REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2025 (f. 1969), por la Abogada LUCY COROMOTO FERNANDEZ quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos, WILIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024 (fs. 1911 al 1964), dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión el vigía, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de fraude procesal, en la causa incoada por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, contra los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2025 (f. 1985), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2025 (fs.1988 al 1993), de la pieza N° IX, la Abogada LUCY COROMOTO FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en tres (06) folios útiles. Escrito contentivo de informes en esta Alzada.
En fecha 03 de julio de 2025 mediante escrito (fs. 1994 al 1997), el Abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co- demandada ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, consigno escrito de informes.
Riela en los folios 1998 al 2004 escrito de acción judicial de tercería de fecha 3 de julio de 2025, junto con sus anexos (fs. 2005 al 2079) consignados por los ciudadanos CECILIO FERNELIS URQUIJO GONZALEZ y DOMINGO JOSE RIVAS LUJANO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la comunera o copropietaria ANA MARIA SOHAILA BUCCI EL HALABY, y debidamente asistidos por la abogado ANGELA MARIA ALVARADO LABRADOR, IPSA318.086, en condición de parte actora.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2025 (fs.2080 al 2101), el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, consignó escrito de informes.
Riela en el folio 2102 poder apud acta conferido a los abogados ANGELA MARIA ALVARADO LABRADOR y
En la misma fecha mediante diligencia (f. 2102), el ciudadano CECILIO FERNELIS URQUIJO GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogado ANGELA MARIA ALVARADO LABRADOR y ADALBERTO ALVARADO, confirió poder Apud- acta a dichos abogados.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025 (fs.2103 y 2104) la abogada LUCY COROMOTO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes presentador por la parte actora, junto con sus anexos (fs.2105 al 20123).
En fecha 15 de julio de 2025 (fs. 2124 al 2128) el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte demandante ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, presentó escrito de observación a los informes de la parte co-demandada, ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO.
En fecha 15 de julio de 2025 el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte demandante ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte co-demandada, ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ (fs. 2129 al 2133).
Por auto de fecha 16 de julio de 2025 (f. 2134), este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de mayo de 2013 (fs. 01 al 20), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, por el Abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.788, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 3.961.843, mediante el cual demandó a los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V°-18.498.065, V°-9.197.320, V°-13.281.403, V°-9.392.109,V°-15.356.067, V°- 12.656.108, V°-9.197.328 y V°-19.539.14.en su orden, por fraude procesal, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 18.498.065, domiciliado en la Urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, interpuso ante el Tribunal a su digno cargo, una demanda por intimación por cobro de bolívares contra los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ.
Que los instrumentos fundamentales esgrimidos por el demandante RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO para pedir la intimación de sus demandados, fueron siete (07) letras de cambio, libradas todas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 15 de Febrero de 2008, pero con diferentes y sucesivas fechas de vencimiento, los días 15 de Octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril de 2009, todas y cada una por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para un valor total de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), equivalentes a UN MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.050.000.000,00) del valor anterior a la reconversión monetaria, pagaderas en la ciudad de El Vigía, en la misma dirección Urb. Domingo Roa Pérez, casa N° 157, calle 5, El vigía Edo. Mérida, que es la casa de habitación del codemandado WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA.
Que con posterioridad a las fechas de emisión de las letras de cambio indicadas y luego de vencidas las fechas de vencimiento de las mismas, los referidos codemandados en un solo acto y en concierto, otorgaron un documento autenticado ante la Notaria del Municipio Samuel Darío Maldonado, con sede en la Tendida del Estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 2009, N° 25, Tomo 11, por el cual reconocieron "públicamente la obligación dineraria que le adeudan representadas 7 instrumentos cambiarios (letras de cambio) todo lo cual conforman una sola obligación dineraria" (cita textual de la demanda).
Que como puede observarse de las letras de cambio referidas y del documento autenticado referidos, a la fecha del otorgamiento del documento autenticado ya se encontraban vencidas todas las letras de cambio cuyo pago se demandó.
Que dicha demanda fue admitida por el Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), librándose los recaudos de intimación el 14 de julio de 2009, habiéndose practicado la intimación de los demandados así: WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, el 7 de Agosto de 2009 en la Calle 5 Domingo Roa Pérez y consta en autos la citación el 11 de Agosto de 2009; WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, 7 de Agosto de 2009 en la Calle 5 N° 157 Domingo Roa Pérez y consta en autos la citación el 11 de Agosto de 2009; FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, 7 de Agosto de 2009 en el Primero de Mayo Avenido 2 Miranda casa 1-8 y consta en autos la citación el 11 de Agosto de 2009; MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, el 10 de Agosto de 2009, en caño Seco IV casa 36 y consta en autos el 11 de Agosto de 2009; JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, el 12 de Agosto de 2009 en los Naranjos Barrio Providencia N° 105 y consta en autos la citación el 18 de Septiembre de 2009; JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, El 12 de Agosto de 2009,en la calle principal de Los Naranjos y consta en autos el 18 de Septiembre; y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, el 14 de Agosto en Caño Seco II, calle 6, N° 30 y consta en autos la citación el 18 de Septiembre de 2009.
Que transcurridos los lapsos concedidos a los demandados para pagar las cantidades que le fueron intimadas conforme al derecho reformatorio dictado por el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2009, ninguno de los codemandados pago las cantidades intimadas ni formulo oposición al decreto de intimación; por lo que el 01 de Febrero de 2010, conforme al artículo 524 del C.P.C el Tribunal le impartió al Decreto intimatorio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y le concedió a los demandados 10 días hábiles para el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades de dinero intimadas.
Que luego de vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que los demandados lo hicieran; el 26 de Noviembre de 2012 el Tribunal decretó la ejecución forzosa del decreto intimatorio pasado en autoridad de cosa juzgada, comisionándose luego al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani para la ejecución del embargo, decretado hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS. 2.100.000) que es doble de la cantidad demandada, el cual se ejecutó en fecha nueve (09) de enero de 2013, habiendo solicitado el ejecutante se embargaran.
“Los derechos y acciones de los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, que son las siete (07) dieciseisavas (16) partes que les corresponden de forma sucesoral, las cuales eran de su difunto padre ciudadano CARMELO HERNANDEZ, quien falleció ab-intestato en el año 1.996, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, ubicado en el área urbana de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un lote de terreno con las mejoras sobre el mismo edificadas, las cuales están representadas en un local propio para oficina con su correspondiente sala de baño de uso privado, otra sala de baño, una (01) mezanina, un (01) galpón techado de acerolit, sobre estructura de acero y columnas de concreto, pisos de concreto y tanque para almacenamiento de agua; otro galpón techado de acerolit sobre estructura de acero y columnas de concreto con dos salas de baño; otro galpón techado de acerolit sobre estructura de acero y columnas de concreto y una (01) sala baño. Los dos (02) últimos galpones tienen un área de carga y descarga con techo de tres (03) metros de largo, un amplio estacionamiento con pisos de concreto, cercas de alambre alfajol, con dos (02) puertas corredizas y por el fondo portón metálico. El citado inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha tres (03) de junio de 1.996, bajo el № 01, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del citado año. El inmueble antes descrito le corresponde a los codemandados, en siete (07) dieciseisavas (16) partes por herencia dejada por su difunto padre ciudadano CARMELO HERNANDEZ, según se evidencia de planilla sucesoral № 0114, la cual consignó en copia simple constante de treinta y un (31) folios útiles y consignó copia del certificado de solvencia constante de un (01) folio útil para que sean agregadas a la presente comisión. Asimismo consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble antes señalado, en el cual son herederos los ciudadanos demandados, finalmente consignó copia certificada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del acta de la medida de embargo ejecutivo, practicada por este mismo Tribunal, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) constante de nueve (09) folios útiles, donde se consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó que se practicara la medida y que se encuentran agregadas al expediente principal, para que dé pleno valor a la copia simple consignada constante de tres (03) folios útiles”.
Que en el acto de ejecución de la medida de embargo de tales derechos y acciones, se hicieron presentes los co-ejecutados XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y WILMER JOSÉ HERNANDEZ NAVA, asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES a quienes este Tribunal les notificó el motivo de su constitución y les concedió el derecho de palabra para exponer que:
“Que hacen saber al Tribunal que este inmueble objeto de embargo fue entregado materialmente por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.005, expediente 6185, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, copropiedad que tienen según Sentencia Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, de fecha seis (06) de abril de 2.006, bajo el № 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo del citado año y del cual hacen saber que copia de los documentos antes expuesto se encuentran agregadas a los autos con ocasión de la medida judicial de embargo que se realizó en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), lo cual consta igualmente en autos. Igualmente hacen saber y así lo solicitaron a la parte actora, que si es posible concederle un plazo u oportunidad, para hacer el pago fraccionado o en partes del saldo deudor, donde la tasa de interés se suspende a fin de que no se acrecente lo adeudado, por cuanto para los actuales momentos no contaron con disponibilidad económica suficiente para pagar la totalidad de la deuda y sus intereses y de esta manera paralizar los efectos de la medida, es todo”
Que luego de la tramitación previa los derechos y acciones embargados, cuya propiedad le fue atribuida a los ejecutados y estos no objetaron en forma alguna, el 15 de Abril de 2013, se llevó a efecto el acto de remate donde se le adjudico el bien inmueble embargado al demandante RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, quien ofreció como pago del precio el crédito a su favor contenido en el decreto intimatorio librado por el juzgado en fecha 14 de Julio de 2009 es decir la cantidad de Bolívares un millón trescientos cincuenta y cinco mil cincuenta y dos con sesenta céntimos (1.355.052,60) y se comprometió pagar la diferencia la cantidad Bolívares Trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve con setenta céntimos (342.439,70), que luego consignó en el Tribunal.
Que todo lo antes señalado quedó plenamente evidenciado con las copias simples del expediente № 10.030 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, que anexo a este libelo en 22 folios utilizados. Pero es el caso ciudadano Juez, que todas las actuaciones realizadas por las partes, tanto demandante como demandados en el juicio referido es una secuencia de actos simulados realizados con la finalidad única de defraudar sus derechos sobre los bienes objeto de la ejecución, de lo que están en conocimiento tanto el demandante como los demandados, desarrollado tal proceso en connivencia para realizar el fraude procesal en perjuicio de sus derechos e intereses, siendo como es el demandante hermano de la ciudadana KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO quien es esposa del codemandado WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y por tanto es su cuñado.
Que el 04 de febrero de 1996, falleció ab intestado su padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, quien para el momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolano, comerciante y ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 142.412, habiéndose declarado su herencia al Fisco Nacional conforme a la Planilla de Declaración Sucesoral № 0114, de fecha 03-02-1997, que se encuentra solvente según Certificado de Solvencia de fecha 19 de septiembre de 2006 expedida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT). El cual acompaño copia certificada de la declaración de herencia y del certificado de solvencia, como anexo (A) Que al fallecimiento de su referido padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, lo sucedieron como herederos legítimos sus quince (15) hijos y un (1) nieto por derecho de representación, a saber:
Los quince (15) hijos son:
1. CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO.
2. IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO.
3. ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO.
4. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO.
5. JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO.
6. JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO.
7. WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA.
8. JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA.
9. WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA.
10. XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA.
11. JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES.
12. JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA.
13. MARICELA HERNANDEZ NAVA.
14. FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ.
15. ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA (quien suscribe)
Que el nieto por derecho de representación de su madre premuerta MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ NAVA, es SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ.
Que SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ falleció ab intestato en fecha 24 de Mayo de 2003 y su herencia esta solvente con el Fisco Nacional según Certificado de Solvencia de fecha 19 de septiembre de 2006 expedida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT). Acompaño copia simple de la declaración de herencia como anexo (P)
Que a cada uno de dichos herederos correspondió en la herencia un derecho equivalente a la deciseisava (16ava) parte, equivalente al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total de los bienes que constituyen el caudal hereditario.
Que de la disposición de bienes y derechos y acciones de la comunidad hereditaria constituida por el fallecimiento del causante Carmelo Hernández Márquez, por sus herederos
a) Las comuneras CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO y ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, le vendieron la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a tres dieciseisavas (3/16avas) partes, equivalentes al dieciocho con setenta y cinco por ciento (18,75%) del valor total que les correspondió en la herencia dejada por el común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1.997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 77, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos. Anexó copia certificada de dicho documento como anexo (B y C).
Que es de advertir que las vendedoras se reservaron y por tanto quedaron excluidas de la venta, los derechos y acciones vinculados en el inmueble distinguido en la declaración sucesoral en el numeral 3, inmueble este en el cual habitan las vendedoras, y consistente en una casa para habitación tipo vivienda rural ubicada en el lugar denominado El Raicero, también El Paraíso área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones damos por reproducidos y constan en la Planilla Sucesoral antes identificada. Para que dichas comuneras reconozcan la validez y eficacia de tales ventas, cursa juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que se encuentra en estado de sentencia. Otro elemento en relación con este comunero, es que el mismo demando la nulidad de la transacción indicada, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, abandonando el trámite de la demanda por lo que fue declarada la PERENCION de la instancia en fecha 30 de julio de 2008 en expediente N°7383.
b) Los comuneros MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, le vendieron la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a tres dieciseisavas (3/16avas) partes, equivalentes al dieciocho con setenta y cinco por ciento (18,75%) del valor total que les correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia de la transacción Judicial celebrada en fecha 06 de marzo de 2003 que obra al folio 340 del mismo expediente. Anexo copia certificada de dicha transacción como anexo (D). Otro elemento en relación con estos comuneros, es que los mismos demandaron la nulidad de la transacción indicada, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, abandonando el trámite de la demanda por lo que fue declarada la PERENCION de la instancia en fecha 16 de junio de 2008 en expediente N° 7276.
c) El comunero WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de julio 2003, bajo el N° 77, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Anexó copia certificada de dicho documento como anexo (E). Dicho comunero reconoció expresamente la validez y eficacia de su venta en juicio de partición incoado por el comunero JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra todos los integrantes de la comunidad incluidos los que intervinieron en el fraude procesal, habiéndose declarada sin lugar la demanda y declarada con lugar su oposición a la partición por ser yo la propietaria de los derechos y acciones que los integrantes del consorcio fraudulento pretenden despojarle con el juicio aludido anteriormente, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, que fue declarada firme al no haber sido recurrida por ninguno de los integrantes de la sucesión de su padre CARMELO HERNANDEZ.
d) El comunero JOSE NEVER HERNÁNDEZ NAVA, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente № 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 08 de julio 2003, bajo el № 78, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho comunero reconoció expresamente la validez y eficacia de su venta en juicio de partición incoado por el comunero JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra todos los integrantes de la comunidad incluidos los que intervinieron en el fraude procesal, habiéndose declarada sin lugar la demanda y declarada con lugar la oposición a la partición por ser ella la propietaria de los derechos y acciones que los integrantes del consorcio fraudulento pretenden despojarle con el juicio aludido anteriormente, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, que fue declarada firme al no haber sido recurrida por ninguno de los integrantes de la sucesión de su padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
e) El comunero WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciséisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notoria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Anexó copia certificada de dicho documento como anexo (F). Dicho comunero reconoció expresamente la validez y eficacia de su venta en juicio de partición incoado por el comunero JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra todos los integrantes de la comunidad incluidos los que intervinieron en el fraude procesal, habiéndose declarada sin lugar la demanda y declarada con lugar su oposición a la partición por ser ella la propietaria de los derechos y acciones que los integrantes del consorcio fraudulento pretenden despojarle con el juicio aludido anteriormente, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, que fue declarada firme al no haber sido recurrida por ninguno de los integrantes de la sucesión de su padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
f) La comunera XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia de la transacción judicial celebrada en fecha 06 de marzo de 2003, que obra a los folios 492 al 497 del Expediente N° 6204 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente homologada por auto del mismo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2003 que obra al folio 509 del mismo expediente. Anexó copia certificada de dicha transacción como anexo (G). Es de advertir que la vendedora se reservó y por tanto quedaron excluidos de la venta, los derechos y acciones vinculados en el inmueble citado en el particular número 13 de la declaración sucesoral, esto es sobre un lote de terreno denominado El Diamante, sector Capazón Abajo, con una extensión de quinientas noventa y dos hectáreas, ubicado en el Kilómetro 16 Capazón Abajo, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, cuyos linderos se citan en la indicada transacción y a excepción de los daños y perjuicios que según la vendedora generó el ciudadano JOSE ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, referidos en el expediente agrario N° 2523, que se encuentra en el Juzgado Agrario de El Vigía. Otro elemento en relación con este comunero, es que el mismo demando la nulidad de la transacción indicada, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, abandonando el trámite de la demanda por lo que fue declarada la PERENCION de la instancia en fecha 09 de junio en expediente N° 7264.
g) El comunero SERGIO SEGUNDO MORALES, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que conforme al detalle anterior y como se evidencia de los documentos que anexó la parte actora, en copia certificada para la presente fecha es titular de derechos y acciones equivalentes a doce dieciseisavas (12/16avas) partes, equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de los bienes que constituyen la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, de las cuales once dieciseisavas (11/16avas) partes, equivalentes al sesenta y ocho con setenta y cinco por ciento (68,75%) del valor total de la herencia las adquirió por los documentos y ventas antes referidas y una doceava (1/12ava) parte, equivalente al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total de la herencia la adquirió en su condición de heredera por herencia de su referido padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
Que el resto de los derechos y acciones, esto es cuatro dieciseisavas (4/16avas) partes, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor total de la herencia, corresponde a los comuneros que no han cedido sus derechos; ellos son: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, MARICELA HERNANDEZ NAVA, JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ.
Que de los documentos y actos de autocomposición procesal referidos, se evidencia que los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, en connivencia con el demandante RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO y con la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, a través del aludido juicio intimatorio, solo tuvieron por norte, despojarle de los derechos y acciones objeto del remate, que sobre el inmueble le corresponden por las ventas y cesiones de derecho y acciones que le hicieron los mencionados WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA.
Que con posterioridad a la celebración de las cesiones y ventas que los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA le hicieron en la forma señalada en el capítulo anterior, dichos ciudadanos han intentado por todos los medios sustraerse a las obligaciones de las transacciones y contratos de compra venta que celebraron en forma libre y espontánea, habiendo ellos recibido el pago del precio de venta y las contraprestaciones que por su parte se obligó a otorgarles; han sido años de tracalerías y triquiñuelas, primero orquestadas por quien fuera el esposo de la hermana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ y ahora por ella misma y por los abogados que los asesoraban, llegando ahora a la desfachatez de presentarse al tribunal a reclamar la entrega de un dinero que no les corresponde, como es una supuesta diferencia a su favor del precio de remate, cuando están conscientes que tal dinero, si el remate se hubiera verificado verdaderamente, le correspondería a ella como subrogataria de sus derechos y acciones en el inmueble rematado.
Que el fraude se produce por el concierto fraudulento del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO con los demandados WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, presentándose a ello la comandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ.
Para que les sirva de testaferro en el concierto de voluntades fraudulentas sus hermanos recurren a RAMI FARAEL JABOUR SUBERO, hermano de la ciudadana KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO quien es esposa del codemandado WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y por tanto es su cuñado.
Que el señor RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO es persona que para la fecha en que forjaron las siete letras de cambio, no tenía capacidad económica ni alcanzaba a tener en sus cuentas la cantidad de dinero que reflejan el instrumento utilizado para desarrollar el fraudulento proceso. Él trabajaba junto a su padre en una finca propiedad de este, pero carece de bienes de fortuna propios que sirvan como fuente de ingresos para amasar en dinero efectivo lo que para la fecha de la firma de las letras representaba más de un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).
Que el concierto es tan evidente, que no se cuidan de señalar las respectivas direcciones de los supuestos librados aceptantes, sino que llenan las letras en serie para solo cambiar el nombre del librado aceptante, todas las letras tienen la misma fecha de emisión, el lugar de emisión y sus fechas de vencimiento fueron puestas los días 15 de cada mes, como si se tratara de la obligación asumida por una sola persona; la dirección de los supuestos librados aceptantes luego demandados, es una sola persona; la dirección de los supuestos librados aceptantes luego demandados, es una sola, la de la casa de habitación del codemandado, no cuidándose siquiera de indicar la misma dirección en la demanda, pues es la misma si coloca el demandante las verdaderas direcciones de cada uno de ellos.
Que no ejecutan en el desarrollo del proceso ningún acto defensivo, si ni siquiera se cuidaron de ejercer el derecho al cobro mediante demandas y juicios autónomos, pues no existió ningún elemento que determine la procedencia de la acumulación de acciones en un solo proceso, salvo que se tenga que el parentesco entre el demandante y los demandados o entre estos solamente lo permita, o que es tan evidente el grotesco fraude que creyeron que se trataba de una secuencia de instrumentos cambiarios en los que poco importaba quien los aceptara si solo servirían para perfeccionar el fraude procesal.
Que finalmente, causa extrañeza que el abogado asistente de la codemandada XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA VIUDA de RUGELES sea al mismo tiempo abogado asistente de esta y del inquilino del inmueble embargado, y que la intervención de esta al momento de practicarse el embargo prácticamente fue para suplantar la deficiente información que el ejecutante suministro al tribunal ejecutor en cuanto a la titularidad señalada del origen de la supuesta propiedad de los derechos y acciones.
Que es necesario relevar que las letras de cambio y el pagare que sirven de fundamento al juicio fraudulento, fueron emitidos, aceptados y otorgados en fecha muy posterior a la de las transacciones y ventas que los autores del fraude procesal le cedieran en vía transaccional o por ventas sus derechos y acciones sobre el inmueble afectado por el remate, pues la cesión que hicieron incluía todos los bienes dejados por el común causante, salvo los bienes expresamente excluidos de dichas transacciones y ventas, todo lo cual fue silenciado y ocultado al ciudadano juez.
Que tal conducta determina la existencia del fraude procesal denunciado y es por ello que obrando por sus propios derechos, acudió para proceder a demandar como en efecto demandó formalmente a los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, todos identificados antes, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva, que todos los actos por ellos realizados, antes y después del inicio del procedimiento intimatorio a que se ha hecho referencia en este libelo, solo tuvieron por finalidad realizar un proceso fraudulento, esto es desarrollar un fraude procesal con la finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones que los codemandados WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA tenían con ella en relación con las transacciones y ventas que celebraron, que se detallaron en este libelo.
Indicó como domicilio procesal Urbanización Las Tapias N° 82 Municipio Libertador Estado Mérida.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA bolívares (Bs. 1.233.750,00) que es el mismo valor dado por el demandante a su demanda en el proceso fraudulento, siendo su equivalente a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTAS TREINTA Unidades Tributarias (11.530 U.T.) Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia y la correspondiente condenatoria en costas
Pidió que la citación de los demandados sea practicada personalmente para que absuelvan las posiciones juradas que le estampare a cada uno de ellos en la oportunidad que fije el tribunal.
Acompañó este libelo de los siguientes documentos:
A) Copia Fosfática Certificada de la Declaración de Herencia formulada ante la Dirección General Sectorial de Rentas del MINISTERIO DE HACIENDA S-1 N° H-88-A-032880, con recepción en el SENIAT – Mérida N° 0114 de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, correspondiente a la herencia dejada por el causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
B) Copia Fosfática Certificada del Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 77, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos.
C) Copia Fosfática Certificada del Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 17, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
D) Copia Fosfática Certificada de transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 06 de marzo de 2003, el cual curso en el expediente signado con el N° 6273. La cual fue homologada el 06 de Marzo de 2003.
E) Copia Fosfática Certificada de Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de Julio de 2003, bajo el N° 77, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
F) Copia Fosfática Certificada de Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de Julio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
G) Copia Fosfática Certificada de Transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 06 de marzo de 2003, el cual curso en el expediente signado con el N° 6204, la cual fue homologada en fecha 07 de marzo de 2003.
H) Copia fotostática certificada del escrito consignado por el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, apoderado de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, ante el Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 6168 que se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar de fecha 07 de Noviembre de 2003 donde ratifica la transacción hecha por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ y ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA.
I) Documento certificado del inmueble, fue adquirido por el causante Carmelo Hernández, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario (antes Subalterno) del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 3 de junio de 1996 , bajo el N° 01, del Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre 2°.
J) Copia Simple Documento Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira de fecha 16-08-2006 inserto bajo el N° 2 Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (Contrato arrendamiento).
K) Copia Simple de la Demanda por Intimación, auto de admisión, letras, pagare, acta de remate, diligencia de los ejecutados solicitando entrega de dinero remanente del precio de remate que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida. El Vigía.
L) Copia Simple Documento Autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida Municipio en fecha 04-08-2010 bajo el N° 40 Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones respectivos (Contrato arrendamiento).
LL) Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, (Hermano de KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO), acta con los datos asentados en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 1987 Acta 423 Folio 62.
M) Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO, del Registro Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 2000, Acta N° 16 Folio 020 y 021.
N) Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción de DIGNA NAVA, fallecida el Dos (02) de Noviembre de 2010, datos asentados en El Registro Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 2010 Acta N° 210 Folio 210. DIGNA NAVA es la madre de los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, Son Coherederos de tres 3 décimas avas (3/10) partes de un inmueble propiedad de la causante.
O) Copia fotostática simple del Documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 31, Protocolo Primero Tomo Cuarto segundo Trimestre del año 2004 (Para los efectos de solicitar medida preventiva de enajenar y gravar sobre las tres décimas avas (3/10) partes de los ciudadanos: WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, de un inmueble ubicado en la avenida 13 con calle 9 N° 13-8 calle en el Barrio la Inmaculada del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de unas mejoras o bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar con un local para comercio, construida sobre un lote de terreno propio.
P) Copia simple de la declaración de herencia de SERGIO SEGUNDO MORALES falleció ab intestato en fecha 24 de Mayo de 2003 y su herencia esta solvente con el Fisco Nacional según Certificado de Solvencia de fecha 19 de septiembre de 2006 expedida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT).
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2013 (f. 134), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a los ciudadanos demandados, para que comparecieran ante ese Juzgado a los Veinte días de despachos siguientes aquel a que constara en autos la última de las citaciones.
En diligencia de fecha de 6 de junio de 2013(f.135) la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines que sean practicadas la citación de los ciudadanos demandados.
En la misma fecha mediante diligencia (f. 136), la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNDEZ NAVA, (parte demandante) debidamente asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, confirió poder Apud- acta a dicho abogado.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013 (fs.138 al 140), el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de decreto de medidas preventivas.
En fecha 17 de junio de 2013 (f. 142), los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMPBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, debidamente asistidos por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, IPSA N° 10.469 confirió poder Apud- acta a dicha abogado.
Obran del folio 143 al 160, actuaciones concernientes de notificación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2024 (f.161), la parte actora, solicitó ratificó nuevamente que sean decretadas las medidas preventivas solicitadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2013 (fs. 162 al 172), el abogado, SANDY JOSUE GARCIA VERA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.577.547, IPSA. N° 82.414, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, procedió a dar contestación de la demanda, en los términos que se exponen a continuación:
Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la expresada demanda incoada en su contra tanto en los hechos expresados en el libelo como en el derecho invocado en la misma virtud de que la referida demanda es temeraria e inoficiosa, por cuanto el fin que persigue la parte actora es pretender instaurar un procedimiento judicial en que aparentemente a le favorezcan los resultados.
Que por cuanto a la parte actora negligentemente dejó prelucir la oportunidad que la ley le confiere conforme el articulo 370 la 378 del Código de Procedimiento Civil, esto fue antes de la ejecución de la sentencia quien pudo y no lo hizo intervenir por “TERCERIA” en defensa de sus derechos y si hay razón legal que la perjudicara, en relación de los hechos que expresa con ocasión de la “Acción Intimatoria” ya concluida y consumada la ejecución de la sentencia , signada con el expediente N° 10.030 que cursa en el Tribunal de Primera Instancia.
Que la Acción Intimatoria En atención a la citada causa Nro. 10.030, hizo saber al Tribunal que la expresada causa estaba referida al cobro de cantidades de dinero por "Vía Intimatoria la cual se desarrolló apegada a derecho en los términos que establece la ley.
Que se evidencia que la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, parte actora de la presente causa, extrañamente pretendió ahora en forma temeraria y sin fundamento alguno, alegando que en las actuaciones procesales desarrolladas en la causa Nro. 10.030 Se han cometido aparentes vicios de fraudes procesales o colusión según su percepción y que con el acto de ejecución forzosa de la sentencia se le causaron perjuicios graves en sus derechos sucesorios como comunera en las acciones que fueron objeto de remate Judicial pertenecientes a los co -herederos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ, identificados en autos, equivalentes a siete sobre dieciseisavas (7/16) partes de la Sucesión del Causante Carmelo Hernández, como consta en autos.
Que analizando lo expuesto según la reiterada doctrina y jurisprudencia el Jurista Oswaldo Parilli Araujo., en su obra "La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” Folio 116 al 118,.Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 370 establece la forma de actuar de los terceros en el proceso, bien por tercería o bien por oposición del embargo, Artículos 371 y Articulo 377 al 378 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la ley es sabia y clara al establecer que al tercero se le concede un término suficiente para que haga su oposición y este lapso precluye precisamente un día después de la publicación del último cartel de remate. El Juez no la admitiría por extemporánea.
Que debiendo el tercero ocurrir a la tercería o a la acción reivindicatoria según sea el caso, evitando así la paralización de la ejecución forzosa por ser una intervención temeraria o sin fundamento del tercero y aun cuando tuviere base legal su exposición y su participación tardía no evitaría la continuidad de la ejecución porque se considera que es extemporánea, previendo en este sentido la ley, la única posibilidad de impugnación del embargo, está previsto en el Artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria, la cual puede ejercer legítimamente un tercero interesado y con cualidad y legitimidad para actuar en juicios requiriéndose para ello título de propiedad del bien objeto de reclamo, conforme así lo que establecen los Artículos 1920 y 1924 del Código Civil, para que de esta manera prospere la acción de tercería y en este sentido, la parte actora ZOLEIDA DEL CARMEN HENANDEZ NAVA ya identificada, si quiere que le prospere su acción, debe intentar un juicio reivindicatorio de sus derechos y acciones que considere frustradas o perdidas y no debería utilizar procedimientos judiciales infundados y temerarios como el presente procedimiento incoado de supuesto fraude procesal, según ella.
Que en virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo cual que invocó como defensa de fondo, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación hizo valer: 1-) La falta de cualidad o legitimidad de la parte actora, ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HENANDEZ NAVA ya identificada, para intentar este juicio, por cuanto las documentales que presenta en juicio no le acreditan propiedad suficiente sobre el derecho que reclama, conforme el articulo 1920 y 1924 del Código Civil, Por consiguiente se evidencia que la actora carece de cualidad procesal para intentar la presente acción; en el entendido que la cualidad es la legitimación que tiene una persona para reclamar un derecho, en el entendido que la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el efecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatorio de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. En este sentido el Jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, página 32, dice: "La legitimación es un requisito o cualidad de las partes porque la cualidad es un sujeto activo o pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por lo tanto como tal es su objeto de la pretensión, es necesario que tenga legitimación, esto es que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión fundada o infundada, la legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimación contradictoria entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación."
Que en este sentido, claramente podemos decir que si la parte actora ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA ya identificada, no tiene la propiedad legitima de su derecho que reclama por no cumplir las previsiones del articulo 1924 del Código Civil, para que tenga efectos frente a un tercero y siendo persona un tercero adquirente por remate judicial por ante el Tribunal, por acto de remate de fecha 2013, se adjudicó como consta en la causa 10.030 antes citada, la totalidad de los citados derechos y acciones hereditarias de los demandados Co-herederos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFIN HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, ya identificados, y no los derechos y acciones que en derecho le correspondían a la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA ya identificada, en la mencionada sucesión hereditaria de CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ ya citada, en lo que respecta al mencionado bien inmueble galpón de propiedad comunera descrito en autos. La ciudadana actora ZOLEIDA DEL CARENEN HERNANDEZ NAVA para que pueda considerarse titular legitima de dicho derechos primeramente debió haber protocolizado sus supuestos documentos e intentado su juicio de tercería conforme al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual no lo hizo, a pesar de tener conocimiento y estar suficientemente enterada de la ejecución forzosa que se estaba realizando por haber intervenido y haberse hecho oposición al acto de embargo ejecutado en fecha 23-9-2010 y en el cual el tribunal comisionado: Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas declaró la oposición al embargo" sin lugar" o improcedente y dicha decisión de esa misma fecha quedó firme, por cuanto no fue apelada, ni ejerció ningún recurso en su contra por la parte interesada ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, convirtiéndose en cosa juzgada dicha decisión. Por consiguiente, se evidencia de autos en la mencionada causa 10.030 que la opositora antes de la publicación del último cartel de remate, en forma negligente no accionó en tercería; mal podría ahora ejercer acciones equivocadas e infundadas en defensa de sus derechos, solo quedando como su única acción contra los efectos jurídicos del remate realizado, la acción reivindicatoria prevista en el Articulo 584 del Código de Procedimiento Civil, Operando por consiguiente el principio jurídico, " nadie puede alegar su propia torpeza".
2- ) Que la falta de cualidad e interés de su persona como codemandado para sostener el juicio, en razón de que los expresados derechos y acciones adjudicados a su persona por el acto de remate de fecha 15-04-2013, Expediente 10.030 citado, para esta fecha ya no son de su propiedad por cuanto dispuso darlos en venta a un tercero lo cual demostrare oportunamente en lapso probatorio e igualmente demostrare la forma como recibió el pago.
3- ) Que se opuso como defensa de fondo, la cuestión previa Nro. 9 articulo 346 C.P.C "La Cosa Juzgada", en virtud que consta en autos sentencia definitivamente firme emanada por el tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otra de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre del 2010, cuando dicho tribunal decide respecta la Oposición al Embargo Ejecutivo que realizo ese día la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA ahora parte actora, como consta del acta judicial de Embargo ejecutivo que consta en el Expediente antes citado Nro. 10.030 que cursa por este tribunal.
Que LLAMAR A UN TERCERO: De conformidad con la última parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al tribunal que se citara o notificara al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad cedula de identidad V-10. 102.934 y hábil, en su condición de propietario del comercio AJ. ACCSESORIOS y arrendatario - poseedor actual del inmueble ubicado en la Avenida 15, Galpón s/n, El Vigía Estado Mérida, el cual se describe en autos. Por ser común a este la causa e informe al tribunal 1o que crea conveniente.
SEXTO: JURISPRUDENCIAS: En complemento de esta contestación de demanda, señaló como referencia, algunos criterios jurisprudenciales:

1-) ACCION DEL TERCERO: Sentencia de 8 de diciembre de 1993 (C.C.J-.Casación) Banco agrícola y Pecuario contra .Barberii, expediente N° 92-408,
". Si bien de la sentencia definitiva puede apelar el tercero interesado, no sucede 1o mismo con los autos dictados en ejecución de sentencia. En este caso, si un tercero se considera perjudicado en sus intereses, por la ejecución del fallo, la vía adecuada para la defensa de sus derechos es la tercería. Al no demandar en tercería, no puede intervenir de otra manera en la ejecución de una decisión que levanta una medida de embargo, pues no es parte del juicio. Así mismo, solo puede recurrir en casación las partes o quienes se hubiesen constituido en parte mediante alguno de los medios procesales previstos en la ley. En consecuencia, carece de legitimidad el recurrente para interponer
recurso de casación"

2) PRECLUSION DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR EL TERCERO: Sentencia: N° 353 del 15-11- 2000, ponente FRANKLI ARRIECHI GUTIERREZ, Articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, (Tribunal Supremo Justicia, Sala de Casación Civil).

".....Con la adjudicación del inmueble en el acto
remate, culminó la fase de la ejecución de la sentencia, por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación, como parte en el proceso y por ende, para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso extraordinario, como es el interés legítimo de los recurrentes".


3) OPOSICION DEL TERCERO A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA FUNDAMENTO. Continuación de la citada Sentencia Nro. 353 Del 15-11-2000,

".....si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1357 del Código Civil y con lo contemplado en el artículo 1920 ejusdem. ... Omissis...De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público, y no solo autentico, en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender las ejecución de la sentencia definitiva."

En fecha 21 de junio de 2013 (f. 173), el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, debidamente asistido por el Abogado SANDY JOSUE GARCIA, IPSA N° 82.414 confirió poder Apud- acta a dicho abogado.
En diligencia de fecha 28 de junio de 2013 (f. 174), la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, debidamente asistida por la Abogado ADALBERTO ALVARADO, IPSA N° 34.008 confirió poder apud- acta a dicho abogado.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2013 (f.175), el tribunal, que vista la solicitud de Medidas Preventivas, formulada en el escrito y ratificada, suscrito por la parte actora, el tribunal ordenó aperturar CUADERNO DE MEDIDAS.
Riela en los folios 176 y 177 escrito solicitud de decreto de medidas consignadas por la parte actora, de fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013 (f.177) los ciudadanos HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA, HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ y la EMPRESA MERCANTIL “A.J ACCESORIOS” representada por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ RONDON, solicitó al tribunal que sea decretada la medida cautelar innominada que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda por fraude procesal sea depositado en la cuenta corriente del tribunal.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2013 (f.178) el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte co-demandada se opuso a la medida solicitada por la parte actora.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013 (fs. 180), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, procedió a oponer cuestión previa, N°. 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” en virtud que cursaba por ese mismo tribunal causa 10.030, Procedimiento Intimatorio; el cual no había concluido en su totalidad a pesar de haber terminado la etapa de remate judicial o ejecución forzosa de la sentencia que consta del mismo expediente, y seguidamente consignando dieciocho (18) folios útiles de copia de la demanda y auto de admisión del expediente 10.030 de este tribunal. (fs.181 al 198).
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013 (f.199), el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte demandante rechazó y contradijo la cuestión previa por la parte co-demandada. Por cuanto la misma resulta improcedente en derecho, ya que habiéndose dictado sentencia definitivamente firme en el juicio cuya prejudicialidad se alega ya no existe impedimento alguno que permita desarrollar el presente juicio hasta su definitiva decisión, y por tales razones pidió que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y sea condenada en costas a la codemandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2013 (f. 200), el Abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, mediante la cual expuso de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que promovía como prueba en su articulación las copias agregadas a los autos marcados “K” por la parte actora, folios 91 al 108 e igualmente agregadas a los autos en los folios 181 al 198, con lo que se providencia la existencia de la causa signada con el Nro. 10.030 que cursa por ante este tribunal.
En auto de fecha 6 de agosto de 2013 (f.201) el tribunal, que vista la diligencia de la parte actora, el tribunal la admitió por ser legal y pertinente, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.
Obra al folio 202 auto de fecha 09 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se formó una segunda Pieza del presente expediente, para mayor facilidad en su manejo.
Inserto al folio 203, se encuentra la certificación del auto que ordena una nueva pieza, a los 9 días de agosto de 2013.
Mediante diligencia en fecha 9 de agosto de 2013 (fs. 204 al 206) el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte actora expuso que estando dentro del lapso correspondiente a la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas en el presente juicio promovió pruebas de: PRIMERA; Documentales. Signadas con Números, “1), 2), 3), 4), 5), 6)”, Todos los documentos producidos tienen por objeto demostrar que el asunto que en la cuestión previa se plantea como prejudicial que debe ser resuelto en un proceso distinto, ya no es un asunto a resolverse pues fue decidido, la sentencia quedo definitivamente firme y la ejecución concluyo con el acto de remate.
Obra desde el folio 207 al folio 229 copias, (Traslado fiel y exacto) y certificación del expediente Nro. 10.030-2011 así como todas las pruebas Documentales. Signadas con letra “A”, Números, “1), 2), 3), 4), 5), 6)”.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013 (f.230) el Juzgado ADMITIO por ser legal y pertinente, los medios de pruebas ofrecidos en los particulares 1,2,3,4,5 y 6 del escrito de prueba presentado por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la pare actora.
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013 (f.231), consignada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, IPSA. 34.008, C.I; V- 8.074.488, expuso: “renunció al PODER APUD ACTA conferido por la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ”.
Riela en los folios 232 al folio 235 el Tribunal se pronunció y declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la litisconsorte demandada ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA. Y de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil se condena a la litisconsorte ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2013, (f.236) , vista la diligencia de fecha 24 de septiembre (f.231) presentada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la codemandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, mediante la cual renunció al poder apud – acta, hecha por el abogado ADALBERTO ALVARADO (f.231) en consecuencia el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, a los fines de hacerle saber sobre la renuncia al poder apud-acta hecha por el abogado ADALBERTO ALVARADO. Se libraron las respectivas boletas.
Inserto al folio 237 diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2013 por los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, asistidos por el profesional del Derecho JOSE LUIS GUERRERO, expusieron y ratificaron a la abogada DUNIA CHIRINOS poder APUD ACTA y al profesional del derecho JOSE LUIS GUERRERO, para que conjunta o separadamente los representaran en el expediente 10.441.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013 (fs. 238 al 246), el Abogado, JOSE LUIS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.208.807, IPSA. N° 173.814, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandados ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, procedieron a dar contestación de la demanda, en los términos que se exponen a continuación:
Que la presente demanda es incoada en su contra quienes son como comuneros y coherederos en conjunto con la actora ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, por ser sucesores del causante CARMELO HERNANDEZ, identificados en autos, del contenido expuesto del libelo de la demanda se evidencia que es imprecisa y no concordante con la realidad y temeraria de infructuosa, en virtud a ello, es por lo cual negaron , rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho expuesto por la parte actora.
Que todas las negociaciones, ventas y transacciones citadas fueron previamente acordadas por ellos después de la muerte del común causante para que un solo heredero la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, identificada en autos los administrara libremente como si fuera la dueña en razón que habían más herederos hijos del causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ con otras ciudadanas o madres diferentes, acuerdos amistosos y hereditarios que se hizo con el fin de evitar que se disgregaran o dividieran los bienes hereditarios y que los mismos se mantuvieran unidos en una sola persona heredera y que posteriormente y en el tiempo, repartirlo entre ellos y no salir ninguno perjudicado en la calidad, cantidad y valor de los bienes y no perder los derechos y acciones hereditarias ; pero no fue así siendo engañados por la hermana con su aptitud de demandar en esta causa.
Que también se evidencia en el expediente 10.030, que cursa en el Tribunal, la ciudadana ZOLWIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, parte actora en el presente juicio se hizo presente a los actos y tuvo pleno conocimiento de los mismos “oposición el embargo” que se efectuó en fecha 23 de septiembre del 2010, tal y como consta y se evidencia del cuadernos de medidas del expediente 10.030 que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en este sentido si la tercera que intervino personalmente en la causa principal, pretendiendo hacer parte y por cuanto de ese modo tuvo conocimiento de las actuaciones procesales en la citada causa de acción intimatoria, bien podría en dicha oportunidad atacar y alegar e defensa de sus propios derechos e intereses, extrañamente no se sabe por qué razón no ejerció sus derechos, patentizándose en tal sentido en lo previsto en el artículo 213 del C.P.C, mal podría ahora intentar esta acción judicial alegando supuesto FRAUDE PROCESAL contra los demandados de autos. Mal podría intentar esta acción judicial alegando supuesto FRAUDE PROCESAL, contra los demandados de autos, en la que alega que es propietaria y poseedora de los derechos sucesorios que fueron objeto de acción judicial por cobro de bolívares via intimatoria y los mismos fueron sacados a remate y adjudicados al rematador accionante, como se evidencia de la misma causa 10.030 ya mencionada.
Que puede evidenciarse igualmente, que la ley prevé la figura del ejercicio de la "Acción d tercería por parte del tercero que tenga interés en intervenir en la causa principal producir sus efectos correspondientes” Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando esta estuviese fundada en instrumento público fehaciente, en caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso, de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada, (Art.376 C.P.C). Además debe cumplir con lo determinado en el artículo 1.357, 1920, 1921,1924 1929 del Código Civil Venezolano.

En igual sentido el artículo 1930 del Código Civil, establece: "Los bienes, de acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente y que se haya determinado el crédito, cualquiera que su naturaleza, en una cantidad de dinero, no podrá decretarse el embargo preventivo antes de proponerse la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación”.
Que se hace un análisis jurídico del libelo y la acción incoada, y por lo cual consideran que “la competencia” en este asunto podría corresponderle la investigación seria a la jurisdicción penal correspondiente y no a la civil. Por cuanto se evidencio que en el proceso intimatorio terminado causa10.30 que pretende objetar la actora no hubo fraude, ni vicios procesales, ni exceso por las partes, ni el administrador de justicia (Juez o demás funcionarios actuantes), como lo pretende alegar la parte actora, por el contrario todo se realizó siguiendo los procedimientos de ley.
Que solo se evidencia en autos en dicha causa terminada, documentos de autos registrados en el Registro Público, con lo expuesto por la Actora se observó doble documentación y titularidad, evidenciándose por consiguiente en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, la existencia y solo la titularidad hereditaria dejada por el causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ y ahora existe la titularidad y adjudicación dada por el acto de Remate Judicial al ciudadano RAMI RAFEL JABOUR SUBERO identificados en autos, exp. 10.30 citado, solo en lo que respecta a un bien hereditario.
Que falta de cualidad o legitimación procesal, opusieron a la parte actora 1.- la falta de cualidad o legitimidad de la parte actora ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, ya identificada, para intentar ese juicio, si como la falta de interés prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En razón que la parte actora no tiene legitimidad para demandar por cuanto los documentos que consignó junto al libelo no demostraron titularidad o propiedad plena para intentar tal acción de fraude procesal ya que dichos documentos no son “prueba fehaciente” de la propiedad de los derechos sucesorios que ahora dice ser de ella y se evidencia en autos que fueron propiedad de los co- demandados antes del remate judicial, los cuales no cumplen las previsiones de los artículos 1913, 1920, y 1924 del código civil en concordancia con la Ley de Registro Público para la actora ejercerlos.
Obra al folio 247 en fecha 01 de octubre de 2013, diligencia presentada por la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, C.I. V- 19.539.141, parte codemandada, asistida por la abogada en ejercicio KELLYS CONTRERAS CI. V- 14.869.258 e IPSA 194.972, confirió PODER APUD ACTA a la profesional del derecho KELLYS CONTRERAS anteriormente identificada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PARTE CO-DEMANDADA FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2013 (fs. 248 al 269), la Abogado KELLYS MARBELLA CONTRERAS CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, procedió a dar contestación de la demanda, en los términos que se exponen a continuación:
Que la falta de cualidad o legitimidad: se opuso a la parte actora la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil relativa la oposición a la falta de cualidad y legitimidad de la parte actora Zoleida del Carmen Hernández ya identificada, para intentar en juicio en contra de su persona, se opuso a la falta de interés de su persona por las razones de que se evidenció en autos que la parte actora no tiene ni ha presentado hasta la fecha documentación publica o prueba fehaciente o titulativa para considerarse titular de los derechos y acciones que supuestamente reclama como suyos lo que significa que no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio tal como lo dispone el artículo 1924 del Código Civil.
Que por otra parte su persona tampoco tiene interés procesal para sostener el presente juicio, por cuanto en ningún momento ha tenido relaciones contractuales o participado por la parte actora , ni con ninguno de los demás hermanos coherederos en actos de disposición de los bienes hereditarios dejados por su padre causante Carmelo Hernández , en razón que lo los derechos hereditarios de cada uno de los coherederos se encuentran intactos existiendo solo una comunidad de bienes hereditarios ya que en ningún momento ha sido objeto de partición o división judicial o extrajudicial de los bienes sucesorales , por lo cual no ha sido posible un acuerdo amistoso o forzoso judicial que permita o determine su división sobre los bienes hereditarios y los mismos hayan todavía pro-indivisos y en comunidad hereditaria, de los cuales en su mayoría a su persona se le ha cohibido y prohibido su uso, usufructo, beneficio, administración y disposición sobre la cuota parte que le corresponde en los términos que establece la ley en su condición de coheredera.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de fraude procesal incoada en su contra, tanto en los hechos narrados como el derecho expuesto, en virtud que su persona en ningún momento ha celebrado acuerdos o negocios de ningún tipo ni públicos, ni privados, con ninguno de sus hermanos co-herederos por lo cual expresamente desconoció toda relación contractual, acuerdo amistoso, judicial o extrajudicial en que haya dispuesto sus derechos sucesorios como co-heredera.
Que como se pudo evidenciar que motivado a los frecuentes actos fraudulentos y negociaciones simuladas o aparentes realizadas entre los demás herederos hermanos de su persona y celebrados entre sí con su hermana parte actora, ya anteriormente identificada en autos, y ya demostrado en autos con los anexos presentados junto al libelo por la pare actora que actuó en complicidad con el resto de sus hermanos, identificados en autos y coherederos, desde la fecha de la muerte del causante, en mutuo acuerdo también han orquestado un sin número de actos en abierto fraude de ley, defrauda torios y violatorios de ley, en perjuicio, en desmedro y desmejora de la legitima y la cuota hereditaria que le corresponde a su persona.
Que se evidenció que dichos negocios simulados, las ventas autenticadas aparentes y las transacciones fraudulentas de derechos hereditarios anexados a los autos junto al libelo por la parte actora antes citados y cedidos a una sola coheredera por los demás hermanos coherederos ya identificados.
Que se observa de los documentos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda se observó que dichos derechos hereditarios vendidos fraudulentamente, solo los adquirió una misma persona compradora ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, ya identificada como parte actora en esta acción de supuesto fraude procesal y los codemandados son sus mismos hermanos con quien negocio las aparentes ventas simuladas y fraudulentas.
Que como conclusión, en correctivo de esta arbitrariedad fraude legal expresado en los actos y negocios simulados ocurridos en contra de los derechos hereditarios de su persona, a pesar de que los hechos ocurrieron cuando era una niña los cuales para el día de hoy se mantienen y persisten; pero la ley y la doctrina establecen que los actos arbitrarios, contrarios y en fraude a la Ley, no se subsanan o corrigen por el trascurrir del tiempo, ni por convenios o acuerdos de los particulares, los cuales pueden ser anulados legalmente y judicialmente aun de oficio por parte del administrador de justicia, al tener conocimiento de ellos, perfectamente puede producirse la correspondiente nulidad así lo prevé el artículo 1.352 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.346, 1.347 y el articulo 1.147 ejusdem, en consecuencia los citados contratos anexados al libelo marcados con las letra “B,C,C,E,F,G,H, por la actora, suscritos por la parte actora y por sus hermanos ya identificados en auto, pueden correr la suerte de ser declarado nulos por ser contraria a la ley por estar viciados , según los citados artículos.
Que del petitorio, en virtud de que la acción principal propuesta por la parte actora ejerció en su contra, sin que la persona haya tenido ninguna vinculación comercial o haber participado en ninguna de los negocios fingidos o simulados con ella, ni con ninguno de sus hermanos coherederos antes identificados a manera de esclarecer la realidad de los hechos, es por lo cual formalmente reconvino a la parte actora por la acción de simulación para que convenga en ello o de los contrario su, sea condenada por el Tribunal en los siguiente:
Que se declaren simulados y por consiguiente nulos los documentos de ventas y los negocios descritos en los documentos siguientes:
1) Marcado “B, C, E, F, en el libelo de la demanda.
2) Se declaren simuladas y por consiguiente nulas las transacciones judiciales marcadas con las letras “D, G, y H”.
Estimó la demanda de reconvención de simulación en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.233.750) equivalentes a 11.530 unidades tributarias cuantía idéntica que se corresponde con el monto de la demanda principal.
Que la demanda subsidiaria de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 del Código Civil, formalmente también demando para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra a la ciudadana ZOLEYDA DEL CAREMN HERNANDEZ NAVA, por la acción de FRAUDE A LA LEY, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal en virtud de los hechos y el derecho expuesto, que sea declarado la nulidad por fraude a la ley, de los negocios referidos a las ventas y transacciones judiciales antes indicadas.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2013 (f.270 y 271), el Tribunal se pronunció sobre el escrito de contestación presentado en fecha 21 de junio de 2013 (Fs. 162 al 172), por el Codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA; y de conformidad con el artículo 382 CPC, no admitió la llamada a la presente causa de la sociedad mercantil A.J. ACCESORIOS, efectuada por el codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO. (Fs. 270 y su vuelto, 271)
Riela en los folios 272 al 275 auto decisorio de fecha 11 de Octubre de 2013, en que el Tribunal de la causa SE PRONUNCIÓ ante el escrito de contestación presentado en fecha 01 de Octubre de 2013 (Fs. 248 al 269), por la litisconsorte Codemandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, asistida por la profesional del derecho KELLYS CONTRERAS; en consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público, se declaró de manera oficiosa la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, y, por tanto, resultó forzoso para el tribunal declarar INADMISIBLE LA RECONVENCION PROPUESTA. Así decidió.
Obra al folio 276 auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, que por cuanto, en cumplimiento con la sentencia anteriormente dictada, el tribunal ordenó notificar a la parte demandante ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA o su apoderado judicial, a la codemandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ o a su apoderado judicial y los codemandados.
Inserto en el folio 277 el abocamiento de la Juez temporal NORIS BONILLA VARGAS, en la presente causa.
Riela en los folios 278 hasta el 281 boletas de notificación publicadas y retiradas de la cartelera del tribunal en el tiempo establecido así como el informe del Alguacil.
Obra desde el folio 282 hasta el folio 289 Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual se ordenó y se cumplió la notificación de la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ
Obra al folio 290 diligencia de parte del abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ, apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA dándose por notificado de la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2013.
Riela en los folios 293 al folio 311 escrito de promoción de pruebas, presentado por abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de parte actora.
Asimismo, obra desde el folio 312 al folio 435 los anexos de pruebas presentados por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte actora.
Obra a los folios 442 y 443 oficios emitidos por la SUDEBAN dirigidos a Instituciones Bancarias.
Inserto a los folios 444 y 445 El banco Nacional de Crédito respondió al Tribunal en cuanto a la solicitud presentada.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó al tribunal se oficiara nuevamente a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al (SENIAT) para que informaran al Juzgado lo requerido en la prueba de informes.
En los folios 447 y 448 presenta informes el Ente Bancario BANCAMIGA al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 Fecha 27 de marzo de 2014.
En fecha 11 de abril de 2014 el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO en su condición de apoderado judicial de los codemandados presento escrito de pruebas constante de 01 folio y 135 anexos (fs.452 al 587).
Mediante comunicaciones de fecha 08 de abril de 2014 (fs. 587 y 588), signados bajo los Nros. 0075 y 0076-2014, la entidad microfinanciera, c.a. “mi banco”, dejó constancia que las personas naturales y/o jurídicas acá mencionadas, no mantenían, ni mantuvieron relación alguna con el grupo financiero: Miguel Ángel Hernández Zambrano, Jairo Enrique Hernández Zambrano, Javier Alonso Hernández Zambrano, Wilmer José Hernández Nava, Willian Enrique Hernández Nava, Xiomara josefina Hernández Nava y Fátima Alejandra Hernández Fernández.

En diligencia de fecha 21 de abril de 2014 (f. 589), el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, se opuso a la admisión de los documentos públicos consignados por la parte demandada.
Riela de los folios 591 al 702 anexos en respuesta a la solicitud realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario bajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 de fecha 27 de marzo de 2014.
Obra inserta los folios 591 al 702 anexos en respuesta a la solicitud realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario bajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 de fecha 27 de marzo de 2014.
Riela en los folios 706 al folio 777 el Ente Bancario BANCO PROVINCIAL presentó informe al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 04 de abril de 2014, en el que destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad.
Inserto a los folios 778 y 779 el Ente Bancario BANCO ACTIVO presentó informes al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N°SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 08 de abril de 2014.
Consta desde el folio 780 al folio 927 el Ente Bancario BANCO EXTERIOR presentó informe al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N°SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 10 de abril de 2014, en donde destacó estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad por los codemandados.
Obra en los folios 928 y 929 el Ente Bancario BANCARIBE presentó informe al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 9 de abril de 2014.
En fecha 08 de abril de 2024, el Ente Bancario BANCO PLAZA presentó informe al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317. (fs. 929, 930)
Mediante circular el Ente Bancario BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. BANCO UNIVERSAL presentó informe al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 11 de abril de 2014. (fs. 932, 933).
En fecha 14 de mayo 2014 (fs.936 al 939), el abogado SANDY JOSUE GARCIA, apoderado judicial de la parte co-demandada presentó escrito de pruebas, junto con sus anexos (941 al 1294).
Consta desde el folio 1295 al folio 1300 presenta informes el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTATIA (SENIAT) al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante oficio N° 0078-2014 de fecha 24/02/2014, relacionada con las declaraciones presentadas por el contribuyente RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO. Circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317, en la que destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad.
Consta desde el folio 1.302 hasta el folio 1.323 presenta informes el Ente Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317I en fecha 21 de abril de 2014.
Riela en los folios 1.324 hasta el folio 1.365 presenta informes el Ente Bancario BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 03 de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del dos mil catorce 2014 (f.1366), el abogado JOSE HERNANDEZ apoderado Judicial de ZOLEYDA HERNANDEZ identificada en autos como parte demandante Impugnó las pruebas presentadas por el codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO el día 14 de mayo 2014, en vista que a su criterio el lapso para promover pruebas estaba precluído.
Consta al folio 1.367 presenta informes del ente bancario BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 07 de mayo de 2014 en el manifestó que los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO no mantienen ningún instrumento financiero con esa Institución Bancaria.
Obra comisión hacia el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA en la oportunidad de remitir anexo de boleta de notificación de la parte demandante, librada en el expediente N° 10.441, remisión que se hizo a los fines que el alguacil de ese Juzgado, dejará dicha boleta en el citado domicilio Procesal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo obrando al folio 1.377 se devuelve comisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO con Sede en la Ciudad de El Vigía sin haberse cumplido la comisión y a los fines que fuesen agregadas al expediente respectivo.(fs. 1368, 1377).
Obra inserta en los folios 1378 al 1381 informe el Ente Bancario BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317.
En diligencia de fecha 30 de junio de 2014, (f.1382) el abogado JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que certificará los días transcurridos desde la apertura del lapso de evacuación de las pruebas hasta la presente fecha.
Mediante auto de fecha dos de julio del 2014, (f. 1383) el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía realizó el cómputo solicitado y certificó que desde el día 25 de febrero de 2014, fecha en que se apertura el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, transcurrieron por el Juzgado Setenta y cinco (75) días de despacho.
Riela en los folios 1.384 y 1.385, informe el Ente Bancario BANCO DEL PUEBLO SOBERADO al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 27 de mayo de 2014.
Obra inserta en los folios 1387 al 1497 informe del ente bancario Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317, en el que destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad de fecha 07 de Julio de 2014.
Mediante oficio presentó informe el Ente Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el NSIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 16 de mayo de 2014 en el destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad. (fs. 1498, 1522)
Desde el folio 1.523 hasta el folio 1.526 presentó informe del ente bancario BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 28 de abril de 2014. En donde destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad.
Mediante diligencia de fecha ocho 08 de Agosto de 2014, (f.1527), el abogado JOSE HERNANDEZ ,en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ocurrió y expuso “como no constó en autos los datos de identificación de la persona que compro el cheque de gerencia N° 00009338 de fecha 16 de abril de 2013 por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 342.439,70) del Banco BANESCO” (sic) y por consiguiente solicitó al Tribunal se oficiará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con vista al Oficio N° 09315 consignado en este Tribunal el día Dos (02) de abril de 2014, para que suministrará la información verificada.
Consta desde el folio 1.534 al folio 1.608 presenta informes el Ente Bancario BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317. En donde destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), inserto al folio 1.609, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, ordenó agregar al expediente oficio procedente del BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, de fecha 31 de Julio de 2014, recibido por el Tribunal en fecha 17 de agosto de 2014, constante de un (01) folio útil más cuarenta (40) anexos.
Constante desde el folio 1.610 al folio 1.649 presentó informe el Ente Bancario BANCO CARONÍ BANCO UNIVERSAL, al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 31 de julio de 2014. En donde destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2014 (fs. 1650 y 1651) el abogado JOSE LUIS GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.208.807, IPSA N° 173.814 actuando en representación de WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, parte codemandada promovió de instrumentos y pruebas, conforme a los artículos 435 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en los folios 1652 al 1664 copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Inserto desde el folio 1.666 al folio 1.710 promovió y presentó en cuarenta y cinco (45) folios útiles en copias certificadas, la sentencia del Expediente N° 00021 – 2012, emanada del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 25 de Febrero del 2013, en la cual se declaró “CON LUGAR” el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de Mayo del 2012. Así como la sentencia del Expediente N° 2013-520, emanada de la sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Marzo del 2014, en la cual se declara “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho propuesto por la Ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, por razones de ilegitimidad para recurrir, pretendiendo atribuirse supuestas propiedades de los bienes hereditarios pertenecientes a los demás herederos.
En fecha 6 de agosto de 2014, presentó informe el ente Bancario BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO, C.A. al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317. En donde destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad. (fs. 1.711 al 1.718)
Consta al folio 1.720 informe del ente bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL remitido al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSBCJ-PA-09316. En donde destaca en informar que se debió de indicar N° de cuenta, para así poder realizar una búsqueda exhaustiva en sus archivos.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 (f.1721), el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado Judicial de la parte actora, solicitó: 1) dejar sin efecto la solicitud que hizo para que el Tribunal fijará la fecha de presentar los informes 2) solicitó al Tribunal oficiar al (SUDEBAN), para que les hiciera llamado a las Instituciones Bancarias que aún habían enviado la información requerida, para que la remitieran al Tribunal en la brevedad posible. 3) solicitó se oficiara de nuevo al (SUDEBAN) para que la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL enviara la información solicitada.
Consta al folio 1.722, que en fecha 09 de abril de dos mil quince, el Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la Ciudad de Caracas, a los fines que informará a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en dicho oficio.
En fecha 16 de abril de 2015 (fs. 1723 y 1724) abogado JOSE LUIS GUERRERO, apoderado de la parte co-demandada promovió pruebas. Junto con sus anexos (fs.1.725 al 1.755).
En fecha 09 de septiembre de 2015 (f.1.756), el ente bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL presentó informe en ocasión de dar respuesta al oficio N° 0173-2015 de fecha 09-04-2015 emitido por el Juzgado.
Mediante diligencia en fecha 11 de noviembre de 2015, (f.1760) el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó el Nro. De cuenta Bancaria del cheque de Gerencia N°00009338, para que la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL realizara la búsqueda respectiva y rindiera cuentas al Juzgado sobre los datos obtenidos.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, identificado en autos como codemandado asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAIME RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 23.205.983, INPRE N° 179.163, expuso en su escrito de diligencia,que la parte demandante estando en el lapso para presentar informes pretendía promover pruebas y/o ampliar su escrito de prueba de informes, alegando que se vulneró lo previsto en el artículo 392 y 396 del código de procedimiento civil, relativo a los términos ordinarios para promoción y evacuación de pruebas que se establece, por lo cual a su parecer el tribunal debió negar ese procedimiento. (f. 1.761).
Inserto al folio 1.762, con fecha 19 de febrero de 2016 el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó nuevamente el Nro. de cuenta Bancaria del cheque de Gerencia N°00009338, para que la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL realizara la búsqueda respectiva y rindiera cuentas al Juzgado sobre los datos obtenidos.
Consta al folio 1.763 que mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía; en respuesta a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, remitió oficio Nro. 0084-16 a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Riela en el folio 1.764 oficio de la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL en atención al oficio remitido por el Tribunal, informa que el cheque N° 0009338 asociado a la cuenta N° 0134-0421-67-2120210001, fue depositado en una cuenta del BANCO BICENTENARIO, y asimismo remitió copia del cheque (f. 1765).
En fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de febrero de 2014 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas en el presente juicio, hasta el día 24 de octubre de 2016, a objeto de fijar la causa para informes. Asimismo se certificó que habían transcurridos cuatrocientos setenta y siete (477) días de despacho. Además el Tribunal acordó notificar a las partes y una vez costará en autos la última de las notificaciones, al décimo quinto (15) día de despacho se debieron de consignar los informes correspondiente. (fs. 1.767 y 1.768).
En fecha 24 de enero de 2017 (fs. 1.778 al 1.780) la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.539.141, asistida por el abogado JOSE JAME RODRIGUES, titular de la cedula de identidad N° V – 23.205.983, IPSA N° 179.163, consignó escrito de informe constante de (02) folios útiles y (01) anexo.
Mediante diligencia 26 de enero de 2017, el abogado en ejercicio SANDY JOSUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.577.547, IPSA N° 82.414, apoderado judicial del ciudadano: RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, dentro de la oportunidad que le confiere la ley, procedió a presentar el escrito de informe constante de tres (03) folios útiles y diecinueve (19) anexo. (fs. 1.781 al 1.802)
Inserto a los folio 1.803 al 1.805 los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, identificado en autos y asistidos por el abogado JOSE LUIS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.208.807, IPSA N° 173.814, dentro de la oportunidad que le confiere la ley, procedió a presentar el escrito de informe constante de tres (03) folios útiles.
Mediante diligencia en fecha 12 de agosto de 2019 (f.1806), el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado Judicial de la parte actora, se dio por notificado para consignar el escrito de informes.
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2019, el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado Judicial de la parte actora, procedió a presentar el escrito de informe constante de cuarenta y seis (46) folios útiles y treinta y ocho (38) anexos. (fs. 1.808 al 1.892).
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de octubre de 2019 (f.1893) constó que venció el lapso de 15 días para la presentación de informe en la presente causa.
Por nota de secretaria en fecha 17 de octubre de 2019 se hizo constar que venció el lapso establecido para realizar las Observaciones en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2020 (f.1.896), el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días calendarios transcurridos desde el día 22 de octubre de 2019 hasta el día 19 de diciembre de 2019.
Por auto de fecha 10 de enero de 2020, este Tribunal pudo constatar que habían transcurrido sesenta y dos (62) días de despacho. (f. 1.894)
Obra al folio 1.899 auto de fecha 10 de enero de 2020 el cual el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del mismo por treinta (30) días calendarios consecutivos.
DE LA DECISIÓN APELADA

En decisión de fecha 26 de noviembre de 2024 (fs. 1911 al 1964), el Tribunal de la causa, declaró la falta de cualidad y legitimación de la parte actora, de la ciudadana ZOLOEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, en su carácter de parte actora, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
«… Omisis … Tenemos entonces, que entre las conductas censuradas por el legislador en nuestra ley adjetiva, se contempla expresamente el fraude procesal, el cual consiste en la utilización de maniobras inescrupulosas, para engañar al Juez y generar una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro. Así las cosas, valoradas las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Juzgadora a analizar sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio por cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA, WILMER JOSÉ y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, en el Expediente Nº 10.030 de la nomenclatura propia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en El Vigía, a cuyo efecto se observan, los siguientes hechos y actos procesales:
La falta de lealtad y probidad dentro del proceso, por cuanto los ciudadanos MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, parte co intimada en el referido expediente, en reiteradas ocasiones buscaron la manera de no dar cumplimiento a las transacciones celebradas entre la aquí demandante y los mismos, identificados en autos, en los expediente 6273 y 6204 numeración propia de este Juzgado, respectivamente, en fechas 6 de marzo de 2003, y los ciudadanos WILMER JOSÉ Y WILLIAM ENRIQUE HERNADEZ NAVA a no dar cumplimiento a lo pactado mediante los documentos notariados a los que se hace referencia a lo largo de esta sentencia, lo cuales tenían efectos entre los suscriptores, mediante las cuales los mismos les cedieron sus derechos y acciones sobre el tantas veces mencionado inmueble.
En tal virtud esta Juzgadora considera que por cuanto se alude la celebración de transacciones judiciales es necesario tal como se dijo en las consideraciones para decidir de la presente sentencia, establecer que el principio de autonomía de las partes, que rige en la materia, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual, en consecuencia, acogiendo este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia establece que la transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2615 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Freddy Ríos Acevedo, expediente 00-1752).
Así las cosas de los autos se evidencia que los codemandados a excepción de FATIMA HERNANDEZ FERNANDEZ, en virtud de la forma mediante la cual obraron, omitieron exponerle al Juez de la causa identificada con el N° 10030, la existencia de tales actos de autocomposición procesal y documentos notariados, los cuales eran de cumplimiento obligatorio entre los suscriptores, por lo tanto quien aquí decide está plenamente convencida que los demandados anteriormente mencionados en el referido juicio ejercieron maquinaciones o artificios de carácter engañosos realizados dentro de ese proceso desde su inicio, circunstancias dirigidas a engañar o sorprender la buena de un tercero, en este caso de quién aquí denuncia el fraude procesal, impidiendo de esta forma la eficaz administración de justicia, para obtener un beneficio propio; y con la finalidad de producir un perjuicio o daño de un tercero, actuando como temeridad o mala fe,verificando cada uno de los elementos que se desprenden de la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, en lo que se refiere al fraude procesal, la cual este Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la ley procesal vigente. ASÍ SE OBSERVA.-
De manera que, esta Juzgadora ha podido evidenciar del análisis anterior, que al haber realizado con anterioridad las transacciones de marras y haber suscritos los referidos documentos notariados a la interposición de la demanda en la que fueron intimados y habiendo pedido su nulidad sin haber obtenido un resultado favorable, y luego dejar ejecutar los mismos sus derechos y acciones a favor del intimante aquí co demandado, constituye una falta de lealtad y probidad por parte de los ciudadanos MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA, WILMER JOSÉ y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ , cuya conducta encuadró en la presunción legal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber actuado con temeridad o mala fe. Así se decide.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, no hay lugar a dudas para esta sentenciadora, que en el caso sub-examine, se encuentran llenos los extremos exigidos para la determinación del fraude procesal denunciado, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarara CON LUGAR la demanda de fraude procesal incoada, y en consecuencia INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada en fecha 04 de junio de 2009, por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, plenamente identificado en autos, en contra de los codemandados de autos ciudadanos MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA, WILMER JOSÉ y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, por ante este Juzgado de Primera Instancia para entonces en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cursante en el Expediente Nº 10.030. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Ext. El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, en su carácter de parte actora, para sostener el presente juicio, por los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido en este acto por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA; además WILMER JOSE, XIOMARA JOSEFINA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA Y JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, asistidos por JOSÉ LUIS GUERRERO y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, asistida por la abogada KELLYS MARBELLA CONTRERAS CARDENAS, en su carácter de codemandados, plenamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, plenamente identificado en la presente causa, para sostener el presente juicio en su carácter de codemandado, interpuesta por el mismo, asistido por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCÍA de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, plenamente identificado en la presente causa, asistido por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCÍA de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana FATIMA HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en la presente causa, para sostener el presente juicio en su carácter de codemandada, interpuesta por la misma, asistida en este acto por la profesional del derecho KELLYS MARBELLA CONTRERAS CÁRDENAS, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL formulado por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, debidamente asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNADEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.788, contra los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara INEXISTENTE el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado en fecha 04 de junio de 2009, por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, plenamente identificado en autos, en contra de los codemandados de autos ciudadanos MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA, WILMER JOSÉ y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, por ante este Juzgado de Primera Instancia para entonces en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cursante en el Expediente Nº 10.030. ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: En virtud del presente pronunciamiento, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-

Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 26 de diciembre de 2025 (f. 1969) ejerció recurso de apelación la Abogada LUCY COROMOTO FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, titulares de las cedulad de identidad N° V- 9.392.109, 9.197.320 y 9.392.146 en su orden respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025 (f.1970) el abogado SANDY JOSUE GARCIA, apoderado judicial de la parte co. Demandada ciudadano RAMI RAFAEEL JABOUR SUBERO, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia 26 de noviembre de 2024.
Riela en el folio 1973 la revocatoria de poder que le fue conferido a la abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA por parte de los co-demandados MIGUEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, los cueles le confirieron poder apud acta a la abogada LUCY COROMOTO FERNANDEZ, IPSA N° 321.578.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2025 (f, 1974) la abogado LUCY COROMOTO FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte co-demandada ya antes mencionados, consignó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2024.
Riela en los folio 1975 al 1980 documento de poder conferido por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, parte actora a los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ Y JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA. Titulares de las cedulas de identidad N°- V. 3.296.052, 4.469.148 y 4.701.998, inscritos en los IPSA N° 10.003, 69.823 y 127.788 en su orden respectivamente.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025 (f.1981) el tribunal que visto es escrito presentado por el abogado SANDY JOSUE GARCIA, apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA admitió dicha apelación en ambos efectos en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2025 la Abogada LUCY COROMOTO FERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co- demandada ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, consignó escrito de informes (fs1988 al 1998) en el cual expuso lo siguiente:
Que la presente demanda de fraude procesal fue incoada contra los mandantes quienes son comuneros y coherederos en conjunto con la actora ya identificada en autos, por ser todos sucesores del causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
Que del libelo se evidencia que es imprecisa y no concordante con la realidad de los hechos, es por ello que la misma tiene apariencia de infructuosa y temeraria.
Que negó y rechazó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo tanto en los hechos como en el derecho expuesto por la parte actora ya que por información verbal manifestada por los mandantes respecto a los expresados documentos y transacciones expuestas y anexados en el libelo por la actora, fechados y con data del año 2003 todos los mismo según los mandantes se corresponden a un acuerdo amistoso efectuado con la coheredera ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA identificada en autos, que por solicitud de ella a lo cual ella supuestamente también les retribuía con dinero en varias oportunidades los mismos fueron suscritos entre pero la verdad real y verdadera es que los citados documentos no corresponden con la realidad al no ser cierto su contenido, ni en ningún momento hubo negociación alguna de derechos y acciones por cuanto tampoco hubo tradición de la cosa tal como lo expresa el código civil.
Que ni la supuesta adquirente nunca tomo posesión de los bienes y derechos hereditarios; pero lo que si es cierto que los citados documentos autenticados y las transacciones judiciales agregadas a los autos por la actora que ahora dice ser su dueña, por razones de defecto en su contenido de los documentos, no es posible tu registro, ni protocolización conforme lo establece la Ley, por cuanto los mismos adolecen de requisitos de forma y de fondo para su debido registro, porque entre los mismos herederos del causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ y hoy día comuneros de los bienes hereditarios, todo eso dicen los mandante que fue previamente acordado por ellos después de la muerte de causante para que un solo heredero la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA identificada en autos, los administrara libremente como si fuera la dueña en razón que habían mas herederos hijos del causante "CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ con otras ciudadanas diferentes, acuerdo amistoso y hereditario que se hizo para posteriormente y en el tiempo no salir ninguno de ellos perjudicado o perder sus derechos y acciones hereditarias que se entiende o quiere decir ahora, que fueron negociaciones aparentes, ciertas realizadas por unos coherederos únicamente con la coheredera ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA identificada en autos, y no otros coherederos lo cual se demostrara en su oportunidad.
Que también se evidenció de autos que la parte actora en el expediente 10.030 que cursa por ante este Tribunal, la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA actora en el presente juicio se hizo presente a los actos haciendo oposición al embargo que se efectúo en fecha 23 de septiembre del 2010 tal como como se evidencia del cuaderno de medidas del expediente 10030 que cursa por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en este sentido, si la tercera opositora intervino personalmente en la causa principal, pretendiendo hacerse parte y por cuanto de ese m conocimiento de las actuaciones procesales en la citada causa de acción bien podría en dicha oportunidad atacar y alegar en defensa de sus propios e intereses, extrañamente no se sabe porque razón no ejerció sus derechos patentizándose en tal sentido lo previsto en el Artículo 213 del Procedimiento Civil que dice.. "Las nulidades que solo pueden declararse de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos". ahora intentar esta acción judicial alegando supuesto FRAUDE PROCESAL demandados de autos, en la que alega que es propietaria y poseedora de lo sucesorios que fueron objeto de acción judicial por cobro de bolívares vía y los mismos fueron sacados a remate y adjudicados al rematador accionante se evidencia de la misma causa 10030 ya mencionada.
Que puede también evidenciarse igualmente de autos, que la ley prevé la figura del ejercicio de la "acción de tercería por parte del tercero que tenga interés en la causa principal y producir sus efectos correspondientes", en tal se ley, Código de Procedimiento Civil Articulo 373, que puede el tercero intervenir durante la primera instancia de la litis principal expediente 10.030 ya citado, hasta antes de sentencia; en consecuencia, el juicio principal seguirá su curso dicho estado de sentencia, entonces se esperará que concluya el termino de pruebas de tercería, en cuyo momento se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento se abracen ambos procesos siguiendo de esta manera unidos para ulteriores instancias. Pero si el tercero interviene sentencia de primera instancia, la demanda principal continuara su curso y la tercería seguirá el suyo por separado (art.375 C.P.C).
Que ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando esta estuviese fundada en instrumento público fehaciente, en caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la definitiva. En todo caso, de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada, (Art 376 C.P.C). Dice la ley y la doctrina que este instrumento público fehaciente d demás con lo determinado en el Articulo 1.357 del Código Civil que dice: “instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado por las formalidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Es de resaltar y hacerlo saber igualmente, tal como lo establece la misma ley y la doctrina, que un documento notariado no puede equipararse a un documento que ha sido registrado. El documento público a que se refiere el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, es el documento que conlleva saber: Evidencia-Solemnidad-Objetivación y Constancidad, estas cuatro fases cumple el registrador, no el notario, el registrador da fe que conoce a averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en respectivos (verifica la cadena documental conforme a lo previsto en 1921, 1924 del C.C.V.) tomando en cuenta los linderos, ubicación, Inmueble y demás características para identificar y determinar el registrar, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento otorgamiento del presentante del documento conforme al Artículo 1925 del Código Civil. Por ello, la función del Registrador es superior a la del Notario antes citadas, las cuales debe cumplir el documento ante el registro, es lo que le da el carácter de público y fuerza erga omnes, es decir, oponible frente a terceros.
Que en atención a lo antes expuesto, se puede evidenciar del Exp. 10030 citado que la parte demandada, los mandantes, tomaron en préstamo las cantidades dinerarias expresadas en los instrumentos cambiarios que constan en autos, y luego suscribieron un pagare con garantía en las cuales quedo prefijado y establecido con la parte acreedora RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO identificado en autos, quien dio prestado el dinero incrementado con intereses y obtuvo su dinero producto de actividades agropecuarias y comerciales que realizaba en conjunto con su padre como muy bien así lo expresó la parte actora en el libelo, operaciones de préstamo que realizó en diferentes oportunidades a los deudores e igualmente con diferente para sus pagos, para lo cual se tiene entendido que no fue posible que los mandantes cumplieran y honraran oportunamente con dichos pagos, lo cual conllevo a la parte acreedora RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, a pesar de sus gestiones extrajudiciales para su pago y cobro que intento, forzosamente tuvo que ejercer la correspondiente acción judicial Intimatoria sobre una parte de los derechos y acciones que en su totalidad les correspondían a sus mandantes, solo en un bien sucesoral como se evidencia de la planilla sucesoral que consta en autos a nombre de la sucesión CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ y de los cuales existen y son propietarios de la misma los sucesores, es decir, sus mandantes 1)WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA 2)XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, 3) WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA 4) JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, 5)JAVIER ALONSO HERNANDE ZAMBRANO y 6)MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, identificados en autos, de Causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, sobre la totalidad de varios muebles Inmuebles con diferente ubicación, tipo y características, por cuanto se denota que para la presente fecha aún dichos bienes sucesorios bienes muebles, inmuebles derechos y acciones se encuentran pro-indivisos, en razón de que no se han puesto de acuerdo y no han hecho su respectiva partición y liquidación de dichos bienes hereditarios y los mismos aun al parecer continúan en comunidad sucesoral proindivisa. El hecho de que dichos derechos y acciones correspondientes inmueble signado con el N° 10 (Galpón Comercial) según la mencionada declaración sucesoral fueron objetos de medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar luego objeto de embargo ejecutivo y posteriormente objeto de remate judicial, corresponde al Artículo 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil establece: "..... los bienes del deudor son prenda común de los acreedores Interpretando la actuación y conducta de la parte Actora ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA ya identificada en el proceso judicial en varias oportunidades proceso judicial que se hizo presente en el expediente N° 10.030, y a través de su abogado CARMELO HERNANDEZ NAVA, conocido como carmelito) (Es también co-heredero).
Que en tal sentido para la ley precluyo la oportunidad para intervenir como tercero en el juicio principal, la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA.
Que si la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, por su propia cuenta y motivación personal intervino y se hizo presente en el expediente N° 10.030 que cursa en el Tribunal , que tuvo conocimiento de el consecuente acto de remate judicial; y es por un acto negligente de su parte o falta de interés procesal, no intervino conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en el proceso para alegar sus derechos violados y las razones de su defensa, mal puede ahora en forma infundada y temeraria utilizar la administración de justicia para alegar la presunta existencia de “ Fraude Procesal” contra sus mandantes por ser demandados y ejecutados en la causa 1030 antes citada, y que supuestamente por ello le causan un perjuicio a su persona en los supuestos derechos sucesorios que aparentemente adquirió de ellos según los documentos autenticados que anexó junto en el libelo.
Que de documentos anexados al libelo con los que la ciudadana ZOLEY DEL CARMEL NANDEZ NAVA ya identificada, pretende atribuirse titularidad o que tiene derecho alguno sobre los mismos; dichos documentos o contratos presentan defectos, de forma y fondo y no cumplen las previsiones de ley para su registro conforme a los citados artículos, es decir no tienen determinado el OBJETO Y LA CAUSA, teniendo como consecuencia, que dichos documentos no tienen efectos contra terceros, conforme a los Artículos 1917 y 1924 del Código Civil.
Que la parte actora al no ejercer oportunamente conforme a la ley su correspondiente "Acción de tercería" o "Apelación como tercero" que debió ejercerlo si se sentía lesionada en sus derechos, pudo hacerlo antes de la ejecución sentencia en el juicio principal Nro. 10.030 ya citado. Ahora pretende ejercer temerariamente la "Acción de Fraude Procesal" alegado en su libelo que ha sido dada con las resultas de la causa Principal Nro. 10.030 que cursa por ante el tribunal y como ella dice en el libelo, que sus mandantes supuestamente la defraudaron en sus derechos sucesorios patrimoniales como sucesora o comunera y también se dice ser titular de los mismos, cabe preguntarse entonces: porque razón la actora ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, antes de accionar no recurrió a la Jurisdicción Penal correspondiente conforme lo establecen los artículos 465 Nral 4 literal a) del Código Penal vigente, relativo a la Estafa y otros fraudes a alegar sus supuestos derechos aparentemente conculcados?
Que la falta de Cualidad o Legitimidad Procesal: Opuso a la actora 1) la falta de cualidad o legitimidad de la parte actora ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HENANDEZ NAVA ya identificada, para intentar este juicio, así como la falta de prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: En razón que la actora no tiene legitimidad para demandar por cuanto los documentos que consignó junto al libelo no demuestran titularidad o propiedad plena para intentar esta acción Fraude Procesal ya que dichos documentos no son "prueba fehaciente” de la propiedad de los derechos sucesorios que ahora dice ser de ella y se evidencia de autos que fueron propiedad de sus mandantes antes del remate judicial, los cuales cumplen las previsiones de los artículos 1913, 1920 y 1924 del Código Civil concordancia con la Ley de registro Público, para la actora ejercerlos.
Que de la PERENCION DE LA INSTANCIA: El tribunal de la causa en la citada sentencia no declaró de Oficio la Perención de la Instancia conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber estado paralizada por más de un (1) año y no haber actos de procedimiento por ninguna de las partes en la causa Nro. 10441. Todo se observó de autos en (3) tres oportunidades ha habido PERENCION DE LA INSTANCIA 1) Hubo Perención de la Instancia: Ver folios 1,800 al folio 1803, WILMER HERNÁNDEZ y otros consignaron Escrito de Informes el día 26 de enero del 2017 Folio 1.803 de autos el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ (Carmelito) escrito dándose por notificado el día 12 de agosto del 2019 y la ciudadana LEE ELENA RUIZ se abocó a la causa el día 16 de septiembre del 2019, se de autos que estuvo paralizada la causa por más de un año.

Que hubo perención de la Instancia también y para verificarlo se observa del folio 1.892, el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ (Carmelito) consignó diligencia en fecha 10 de enero del 2020 y en el folio 1.896 de fecha 26 de Enero del 2021 WILMER JOSÉ HERNANDEZ presentó a los autos pidiendo sentencia
Que igualmente también hubo Perención de la Instancia y para verificarlo ver las actuaciones en autos desde el día 26 de Enero 2021 hasta el día 26 de noviembre del 2024, se observa que la causa estuvo paralizada y el tribunal no se pronunció de oficio como lo establece la Ley. Por consiguiente solicitó de este tribunal de alzada verifique computo respectivo la perención y en consecuencia declare la Perención de la instancia en esta causa judicial.

INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2025 (fs. 1994 al 1997), el Abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, consignó informes en dos (04) folios útiles en el cual expuso lo siguiente:
Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la expresada demanda incoada en su contra tanto en los hechos expresados en el libelo como en el derecho invocado en la misma virtud de que la referida demanda es temeraria e inoficiosa, por cuanto el fin que persigue la parte actora es pretender instaurar un procedimiento judicial en que aparentemente a le favorezcan los resultados.
Que por cuanto a la parte actora negligentemente dejó prelucir la oportunidad que la ley le confiere conforme el articulo 370 la 378 del Código de Procedimiento Civil, esto fue antes de la ejecución de la sentencia quien pudo y no lo hizo intervenir por “TERCERIA” en defensa de sus derechos y si hay razón legal que la perjudicara, en relación de los hechos que expresa con ocasión de la “Acción Intimatoria” ya concluida y consumada la ejecución de la sentencia , signada con el expediente N° 10.030 que cursa en el Tribunal de Primera Instancia.

Que la acción intimatoria en atención a la citada causa Nro. 10.030, hizo saber al Tribunal que la expresada causa estaba referida al cobro de cantidades de dinero por "Vía Intimatoria la cual se desarrolló apegada a derecho en los términos que establece la ley.
Que se evidencia que la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, parte actora de la presente causa, extrañamente pretendió ahora en forma temeraria y sin fundamento alguno, alegando que en las actuaciones procesales desarrolladas en la causa Nro. 10.030 Se han cometido aparentes vicios de fraudes procesales o colusión según su percepción y que con el acto de ejecución forzosa de la sentencia se le causaron perjuicios graves en sus derechos sucesorios como comunera en las acciones que fueron objeto de remate Judicial pertenecientes a los co -herederos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ, identificados en autos, equivalentes a siete sobre dieciseisavas (7/16) partes de la Sucesión del Causante Carmelo Hernández, como consta en autos.
Que analizando lo expuesto según la reiterada doctrina y jurisprudencia el Jurista Oswaldo Parilli Araujo., en su obra "La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” Folio 116 al 118,.Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 370 establece la forma de actuar de los terceros en el proceso, bien por tercería o bien por oposición del embargo, Artículos 371 y Articulo 377 al 378 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la ley es sabia y clara al establecer que al tercero se le concede un término suficiente para que haga su oposición y este lapso precluye precisamente un día después de la publicación del último cartel de remate. El Juez no la admitiría por extemporánea.
Que debiendo el tercero ocurrir a la tercería o a la acción reivindicatoria según sea el caso, evitando así la paralización de la ejecución forzosa por ser una intervención temeraria o sin fundamento del tercero y aun cuando tuviere base legal su exposición y su participación tardía no evitaría la continuidad de la ejecución porque se considera que es extemporánea, previendo en este sentido la ley, la única posibilidad de impugnación del embargo, está previsto en el Artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria, la cual puede ejercer legítimamente un tercero interesado y con cualidad y legitimidad para actuar en juicios requiriéndose para ello título de propiedad del bien objeto de reclamo, conforme así lo que establecen los Artículos 1920 y 1924 del Código Civil, para que de esta manera prospere la acción de tercería y en este sentido, la parte actora ZOLEIDA DEL CARMEN HENANDEZ NAVA ya identificada, si quiere que le prospere su acción, debe intentar un juicio reivindicatorio de sus derechos y acciones que considere frustradas o perdidas y no debería utilizar procedimientos judiciales infundados y temerarios como el presente procedimiento incoado de supuesto fraude procesal, según ella.
Que en virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo cual que invocó como defensa de fondo, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación hizo valer: 1-) La falta de cualidad o legitimidad de la parte actora, ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HENANDEZ NAVA ya identificada, para intentar este juicio, por cuanto las documentales que presenta en juicio no le acreditan propiedad suficiente sobre el derecho que reclama, conforme el articulo 1920 y 1924 del Código Civil, Por consiguiente se evidencia que la actora carece de cualidad procesal para intentar la presente acción; en el entendido que la cualidad es la legitimación que tiene una persona para reclamar un derecho, en el entendido que la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el efecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatorio de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. En este sentido el Jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, página 32, dice: "La legitimación es un requisito o cualidad de las partes porque la cualidad es un sujeto activo o pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por lo tanto como tal es su objeto de la pretensión, es necesario que tenga legitimación, esto es que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión fundada o infundada, la legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimación contradictoria entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación."
Que en este sentido, claramente podemos decir que si la parte actora ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA ya identificada, no tiene la propiedad legitima de su derecho que reclama por no cumplir las previsiones del Articulo 1924 del Código Civil, para que tenga efectos frente a un tercero y siendo persona un tercero adquirente por remate judicial por ante el Tribunal, por acto de remate de fecha 2013, se adjudicó como consta en la causa 10.030 antes citada, la totalidad de los citados derechos y acciones hereditarias de los demandados Co-herederos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFIN HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, ya identificados, y no los derechos y acciones que en derecho le correspondían a la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA ya identificada, en la mencionada sucesión hereditaria de CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ ya citada, en lo que respecta al mencionado bien inmueble galpón de propiedad comunera descrito en autos. La ciudadana actora ZOLEIDA DEL CARENEN HERNANDEZ NAVA para que pueda considerarse titular legitima de dicho derechos primeramente debió haber protocolizado sus supuestos documentos e intentado su juicio de tercería conforme al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual no lo hizo, a pesar de tener conocimiento y estar suficientemente enterada de la ejecución forzosa que se estaba realizando por haber intervenido y haberse hecho oposición al acto de embargo ejecutado en fecha 23-9-2010 y en el cual el tribunal comisionado: Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas declaró la oposición al embargo" sin lugar" o improcedente y dicha decisión de esa misma fecha quedó firme, por cuanto no fue apelada, ni ejerció ningún recurso en su contra por la parte interesada ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, convirtiéndose en cosa juzgada dicha decisión. Por consiguiente, se evidencia de autos en la mencionada causa 10.030 que la opositora antes de la publicación del último cartel de remate, en forma negligente no accionó en tercería; mal podría ahora ejercer acciones equivocadas e infundadas en defensa de sus derechos, solo quedando como su única acción contra los efectos jurídicos del remate realizado, la acción reivindicatoria prevista en el Articulo 584 del Código de Procedimiento Civil, Operando por consiguiente el principio jurídico, " nadie puede alegar su propia torpeza".
2- ) Que la falta de cualidad e interés de su persona como codemandado para sostener el juicio, en razón de que los expresados derechos y acciones adjudicados a su persona por el acto de remate de fecha 15-04-2013, Expediente 10.030 citado, para esta fecha ya no son de su propiedad por cuanto dispuso darlos en venta a un tercero lo cual demostrare oportunamente en lapso probatorio e igualmente demostrare la forma como recibió el pago.
3- ) Que se opuso como defensa de fondo, la cuestión previa Nro. 9 articulo 346 C.P.C "La Cosa Juzgada", en virtud que consta en autos sentencia definitivamente firme emanada por el tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otra de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre del 2010, cuando dicho tribunal decide respecta la Oposición al Embargo Ejecutivo que realizo ese día la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA ahora parte actora, como consta del acta judicial de Embargo ejecutivo que consta en el Expediente antes citado Nro. 10.030 que cursa por este tribunal.
Que LLAMAR A UN TERCERO: De conformidad con la última parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al tribunal que se citara o notificara al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad cedula de identidad V-10. 102.934 y hábil, en su condición de propietario del comercio AJ. ACCSESORIOS y arrendatario - poseedor actual del inmueble ubicado en la Avenida 15, Galpón s/n, El Vigía Estado Mérida, el cual se describe en autos. Por ser común a este la causa e informe al tribunal 1o que crea conveniente.
SEXTO: JURISPRUDENCIAS: En complemento de esta contestación de demanda, señaló como referencia, algunos criterios jurisprudenciales:
1-) ACCION DEL TERCERO: Sentencia de 8 de diciembre de 1993 (C.C.J-.Casación) Banco agrícola y Pecuario contra .Barberii, expediente N° 92-408,
". Si bien de la sentencia definitiva puede apelar el tercero interesado, no sucede 1o mismo con los autos dictados en ejecución de sentencia. En este caso, si un tercero se considera perjudicado en sus intereses, por la ejecución del fallo, la vía adecuada para la defensa de sus derechos es la tercería. Al no demandar en tercería, no puede intervenir de otra manera en la ejecución de una decisión que levanta una medida de embargo, pues no es parte del juicio. Así mismo, solo puede recurrir en casación las partes o quienes se hubiesen constituido en parte mediante alguno de los medios procesales previstos en la ley. En consecuencia, carece de legitimidad el recurrente para interponer
recurso de casación"

2) PRECLUSION DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR EL TERCERO: Sentencia: N° 353 del 15-11- 2000, ponente FRANKLI ARRIECHI GUTIERREZ, Articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, (Tribunal Supremo Justicia, Sala de Casación Civil).
".....Con la adjudicación del inmueble en el acto
remate, culminó la fase de la ejecución de la sentencia, por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación, como parte en el proceso y por ende, para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso extraordinario, como es el interés legítimo de los recurrentes".

3) OPOSICION DEL TERCERO A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA FUNDAMENTO. Continuación de la citada Sentencia Nro. 353 Del 15-11-2000,
".....si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1357 del Código Civil y con lo contemplado en el artículo 1920 ejusdem. ... Omissis...De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público, y no solo autentico, en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender las ejecución de la sentencia definitiva."
EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN SU DECISION NO SE VALORO LAS PRUEBAS Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA EXISTENTE:
Que se observa de autos que la ciudadana Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de El Vigía Estado Mérida no valoro las pruebas conforme el articulo 507 y siguientes del Código Civil.

Que la SENTENCIA NULA: Se observa que la sentencia del tribunal de la causa emitida por la Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de El Vigía Estado Mérida, ES NULA POR INCONGRUENTE, porque violo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 5y 6,se observa que no decidió nada respecto a la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad Activa y la legalidad de la parte actora para para accionar y así como la Falta de Cualidad Pasiva de los demandados de autos para sostener el juicio.
Que de la PERENCION DE LA INSTANCIA: El tribunal de la causa en la citada sentencia no declaró de Oficio la Perención de la Instancia conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber estado paralizada por más de un (1) año y no haber actos de procedimiento por ninguna de las partes en la causa Nro. 10441. Todo se observó de autos en (3) tres oportunidades ha habido PERENCION DE LA INSTANCIA 1) Hubo Perención de la Instancia: Ver folios 1,800 al folio 1803, WILMER HERNÁNDEZ y otros consignaron Escrito de Informes el día 26 de enero del 2017 Folio 1.803 de autos el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ (Carmelito) escrito dándose por notificado el día 12 de agosto del 2019 y la ciudadana LEE ELENA RUIZ se abocó a la causa el día 16 de septiembre del 2019, se de autos que estuvo paralizada la causa por más de un año.
Que hubo perención de la Instancia también y para verificarlo se observa del folio 1.892, el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ (Carmelito) consignó diligencia en fecha 10 de enero del 2020 y en el folio 1.896 de fecha 26 de Enero del 2021 WILMER JOSÉ HERNANDEZ presentó a los autos pidiendo sentencia
Que igualmente también hubo Perención de la Instancia y para verificarlo ver las actuaciones en autos desde el día 26 de Enero 2021 hasta el día 26 de noviembre del 2024, se observa que la causa estuvo paralizada y el tribunal no se pronunció de oficio como lo establece la Ley. Por consiguiente solicitó de este tribunal de alzada verifique computo respectivo la perención y en consecuencia declare la Perención de la instancia en esta causa judicial.

CONTESTACION DE DEMANDA DE TERCERIA

En diligencia de fecha 3 de julio de 2025, (fs1998 al 2004), los ciudadanos CECILIO FERNELIS URQUIJO GONZALEZ y DOMINGO JOSE RIVAS LUJANO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V- 10.686.684 y V-18.636.311 respectivamente, actuando en representación de la comunera o copropietaria ANA MARIA SOHAILA BUCCI EL HALABY, titular de la cedula de identidad Nro. 16.305.02, asistidos por el abogado en ejercicio ANGELA MARIA ALVARADO LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V- 25.793.222, I.P,S.A 318.086 actuando como parte actora ejerciendo la ACCIÓN JUDICIAL DE TERCERÍA DE DOMINIO EN SEGUNDA INSTANCIA junto con los anexos (fs.2005 al 2079) en los términos que se exponen a continuación:
Que hacen saber que el ciudadano CECILIO FERNELIS URQUIJO GONZALEZ, ya identificado fue copropietario de un (43,75%) es decir (7/16) Ava parte de los derechos y acciones que adquirió sobre un bien inmueble consistente en los derechos, acciones e intereses que le corresponde a su persona sobre un inmueble ubicado en el Barrio Bubuqui, retiro de Avenida 15 nro. 13-416, parroquia Presidente Páez Área Urbana de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo construidas o edificadas, según documento registrado en la Oficina de Registro Público el Vigía Estado Mérida de fecha 13 de junio del 2013, Nro. 2013.644. Anexó marcado con la letra “A”.
Se hace saber que estos derechos, acciones e intereses adquiridos por compra-venta y se derivan del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual anexó marcado con la letra “B”. y el cual perteneció en un pasado al causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, quien era padre de los herederos constante de 16 herederos tal como consta en la Declaración Sucesoral del causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, expedida por el Seniat- Mérida, la cual anexó marcada con la letra “C”.
Que el expresado bien inmueble que se describe ese encuentra contenido o expresado con el N° 10 en la mencionada declaración sucesoral que se anexa, que estos derechos y acciones hereditarias adquiridas por su persona a los herederos del citado causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ , ya identificado quedaron en comunidad o copropiedad con los demás sucesores y comuneros actuales ciudadanos ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA Y OTROS, quien es la parte demandante que ahora cursa en apelación por ante este Tribunal. MARISELA HERNANDEZ NAVA Y FADUA EL HALBY HASSAN quien a la vez le vendió a ANA MARIA SOHAILA BUCCI EL HALABY, ahora todos son copropietarios del citado inmueble,
Que del remate judicial realizado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil-, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cita en autos por el acreedor ciudadano RAMI RAFAEL JBOUR SUBERO quien a la vez le cedieron los herederos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, como consta en documento marcado con la letra “D”, actuando como coherederos del citado causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
Que informa al tribunal que en la actualidad del citado (7/16) Ava que adquirió y fue de su propiedad según citado Documento Registrado marcado con la letra “A”.
Por consiguiente posteriormente dispuso a dar en venta los citados derechos y acciones que le correspondían al ciudadano DOMINGO JOSE RIVAS LUJANO, el cual anexó marcado con la letra “E”.
Que la copropietaria FADUA EL HALABY HASSAN, procedió a darle en venta a la ciudadana ANA MARIA SOHAILA BUCCI EL HALABY LAS (5/16) Ava parte de los derechos y acciones que había adquirido según documentos registrados y que anexó marcados con las letras “F”, “G”, “H”,”I” y “J”.
Que el mencionado inmueble terreno y mejoras antes descrito en su condición de legítimo propietario y adquiriente y propietario según documento registrado que anexó marcado con la letra “K”. este inmueble fue ocupado y poseído como copropietario de una (7/16) Ava partes en los términos que establece el artículo 772 del Código Civil en la actualidad todavía ocupa y posee de (2/16) Ava parte que le pertenece según documento correspondiente al libro del folio real del año 2023, vende a SERGIO SEGUNDO MORALES cedula V- 2.7.39.151,anexó marcado con la letra “LL”, este inmueble es ocupado por ellos sin impedimento, ni oposición de nadie, ni de terceras personas, lo cual se demostrará en el tribunal en su debida oportunidad.
Que el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, mejor conocido como CARMELITO, ya identificado en autos fue y ha sido y es quien actúa como el abogado, apoderado y representante legal de la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, parte actora en la citada causa FRAUDE PROCESAL, y quien también al igual que sus hermanos herederos lo hicieron y procedieron en dar en venta sus derechos y acciones hereditarios que le correspondían sobre el bien inmueble terreno y mejoras antes descrito,, según la citada Declaración Sucesoral marcada con la letra “C”.
Que sobre los derechos hereditarios adquiridos, conforme lo establece el artículo 1924 del Código Civil derecho y acciones hereditarias que se adquirió en el Remate Judicial otros documentos por compraventa que se hicieron con cada uno de los coherederos vendedores ya citados, derecho que les pertenece en casi toda la totalidad del inmueble terreno y mejoras antes descrito, como consta en los documentos públicos señalados los cuales hasta la fecha no han sido impugnados , ni objetados ni tachados solo se observa la mala intención de la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA alegando que sus hermanos coherederos incurrieron en un supuesto e infundado FRAUD EPROCESAL.
Que en el petitorio , en cuanto a los hechos narrados y expuestos en esta acción judicial y en razón que la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, ya identificada, con sus actos malintencionados, dolosos y de mala fe cuando actúa en contra de sus hermanos herederos, todos herederos legítimos del causante CAREMELO HERNANDEZ MARQUEZ, ya identificado, procede a demandarlos por infundado Fraude Procesal alegando supuesta propiedad, sobre el bien inmueble descrito observándose que no demuestra y no es titulativa, ni tiene derechos “ERGA OMES” que tenga efectos ante terceros como lo establece la ley.es por lo cual que se ven forzados a demandar como en efecto formalmente demanda por la acción de DECLARACION DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y POSESION, contra la prenombrada ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, ya identificada y a los Ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, para que en su carácter de parte demandada convengan a ello o de lo contrario sea condenado a este tribunal.
Para que convenga en admitir y reconocer los derechos de propiedad y titularidad, que les corresponden según los documentos Registrados en la Oficina de Registro Público antes citados, con respecto al citado inmueble, los cuales representan el derecho legítimo como copropietarios que tienen sobre la cuota parte que les corresponde en el citado inmueble (terreno y mejoras).
Para que se respete la condición de únicos propietarios y poseedores legítimos actuales del (87.50%) de os derechos ya acciones de propiedad posesión sobre la totalidad del citado bien inmueble terreno y mejoras antes descrito y no se les niegue o discuta en lo adelante los derechos de copropiedad y posesión que tienen sobre el mismo.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2025, el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZELEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, consignó escrito de informes que se exponen a continuación en los términos siguientes:
Que el padre de su representada CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ falleció el 04 de febrero d e1996, quedando como herederos quince hijos y un nieto por derecho de representación, así: (1)CARMEN ALICIA HERNANDEZ,APARICIO, (2) IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO, (3) ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, (4) MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, (5) JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO,(6) JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, (7) WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, (8)JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA, (9) WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, (10) XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA,(11) JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES,(12) JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, (13) MARICELA HERNANDEZ NAVA,(14) FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ (15) ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA (quien suscribe) (16) MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ NAVA (fallecida) por lo que por derecho de representación heredó la parte en la herencia su nieto SERGIO ENRIQUE MORALES HERNNADEZ.
CESIONES DE DERCEHOS Y ACCIONES CEDIOSO POR LOS HEREDEROS
Que con posterioridad al fallecimiento del causante se celebraron entre coherederos las siguientes cesiones de los derechos y acciones:
a) Las comuneras CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO (1), IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO (2) y ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO (3), le vendieron a su mandante ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a tres dieciseisavas (3/16avas) partes, equivalentes al dieciocho con setenta y cinco por ciento (18,75%) del valor total que les correspondió en la herencia dejada por el común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1.997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 77, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos. Anexó copia certificada de dicho documento como anexo (B y C), de la demanda habiéndose reservado tales vendedoras los derechos y acciones vinculados en el inmueble distinguido en la declaración sucesoral en el numeral 3, inmueble este en el cual habitan las vendedoras, y consistente en una casa para habitación tipo vivienda rural ubicada en el lugar denominado El Raicero, también El Paraíso área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones damos por reproducidos y constan en la Planilla Sucesoral antes identificada. Tal documento es autentico y al no haberse impugnado el mismo por tacha de falsedad y el juicio por invalidación, contra diversas vendedoras surte pleno efecto probatorio. Con tal adquisición de su mandante, su partcipacion en los bienes a que se contare la venta de tales bienes integrantes de la herencia se incrementó hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de los mismos.
b) Los comuneros MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO (4), JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO (5) y JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO (6), le vendieron a su mandante ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a tres dieciseisavas (3/16avas) partes, equivalentes al dieciocho con setenta y cinco por ciento (18,75%) del valor total que les correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia de la transacción Judicial celebrada en fecha 06 de marzo de 2003 que obra al folio 326 al 332 del mismo expediente 6273que cursa en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, debidamente homologada por auto del mismo tribunal que obra en el folio 340 del mismo expediente que anexo copia certificada de dicha transacción como anexo (D). Dichos comuneros fueron demandados en el presente juicio.
c) El comunero WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA (7), le vendió a su mandante la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de julio 2003, bajo el N° 77, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Anexó copia certificada de dicho documento como anexo (E). Dicho comunero reconoció expresamente la validez y eficacia de su venta en juicio de partición incoado por el comunero JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra todos los integrantes de la comunidad incluidos los que intervinieron en el fraude procesal, habiéndose declarada sin lugar la demanda y declarada con lugar su oposición a la partición por ser la mandante la propietaria de los derechos y acciones que los integrantes del consorcio fraudulento pretenden despojarle con el juicio aludido anteriormente, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, que fue declarada firme al no haber sido recurrida por ninguno de los integrantes de la sucesión de su padre CARMELO HERNANDEZ. Dicho comunero fue demandado en el presente juicio.
d) El comunero JOSE NEVER HERNÁNDEZ NAVA (8), le vendió a su mandante la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente № 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 08 de julio 2003, bajo el № 78, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho comunero reconoció expresamente la validez y eficacia de su venta en juicio de partición incoado por el comunero JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra todos los integrantes de la comunidad incluidos los que intervinieron en el fraude procesal, habiéndose declarada sin lugar la demanda y declarada con lugar la oposición a la partición por ser ella la propietaria de los derechos y acciones que los integrantes del consorcio fraudulento pretenden despojarle con el juicio aludido anteriormente, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, que fue declarada firme al no haber sido recurrida por ninguno de los integrantes de la sucesión de su padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
e) El comunero WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA (9), le vendió a la mandante la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciséisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notoria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Anexó copia certificada de dicho documento como anexo (F). Dicho comunero reconoció expresamente la validez y eficacia de su venta en juicio de partición incoado por el comunero JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra todos los integrantes de la comunidad incluidos los que intervinieron en el fraude procesal, habiéndose declarada sin lugar la demanda y declarada con lugar su oposición a la partición por ser ella la propietaria de los derechos y acciones que los integrantes del consorcio fraudulento pretenden despojarle con el juicio aludido anteriormente, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, que fue declarada firme al no haber sido recurrida por ninguno de los integrantes de la sucesión de su padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
f) La comunera XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA (10), le vendió la mandante la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia de la transacción judicial celebrada en fecha 06 de marzo de 2003, que obra a los folios 492 al 497 del Expediente N° 6204 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente homologada por auto del mismo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2003 que obra al folio 509 del mismo expediente. Anexó copia certificada de dicha transacción como anexo (G). Es de advertir que la vendedora se reservó y por tanto quedaron excluidos de la venta, los derechos y acciones vinculados en el inmueble citado en el particular número 13 de la declaración sucesoral, esto es sobre un lote de terreno denominado El Diamante, sector Capazón Abajo, con una extensión de quinientas noventa y dos hectáreas, ubicado en el Kilómetro 16 Capazón Abajo, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, cuyos linderos se citan en la indicada transacción y a excepción de los daños y perjuicios que según la vendedora generó el ciudadano JOSE ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, referidos en el expediente agrario N° 2523, que se encuentra en el Juzgado Agrario de El Vigía. Otro elemento en relación con este comunero, es que el mismo demando la nulidad de la transacción indicada, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, abandonando el trámite de la demanda por lo que fue declarada la PERENCION de la instancia en fecha 09 de junio en expediente N° 7264. Dicha comunera fue demandada en el presente juicio
g) El comunero SERGIO SEGUNDO MORALES (11), le vendió a la mandante la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que conforme al detalle anterior y como se evidencia de los documentos que anexó la parte actora, en copia certificada para la presente fecha es titular de derechos y acciones equivalentes a doce dieciseisavas (12/16avas) partes, equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de los bienes que constituyen la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114,
Que en el juicio tramitado para cometer fraude procesal, que en la relación de ventas que hicieron los demandados a la mandante y el conocimiento de los mismas por haber suscrito los documentos correspondientes, los codemandados, ya anteriormente identificados, teniendo conocimiento de tales ventas que se le hicieron el 4 de junio d e2009, el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, hermano de la ciudadana KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO, quien es la conyugue del codemandado WILIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, interpuso una demanda de intimación por cobro de bolívares contra los ciudadanos codemandados anteriormente identificados , dando inicio a un juicio por intimación contenido en el expediente N° 10.030, de la nomenclatura del Tribunal de la causa, que todas las actiuaciones realizadas por las partes en dicho juicio, tantos las realizadas por el demandante como por los demandados en el juicio referido es una secuencia de actos simulados realizados con la finalidad única de defraudar los derechos sobre los bienes objeto de la ejecución, tanto el demandante como los demandados, desarrollando tal proceso en convivencia para realizar el fraude procesal en perjuicio de sus derechos e intereses, siendo como es el demandante hermano de la ciudadana KAMELICH DEL VLALE JABOUR SUBERO, quien es la esposa del codemandado WILIAM ENRIQUE HERNADEZ NAVA y por tanto es su cuñado.
Que de los ELEMENTOS DETERMINANTES DEL FRAUDE PROCESAL
. Emisión de letras de cambio.
. El mismo monto de la obligación dineraria en todas las letras.
. La determinación sucesiva y con diferentes fechas de vencimiento, como si se tratara de un solo deudor y una sola obligación.
. El impago de todas y cada una de las letras de cambio por los pseudo deudores para producir la mora común.
. El otorgamiento de un solo documento autenticado por el cual, los siete pseudo deudores reconocieron los siete instrumentos cambiarios forjados entre el demandante y demandados.
. La concurrencia simultánea y en concierto para reconocer la deuda contenida en las siete letras de cambio, al otorgamiento del documento autenticado.
. La escogencia de una notaría pública ubicada en un Municipio del Estado Táchira, fuera de la jurisdicción donde tienen su domicilio, pretendiendo todos ellos pasar agachados para ocultar tal comportamiento fraudulento.
. Proponer en una misma demanda el pago de pretensiones distintas, como son las siete letras de cambio de los siete demandados pseudo deudores sin otra relación que el reconocimiento en notaria en un solo documento, no teniendo un objetivo distinto que tramitar el juicio fraudulento en vez de siete distintos como debió ser.
. Una vez intimados no pagaron, ni formularon oposición a la intimación que le formulo el tribunal, ni ejercieron ninguna defensa en todo el desarrollo de procedimiento, lo que le permitió al demandante hacerse de una vía fácil y breve para apoderarse del inmueble rematado.
Que de la prueba de los hechos alegados señaló las pruebas agregadas en el libelo de la demanda.
Que de las actuaciones judiciales se encuentran agregadas en el expediente 10.030 que curso ante ese mismo tribunal.
Que de las conclusiones, el Tribunal ad quo dicto el fallo correspondiente , ajustado a los hechos alegado y probados, declarando con lugar una demanda seria por la cual se ataca la conducta indebida de quienes participaron en la composición de Fraude Procesal, en perjuicio de la demandante ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, pretendiendo el despojo de sus derechos y acciones legítimamente obtenidos por vía de transacción judicial y documentos públicos sobre el inmueble objeto del juicio fraudulento.
Que de los hechos alegados en la demanda fueron demostrados con abundante prueba, la conducta fraudulenta y los hechos de los cuales se deriva la misma, asumidos por los demandados en este juicio, no debería quedar solo en el ámbito civil, pues quienes le vendieron sus derechos a su mandante y posteriormente se confabularon para despojarla de los mimos puede derivarse de una conducta delictiva.
Riela en el folio 2102 poder apud acta conferido por el ciudadano CECILIO FERNELIS URQUIJO GONZALEZ a la abogada ANGELA MARIA ALVARADO LABRADOR N° Impre 318.086.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025 (fs. 2103 y 2104), la Abogada, LUCY COROMOTO FERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO. Ya identificados en autos consignó observaciones de informes en dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos (fs.2105 al 2123) en el cual expuso lo siguiente:
De la ratificación: que ratifica formalmente en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de la demanda, las pruebas y los documentos probatorios anexados a los autos y el escrito de informes presentados a los autos en esta instancia judicial.
De la admisión de los hechos por la parte demandante se observa en el escrito de informes presentados por la parte demandante que con lo expuesto en el no desvirtúa, ni contradice los hechos narrados por la parte demandada en la contestación de la demanda, no desvirtúa, ni contradice las pruebas y documentos probatorios promovidos y anexados en autos y el escrito de informes presentados a los autos por la parte demandada en esta superioridad.
Que la parte demandante insiste en el escrito de informes presentado por esta instancia superior, que solo pretende infundadamente haciendo valer una cantidad de documentos autenticados o notariados solamente mas no están registrados y solo hace recuento de otras pruebas anexadas a los autos por la parte demandante las cuales nuevamente citó en el escrito de informes.
Que el ciudadano hace JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, obrando como apoderado de la parte demandante ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA identificad en autos, en su escrito de informes no menciona ni dice nada que el también vendió y cedió sus derechos hereditarios que le pertenecían sobre el inmueble descrito en autos con el Nro. 10 en la declaración sucesoral del causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, la cual se anexó junto al documento de venta al ciudadano CECILIO FERNELIS URQUIJO GONZALEZ, según documento registrado en la Oficina Publica el Vigía. En dicha declaración aparecen todos los herederos del citado causante, se observa que si los coherederos demandados disponen o venden sus derechos hereditarios que a cada uno le pertenecen en la citada herencia es FRAUDE PROCESAL pero si los demás coherederos disponen o venden sus derechos hereditarios entonces no es un FRAUDE PROCESAL, ni es un delito, con lo cual se evidencia y demuestra que la parte demandante engaña y miente al tribunal pretendiendo perjudicar a sus hermanos herederos actos malintencionados y dolosos de utilizar al tribunal y a la justicia para perjudicar a sus hermanos coherederos que demando por esta acción judicial de fraude procesal solo con el fin de perjudicarlos en sus derechos patrimoniales y económicos .
Que la juez de la causa del Vigía emitió sentencia declarando sin lugar la falta de cualidad de la ciudadana parte demandante ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA , sin lugar la cosa juzgada que con consta en autos, declara inexistente el juicio de cobro de bolívares del codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, y condena en costas procesales a la parte demandada según por resultar totalmente vencida solo para obligar a los demandados a que les paguen a la demandante las costas del juicio. Creando con ellos un caos familiar y daño psicológico, moral y económico.
Que por cuanto se observa que la juez de la causa no valoro las pruebas promovidas por la parte demandada, no valoro los efectos de la cosa juzgada del juicio de cobro de bolívares que consta en autos, no valoro los efectos erga omnes de los documentos registrados de la parte demandada en sus derechos hereditarios y la planilla sucesoral, que la juez de la causa no decidió nada respecto a las defensas de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en este asunto de acción de fraude procesal y la cualidad activa de la parte demandante ZOELYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, identificada en autos para intentar esta acción fraude procesal y la cualidad pasiva de los demandados para sostener el juicio.
Que cuando se practicó la medida de embargo que consta en autos y que la parte demandante cita reiteradas veces en su escrito de informe, en la cual hizo oposición al embargo de cobro de bolívares, oposición que fue declarada sin lugar, la parte opositora si tenía algún derecho cabe preguntarse ¿Por qué no ejerció su juicio de tercería de dominio en ese momento contra los demandados y el ejecutante? Lo cual no lo hizo y ya estaba enterada y con conocimiento de causa y no actuó conforme el articulo 206 y 2013 del Código de Procedimiento Civil pudiéndose decir en el argot popular “que el que calla otorga”.
Que anexó en copias simples Documento de venta del coheredero JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, ahora obrando como apoderado de la parte demandante ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA y declaración sucesora para demostrar los derechos de copropiedad individual de cada heredero los cuales se derivan del documento registrado del causante.
Solicitó al tribunal superior que la presente demanda de fraude procesal sea declarada improcedente y sin lugar por las razones antes expuestas.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2025 (fs. 2124 al 2133), el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA con carácter de apoderado judicial de la parte actora ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA. Expuso en resumen lo siguiente:

Que el demandado nada aporta para la decisión del recurso en consideración, pues el demandado se concreta en repetir lo alegado en la contestación de la demanda e impropiamente repetir la misma.
Que menos aun el alegado de ilegitimidad de su mandante por considerar que ella debió intervenir en tercería, cuando su legitimidad para demandar el fraude procesal en que participó el demandado, deriva de ser ella quien sufrió el perjuicio directo del mismo ya que aun cuando es un tercero, fue efectuado en su contra, como propietaria de derechos y acciones del inmueble objeto del remate fraudulento, según documentos encontrándose probado en autos con prueba instrumental. Y evidenciándose a todas luces la cualidad para demandar en juicio autónomo.
Que de las observaciones al numeral segundo, el cómplice de los demás codemandados le imputa a su mandante una conducta extraña, maliciosa, temeraria y sin fundamento alguno al proponer la demanda que da lugar al presente juicio, cuando el codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO tenía y tiene conocimiento personal del desprendimiento de sus derechos por parte de los demás herederos- hermanos-por el vínculo familiar que los une y a sabiendas que quienes me cedieron sus derechos en la herencia, ya no podían responder con el inmueble que fue rematado para supuestamente pagarse una deuda inexistente con un bien sobre el cual mi mandante tiene 7/16avas partes.
Que de las observaciones al numeral tercero, la decisión judicial de la oposición al embargo del inmueble. Que es cierto que fue declarada sin lugar la oposición al embargo propuesta por la mandante en el acto de embargo, pero tal decisión si bien está fundada legalmente en un vigente, no destruye en forma alguna el negocio jurídico celebrado entre la mandante y sus vendedores, más aún cuando tales ventas de derechos y acciones están marcadas por el sello de una decisión judicial válida como es la homologación de las mismas ni tampoco sirve de elemento para destruir el fraude procesal en que participaron el entonces demandante y hoy demandado con los entonces y hoy demandados.
Que de las observaciones al numeral cuarto, como defensas de fondo, Falta de cualidad o ilegitimidad de la mandante para intentar la presente demanda. Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que "...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano Junsdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio..." (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Y si de legitimación en la causa se trata, nos adherimos a la enseñanza del procesalista de mayor prestigio en el mundo Ibero americano, el Maestro MONTERO AROCA quien Manifiesta que "La posición habilitante para formular la pretensión o para que contrae alguien se formule ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad de derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente, en afirmaciones que realiza el actor."
Que de las observaciones al numeral quinto llamamiento de tercero, Nada más descabellado que solicitar el llamamiento de tercero a la causa en el instancia en que se encuentra esta causa, pues tal llamamiento solo opera por tratarse de las situaciones previstas en los ordinales 4 y 5" del artículo 382 y del remitido 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin que la causa señalada por el demandado sea de los supuestos establecidos en la norma señalada y solo puede hacerlo el demandado en la contestación de la demanda en primera instancia.
Que de la observación sobre la perención de la instancia alegada, cuando el juicio se paraliza en estado de sentencia, esto es vencidos los lapsos de informes y observaciones a los informes o cuando deba decidir sobre aspectos procedimentales que determinan la espera de decisión para su continuación, no opera la perención de la instancia pues no es por desidia u omisión de impulso procesal por las partes.
Que de la observación sobre la cosa juzgada, otro argumento falso del codemandado, pues jamás se ha propuesto o decidido demanda alguna ni tratamiento sobre el objeto del presente juicio que es la impugnación de la sentencia por el fraude procesal en que incurrieron los aquí demandados.

OBSERVACIONES A INFORMES DE CODEMANDADOS HERNANDEZ


Que como punto previo, como se evidencia palmaria de que los codemandados informantes en concierto con el codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, es la sincronización entre ellos, en los argumentos esgrimidos en sus informes, que a simple vista aunque aparezcan distintos abogados, denota un mismo estilo de redacción.
Que de las observaciones al numeral primero, que los demandados nada aportan para la decisión del recurso en consideración, pues se concretan a repetir lo alegado en la contestación de la demanda e impropiamente ratificar la misma, pues uno de los elementos que debe contener la sentencia es precisamente señalar cuales fueron los alegatos de la demanda y de la contestación. Menos aún el alegado de ilegitimidad de la mandante por considerar que ella debió intervenir en tercería, cuando su legitimidad para demandar el fraude procesal en que participó el demandado, deriva de ser ella quien sufrió el perjuicio directo del mismo ya que aun cuando es un tercero, fue efectuado en su contra, como propietaria de derechos y acciones en el inmueble objeto del remate fraudulento, según documentos, encontrándose probados en autos con prueba instrumental, se evidencia a todas luces su cualidad e interés para demandar en juicio autónomo la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia sin que necesariamente debiera haberlo hecho en el mismo juicio fraudulento, como lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que "Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude aparece consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dentro de las Disposiciones Fundamentales; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general (Sala Constitucional N°1141-13/12/2022 ).
Que alegan vicios de forma en el otorgamiento de los documentos suscritos entre ellas y su mandante pero reconocen que fueron otorgados por ellos y que recibieron la contraprestación dineraria por las ventas hechas por ellos a su mandante. En fin que el fraude urgido por los demandados tiene la forma cercada a una conducta delictual, que su mandante se abstuvo de proponer precisamente por tratarse de sus hermanos. Esos documentos, homologados por tribunales competentes no fueron tachados de falsedad ni desconocido su firmas ni atacados en forma alguna que lo hay decretado un tribunal, por tal razón los hechos alegados para desvirtuar las negociaciones hechas entre ellos, no fueron demostrados en forma alguna en el presente juicio.
Que es falso que los derechos sucesorales de la mandante fueran objeto de la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria o que pudieran ser objeto de remate, pues la mandante no era parte demanda en dicho procedimiento.
Que es un error plantear que el único camino que le quedaba a la mandante es la tercería, pues es el procedimiento ordinario en que debe desarrollarse cuando se trate de fraude procesal, sea intra y extra procesal y esto ya no es objeto de discusión en la doctrina y la jurisprudencia, como se observa en la decisión antes citada.
En cuanto a la preclusión de la oportunidad para proponer la demanda de fraude procesal propuesta por la mandante, que de los argumentos esgrimidos en las observaciones formuladas al codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO: "En cuanto al alegato de la caducidad de la acción para demandar el fraude procesal cometido en un proceso del cual no haya sido parte el afectado por el fraude, no hay una norma expresa que determine el lapso dentro del cual deba demandarse, por lo que la jurisprudencia venezolana lo ha establecido en cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia objeto del fraude procesal quedó definitivamente firme y en el caso presente, el DECRETO INTIMATORIO dictado por el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2009, como ninguno de los codemandados pagó las cantidades intimadas ni formuló oposición al decreto de intimación, el Tribunal de la causa, conforme al artículo 524 del C.P.C. le imparte al Decreto intimatorio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante auto de fecha 1 de Febrero de 2010; y la mandante propuso su demanda por fraude procesal contra los demandados en el presente juicio en fecha 30 de mayo de 2013, por lo que habiendo transcurrido tres años, tres meses y 29 días entre una y otra fecha, la reposición de la demanda de la mandante fue hecha dentro del lapso indicado de 5 años y así solicitaron que sea declarado por el tribunal.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado de esta Alzada).
Mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos RAMI RAFEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE, XIOMARA JOSEFINA, WILIAN ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, alegaron que «…La parte actora no tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto consigna documento debidamente registrado o en su defecto protocolizado que demuestre que es propietaria de los derechos y acciones que le corresponde de un bien inmueble que forma parte de la sucesión CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ…»(sic).
En este orden de ideas, la falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Caracas 1987, la define como «…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…» (p. 183).
Por su parte, a manera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:

«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.»
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar de la demandante, versa acerca de fraude procesal, efectuadas por los codemandados ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANSDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL HERNANDEZ ZAMBARNO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ. Todos ya anteriormente identificados, que todos los actos por ellos realizados, antes y después del inicio del procedimiento intimatorio a que se han hecho referencia en el libelo, con el objetivo de desarrollar un fraude procesal con la finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones que los codemandados tenían con la actora en relación con las transacciones y ventas que celebraron.
En tal sentido, es criterio de este Juzgado que la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERANNDEZ en su carácter de parte actora no tiene cualidad para demandar es decir, no está facultada para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, tal como lo señala los accionados en su escrito de contestación, que como primer término opone la falta de cualidad de la actora por no haber demostrado el carácter que actúa, invocando conforme con lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 301. Exp. 11-135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).
Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, con relación al litisconsorcio necesario, el cual expone lo siguiente:
«d) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v. gr, en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunti a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C. P.C.)». (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. p. 31).
En este sentido, el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. Así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, los criterios doctrinales y jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por fraude procesal interpuesta por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA contra los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANSDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL HERNANDEZ ZAMBARNO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ Y OTROS , imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que la falta de cualidad de las partes trae como consecuencia un vicio de derecho de acción que imposibilita al jurisdicente conocer el mérito de asunto debatido, por considerar de la revisión que se efectuara a las actas procesales la existencia de un litisconsorcio activo y pasivo necesario, a entender que se trata de una comunidad de herederos del causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, lo que forja una falta de cualidad ad causan. ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, los criterios doctrinales y jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por fraude procesal interpuesta por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILIAM ENRRIQUE HERANNDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO Y JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, imperiosamente debe declararse inadmisible, en virtud que su interposición no cumple con el presupuesto procesal de admisibilidad previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2025 (f. 1969), por los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILIAM ENRRIQUE HERANNDEZ NAVA, en su condición de codemandados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUCY COROMOTO GERNANDEZ, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024 (fs. 1911 al 1964), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida extensión el Vigía, que declaró con lugar la demanda de Fraude Procesal, incoada por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, contra los recurrentes.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2025 (f. 1970), por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, en su condición de codemandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY JOSUE GARCIA VERA, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024 (fs. 1911 al 1964), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida extensión el Vigía, que declaró con lugar la demanda de Fraude Procesal, incoada por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, contra el recurrente.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, debidamente asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNADEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.788, contra los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, POR FRAUDE PROCESAL. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2025 (fs. 1911 al 1964), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENCION EL VIGIA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de fraude procesal.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil










JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. Nº 7459