le reconozca un supuesto derecho objetivo basada en hechos ficticios e irrelevantes. Que uno de los requisitos indispensables para la realización de un negocio jurídico es el consentimiento de las partes y como este es un supuesto contrato privado contrato de opción a compra como lo relata la demandante en su libelo de demanda, debe esta restampada la firma del obligado que en este caso sería el vendedor HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, la cual no existe.
Que por otra aunado a esa contradicción tienen lo explanado en el folio 59 «…“como quien iba a aparecer comprando no era en realidad la compradora, en caso de algún problema, eso era lo que se llamaba entre abogados “CONTRADOCUMENTO”,…» que ahí apreciaron claramente que la demandante trata de confundir a l no ser clara en que tipo de documento es el instrumento privado pues como antes dijeron para que por lo menos tenga vida en la esfera jurídica debe llenar unos requisitos los cuales están carentes en el mismo, por el contrario es totalmente inexistente e invalido frente al documento registral de fecha 02 de febrero de 2005.
Que riela en el libelo de la demanda lo siguiente «…“efectivamente, no pudimos hacerle el pago de esta cuota porque me robaron el dinero que lo tenía en mi casa; entonces volvimos donde la abogado y ella redacto un documento entre las 2 partes que aparecían en el documento público, ese documento privado se firmó el 31 de mayo de 2005 y se acordó que la supuesta compradora, le depositaria la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) en la cuenta de ahorros Nº 590-016389-9 que el difunto vendedor tenía en FONDO COMÚN…” “…se estableció también que el caso de que no se pusiese pagar la cuota fijada para el 16 de diciembre de 2005, ese lapso se prorrogaría de mutuo acuerdo y por escrito por 30 días adicionales y que entonces se le pagarían intereses convencionales sobre el saldo deudor a razón del uno por ciento (1%) y en caso de mora, un uno por ciento (1%) adicional;…)…» notablemente se perfecciona una calumnia en contra de la demandada, ya que si bien ADELA ÁLVAREZ no realizo el pago de los cincuenta millones restantes como se había estipulado en el documento registrado, lo realizo posteriormente a la abogada MARÍA MARGOT BALZA SALAS apoderada de la ciudadana RITA ISABEL GODOY DE PÉREZ, única y universal heredera del extinto HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, tal y como se evidencia en el documento emanado del Registro Principal del Estado Mérida registrado bajo el Nº 5, Tomo 13, Protocolo Cuarto, de fecha 25 de octubre de 2006, bajo la modalidad de hipoteca de primer grado; que razón tendría el vendedor difunto HÉCTOR PÉREZ y la compradora ADELA ÁLVAREZ en realizar un nuevo convenio, donde ya estaba estipulado y suficientemente claro en el documento público las pautas a seguir si la compradora no cancelaba en los lapsos establecidos, eso sin acotar que la demandante afirma que dicho documento está firmado por ambas partes lo que es totalmente falso pues la demandada en ningún momento realizó ni firmo este convenio con el difunto HÉCTOR PÉREZ de forma privada. Que es relevante acotar que ese documento esta denominado en el libelo como U1 y en los anexos marcados como U2, claramente la demandada quiere confundir con su descripción de la prueba.
Que consignó con la letra “A” fotocopia de documento de compra venta e hipoteca.
Que consignó marcada con la letra “B” copia certificada del documento de liberación de hipoteca.
Que consignó marcado con la letra “C” copia certificada de documento de hipoteca de primer grado.
Que consignó marcado con la letra “D” copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado.
Que consignó con la letra “E” copia simple del expediente 7930 llevado y cerrado por el Tribunal Primero de Municipio.
Que consignó con la letra “F”, constancia de residencia de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, la demandada.
Que consignó con la letra “G”, acta de convenio emitida por la prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicitaron posiciones juradas a la parte demandante y para absolverlas por su mandante la demandada.
Prueba de informes del expediente 7030 para oficiar al Tribunal Primero del Municipio Libertador del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con lo cual pretende probar las contradicciones existentes en ambos libelos.
Prueba de informes del expediente 7930 para oficiar al Tribunal Primero del Municipio Libertador del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con lo cual pretende probar la existencia de un contrato de comodato realizado entre la ciudadana ADELA ÁLVAREZ y su hijo GUILLERMO DÁVILA donde el mismo se subroga en sus derechos.
Prueba de informe del expediente LP02-S-2013-000318 para oficiar el Ministerio Público Fiscalía Veinte de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acta de denuncia, con fecha 29 de abril de 2008, con lo cual pretende mostrar que la parte actora afirma en esa denuncia que la propiedad donde habita es de su suegra, es decir, ADELA ÁLVAREZ.
Prueba de informe del expediente LP05-0885-11 para oficiar el Ministerio Público Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acta de denuncia, de perturbación a la posesión pacifica, con lo cual pretende probar que la parte actora sin el debido consentimiento de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ cambió la cerradura de la puerta principal.
Que a todos los efectos legales y cumpliendo con los requerimientos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil estableció como domicilio procesal y para todos los efectos del presente juicio, Centro Comercial Virgen Caridad del Cobre Avenida 3, al frente de la Plaza Bolívar, oficina Nº 10, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados, por el doble de la estimación presentada. Por ultimo solicitó que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en definitiva, con los pronunciamientos de ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2017 8f. 190), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de observaciones a la contestación de la demanda.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (f. 195), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de promoción de pruebas, en los términos que se resumen a continuación:
Que para probar que el documento privado reconocido en contenido y firmes pero objetado por la demandada alegando que su hijo GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ no había tenido el dinero necesario para pagar el precio del inmueble, no negó que su representada hubiese tenido dinero para pagar su parte. Promovió el valor y merito probatorio de su propia declaración, expresada en es oportunidad legal dentro de las actuaciones contenidas en el original del expediente 7030 que obra a los folios 19 al 35 de este expediente y el cual se anexó como fundamental a la demanda.
Que a fin de probar la veracidad de la afirmación de su representada en el libelo de demanda sobre el documento privado otorgado por ella, el fallecido vendedor HÉCTOR PÉREZ GODOY y el abogado apoderado de la demandada, el cual fue reconocido en su contenido por la demandada de autos ante el Tribunal Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, y se encuentra inserto a las actuaciones 7030 que se anexaron marcadas como Nº 2 y obra inserto al folio 21 de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se conmine a la demandada a presentar el ejemplar que a ella le correspondió de los cuatro ejemplares que reconoció en las actuaciones antes indicadas que se había firmado, pero que no le reconocía valor probatorio por cuanto no estaba firmado por el vendedor, a fin de corroborar que en la copia que a ella le correspondió si se encuentra la firma y que es falsa lo que alegó en la oportunidad en que reconoció el contenido del documento al decir que no tenía validez por cuanto los compradores originales no tenían el dinero para la compra, puesto que al día siguiente de firmado ese documento se otorgó la venta a su nombre, como se convino en el documento privado y ambos están redactados por la misma abogada.
Que a fin de probar la veracidad de la afirmación de su representada en el libelo de demanda sobre el documento privado otorgado por ella, el fallecido vendedor HÉCTOR PÉREZ GODOY y el abogado apoderado de la demandada, el cual fue reconocido en su contenido por la demandada de autos ante el Tribunal Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, , y se encuentra inserto a las actuaciones Nº 7030 que se anexaron marcadas con el Nº 2 y obra inserto al folio 21 de este expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil solicitó se conmine al abogado defensor de la demandada GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, a presentar el ejemplar que a él le correspondió de los cuatro ejemplares que reconoció en las actuaciones antes indicadas que se había firmado, pero que no le reconocía valor probatorio por cuanto no estaba firmado por el vendedor, fin de corroborar que en la copia que a él le correspondió si se encuentra la firma y que es falso lo que alegó en la oportunidad en que reconoció el contenido del documento al decir que no tenía validez por cuanto por cuanto ni él ni ella habían encontrado el dinero para la compra, puesto que al día siguiente de firmado ese documento se otorgó la venta a nombre de su madre, la demandada de autos, como se convino en el documento privado y ambos están redactados por la misma abogada.
Que para probar que existe una conducta fraudulenta para burlar el derecho de propiedad a su representada del cincuenta por ciento del valor del inmueble objeto de la presente demanda, al reconocer el contenido del documento privado que se le opuso como documento fundamental de esta demanda, por cuanto reconoce su firma pero alega que la negociación no se realizó de esa manea porque GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, ninguno de los dos afirma que no fuese su representada quien no había encontrado el dinero para la compra, y que esa conducta fraudulenta le han observado y siguen observando, al pretender desalojar con el sedicente contrato de comodato que su representada impugnó por ser totalmente falso y solo pretender desalojarla a ella y a sus hijos, promovieron el valor y merito probatorio del poder que la demandada otorgó a GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 15, para que solicitara un crédito en MINDUR dando como garantía el inmueble cuya propiedad es objeto de la presente demanda, ya descrito, el cual se encuentra inserto a los folios 58 al 61 del cuaderno de medidas que forma parte de este expediente. Igualmente promovieron el valor y mérito de fraude que se evidencia en el expediente 7930 contentivo de la sedicente demanda que la demandada intentó contra GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ ante el Tribunal Primero de Municipio, el cual corre inserto a los folios 164 al 183 de este expediente, promovido por la parte actora para pretender justificar que es ella la propietaria del inmueble y desalojar a su representada y sus hijos. De igual manera, para probar esa misma actitud fraudulenta, promovió el poder otorgado por la demandada de autos al abogado que la asiste en este juicio, otorgado ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 122 en fecha 05 de agosto de 2015 y el cual obra a los folios 87 al 90 de este expediente, consignado por el mismo abogado.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito de la información que sea enviada al Tribunal, para lo cual solicitó se oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se informe al Tribunal del nombre apellido y cedula de identidad, fecha y hora de presentación que aparezca en el libro de presentación de documentos, entrada o consignación, y luego del otorgamiento, el nombre, apellido, cedula, fecha y hora en la cual se retiraron los siguientes documentos, del otorgado en esa oficina por HÉCTOR PÉREZ GODOY y ADELA ÁLVAREZ en fecha 02 de febrero de 2005, inserto bajo el Nº 35, folios 273 al 278, Protocolo I, Tomo 9, Primer Trimestre y del otorgado en esa oficina por HÉCTOR PÉREZ GODOY y CARLOS GUERRERO en fecha 02 de febrero de 2005, inserto bajo el Nº 34, folios 267 y 272, Protocolo I, Tomo 9, Primer Trimestre. Que pretende con la conciencia de dichos datos, presentar un indicio concordante que se pueda adminicular a las otras pruebas promovidas sobre la veracidad que encierra el contenido de los documentos privados otorgados el día antes del otorgamiento por su representada, la demandada, el difunto vendedor y el abogado defensor de la demandada de autos.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito de la información que sea enviada al Tribunal, para lo cual solicitó se oficie al Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en expediente Nº LP01-P-2011-004515, a fin de que se remita copia certificada de todas las actas que integran el expediente antes indicado, en el cual se celebró audiencia preliminar en fecha 11/05/2011 celebró la audiencia preliminar y en la misma el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, apoderado del demandada, procedió a hacer su defensa, por lo cual, por decisión de fecha 20/05/2011 la abogada MARIANELA MARÍN ESTRADA, para ese entonces, Jueza tercera de Control, decretó la suspensión condicional del proceso y de acuerdo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de dos años contados a partir de esa fecha y se le impusieron las siguientes condiciones, residir en un lugar determinado para lo cual deberá presentar la constancia correspondiente; no consumir sustancias estupefacientes; no portar armas; no cometer actos de violencia u hostigamiento contra su persona ni su entorno familiar, no continuar con el hostigamiento y someterse a las condiciones del delegado de prueba. Igualmente, en dicha sentencia, su representada fue autorizada para para permanecer en el hogar hasta tanto un Juez Civil, resuelva sobre la propiedad de la casa; y por esa razón, su representada contrato sus servicios profesionales para intentar el presente juicio. Con esa prueba pretende probar que tal como su representada lo afirmo en el libelo, la sedicente propietaria del inmueble cuya propiedad se litiga en ese juicio, es la madre del abogado que la defiende y que este es el padre de los hijos de su representada, que convivieron en el inmueble en cuestión y como quiera que el abogado tiene problemas de conducta que lo llevaron a generar violencia doméstica, fue obligado a alejarse del hogar que mantiene su representada y sus hijos en el inmueble objeto del debate, el cual ocupan, como su copropiedad que es, desde la fecha indicada en la demanda.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito de la información que sea enviada, para lo cual solicitó se oficie a la prefectura del Poder Popular de la Parroquia Milla, a fin de que envíe copia de cualquier actuación que haya realizado la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, ante esa oficina en denuncia de ka ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN, durante los años 2010 al 2016, ambos inclusive, incluyendo la solicitud o denuncia que hubiese realizado hasta el acta conclusiva del caso. Que con esta prueba se pretende probar la veracidad de que la sedicente propietaria nunca ha ocupado el inmueble y que su representada aparte de haber sido despojada de su propiedad por la combinación fraudulenta de la demandada de autos y su hijo, su abogado defensor, ha sido víctima también de una serie de procedimientos fraudulentos para conseguir desalojarla junto a sus hijos.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito de la información que sea enviada, para lo cual solicitó se oficie a la Superintendencia de Vivienda, Oficina Mérida, ubicada en esta ciudad de Mérida, en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 24 y 25, Edificio INAVI, a fin de que envíe cualquier actuación que haya realizado la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, yante esa oficina en denuncia de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN, durante los años 2010 al 2016, ambos inclusive, incluyendo la solicitud o denuncia que hubiese realizado hasta el acta conclusiva del caso. Que con esta prueba se pretende probar la veracidad de que la sedicente propietaria nunca ha ocupado el inmueble y que su representada aparte de haber sido despojada de su propiedad por la combinación fraudulenta de la demandada de autos y su hijo, abogado defensor, ha sido víctima también de una serie de procedimientos fraudulentos para conseguir desalojarla junto con sus hijos.
Que en nombre de su representada, impugnó y desconoció la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Planificación de Milla en la cual se indica que la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, demandada de autos, está residenciada en la avenida 4 esquina calle 15 Nº 15-4 de la ciudad de Mérida, la cual es el objeto de la presente demanda, por cuanto dicha ciudadana jamás ha tenido su domicilio en ese inmueble, tal como lo prueba el dicho mismo de su apoderado en el escrito de contestación de demanda y la solicitud que hizo a su representada ante la prefectura Milla para que le entregara las llaves del inmueble de su propiedad.
Solicitó se ordene la citación de las ciudadanas GLENIS GIL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida en la avenida Los Próceres, en la Urbanización el Bosque, sector el Tejar, casa Nº 25, titular de la cedula de identidad numero V-8.007.321; y a la ciudadana MARÍA MIREYA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, en la Avenida 4 Bolívar, Nº 15-37, a fin de que ratifiquen las deposiciones dadas ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 55 al 57, ambos inclusive, del cuaderno de medidas que forma parte agregada l presente expediente.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito de la información que sea enviada, para lo cual solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Región Los Andes, Oficina Mérida, ubicada en la ciudad de Mérida, en el Viaducto Campo Elías, calle 26 entre avenidas 7 y 8, Edificio Ramial, tercer piso, a fin de que informe si la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, es contribuyente formal de ese instituto, desde que fecha y si aparece registrado un inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar Nº 15-4 como su vivienda personal, o tiene una dirección fiscal registrada diferente; en caso de aparecer otra dirección fiscal, indicar con precisión cual es y desde que fecha es contribuyente; con esta prueba pretende demostrar que la demandada de autos no considera el inmueble en cuestión como de su propiedad, porque realmente su domicilio siempre ha sido en Ejido, Municipio Campo Elías o en el sector Los Curos del Municipio Libertador, inmuebles que si son de su propiedad real conforme se evidencia de los documentos que obran a los folios 64 al 66, del cuaderno de comprobantes que forma parte de este expediente por el cual apoderada del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, cede ADELA ÁLVAREZ, por contrato de cesión, un inmueble consistente en una casa para habitación de 42 mts2 de 2 habitaciones, 1 baño, sala comedor cocina, ubicada en la Urbanización La Campiña, Etapa B, Carlos Sánchez, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 500, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 25 de julio de 2005, Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre; y el documento inserto a los folios 67 al 70, del mismo cuaderno, del cual se evidencia que l apoderado de INAVI da en venta a ADELA ÁLVAREZ, un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, de 178,53 mts2 , la cual es propietaria de la vivienda Nº 5, vereda 19, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 09 de agosto de 2003, Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre.- hechos estos que además, prueban que la demandada de autos ha cometido un fraude también contra el patrimonio nacional, al ser beneficiada de dos unidades de vivienda popular, hecho no permitido por las leyes atinentes a la materia, para lo cual se reservó el derecho de explanar en los informes la fundamentación, a fin de que de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia, se notifique a la fiscalía para que se abra la correspondiente averiguación y a el Instituto Nacional de la Vivienda, a los mismos fines.
Impugnó la prueba de posiciones juradas que en forma errónea promovió el apoderado de la actora en su libelo, por cuanto no se obligó a reciprocidad tal como lo prevé el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y porque tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es determinante por cuanto viola el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en caso de que el Tribunal acordara las mismas, su representada no tiene objeción alguna en absolverlas pero exige la reprocidad por parte de la demandada en forma personal y no en la persona de su apoderado.
Que para probar el documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda se hizo por los nexos de familiaridad existente entre la demandada y su hijo, quien era la pareja de su representada y es el padre de sus dos hijos, razón por la cual su representada suponía le otorgaba la debida seguridad, promovió el valor y merito probatorio de la partida de nacimiento de CARLOS JESÚS ENRIQUE, Nº 548, Tomo 3, expedida por la Registradora Civil del IAHULA, Municipio Libertador del Estado Mérida, se evidencia que su nacimiento fue en fecha 21 de octubre de 2005, y que su padre es el abogado representante legal de la demandada, y de la partida de nacimiento de GISBELL ISAMAR, Nº 2960, Tomo 64, expedida por la Registradora Civil del IAHULA, Municipio Libertador del Estado Mérida, se evidencia que su nacimiento fue en fecha 26 de julio de 2007, y que su padre es el abogado representante legal de la demandada.
Finalmente solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos sus pedimentos y con arreglo a la justicia social existente en el país, que propugna la tutela efectiva de los derechos ciudadanos obviando formas cuando existe una realidad subyacente.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (f. 196), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADELA ÁLVAREZ, consignó en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de promoción de pruebas, en los términos que se resumen a continuación:
Que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y merito jurídico de documento público de compra venta e hipoteca, la probanza tiene por objeto demostrar la ocurrencia de la venta pura y simple y a su vez una hipoteca de primer grado, que le realiza el ciudadano HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY a la ciudadana ADELA ÁLVAREZ el día 02 de febrero de 2005, sin ningún tipo de coacción u hostigamiento, donde en el mismo acto el ciudadano vendedor certifica haber recibido de manos de la compradora la cantidad de 70.000.000 de bolívares.
Que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y merito jurídico de copia certificada del documento público de liberación de hipoteca de primer grado, donde se hace constar que la ciudadana ADELA ÁLVAREZ pago en su totalidad dicho inmueble a la abogada MARÍA MARGOT BALZA SALAS apoderada de la ciudadana RITA ISABEL GODOY DE PÉREZ, única y universal heredera del ciudadano HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, tal y como se evidencia en el documento emanado del Registro Principal del Estado Mérida registrado bajo el número 5, tomo 13, protocolo cuarto, de fecha 25 de octubre de 2006, con lo cual se pretende probar que la demandad cancelo en su totalidad el inmueble en cuestión.
Que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y merito jurídico de copia certificada del documento público de hipoteca de primer grado, donde se hace constar que la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, realizó una hipoteca con el ciudadano RAMÓN ALI FERNÁNDEZ, que no fue para el pago de la hipoteca de HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY pues las fechas de realización de esta hipoteca se hizo luego del pago de la primera.
Que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y merito jurídico de copia certificada del documento público de liberación de hipoteca de primer grado, donde se hace constar que la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, realizo el pago de dicha hipoteca al ciudadano RAMÓN ALI FERNÁNDEZ, con la misma pretende probar que la ciudadana ADELA ÁLVAREZ ha cumplido su rol de propietaria sobre el inmueble, cumpliendo con sus obligaciones.
Que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y merito jurídico de original de la constancia de residencia de la ciudadana ADELA ALVAREZ, donde se hace constar que la ciudadana ADELA ALVAREZ, está debidamente registrada en el censo que hace el consejo comunal de la Parroquia Milla como propietaria de dicho inmueble.
Que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y merito jurídico de copia certificada del acta de convenio emitida por la prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se hace constar que la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, agotó los canales regulares para conciliar con la demandante, la misma ya estaba en conocimiento que tenía que hacer entrega del inmueble, en el momento que la misma arbitrariamente cambio la cerradura de la puerta principal dejando a su defendida sin acceso a la misma violando así como su derecho como propietaria del inmueble.
Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde oficiar al Tribunal Primero de Primera de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para solicitar el expediente 7030 que se llevó en dicho Tribunal, con lo cual pretende probar las contradicciones existentes en ambos libelos.
Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde oficiar al Ministerio Publico Fiscalía Veinte de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente LP02-S-2013-000318, acta de denuncia, con fecha 29 de abril de 2008, con lo cual pretende probar que la parte actora afirma en esa denuncia que la propiedad donde habita es de su suegra, es decir ADELA ÁLVAREZ.
Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde oficiar al Ministerio Publico Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente LP05-0885-11, acta de denuncia, de perturbación a la posesión pacifica, con lo cual pretende probar que la parte actora sin el debido consentimiento de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ cambió la cerradura de la puerta principal.
Solicitaron la citación personal de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, actora en este juicio, para que les absuelva las posiciones juradas que le formularan en la oportunidad que sea fijada. De conformidad al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifestaron, que su representada está dispuesta a comparecer para absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2017 (f. 207), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte (fs. 208 al 210).
En fecha 26 de enero de 2017, mediante auto (fs. 212 al 214), el Juzgado de la causa, previo computo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Obra a los folios 215 y 216, copias de oficios remitidos.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2017 (f. 217), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017 (vto. f. 218), el Juzgado de la causa, admitió la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, en un solo efecto.
En diligencia de fecha 13 febrero de 2017 (f. 219), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, señaló los folios para las copias certificadas concernientes al recurso de apelación.
Consta al folio 220, oficio número 2710/036 de fecha 06 de febrero de 2017, remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 221), el Juzgado de la causa, instó a la representación judicial de la parte demandante a que consigne los fotostatos necesarios a los fines legales correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 222), la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, en su carácter de parte demandada, ratificó el poder ya acreditado al abogado GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ.
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 223), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asoció al abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.588.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 225), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, señaló los folios para las copias certificadas y dejó constancia de que sufragó los emolumentos para la reproducción de los fotostatos.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2024 (f. 226), el Juzgado a quo, ordenó certificar por secretaria las copias fotostáticas solicitadas.
Obran a los folios 227 y 228, resultas de notificación.
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 229), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sea modificada la dirección de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 231), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se remita nuevamente la solicitud de copia certificada del expediente 7030.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 235), el Juzgado de la causa, ordenó librar nuevamente oficio.
Consta al folio 237, oficio número 14-F20-02158-2017 de fecha 31 de marzo de 2017, remitido por la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción del Estado Mérida con competencia para la Defensa de la Mujer.
Obra al folio 238, oficio número 14F5-0994-2017 de fecha 04 de abril de 2017, remitido por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción del Estado Mérida.
Riela al folio 239, oficio número 2710/129 de fecha 06 de abril de 2017, remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Anexos remitidos (fs. 240 al 262).
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 264 y 265), la Juez Provisoria del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
Consta a los folios 266 y 267, resultas de notificación.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2017 (f. 268), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Juez y se notifique a la parte demandada; así mismo, solicitó que el tribunal se constituya con asociados.
En auto de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 269), el Juzgado a quo, hizo saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones se providenciara lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
Obra del folio 270 al 273, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 274), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para el acto de elección de jueces asociados.
En fecha 29 de septiembre de 2017, tuvo lugar acto de elección de jueces asociados. (fs. 275 y 276).
Rielan del folio 277 al 282, cartas de aceptación de la terna de abogados presentados para ser jueces asociados.
Del folio 284 al 286, obran resultas de notificación.
En el folio 287, consta acto de aceptación o excusa al cargo de juez asociado, de fecha 06 de octubre de 2017.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017 (f. 288), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se designe a otro abogado como juez asociado.
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 289), el Juzgado a quo, fijó nueva oportunidad para el acto de elección de jueces asociados.
Obra a los folios 290 y 291, acto de elección de jueces asociados de fecha 14 de noviembre de 2017.
Consta del folio 293 al 298, cartas de aceptación de la terna de abogados presentados para ser jueces asociados.
Riela a los folios 300 y 301, resultas de notificación.
En el folio 302, consta acto de aceptación o excusa al cargo de juez asociado, de fecha 14 de diciembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018 (f. 303), el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el desistimiento del de la constitución de jueces asociados.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2018 (f. 305), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad a los fines de escoger de la terna presentada a otro abogado como juez asociado.
Consta a los folios 307 y 308, acto de elección de jueces asociados de fecha 02 de febrero de 2018.
Obra del folio 310 al 313, cartas de aceptación de la terna de abogados presentados para ser jueces asociados.
En los folios 315 y 316, constan resultas de notificación.
En el folio 317, consta acto de aceptación o excusa al cargo de juez asociado, de fecha 02 de marzo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018 (f. 318), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el desglose del poder especial otorgado por la ciudadana ADELA ALVAREZ. Por diligencia de la misma fecha (f. 319), el mencionado abogado, solicitó al Juzgado de la causa inste a la parte actora que desista de la constitución de jueces asociados o que en su defecto el Tribunal lo haga.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 320), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad a los fines de escoger de la terna presentada a otro abogado como juez asociado.
En auto de fecha 19 de marzo de 2018 (f. 321), el Juzgado a quo, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada. Mediante auto de la misma fecha (f. 322), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para el acto de elección de jueces asociados.
Obra al folio 323, acto de elección de jueces asociados de fecha 03 de abril de 2018.
Consta del folio 324 al 327, cartas de aceptación de la terna de abogados presentados para ser jueces asociados.
Riela a los folios 329, 333 y 334, resultas de notificación.
En el folio 335, consta acto de aceptación, juramentación y constitución del Tribunal con Asociados, de fecha 12 de abril de 2018.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2018 (f. 336), el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el desglose del poder especial.
Por auto de fecha 16 de abril de 2018 (f. 337), el Juzgado de la causa, ordenó el desglose.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2018 (f. 338), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó depósito bancario, en cumplimiento con lo ordenado para el pago de los jueces asociados.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2018 (f. 341), el Secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de que la parte actora consigno mediante diligencia depósito bancario.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2018 (f. 342), el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de que recibió el desglose del poder.
En fecha 24 de abril de 2018 (f. 343), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para que los jueces asociados se reúnan para la elección del juez ponente.
Consta en acta de fecha 03 de mayo de 2018 (f. 344), acto de aceptación, juramentación y constitución del tribunal con asociados.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018 (f. 345), el Juzgado a quo, revoco por contrario imperio la parte infine del acto de aceptación, juramentación y constitución del tribunal con asociados.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2018 (f. 346), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, en cuatro (04) folios útiles (fs. 347 al 350).
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2018 (f. 351), el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en trece (13) folios útiles (fs. 352 al 365).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 367), el Juzgado a quo, dejó constancia de que empezaba a correr el lapso de ocho días a los fines previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 25 de julio de 2018 (f. 368), el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Por nota de secretaria de fecha 25 de julio de 2018 (f. 370), el Secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de que la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018 (f. 371), el Juzgado de la causa, entró en términos para decidir en la presente causa.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2018 (f. 372), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de Juez Asociado, solicitó se le conceda el diferimiento de la sentencia por el lapso de treinta días más.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2018 (f. 373), el Juzgado de la causa, acordó diferir la publicación de la sentencia.
En fecha 29 de enero de 2019, mediante diligencia (f. 374), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Juez.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2019 (fs. 375 y 376), la Juez temporal del Juzgado de la causa, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 377), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 379), el Juzgado de la causa ordenó la prosecución de la presente causa.
Obra del folio 380 al 382, resultas de notificación.
Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2019 (f. 383), se dejó constancia de la reunión de los jueces asociados.
En auto de fecha 20 de mayo de 2019 (f. 384), el Juzgado a quo, difirió la publicación de la sentencia.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019 (f. 385), el Juzgado de la causa, fijo oportunidad para la reunión entre la Juez Natural y los Jueces Asociados.
Por autos de fechas 28 de mayo y 05 de junio de 2019 (fs. 386 y 387), el Juzgado a quo, difirió la reunión con los jueces asociados.
En diligencia de fecha 13 de junio de 2019 (f. 388), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el desistimiento de los jueces asociados.
Consta en acta de fecha 13 de junio de 2019 (f. 389), reunión de los jueces asociados.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2019 (f. 390), el Juzgado de la causa, negó el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2019 (f. 391), la Juez temporal del Juzgado de la causa, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2019 (f. 392), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de Juez Asociado, consignó el proyecto de sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 393), el Juzgado a quo, fijó oportunidad para la reunión de los jueces asociados y la juez natural.
Consta en actas de fecha 06 y 20 de noviembre de 2019 (fs. 394 y 395), reunión de los jueces asociados.
En fecha 29 de noviembre de 2019, mediante auto (f. 396), el Juzgado de la causa, fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la reunión con los jueces asociados.
Obra en acta de fecha 10 de diciembre de 2019 (f. 397), reunión de los jueces asociados.
En autos de fechas 13 y 28 de enero de 2020 (f. 398 y 399), el Juzgado a quo, fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la reunión con los jueces asociados.
Consta en acta de fecha 11 de febrero de 2020 (f. 400), reunión de los jueces asociados.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020 (f. 401), el Juzgado de la causa, fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la reunión con los jueces asociados.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2020 (f. 402), el Juzgado a quo, ordenó realizar otra convocatoria por auto separado.
En auto de fecha 28 de febrero de 2020 (f. 403), el Juzgado de la causa, fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la reunión con los jueces asociados.
Obra en acta de fecha 12 de marzo de 2020 (f. 404), reunión de los jueces asociados.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 405), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito en el cual solicitó la paralización del presente juicio (f. 406).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2020 (f. 408), el Juzgado de la causa, ordenó la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes.
Consta a los folios 409 y 410, resultas de notificación.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 411), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó acta de defunción de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ (fs. 412 y 413).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 415), el Juzgado de la causa, suspendió el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2021 (f. 416), el ciudadano EDGAR DÁVILA ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de heredero conocido de la parte actora, consignó copia de su partida de nacimiento y cedula de identidad, con el fin de verificar la filiación e interrumpir la prescripción.
En fecha 01 de octubre de 2021, el ciudadano EDGAR DÁVILA ÁLVAREZ, debidamente asistido, en su condición de heredero conocido de la parte actora, confirió poder apud acta al abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 10.719.975 (f. 419).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2021 (f. 420), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 03 de septiembre de 2021, quedando anotado najo el Nº 48, Tomo 45, folios 149 hasta 151 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, asimismo consignó copia del Rif Sucesoral, SUCESIÓN ADELA ÁLVAREZ Nº J501309710. Del folio 421 al 436, obran anexos adjuntos a la diligencia.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 438), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se libre edicto de citación.
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante diligencia (f. 440), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021 (f. 442), el Juzgado de la causa, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2021 (f. 443), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de que retiró los edictos.
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2021 (f. 444), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, expuso argumentos.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 445), el Juzgado a quo, providenció lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 446), la ciudadana MARÍA CATALINA DÁVILA ÁLVAREZ, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de heredera conocida de la parte actora, consignó copia de su partida de nacimiento y cedula de identidad, con el fin de verificar la filiación e interrumpir la prescripción y se dio por notificada.
En fecha 15 de noviembre de 2021, la ciudadana MARÍA CATALINA DÁVILA ÁLVAREZ, debidamente asistida, en su condición de heredera conocida de la parte actora, confirió poder apud acta al abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 10.719.975 (f. 447).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2022 (f. 450), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó página del periódico en el cual se encuentra la publicación del edicto y carta del Gerente administrativo del Diario Pico Bolívar S.A. (fs. 451 y 452).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022 (f. 454), el Juzgado de la causa, autorizó realizar la publicación de los edictos restantes en cualquier diario que este en circulación y operativo.
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 (f. 455), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó página del periódico en el cual se encuentra la publicación del edicto (f. 453).
Obra al folio 456, oficio Nº 14-F5-0063-2024 de fecha 17 de enero de 2024, remitido por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencias de fechas 22 de enero de 2024 (fs. 460, 463, 466, 469, 472, 475, 478, 481, 484, 487, 490, 493, 496, 499, 502 y 505), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó página del periódico en el cual se encuentra la publicación del edicto (fs. 461, 464, 467, 470, 473, 476, 479, 482, 485, 488, 491, 494, 497, 500, 503 y 506).
Por escrito de fecha 24 de enero de 2024 (f. 508), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicito audiencia telemática para que el heredero conocido se dé por notificado y a su vez otorgue poder apud acta. Rielan del folio 510 al 512, anexos que acompañan al escrito.
En auto de fecha 02 de febrero de 2024 (fs. 514 y 515), el Juzgado de la causa, respondió la información solicitada mediante oficio por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024 (f. 518), el Juzgado a quo, fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia telemática.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2024 (f. 519), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que dicha audiencia se realice bajo la aplicación o medio de comunicación WhatsApp.
En auto de fecha 19 de febrero de 2024 (f. 521), el Juzgado a quo, fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia telemática vía WhatsApp.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2024 (f. 522), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la suspensión de la audiencia telemática.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024 (f. 523), el Juzgado de la causa, negó el pedimento realizado por la representación de la parte actora.
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto (f. 524), el Juzgado a quo, difirió la audiencia telemática.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2024 (f. 525), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas.
En auto de fecha 29 de febrero de 2024 (f. 526), el Juzgado a quo, acordó certificar las copias fotostáticas solicitadas.
Consta al folio 527, audiencia telemática de fecha 04 de marzo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2024 (f. 528), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió las copias fotostáticas certificadas.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 529), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó página del periódico en el cual se encuentra la publicación del edicto (f. 530).
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 532), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratifico su condición de herederos conocidos de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, asimismo solicitó se fije edicto en cumplimiento del ultimo aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En nota de alguacilazgo de fecha 01 de abril de 2024 (f. 534), el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado a todos los herederos desconocidos.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2024 (f. 537), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia simple del acta de defunción.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de junio de 2024 (f. 538), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que los herederos conocidos se dieron por citados y, que los herederos desconocidos no se hicieron presentes.
En diligencia de fecha 12 de junio de 2024 (f. 539), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se reanude la causa y el nombramiento de defensor ad litem.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024 (f. 541), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. En auto de la misma fecha (vto. f. 541), el Juzgado de la causa, designó defensor judicial.
Obra a los folios 542 y 544, resultas de notificación.
Consta en acta de fecha 28 de junio de 2024 (f. 544), acto de aceptación y juramentación del defensor judicial.
Rielan del folio 545 al 606, actuaciones concernientes al recurso de apelación.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2024 (f. 608), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para realizar la citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2024 (f. 609), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de citación del defensor judicial.
Obra a los folios 610, 613 y 614, resultas de citación.
En auto de fecha 05 de agosto de 2024 (f. 615), el Juzgado a quo, fijó oportunidad para la reunión entre los jueces asociados, ordenando su notificación.
Constan del folio 616 al 619, resultas de notificación.
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2024 (f. 620), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas.
Obra en acta de fecha 12 de agosto de 2024 (f. 622), reunión de los jueces asociados.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024 (f. 623), el Juzgado a quo, acordó certificar las copias fotostáticas solicitadas.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2024 (f. 624), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia de que retiró las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2024 (f. 626), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024 (f. 627), el Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2024 (f. 628), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de Juez Ponente, consignó nuevamente proyecto de sentencia.
Obran a los folios 630 y 631, resultas de notificación.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2024 (fs. 632 al 636), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso un análisis de lo acontecido en la litis enunciando ciertas apreciaciones de orden público relevantes al presente caso a todo evento.
En escrito de fecha 29 de octubre de 2024 (fs. 638 al 640), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Juez Asociado. Rielan del folio 641 al 686, anexos que acompañan el escrito.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2024 (f. 688), el Juzgado de la causa, ordenó la notificación del Juez Asociado.
Rielan del folio 689 al 692, resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 693), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de Juez Ponente, consignó escrito de contestación a la recusación (f. 694).
En fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito explicativo (fs. 696 al 703).
Por auto decisorio de fecha 22 de noviembre de 2024 (fs. 705 al 708), el Juzgado de la causa, declaró inadmisible por extemporánea la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 709), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024 (vto. f. 710), el Juzgado a quo, previo computo, declaro definitivamente firme la decisión de fecha 22 de noviembre de 2024, ordenado la notificación de las partes.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024 (f. 712), el Juzgado a quo, acordó certificar las copias fotostáticas solicitadas.
En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2024 (f. 713), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia de que retiró las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Rielan del folio 714 al 717, resultas de notificación.
Consta en acta de fecha 27 de enero de 2025 (f. 718), acto de presentación del proyecto de decisión.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 719), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de conjuez, dejó constancia de que entrego en físico la sentencia.
Riela en acta de fecha 12 de febrero de 2025 (f. 720), acto de presentación del proyecto de decisión.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2025 (f. 721), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de Juez Ponente, solicitó se fije nueva oportunidad para la discusión del proyecto de sentencia.
Obra en acta de fecha 19 de febrero de 2025 (f. 722), acto de presentación del proyecto de decisión.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2025 (f. 723), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, renuncio a la constitución del Tribunal con Asociados.
En auto de fecha 25 de febrero de 2025 (f. 724), el Juzgado de la causa, asumió el presente juicio en la etapa de dictar la correspondiente sentencia. Por auto de la misma fecha (f. 725), el Juzgado de la causa, entró en términos para decidir en la presente causa.
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2025 (f. 726), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025 (f. 727), el Juzgado a quo, acordó certificar las copias fotostáticas solicitadas.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2025 (f. 728), el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia de que retiró las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2025 (fs. 729 al 754) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con inadmisible la demanda por reconocimiento de documento, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…En el caso de marras; observa este juzgador que el documento cabeza de autos, el cual es un documento privado de compra-venta, el ciudadano HECTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.032.800, quien se denominó “EL VENDEDOR”, le dio en venta un inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador específicamente en la ciudad de Mérida, avenida 4 (Bolívar), demarcada con el N° 15-4, de la nomenclatura Municipal, a los ciudadanos GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN GUZMAN y ADELA ÁLVAREZ, quien se denominaron “LOS COMPRADORES”; sin embargo, de la revisión exhaustiva del referido documento se evidencia que el otorgante el ciudadano HECTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, NO FIRMÓ EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2005, siendo el mismo solo firmado por los ciudadanos GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN GUZMAN y ADELA ÁLVAREZ, identificados como “COMPRADORES”, evidenciándose infracción al artículo 1.368 del Código Civil, siendo esta norma de orden público.
En tal sentido, visto que en el documento privado cuyo Reconocimiento aquí se solicita, no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, faltando uno de los requisitos indispensables que exige dicho artículo para que el instrumento privado tenga validez y eficacia jurídica, siendo la firma del otorgante un requisito esencial enmarcado este dentro del principio de legalidad, que representa una condición esencial para su existencia y validez, en virtud que los contratos de cualquier naturaleza requieren la manifestación de voluntades de las partes; el cual se manifiesta con la firma del mismo en fe de lo que se está realizando, es por ello que en dicho documento de compra venta de fecha 01 de febrero del 2005, no se perfeccionó el negocio jurídico, debido a la falta de firma del otorgante HECTOR ALBERTO PÉREZ GODOY. En consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la defensa de fondo, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento; por consiguiente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente acción de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil en correlación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Se deja constancia que esta declaratoria hace innecesario e inoficioso entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, así como, es inoficioso hacer pronunciamiento sobre la otra excepción perentoria alegada (falta de cualidad), en virtud de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FONDO, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.975, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.063, contra la parte actora la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUZMAN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.153; por la falta de la firma del vendedor HECTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, en el documento privado objeto de reconocimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, propuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUZMAN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.153, debidamente representada por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.261, en contra de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.035.177; de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil en correlación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…»
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2025 (f. 755), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025 (f. 757), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2025 (fs. 760 al 764), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, herederos conocidos de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ y actuando en representación de sus derechos, presentaron informes ante esta Alzada, en los cuales hicieron una cronología de las actuaciones y posteriormente, expusieron lo que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que la decisión de admisibilidad, emitida tras un prolongado proceso de nueve años que incluyó una fase probatoria, constitución de jueces asociados solicitados por la parte demandante, presentación de dos proyectos de sentencias, fallecimiento de la parte demandada ciudadana ADELA ÁLVAREZ el 17 de octubre de 2020 según acta de defunción, posterior renuncia a los jueces asociados en fecha 21 de febrero de 2025. Lo cual constituye una contradicción procesal que vulnera principios fundamentales del derecho.
Que la inadmisibilidad se refiere a la ausencia de un requisito formal o procesal en la demanda que, por su naturaleza, puede ser subsanado o corregido por la parte actora. Su finalidad es garantizar el acceso a la justicia, permitiendo al litigante a enmendar el error y así continuar con el proceso. Ejemplos típicos incluyen la falta de un poder debidamente constituido, la omisión de datos de identificación, o la presentación de un documento incompleto que pueda ser complementado. Una decisión de inadmisibilidad, en principio, no produce el efecto de cosa juzgada material, lo que permitiría una nueva presentación de la demanda una vez corregido el defecto.
Que cuando el defecto de la demanda es insubsanable, es decir, no existe forma de corregirlo, la figura procesal adecuada es la improcedencia, la improcedencia implica que la acción, tal como está planteada o por la naturaleza del vicio, no puede prosperar bajo ninguna circunstancia.
Que en el caso que les ocupa, la falta de la firma del vendedor fallecido en el documento privado es un defecto materialmente insubsanable. No es posible obtener la rúbrica de una persona que ya ha fallecido. Si bien el Código Civil, en su artículo 1346, permite a los herederos o causahabientes limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante, esto no subsana la ausencia física de la firma, sino que traslada la carga de la prueba de la autenticidad del documento a la parte que lo presenta, a través de otros medios probatorios. Por lo tanto si el Tribunal consideró que la ausencia de la firma era un impedimento absoluto para la validez del documento, la decisión debió ser de improcedencia, no de admisibilidad.
Que el hecho de que el tribunal de Primera Instancia haya declarado la demanda inadmisible después de abierto el lapso probatorio y permitido por la promoción y evacuación de pruebas, es una contradicción procesal insostenible.
Que la inadmisibilidad debe ser declarada en una fase temprana del proceso, idealmente in limini litis, o durante el saneamiento procesal, antes de que se despliegue toda la actividad probatoria.
Que esta acción judicial tiene un propósito muy específico, buscar que un tribunal declare la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, o que constate una situación jurídica. En su caso, se busca el reconocimiento judicial de un documento privado, lo cual es un mecanismo para dotar de fuerza probatoria a un instrumento que, por sí solo, podría carecer de ella o cuya autenticidad es cuestionada.
Que un documento privado, para tener plena valides y eficacia como prueba de un acuerdo, generalmente requiere la firma de las partes involucradas. La ausencia de una firma puede, en efecto, hacer que el documento sea considerado nulo o ineficaz.
Que ahí radica el punto crucial de su argumento, si el vendedor ha fallecido, es materialmente imposible obtener su firma. Por lo tanto, el defecto de la falta de firma es, en el sentido literal, insubsanable.
Que al permitir que el proceso avanzara durante nueve años, con la conformación de jueces asociados y la complejidad derivada del fallecimiento de la parte demandada, el tribunal, de hecho, conoció el fondo de la controversia. Una decisión de inadmisibilidad en esta etapa tardía es un contrasentido jurídico que desvirtúa la naturaleza de esta figura procesal y genera una grave inseguridad jurídica.
Que la acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado está diseñada precisamente para que, a través de un proceso judicial, se determine la autenticidad y validez de documento que presenta deficiencias o cuya autenticidad es cuestionada.
Que en el caso de un documento privado, su fuerza probatoria inicial es limitada, y el mecanismo para dotarlo de plena validez es su reconocimiento judicial. Esto implica que, incluso si el documento carece de la firma original del causante, la parte interesada puede intentar demostrar su autenticidad y la voluntad del vendedor a través de otros medios de prueba, como una experticia grafotécnica, si hay firmas indubitadas para comprobar, o testimonios, es por lo que las demandas meramente declarativa de reconocimiento de documento privado deben ir al fondo de la demanda.
Que la descripción de los hechos procesales es crucial, el Tribunal abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, la parte actora promovió pruebas, aunque estas no fueron admitidas por el tribunal, la parte actora introdujo un justificativo de testigos, el cual tampoco fue promovido correctamente ni admitido, la parte actora no demostró de ninguna forma el pago alegado y tampoco solicitó la prueba grafotécnica, la parte actora intento la demanda meramente declarativa de reconocimiento de documentos siendo que está claramente prescrita cometiendo así un delito flagrante, pues en este caso la obligación de venta pura y simple del inmueble se realizó en el año 2025 y la acción mero declarativa se intentó el 30 de junio de 2016, que la parte demandada, por su parte, demostró la compra del inmueble realizada ante el registro, el pago realizado al vendedor, la liberación de la hipoteca, pago de la totalidad del inmueble a madre del vendedor porque este ya había fallecido y quedo como única heredera, todos estos documentos presentados por ante el registro inmobiliario, pruebas estas que fueron admitidas en su totalidad.
Que estas actuaciones demuestran inequívocamente que el Tribunal de Primera Instancia si fue al fondo de la demanda. La valoración de si las pruebas de la parte actora eran suficientes para sustentar su pretensión, o si las pruebas de la parte demandada desvirtuaban la misma, es un análisis de mérito, no de forma. El juez, al considerar la insuficiente probatoria de la parte actora y la contundencia de las pruebas de la parte demandada, estaba, en esencia, resolviendo el fondo de la controversia.
Que la regla general es que la sentencia debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y solo excepcionalmente se declara la inadmisibilidad o improcedencia en la sentencia, cuando no se ha podido sanear la relación jurídica procesal. En este caso, al haberse agotado la fase probatoria, la decisión debió ser de fondo.
Que una declaratoria de sin lugar o infundada, significa que el Tribunal ha examinado el fondo sustantivo de la pretensión y ha determinado que carece de fundamento. En este escenario, la parte actora no logró probar la validez del documento privado ni la existencia del derecho que pretendía que se le reconociera, mientras que la parte demandada si aportó pruebas que respaldan su posición. Por lo tanto, la demanda es infundada en su mérito. Dado que el Tribunal si fue al fondo, y la parte actora no logro probar los hechos constitutivos de su pretensión, la validez del documento privado y el reconocimiento de la venta, la consecuencia lógica y jurídica es que la demanda debe ser declarada sin lugar. La carga de la prueba recaía sobre la parte actora para demostrar la autenticidad del documento y la existencia de la obligación, el pago de esa obligación, específicamente cuando los herederos del vendedor pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Que la principal y más importante consecuencia de una declaratoria sin lugar es que produce el efecto de cosa juzgada material. Esto significa que la pretensión de reconocimiento de documento privado, basada en los mismos hechos y fundamentos jurídicos, no podrá ser litigada nuevamente en el futuro entre las mismas partes. Esto otorga finalidad a la disputa y seguridad jurídica a la parte demandada.
Que por el contrario, si la sentencia de inadmisibilidad se mantiene, esta, al no haber resuelto el fondo, no produce cosa juzgada material, salvo excepciones como la caducidad, que no es el caso aquí, ya que el proceso duro nueve años. Esto dejaría abierta la posibilidad de que la parte actora, en teoría, pudiera intentar una nueva demanda, prolongando indefinidamente la incertidumbre y el litigio.
Que la duración de nueve años para que el Tribunal de Primera Instancia emitiera una sentencia de inadmisibilidad es una grave violación del derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, que incluye el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Una dilación de esta magnitud para una decisión de carácter procesal es inaceptable y contraviene los principios de celeridad y economía procesal.
Que declarar la demandada sin lugar en esta etapa de apelación no solo corregiría el error de calificación del Tribunal de Primera Instancia, sino que también proporcionaría la finalidad necesaria al litigio, evitando que la parte demandada siga sometida a la incertidumbre de una posible nueva acción y garantizando el principio de cosa juzgada.
Que en teoría, ala parte actora podría subsanar el defecto formal, si fuera posible, y presentar nuevamente la demanda, mas sin embargo, la falta de firma del vendedor es insubsanable, por lo que sería inútil volver a presentar la demanda.
Que en virtud de lo expuesto, es evidente que la sentencia de Primera Instancia, al declarar inadmisible la demanda de reconocimiento de documento privado después de haber sustanciado el proceso y valorado las pruebas, ocurrió en un error de calificación jurídica. El defecto alegado, la falta de firma del vendedor fallecido, es insubsanable ya que el vendedor HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, ya está fallecido, y la actividad probatoria demostró que el Tribunal conoció el fondo de la pretensión.
Que por lo tanto, se solicita que se reforme la sentencia de Primera Instancia y, en su lugar, declare la demanda como mero declarativa de reconocimiento de documento privado sin lugar. Esta decisión no solo se ajustaría a la correcta aplicación de los principios procesales y a la valoración del mérito de la causa, sino que también otorgaría la necesaria seguridad jurídica a la parte demandada al producir el efecto de cosa juzgada material, poniendo fin definitivo a una controversia que se ha extendido de manera injustificada e injusta a lo largo de nueve años, causándole un grave daño tanto moral como económico a la ciudadana ADELA ÁLVAREZ en su momento y ahora a sus herederos, acotó que la medida que solicitó la parte actora fue excesiva pues a este tipo de acciones solo debe darse una nota donde especifique que existe un juicio por reconocimiento de contenido y firma mas no una medida de prohibición de enajenar y gravar a todo el inmueble, afectando así tanto la economía como con la moral de la demandada y ahora de sus herederos.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025 (f. 765), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, consignó informes ante esta Alzada (fs. 766 al 768), en los cuales expuso lo que se transcribe, en su parte pertinente, a continuación:
Que su representada intento una acción mero declarativa de propiedad, por cuanto, como lo narró en los hechos dentro del libelo de demandada, la cual pretende que la demandada de autos ADELA ÁLVAREZ, reconozca que consistente en la demandante es propietaria del cincuenta por ciento de un inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Avenida 4 Bolívar, demarcada con enumero 15-4, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos descritos en el escrito. Inmueble que aparece según documento público a su nombre por presuntamente haberlo adquirido por compra que hizo según se evidencia del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el Nº 35, folio 273 al 278, Protocolo I, Tomo 9º, Primer Trimestre; pero que realmente, según se evidencia de documento privado otorgado por la demandada, su representada, el vendedor HÉCTOR PÉREZ, ya fallecido y el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÁVILA ÁLVAREZ, hijo de la demandada, en fecha 01 de febrero de 2005, el hecho de que la venta según documento público apareciera a nombre de la demandada, fue algo convenido entre la demandada, su hijo y su representada, ante el vendedor y junto con él. Documento que fue reconocido en contenido y firma por la demandada en la oportunidad legal en que se solicitó el reconocimiento.
Que en fecha 08 de diciembre de 2016, se hizo presente en el juicio el ciudadano GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, quien también suscribe junto con su madre demanda el documento privado que se anexó como fundamental de la demanda y con el carácter de apoderado de la demandada y procedió a dar contestación de la demanda.
Que si el instrumento cuya validez y reconocimiento se ha demandado, es impugnado, desconocido, negado y rechazado en su existencia total, pero obsérvese que no niega la firma de su representada, ni tampoco la suya, que esta allí; como se desconoce y se rechaza su existencia total. Actitud procesal esta igual a la que se realizó ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador contenido en la solicitud Nº 7030 que se anexó al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción. Esta situación, de hecho, invirtió la prueba se limita a testificales y toda serie de indicios que lleven a la convicción de Juez la verdad de lo afirmado, toda vez que al no ser negada la firma, no ha lugar a un cotejo. Y su representada, en su promoción de pruebas, promovió no solo las testificales, sino también una serie de instrumentales entre ellos, documentos públicos, que demuestran la existencia de indicios concordantes y precisos, sobre todo por las fechas de los documentos privados y los públicos, que conforman la presunción plena del contenido expresado en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda.
Que por su parte, la demandada, dentro del juicio, solo se ha limitado a traer documentos y actuaciones que prueban y reafirman lo indicado por su representada en el libelo de la demanda, en el cual al narrar la verdad de hechos, hizo hincapié en la relación de pareja eventual que mantuvo con el hijo de la demandada y quien a posteriori, utilizando medios fraudulentos ha tratado de desalojarla del inmueble y ha ejercido contra su representada toda clase de violencia psicológica y hasta física, para conseguir ese desalojo; hechos aceptados por el apoderado de la demandada y probados por el mismo cuando aporta los instrumentos legales que ha consignado tanto en su contestación como en el periodo probatorio y que constituyen esos indicios que el a quo debió analizar para ser plurales y concordantes y no lo hizo.
Que rogó se revisen cuidadosamente las actas procesales para constatar que promovidas las pruebas por parte de su representada, la parte demandada impugna la admisión de casi la mayoría de las pruebas promovidas por su representada y ese Tribunal admite la impugnación y violando todas las disposiciones legales establecidas para las pruebas promovidas y violando flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada; pruebas que fueron promovidas basándose en el principio de la unidad de la prueba, porque estaban constituidas por documentos que la misma parte demandada consignó al momento de contestar la demanda, de ese hecho se apeló, razón por la cual, se solicitó que como punto previo a la sentencia, se pronuncie sobre el mismo, toda vez que la no valoración de las mismas, por ser violatoria de derechos constitucionales que generan garantía, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, será causal para solicitar un recurso de revisión de la presente causa; pero se hizo caso omiso de esa solicitud y el Tribunal se extiende en una detallada narrativa, hecho este que contraria la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, pues se ha pronunciado que la narrativa de una sentencia debe ser concreta y no extremadamente detallada, porque tiende hacer confusa la misma.
Que entre los fundamentos de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, se encuentra precisamente la Nº 00651, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2003, caso Grisol Publicidad C.A. vs Diario El Universal S.A., en la cual la Sala acoge los criterios doctrinales u jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Igualmente en dichos fundamentos, esgrimieron el valor de la sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, caso Alberto Jaimes Berti, de la Sala de Casación Civil, el cual citaron. Asimismo, citaron el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 511 de fecha 15 de noviembre de 1995, caso Carmen Josefina Herrera de Rodríguez vs Luis Segundo Martínez.
Que contrariamente a la forma como se planteó la demanda, el Juez a quo busco una conclusión diferente a lo planteado, al declarar inadmisible la demanda por cuanto el documento privado que se acompaña como fundamental de la acción, no constaba la firma del vendedor; pero no analiza en forma concordante todos los indicios graves que constan en el expediente, más aun, la sentencia apelada carece de valoración de pruebas e indicios y eso la hace nula de pleno derecho.
Señaló un resumen de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y otros tribunales venezolanos sobre casos relacionados con indicios concordantes en documentos privados que comprueban una venta registrada a nombre de un tercero. Que se análisis se basa en las sentencias encontradas en la base de datos LEXIUS Venezuela, generada por I.A.
Que en conclusión la jurisprudencia venezolana reconoce los indicios graves precisos y concordantes pueden ser suficientes para sustentar una decisión judiciales casos relacionados con documentos privados que comprueban ventas registradas a nombre de terceros. Sin embargo, estos indicios deben ser valorados en conjunto y deben converger en una conclusión lógica que permita al Juez formarse una convicción plena.
Que por todo lo expuesto y como quiera que la apelada no hace un análisis concatenado de la pluralidad de indicios que obran en autos, solicitó se declare la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, por haber contrariado los numerales 3, 4 y 5 del artículo 243 ejusdem y se dicte nueva sentencia con los análisis requeridos, tomando en consideración que desde el libelo de la demanda se señaló que para la misma se utilizarían indicios graves y concordantes.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025 (fs. 729 al 754), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de documento, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
La acción de reconocimiento del contenido y firma de documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, se encuentra contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala «…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…»
Del contenido de la norma citada, se evidencia que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por vía de acción principal, la cual se intentará mediante demanda por los trámites del juicio ordinario.
Así que, esta demanda por vía principal, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Del mismo modo, acota la doctrina patria, que «…No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella…» (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, pp. 424).
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar de la demandante, versa acerca del reconocimiento del contenido y firma del documento privado, suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY y los ciudadanos GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN, en fecha 01 de febrero de 2025.
Se observa de la revisión del documento privado objeto del presente juicio, el cual fue consignado en original, que el ciudadano HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Avenida 4 Bolívar, demarcada con el Nº 15-4 de la Nomenclatura Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos «…POR EL FRENTE, con la Avenida 4 (Bolívar): POR EL COSTADO DE ARRIBA, con calle 15 (Piñango); POR EL COSTADO DE ABAJO, con casa y solar que fue del Presbítero Francisco Vicenti Caputi, luego del señor Leonidas Lobo y hoy de Reyes Germán Calderón; POR EL FONDO, con garaje que fue del Coronel Elcazar Arria, hoy de Santos Salcedo…», que se obliga a darlo en venta a los compradores ciudadanos GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN, pero en el documento de venta a aparecerá como compradora la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.035.177, en razón de que con posterioridad a la negociación efectuada, los compradores tramitaran un crédito de política habitacional para el financiamiento, que el precio de la venta es la cantidad de «…CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo)…».
Así mismo, del documento privado objeto de la presente acción, observa esta Jurisdicente que no consta en tal instrumento privado la firma del ciudadano HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, quien, es parte suscriptora del instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende, denominado en el mismo como vendedor.
En este sentido, es menester, traer a colación lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil:
«…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos…»
El dispositivo legal transcrito, establece los formalismos de ley con los que deben cumplir los documentos privados para concederles validez y eficacia jurídica, siendo estos la suscripción del obligado y la expresión de la cantidad en letras; en cuanto al primer requisito, es imperativo que el documento este firmado por las personas que asumen la obligación, siendo justamente esa firma la prueba de su autoría y consentimiento.
Por consiguiente, para que un documento privado sea legalmente valido y efectivo, es esencial que los suscritores del mismo; plasmen su firma en él. Para la legislación patria, la firma es un requisito indispensable que confirma el consentimiento y la voluntad de la persona, debido a que para que cualquier contrato exista y sea válido, se requiere la manifestación de voluntad de las partes involucradas, y la firma es la prueba de ese acuerdo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el documento objeto de la presente acción, se evidencia la ausencia de la firma del ciudadano HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, quien figura como vendedor y, por ende, parte suscriptora, por lo que en consecuencia, al no cumplirse con el requisito sustancial de la firma, que no es un mero formalismo, sino un elemento crucial que demuestra el consentimiento de la parte que se obliga, el documento privado carece de la fuerza probatoria necesaria para ser reconocido judicialmente.
Aunado a las premisas anteriormente expuestas, esta Juzgadora verificó de las actas que componen el presente expediente, el hecho cierto de que el mencionado ciudadano HÉCTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, no firmó el documento de venta, motivo 0por el cual, resulta incuestionable que exista manifestación futura de voluntad del documento cuyo reconocimiento se pretende.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, el cual exige la firma del obligado como requisito indispensable para la validez y eficacia del documento privado, la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, debidamente asistida por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, contra la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, imperiosamente debe declararse, IMPROCEDENTE, en virtud de lo cual, en la parte dispositiva del presente fallo este Juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ, con diferente dispositivo la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025 (fs. 729 al 754) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21 de abril de 2025 (fs. 729 al 754).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, debidamente asistida por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, contra la ciudadana ADELA ÁLVAREZ.
TERCERO: Se CONFIRMA, con diferente dispositiva, la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2025 (fs. 729 al 754), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA, con diferente dispositiva, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil





En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7456