REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de octubre de 2025 (f. 32), procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, en fecha 14 de agosto de 2025, contra decisión de fecha 11 de agosto de 2025, mediante la cual ese juzgado inadmitió la oposición al mandamiento de ejecución forzosa, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, por desalojo de vivienda.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025 (f. 32), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y advirtió a las partes que por auto separado resolvería lo conducente.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas por el tribunal de la causa y que conforman el presente expediente, se observa al folio 1, auto de fecha 18 de julio de 2025 mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier tribunal de la república, a los de practicar la ejecución forzosa, y en consecuencia ordenó al ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, hacer entrega del inmueble consistente en un apartamento, Residencias la Rivera, Urbanización El Parque, Sitio denominado La Quinta Aldea la otra banda, Edificio N° 2, Piso 7, Apartamento C-7 de la parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas, solvente en los servicios públicos del inmueble, y en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió.
Corre inserto al folio 02 MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN librado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2025.
Al folio 03 obra inserta diligencia de fecha 02 de julio de 2025, mediante la cual la abogada María Enriqueta González, solicitó le fuera fijada fecha y hora para la ejecución del mandamiento forzoso.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025 (f. 04) el tribunal de la causa fijó el día miércoles 30 de julio de 2025 a las diez de la mañana (10:00 am) para la Ejecución Forzosa; a tales efectos, en la misma fecha libró oficio N° 2710/250, al ciudadano GENERAL DE BRIGADA ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ PERNÍA Director General del I.A.P.E.M., a los fines de solicitar su colaboración, con la orden de acompañamiento de cuatro funcionarios para la práctica de la ejecución forzosa; al folio 06 obra acuse de recibo de dicho oficio.
Obra a los folios 07 y 08, acta de fecha 07 de julio de 2025, mediante la cual el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en Residencias la Rivera, Urbanización El Parque, Sitio denominado La Quinta Aldea la otra banda, Edificio N° 2, Piso 7, Apartamento C-7 de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, para la práctica de la ejecución forzosa, y por cuanto no se encontraba presente el ejecutado, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, para lograr la entrega del inmueble, se dejó constancia de la conversación sostenida vía telefónica por la Juez con dicho ciudadano, llegando al acuerdo de la entrega del inmueble para el día viernes 01 de agosto de 2025, y el tribunal de la causa dejó constancia que se cambiaría la cerradura principal de acceso al inmueble para garantizar que no habría acceso al mismo hasta el día viernes 01 de agosto, fecha en la cual se constituiría el tribunal en el inmueble y le haría entrega a la propietaria del mismo, libre de personas y cosas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2025 (f. 09), el tribunal de la causa ordenó oficiar al ciudadano GENERAL DE BRIGADA ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ PERNÍA Director General del I.A.P.E.M., a los fines de solicitar su colaboración, con la orden de acompañamiento de cuatro funcionarios para la práctica de la continuación de la ejecución forzosa; en le misma fecha se libró oficio N° 2710/262 (vto. F. 09), y al folio 11 obra acuse de recibo de dicho oficio.
Obra a los folio 12 al 15, acta de fecha 01 de agosto de 2025, mediante la cual el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en Residencias la Rivera, Urbanización El Parque, Sitio denominado La Quinta Aldea la otra banda, Edificio N° 2, Piso 7, Apartamento C-7 de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, para la práctica de la ejecución forzosa, y por cuanto no se encontraba presente el ejecutado, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, para lograr la entrega del inmueble; en este estado, por cuanto a pesar de la conversación sostenida vía telefónica por la Juez con dicho ciudadano, quien se comprometió a hacer la entrega del inmueble en esa fecha, viernes 01 de agosto de 2025, no se hizo presente, y el tribunal de la causa dejó constancia de que ante este acto de contumacia del ejecutado, y previos los tres toques de Ley, el tribunal procedió a dar continuidad al acto de ejecución forzosa, para los cual constituido en el inmueble ya mencionado, procedió a hacer entrega a la propietaria del mismo, libre de personas y cosas, y por solicitud de la ejecutante, ordenó efectuar inventario de los bienes muebles del ejecutado a los fines de dejarlos en resguardo de un depositario judicial, designado en el mismo acto.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO

Obra a los folios 16 y 17, escrito de oposición a la medida de ejecución forzosa de desalojo, consignado por el apoderado judicial de la parte demanda/ejecutada, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 82.631, sin autorización, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Bajo el intitulado «CAPÍTULO I DE LOS HECHOS REALES DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA» señaló que su mandante había sido ocupante legitimo con el carácter de ARRENDATARIO, desde el día 14 de abril de 1993, junto con su familia, por lo cual nació de manera contractual, verbal y por costumbre, entre la familia de la arrendadora y su persona, que vive con su familia, que está integrada por sus dos hijas y su madre, como se describe en las cartas de residencias señaladas. Durante todo este tiempo se había realizado y había recibido -el arrendador- el pago oportuno del canon de arrendamiento mensual, ya fijado por parte de la dueña del apartamento y luego por SUNAVI de acuerdo a las pautas expuestas y señaladas por la misma arrendadora denunciante de autos.
Destacó que la concepción de invasión de inmuebles adoptada por la presunta demandante de autos, como consta de la causa penal, que anexó en copias simples marcadas con la letra «A», en varias oportunidades había señalado a su mandate como arrendatario, y ahora invasor, siendo ella quien le diera a través de un documento privado y de manera verbal antes, por relación familiar que ha tenido con varios de los parientes de la arrendadora, como consta de los procedimientos de: 1.- Inscripción como ARRENDATARIO: 2.- Por el procedimiento administrativo de REGULARIZACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO en expediente No. IF-201/17, y 3.- Por el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial de desalojo de inmuebles de arrendamiento de viviendas, contenido en el expediente N° 27/14, «que son todos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), que esta anexa a la causa principal» (sic)
Alegó que no bastando con eso, en el contenido del libelo de la demanda judicial por desalojo de vivienda, que consta del Expediente N° 7.877, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,, se expresa la relación arrendaticia que ha tenido y se le reconoce nuevamente como ARRENDATARIO, que se encuentra actualmente en etapa de ejecución dicho proceso, siendo paralizado por orden del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de la Sala Constitucional del año 2015.
Indicó que luego, en el mes de junio del año 2023, se presentó la denunciante con apoderado judicial, ante el Ministerio Público a presentar denuncia por el delito de INVASIÓN en contra de su persona y su familia, lo cual consta de copia del oficio de citación con el supuesto carácter de INVESTIGADO en esa causa fiscal MP-175513-2023, que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en el Estado Bolivariano de Mérida, manipulando la denuncia y haciendo inviable dichos hechos falsos, por lo que se ha configurado su participación inmediata como sospechoso e individualizado del demandado con la hoja de identificación administrativa del fiscal, que pudiese llamarse como acto de presentación de cargos más aun no ha formalizado su imputación definitiva.
Que como se puede observar del contenido de las actas procesales y anexos señalados, se le ha brindado al demandado carácter de ARRENDATARIO en múltiples oportunidades, por lo cual ha cumplido con la formalidad y obligación legal de cumplir con el canon de arrendamiento, a favor de la arrendadora y por consentimiento de ella para poseer dicho inmueble desde hace más de 31 años, como consta de los elementos de autos.
Señaló el apoderado del demandado/ejecutado, que los arrendadores usan la vía penal para amedrentar, crear terrorismo y crear animadversiones de toda índole, para perturbar su posesión con una falsa denuncia y atestación de hechos falsos, creando una simulación de hechos punibles ante funcionario público competente, no habiendo hasta la presente fecha de su interposición respuesta alguna ante tales irregularidades.
Que con el ánimo de ejercer una debida tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, presentó escrito de defensa, denuncia de fraude procesal y excepciones penales en el expediente LPO1-P-2024-0000640, donde la verdad de los hechos presentes en todas las áreas posibles, ya que son de carácter civil y arrendaticio, mas no penal este caso, como así ejercer su solicitud de control judicial para tener un acto conclusivo y una respuesta oportuna como investigado de autos, en donde señaló, que la vindicta publica no es a su juicio competente para conocer de hechos que no tienen carácter penal, y menos aún para resolver por los medios alternativos de prosecución del proceso o resolución de conflictos, en algo que no es de su neta competencia material ni fiscal, por lo cual la conciliación no se daría de ninguna de las maneras posibles, acotando que la vindicta publica se extralimitó en sus competencias y atribuciones legales, por lo cual reiteró que esto no tiene arreglo amistoso de ninguna de las maneras posibles por órgano conciliador alguno. Es por ello que señaló que la vindicta publica no tiene competencia material para hacer actos fuera de la ley, que no son permitidos por la ley civil y de no acoger decisiones que están fuera de sus atribuciones, de acuerdo a la doctrina del máximo tribunal de la Republica y su organismo fiscal, por lo cual solicitó que este tribunal dejara bajo advertencia a dicho organismo fiscal, que está bajo advertencia la responsabilidad fiscal, penal, administrativa y disciplinaria que pueda tener en el presente caso, de manera conjunta y personal por su ejercicio ilegal y por el posible abuso de sus funciones. Por lo cual dejó así plasmada su verdad de los hechos y las circunstancias bases de lo denunciado.
Alegó que a mediados del año 2024, el mismo Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, tramitó una nueva imputación por INVASIÓN y DESACATO, con la denuncia fiscal MP-125977-2024, y expediente penal (LP61-2024-00000680), que fue desechada por falta de argumentos pero sin aun cerrar este expediente penal dicha fiscalía.
Que analizado esta violación de sus derechos constitucionales que el citado órgano ha seguido de manera arbitraria, señaló que es necesario que ciudadano fiscal general ordene una investigación interna y administrativa de estas dificultades legales expuestas, tal como consta de los anexos marcados con la lera «B», argumentando que estos hechos traen como consecuencia la violación flagrante y continua de los derechos humanos y constitucionales del demandado, que le crea un estado grave de indefensión y viola sus derechos de orden social y político, establecido en nuestra carta magna creando un estado grave e irreparable a la justicia con error inexcusable.
Bajo el denominado «CAPITULO II DE LAS DEFENSAS Y ARGUMENTOS BASES DE FONDO» indicó que narrados parte de los hechos constitucionales denunciados, la presente denuncia está basada en que el día 30 de julio del 2025, la ciudadana Juez Temporal FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA, titular de la cédula de identidad número 7.965.743 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con un supuesto mandamiento de ejecución forzosa de desalojo dictado en el expediente N° 10010, los cuales están suspendidos, acudió al domicilio del demandado/ejecutado en la Residencia La Ribera, piso 7, apartamento 7 C, torre 2, de la ciudad de Mérida, donde con funcionarios policiales, partes y un cerrajero, entró y dejó entrar a la fuerza pública sin esperar la asistencia del demandado o su apoderado y procedió a «extorsionar y hurtar las cosas personales con extralimitación de funciones y abuso de poder genérico», y la juez procedió a llamar al ejecutado, en horas de la mañana para que entregase el apartamento limpio, todo sin tener orden y autorización de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para hacer tal desalojo, según el cual ese tribunal había pasado minuta 257, de fecha 28 de julio del 2025, dirigido a la RECTORÍA CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, para que tramitase tal petición de solicitar autorización para hacer el desalojo, por lo que aún no hay respuesta y las cosas del demandado/ejecutado están secuestradas de manera legal por esta funcionara judicial y demás personas participantes en tal acto arbitrario, tal como consta del acta de desalojo que consta en el expediente, alegando el incumplimiento del debido proceso.
Recalcó que el demandado/ejecutado se encontraba en la ciudad de Caracas con su esposa y su hija MARÍA FERNANDA PEREIRA GUTIÉRREZ, a quien le estaban realizando estudios médicos para despistar una enfermedad neurológica que ameritaba reposo absoluto por 8 días continuos con la debida atención familiar, según consta de informe médico que –presuntamente- anexó marcado con la letra «B» y a pesar de que su hogar en Mérida estaba siendo cuidado por su cuñada de confianza, la sacaron a la fuerza sin razón alguna, asimismo le secuestraron todas las cosas y los están extorsionaron por vía telefónica que tenía que estar el día siguiente a las 9 am para que retirase todas sus cosas o las botarían a la calle, no dejando que asistiera tampoco su abogado de confianza que estaba a 30 minutos de la ciudad, por lo que siento que los derechos constitucionales de su mandante y de su familia están siendo vulnerados e irreparablemente afectados, por lo cual la Juez al ejecutar el acto arbitrario de desalojo no autorizado, más bien parece un acto de DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Es por ello que presentó la OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, con base a las siguientes consideraciones y limitaciones que presentó a continuación:
1-Que en sentencia nº 1171, de fecha 17 de agosto del 2015, dictada en el expediente N° 15-0484, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE hasta tanto se resuelva ese juicio en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda 2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
Por todo ello, el acto de desalojo a su juicio es totalmente arbitrario y fuera del marco de la ley, violentando la jurisprudencia y los criterios de la sala constitucional, incurriendo en error inexcusable y craso, sin haber, la debida asistencia jurídica y procedimiento autorizado, por lo que solicitó la nulidad absoluta por violentar el orden público constitucional, las leyes y demás criterios jurisprudenciales.
2.- De conformidad al artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propuso RECUSACIÓN INMEDIATA contra la Juez de la causa, señalando que «tiene presente y futuro ENEMISTAD MANIFIESTA CON LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA…» (sic) por lo que será elemento suficiente para que su fuero jurisdiccional se viera afectado en su decisiones y actuaciones, y le recuerda a la Juez, que ella tiene un conflicto de intereses con una de las partes, pues mantiene amistad íntima con los apoderados de la parte demandante, por lo cual no puede conocer más de la causa.
3.- Que esa causa civil «mantiene estrecha relación con las causas penales en cuanto al contenido en general de la decisión de desalojo, por actuar bajo la figura de INVASION Y DESACATO, por lo que crea la vinculación directa del procedimiento, decisión y partes entre ambos hechos de distintas materias, por lo que existe una PREJUDICIALIDAD PENAL SOBRE LA CIVIL, a lo que debe primero resolverse lo penal para poder seguir con lo civil…» (sic)
Asimismo señala que «como previsión exhorto la suspensión de cualquier acto hasta que se cumpla o finalice el proceso penal que están en los expedientes penales y fiscales MP-175523-2023 y MP-125977-2024, L.p01-P-2024-000640 y LP01-P-2024-000680, que lleva la fiscalía Segunda del Ministerio Publico con sede en el Estado Bolivariano de Mérida» (sic)
4.- Que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los desalojos y desocupación arbitrarias de viviendas, en su artículo 14 señala que no podrá ejecutarse un desalojo, por ningún motivo en horario nocturno de madrugada, ni los días viernes, sábado o domingos; asimismo el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, y se hará en condiciones que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos del afectado y su grupo familiar y que la fecha para la ejecución material del desalojo debe ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos; el artículo 15 establece la garantía del derecho a la vivienda; el artículo 16 establece la prohibición de decretar secuestros cautelares sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del referido Decreto.
Señaló que el día 30 de junio del 2025, amenazaron a la cuñada del demandado/ejecutado, que era quien estaba cuidando el apartamento mientras estaba resolviendo asuntos familiares en la ciudad de Caracas, como consta del Informe Médico que dice el sedicente apoderado que anexó, procediendo el tribunal a introducirse con la fuerza pública, con cerrajero cambiando cerradura y llevándose las llaves a la fuerza, sin razón alguna ocurriendo la desposesión material del demandado/ejecutado de su hogar, sin cumplir con el procedimiento señalado anteriormente, en cuanto al deber de notificarle con 90 días de anticipación tal acto material, que debía estar presente un defensor público con competencia en esta área, que no debía haberse llevado las llaves ni hacer la desposesión material del inmueble, y que no debió haberse programado para la continuación de la ejecución para el día viernes 01 de agosto del 2025 a las 9:00 am, sin notificación previa de 90 días como señala la ley, y sin cumplimiento de las demás pautas legales antes mencionados, por lo cual la Juez incurrió en un error inexcusable y grave infracción al derecho de orden público constitucional y dejando al demandado/ejecutado en grave estado de indefensión.
Solicitó finalmente la nulidad absoluta de todo lo actuado, por violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales involucrados, como el del hogar y de la vivienda, y por ende, se reponga la causa hasta el momento del decreto de ejecución forzosa o su momento más similar, y en consecuencia se paralice el procedimiento por mandato y orden de la sentencia antes mencionada del TSJ.
Obra inserto al folio 18 copia fotostática de la denuncia formulada por el demandado de autos contra la Juez de la causa por ante la Inspectoría General de Tribunales, marcada con la letra «A».
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 19 al 21), el Tribunal de la causa inadmitió la oposición al mandamiento de ejecución forzosa, librado y ejecutado, porque ya no había materia sobre la cual decidir.
Obra inserto al folio 22, informe recusatorio de fecha 11 de agosto de 2025, presentado por la Juez a quo, quien entre otros particulares señaló que por cuanto había operado la caducidad de la Recusación interpuesta por la parte demandada/ejecutada en su contra, y por cuanto eran falsas todas sus afirmaciones, ya desvirtuadas, declaró INADMISIBLE la misma y le impuso al recusante como multa, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) de conformidad con el artículo 98 adjetivo.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025 (f. 23), el Tribunal de la causa, visto el escrito presentado en el cuaderno de Mandamiento de Ejecución, por el abogado Fortunato Ricci, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inadmitió la apelación, por cuanto se trata de un acto de ejecución forzosa y no de una sentencia
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2025 (f. 24 y vto.), el apoderado judicial de la parte demanda abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, con el Inpreabogado N° 82.631, consignó escrito de apelación a la negativa de inadmisibilidad de la oposición al mandamiento de ejecución forzosa.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025 (f. vto. 25), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió la apelación interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 82.631, con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2025.
A los folios 26 al 27, copias fotostáticas de la solicitud de la parte actora y correspondiente orden de librar Mandamiento de Ejecución, de fechas 16 y 18 de julio de 2025, en su orden.
En fecha 18 de julio de 2025 (folio 02), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, libró Mandamiento de Ejecución, en los términos que por razones de método se trascriben parcialmente in verbis:
« (Omissis):…
Que en el juicio Nº 10010. DEMANDANTE: EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, a través de su apoderada judicial MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, DEMANDADO: EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA), este Tribunal vencido el lapso para que la parte demandada hicieran entrega del inmueble arrendado, es por lo que se ordena su ejecución y para ello librar el correspondiente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN A CUALQUIER Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la EJECUCIÓN FORZOSA. Se le ordena a la parte demandada ciudadano: EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.721.012 de este domicilio y hábil, hacer entrega a la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, Y/O a su apoderada judicial abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, del inmueble consistente de un apartamento, Residencias La Rivera, Urbanización El Parque, Sitio denominado la Quinta Aldea la otra banda, Edificio Nº 2, Piso 7, Apartamento C-7 de la Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas, solvente en los servicios públicos del inmueble y en buenas condiciones de uso en que lo recibió. Este Juzgado para la Ejecución del presente mandamiento, es competente por atribución asignada en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de Febrero del 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.(…)…».(Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado)
Corren insertos a los folios 28 al 30, actuaciones conducentes a la remisión de la apelación a esta alzada.
III
DE LA PROVIDENCIA APELADA

En fecha 11 de agosto 2025 (folios 19 al 21), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, providenció la solicitud de la parte actora, en los términos que por razones de método se trascriben parcialmente in verbis:
« (Omissis):…
…Visto el escrito presentado en el Mandamiento de Ejecución Forzoso [sic] por Eusebio Germano Pereira de la Hoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.721.012, parte demandada en el presente litigio,suficientemente identificado en asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ….inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631, plenamente identificado en autos, es forzoso para esta juzgadora dar respuesta a su solicitud y aclarar las confusiones observadas en lo alegado, a los fines garantizar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, que le asiste a las partes, en los términos siguientes:
Esta juzgadora observa que el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.721.012, a través de su apoderado judicial, realiza una breve exposición sobre una investigación que cursa en su contra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con asignación del expediente MP-175523-2023 por delito de invasión.
Al respecto, debo indicarle que tales actuaciones sólo corresponden a esa instancia jurisdiccional (penal), pero ello evidencia que el incumplimiento en la entrega del inmueble, objeto del litigio, a la propietaria, ha generado que se le haya interpuesto la denuncia de invasor en su contra……………..
Esta juzgadora observa que el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, a través de su apoderado judicial, delata lo siguiente:
“( …) que un supuesto Mandamiento de Ejecución Forzosa de desalojo que están suspendidos, acudió al apartamento en la residencia la ribera … donde con funcionarios policiales, partes y un cerrajero, incurriendo a entrar a la fuerza pública sin esperar la asistencia de mi persona como abogado y apoderado judicial del demandado, a extorsionar y hurtar las cosas personales con extralimitación de funciones y abuso de poder genérico, a lo que procedieron a llamar a mi mandante
en altas horas de la mañana para que entregase el apartamento limpio, todo sin tener orden y autorización de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para hacer tales desalojos, según el cual ese Tribunal había pasado minuta 257, de fecha 28 de julio del 2025, dirigido a la RECTORÍA CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, para que tramitase tal petición de solicitar autorización para hacer el desalojo, por lo cual aún no hay respuesta y las cosas están secuestradas de manera legal por esta funcionara judicial y demás personas participantes en tal acto arbitrario, tal como consta del acta de desalojo que esta [sic] al final de esa (sic) expediente, sin el cumplimiento del debido proceso”
Al respecto esta juzgadora procede dirimir lo planteado de la forma siguiente:
Un abogado Procesalista nunca debe expresar ante un Tribunal Civil, que se libró, “supuesto Mandamiento de Ejecución Forzosa”, ello porque el Legislador en los artículos 524, 526, 528 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”.
“Transcurrido el lapso establecido en el articuloo524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”.
En este sentido, al llegar el expediente por inhibición del Juez del Tribunal Tercero de Municipio se observó que se cumplió con el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, sin que el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, haya realizado entrega del inmueble, objeto del litigio, [sic] a su propietaria libre de personas y cosas. Ante este hecho, la demandante pidió se libre el Mandamiento de Ejecución Forzosa y el Tribunal así lo realizó.
El ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, a través de su apoderado judicial, afirma que los desalojos están suspendidos. Cabe destacar que la Sala Constitucional bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, Exp. 15-1447, señala que: “se permiten los desalojos cuando se han cumplido con todos los requisitos”. Igualmente observamos que el Tribunal Tercero de Municipio dictó un auto en fecha 05 de agosto de 2016, ordenando el cumplimiento voluntario y otorgándose además un lapso de 90 días conforme a la Ley de Desalojo Arbitrario. Entonces, desde el 05 de agosto de 2016 hasta el 31 de julio de 2025, ha [n] transcurrido 09 años sin que el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, haya dado cumplimiento a la sentencia dictada y sólo fue el 01 de agosto cuando se trasladó este Tribunal para dar cumplimiento del mismo conforme a la Ley.
Es importante destacar, que las afirmaciones que realiza el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, ya identificado, son totalmente falsas. La Secretaria, Asistente, Alguacil, Archivista de este Tribunal pueden dar fe pública, que su apoderado judicial hizo acto de presencia ante el Tribunal prestó [sic] el expediente y manifestó consignar un escrito para impedir la salida del Tribunal [,] y se le informó, que hiciera acto de presencia en la constitución del Tribunal en el inmueble, solicitara el derecho de palabra, expresara su oposición, consignara su escrito y ejerciera su responsabilidad en el acto. Y al respecto manifestó, que no iba [a] hacer acto de presencia y tampoco se presentó a ninguno de los actos realizado por el Tribunal.
Resulta que un abogado litigante nunca debería expresar, que un Tribunal que se traslada a practicar o cumplir un Mandamiento de Ejecución Forzosa, alegue “no tener orden ni autorización y proceder a extorsionar y hurtar las cosas personales con extralimitación de sus funciones y abuso de poder genérico”. Lo aquí delatado está revestido de una gravedad extrema, al acusar a la Juez de este Tribunal de extorsionar, hurtar, de abuso de poder y de extralimitación de sus funciones lo que amerita una investigación penal, por el delito de calumnia e injuria institucional. Porque las acciones que realiza esta Juzgadora están dentro del marco legal y funciones propias del Tribunal de Municipio. Los Jueces de Municipio somos competentes para conocer, sustanciar, decidir y ejecutar las demandas que no excedan de tres mil [veces] del valor de la moneda de mayor cuantía en el país, cumplir todas las comisiones o mandamientos que nos toque por distribución y dirimir todas las peticiones que nos hagan por jurisdicción voluntaria. De manera, que sus denuncias falsas tienen un carácter penal y así ordenaré que se investigue su proceder.
(…)
Esta Juzgadora al respecto debe indicarle, que sus afirmaciones son de una falsedad absoluta al señalar que la Juez constituida en el inmueble, objeto de desalojo haya extorsionado, sacado a la fuerza bruta, no permitido defensas y secuestrado las cosas del ejecutado. Sus afirmaciones, expresadas a través de su apoderado judicial, parecieran de un simple lego con una irresponsabilidad total en su decir y actuación y con desconocimiento absoluto del proceso civil. Ello, porque al realizar la Ejecución Forzosa se retiran todos los bienes muebles y enseres personales, son inventariados de forma detallada y entregadas a un depositario judicial, responsable de su guarda y custodia y, trasladados a un local para su resguardo y a su disposición total. Sobre esta acusación es importante que la Fiscalía del Ministerio Público, proceda a citar a la cuñada, ciudadana Edith María Gutiérrez Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.913.507, quien alegan [sic] que fue maltratada, extorsionada y sacada a la fuerza; a mi personal presente: Secretaria, Yajaira Rangel Contreras, Asistente, José Fernando Segovia Govea; Alguacil, Miguel Pérez y, a los funcionarios policiales identificados en el acta, para que rindan declaración y se conozca la verdad de las actuaciones realizadas y la integridad con que actúa el Tribunal junto a los funcionarios policiales.
Finalmente el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, a través de su apoderado judicial, en atención a lo expuesto, realizan Oposición al Mandamiento de Ejecución Forzosa practicado.
En atención a ello, esta Juzgadora NO ADMITE LA OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, librado y ejecutado, porque ya no hay materia sobre la cual decidir y así se decide…».(Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Este es el historial de la presente causa.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta la controversia a que se contrae el presente fallo, en los términos suficientemente señalados, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, en fecha 14 de agosto de 2025, contra la providencia de fecha 11 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, INADMITIÓ LA OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, por desalojo de vivienda
Así, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoada es un desalojo de inmueble destinado a vivienda, juicio que fue tramitado bajo la normativa prevista en la Ley de Alquileres de Vivienda o Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que, encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia, fue propuesta por el ejecutado, oposición al Mandamiento de Ejecución librado el 18 de julio de 2025, en los términos que se transcribieron ut retro y que se dan por reproducidos, incidencia que debe tramitarse conforme a las pautas que regulan el referido texto normativo, y en virtud de ello, antes de decidir el asunto sometido a su conocimiento, procede esta Alzada a realizar las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de eminente orden público, por tanto, pasa de seguidas este Tribunal de Alzada, a verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
Respecto de la naturaleza y procedencia de los recursos, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de «reserva legal» y las «reglas de orden público», por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo II, Caracas 2006, pág. 445, señala que el juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, por lo cual, aunque la parte nada alegue al respecto, puede declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad.
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a tal efecto, se hace necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano», Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son «providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, y lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En este orden de ideas, revisadas las actuaciones observa esta Alzada, que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una providencia dictada en un juicio de desalojo, tramitado conforme al procedimiento oral previsto en la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas), providencia de fecha 11 de agosto de 2025, mediante la cual, como se señalara anteriormente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, INADMITIÓ LA OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, propuesta por la parte demandada/ejecutada, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, por desalojo de vivienda.
Como se observa, la providencia apelada, es de las denominadas doctrinariamente sentencias interlocutorias, que son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso, o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, y que dependiendo del procedimiento podrían resultar apelables.
Así las cosas, habiéndose cumplido todas las etapas del proceso, correspondía a la Juez de la causa, la potestad de asegurar el cumplimiento de todas las sentencias, autos y decretos dictados dentro de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso de las DISPOSICIONES FINALES de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, artículo 163, cuyo tenor es el siguiente: «Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece: «Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos de decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo tenemos que el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece expresamente que:
«Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
El procedimiento oral encuentra amparo en el Libro Cuarto Título XI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 859 al 880.
En el caso de autos, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida fue dictada en un juicio de desalojo tramitado bajo el procedimiento pautado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que a su vez remite en sus DISPOSICIONES FINALES, la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para las situaciones no previstas en la Ley especial; asimismo tenemos que las normas que regulan el procedimiento oral establecido en la Ley adjetiva civil, consagran la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, en el artículo 878, cuyo tenor es el siguiente:

«En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…».(sic) (Subrayado de esta Alzada).
Como se observa, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2025, con los argumentos que consideró pertinentes, que fueran transcritos ut retro, y que se dan acá por reproducidos, providenció la solicitud formulada por la parte demandada/ejecutada, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, procediendo a INADMITIR LA OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, por desalojo de vivienda.
Tal como se señalara anteriormente, la sentencia interlocutoria sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, fue proferida en un juicio de desalojo tramitado bajo el procedimiento previsto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, consagrado en el artículo 98, y en cuyas DISPOSICIONES FINALES, puntualmente en el artículo 163, contempla que para las situaciones no previstas en dicha Ley se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y que entre las normas que regulan el procedimiento oral establecido en esta Ley adjetiva, encontramos que el legislador estableció expresamente en el artículo 878, que las sentencias interlocutorias proferidas en la tramitación del juicio oral -como el de desalojo de vivienda bajo estudio-, no admiten recurso.
Ahora bien, habiendo quedado claramente establecido que la providencia recurrida en el caso sub examine, es de las denominadas doctrinariamente sentencias interlocutorias, que son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, dicha sentencia interlocutoria, de conformidad con las dispositivos legales anteriormente señaladas, resulta inapelable. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por cuanto la providencia recurrida, de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es una sentencia interlocutoria, que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/ejecutada, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, deviene en inadmisible, y por vía de consecuencia, el auto de fecha 19 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta será revocado, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 14 de agosto de 2025, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, en fecha 14 de agosto de 2025, contra decisión de fecha 11 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a INADMITIR LA OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, por desalojo de vivienda.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 19 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil