REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025 (f. 547), por el abogado. JOSÉ LUIS SILVA, en su condición apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2025 (fs. 517 alvto.546), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad hereditaria.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025 (f. 553), está alzada le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 9 de junio de 2025, la abogadaYALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en su condición de apoderado de parte demanda, presentó informes (fs. 559 al 574).
En fecha 9 de junio de 2025, los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentó informes (fs. 575 al 589).
Mediante escritos de fechas 18 y 19 de junio de 2025 (fs. 591 y 592 y 593 al 602), la abogadaYALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en su condición de parte demanda, presentó las observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2025 (f. 603), este Juzgado dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 604), este Juzgado por cuanto en esa misma fecha venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profirió la misma y difirió su publicación dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha de ese auto.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 01 al 04 con sus anexos folios 06 al 64), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 123.972 y 91.088, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 1.700.633, mediante el cual demandó a la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.019.735, por partición de bienes, en los términos que se resumen a continuación:
Que estuvieron casados los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA y ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN desde el día 30 de enero de 1.959, durante dicha unión matrimonial procrearon (03) hijos, identificados cronológicos por fecha de nacimiento de la siguiente manera: ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ, ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, que en fecha de 14 de mayo de 2018 falleció la hija mayor del matrimonio ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ, sin descendencia conocida pero dejando un bien inmueble el cual heredaron sus padres vivos en ese momento, lo cual quedo plasmado, en su correspondiente declaración sucesoral, y posteriormente en fecha de 09 mayo de 2022, falleció el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, realizando la declaración de los bienes ante el órgano correspondiente en fecha 17 de febrero de 2023, quedando como únicos herederos universales la conyugue ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, y sus hijos sobrevivientes ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, que dicha declaración sucesoral se desprende el cincuenta por ciento (50%) declarado de acuerdo con el parentesco, su grado de consanguinidad y su cuota parte de los bienes inmuebles y muebles dejados por causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, tal como consta en la declaración sucesoral N° 2300008567 de fecha 17 de febrero de 2023, expediente N° 025-2023 y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 02 de marzo de 2023, que en virtud a la negativa de la coheredera YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ de partir de forma extrajudicial losa bienes inmuebles y muebles identificados en la declaración sucesoral que conforman el acervo hereditario del común causante y aunado a que, la conyugué ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN le pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) por ganancias matrimóniales con el mismo causante, los cuales conforman el cien por ciento (100%) y de acuerdo a como fueron adquiridos se dividen por proporcionalmente de la siguiente manera: a la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, que en su carácter de cónyuge del causante le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por gananciales y 16,66 por ciento por heredera de primer grado, totalizando un 66,66% por ciento del acervo hereditario y a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, con el carácter de hijos del causante les corresponde el 16,66 % a cada uno del acervo hereditario.
Qué siendo nosotros ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, y ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, cónyuge e hijo del causante y en tal virtud y de conformidad con los artículos 822,823, y 824 del código civil venezolano que tienen derecho a suceder al acervo hereditario dejando por el causante antes identificado, abierta la sucesión en fecha 02 de marzo de 2023, al no ser repudiada, es de concluir que de conformidad con el artículo 768 del código civil queda expedita la acción de partición.
Que de los hechos y fundado el derecho, la pretensión, tiene como objetivo la partición de la comunidad con el artículo 777 del código de procedimiento civil, son de recisión los siguientes elementos:
PRIMERO: DE LOS TÍTULOS QUE ORIGINAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEL CAUSANTE ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA:
1. Acta de defunción, que certifica la muerte del ciudadano Antonio ramón Marín Echeverría, en consecuencia la apertura de la sucesión en la que existen herederos: la viuda ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, e hijos del De Cujus ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, a los fines legales anexaron copias certificadas marcadas con la letra “A” la solicitud de únicos y universales herederos de fecha 21 de julio de 2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida.
2. Certificado de solvencia de sucesiones expediente N° 025-2023 de fecha 02 de marzo de 2023, expedida por Gerencia de Tributos Internos Región de los Andes, anexado con los fiemes legales en copias simple marcadas con la letra “B”.
3. Declaración sucesoral N° 2300008567 de fecha 17 de febrero de 2023 expediente N° 025-2023, anexado a los fines legales en copias simples marcadas con la letra “C”.
4. Acta de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN y ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA (De Cujus), expedida por la oficina principal de registro público del estado Mérida, copia certificada de los libros de matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Bailadores, distrito Rivas Dávila del Estado Mérida acta N° 8, correspondiente al año 1959, folio 1, bajo el N° 1, expedida en fecha 11 de marzo de 2014, anexado a los fines legales copias certificadas marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta en la solicitud de únicos universal herederos de fecha 21 de julio de 2022,emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida.
5. Partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, expedida por la Oficina por la Oficina de Registro Civil Público del Estado Mérida, copia certificada de los libros de nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, partida N° 1.419, correspondiente al año 1960, expedida en fecha 15 de junio de 2022 y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, copia certificada de los libros de nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida partida N° 704, correspondiente al año 1963, expedida en fecha 11 de junio de 2012, hijos del de cujus, respectivamente anexadas a los fines legales en copias certificadas marcadas con la letra “A” en la solicitud de únicos universal herederos de fecha 21 de julio de 2022,emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida.
6. Sentencia de solicitud de únicos y universales herederos de fecha 21 de julio de 2022,por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, anexada a los fines legales en copias certificadas marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: DE LOS BIENES INMUEBLES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEL CAUSANTE ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA:
1. Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte integrante del conjunto residencial denominado: “urbanización colinas del paraíso”, ubicada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, del Estado nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el referido documento de compra venta y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad para que surtan efectos legales correspondientes. Dicho bien inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal entre la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN y ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA (De Cujus), tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado de Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el N° 2009, el cual es anexado en copias simples marcado con la letra “D”.
2. Dos locales para comercio, identificados con los números 16 y 17, ubicados en el primer piso del “Centro Comercial el Rodeo” que forma parte integrante del Parcelamiento “Villas el Rodeo” situado en avenida las Américas sector santa barbará del Municipio Libertador, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento de compra venta y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad para que surtan efectos legales correspondientes. Dicho inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal entre la ciudadana Ana Cecilia Velázquez de Marín y el causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA. Como consta en el documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha de 11 de junio de 2001, bajo el N° 28, folio 223 al folio 228, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, segundo trimestre del mismo año, el cual es anexado en copias simples marcado con la letra “F”.
3. Un apartamento identificado con cédula catastral N° 03-40-12-03-15, Destinado a vivienda principal, con todos accesorio y anexos que le correspondan, distinguidos con las letras y números C-3-C (sig.), de la torre “C” del Conjunto Residencial “TINAJERO” ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, piso 3, que consta de salón-comedor, cocina y área de lavadero, habitación principal con baño privado y dos habitaciones auxiliares una con un baño, un baño auxiliar, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento con el N°164, y un maletero identificado con el N° MC-5, y un puesto de estacionamiento adicional techado doble con el N° 130 ubicado en la torre “D”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta en el referido documento de compra venta y que de aquí se da por reproducidos en su totalidad para que surtan los efectos legales correspondientes. Dicho inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal entre la ciudadana Ana Cecilia Velázquez de Marín y el causante Antonio ramón Marín Echeverría. Como consta en el documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha de 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.4512,(sig.), asiento registral , del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1022, correspondiente al libro de folio real del año 2013, N° 2013.4513, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1023, correspondiente al libro de folio real del año 2013 y según consta en declaración sucesoral N° 1990023653, de fecha 03/09/2019, expediente N° 221-2019. Y certificado de solvencia de sucesiones de la causante ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ, de fecha 24 de septiembre de 2020,el cual es anexado en copias simples marcado con la letra “G”.
TERCERO: DE LOS BIENES MUEBLES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEL CAUSANTE ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ.
1. Un vehículo de las siguientes características: PLACA: MCJ87C, SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AE8215007771, SERIAL MOTOR: 7AJ026621, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR Nro DE PUESTOS: 5, EJES: 0, TARA 0, CAP: 1130KGS, SERVICIO: PRIVADO, Dicho inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal entre la ciudadana Ana Cecilia Velázquez de Marín y el causante Antonio ramón Marín Echeverría. Como consta en el certificado de registro de vehículo, expedido en la república bolivariana de Venezuela por el ministerio de transporte y de comunicaciones bajos los Nros, 3193449 y 8XA53AE8215007771-1-1, de fecha 31 de enero de 2001, el cual es anexado en copias simples marcado con la letra “H”.
DEL PETITORIO
Que en virtud de la negativa de la coheredera YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, de partir los bienes que conforman el acervo hereditario en forma extrajudicial, y por las razones de hecho y de derecho previamente esgrimidas de conformidad con los artículos777 y 340 del código de procedimiento civil, decidieron demandar a la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en su condición de comunera coheredera del causante Antonio ramón Marín Echeverría, que convenga a efectuar la partición judicial de bienes dejados por el causante, o a ello sea condenada por el Tribunal en la proporción siguiente:
PRIMERO: a la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ de MARÍN, en su carácter de conyugue del causante le corresponde el 50% por ganancias y el 16,66 % por heredera en primer grado, totalizado el 66,66% del acervo hereditario y a los ciudadanos Antonio ramón Marín Velázquez y Yalitza Coromoto Marín Velázquez, con el carácter de hijos del causante le corresponde 16,66% a cada uno del acervo hereditario; de una parcela de terreno y de la casa sobre ella construida, la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial denominado “Urbanización colinas del paraíso”, Ubicada en la Ciudad de Pampatar, Municipio DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; DESCRITO EN EL capítulo III, segundo, numeral 1, del escrito libelar, cuyo valor se estima en la suma de treinta mil dólares americanos (30.000,00%) aproximadamente.
SEGUNDO: a la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ de MARÍN, en su carácter de conyugue del causante le corresponde el 50% por ganancias y el 16,66 % por heredera en primer grado, totalizado el 66,66% del acervo hereditario y a los ciudadanos Antonio ramón Marín Velázquez y Yalitza Coromoto Marín Velázquez, con el carácter de hijos del causante le corresponde 16,66% a cada uno del acervo hereditario; dos locales para comercio identificados con los Nros 16 y 17 ubicados en el primer piso “centro comercial el rodeo”, que forma parte del Parcelamiento “villas el rodeo”, situado en avenidas las Américas, sector santa bárbara , del municipio libertador del estado Mérida, descritos EN EL capítulo III, punto segundo, numeral 2, del escrito libelar, cuyo valor se estima en la suma de treinta mil dólares americanos (30.000,00%) aproximadamente.
TERCERO: a la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ de MARÍN, en su carácter de conyugue del causante le corresponde el 50% por ganancias y el 16,66 % por heredera en primer grado, totalizado el 66,66% del acervo hereditario y a los ciudadanos Antonio ramón Marín Velázquez y Yalitza Coromoto Marín Velázquez, con el carácter de hijos del causante le corresponde 16,66% a cada uno del acervo hereditario; un apartamento identificado con cédula catastral Nº 03-40-12-03-15, destinado a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, distinguido con la letras y números C-3-C de la torre “C” del Conjunto Residencial “TINAJERO” ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, piso 3, que consta de salón-comedor, cocina y área de lavadero, habitación principal con baño privado y dos habitaciones auxiliares una con un baño, un baño auxiliar, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento con el N°164, y un maletero identificado con el N° MC-5, y un puesto de estacionamiento adicional techado doble con el N° 130 ubicado en la torre “D”, descrito EN EL capítulo III, punto segundo, numeral 3, del escrito libelar, cuyo valor se estima en la suma de sesenta mil dólares americanos (60.000,00%) aproximadamente.
CUARTO: a la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ de MARÍN, en su carácter de conyugue del causante le corresponde el 50% por ganancias y el 16,66 % por heredera en primer grado, totalizado el 66,66% del acervo hereditario y a los ciudadanos Antonio ramón Marín Velázquez y Yalitza Coromoto Marín Velázquez, con el carácter de hijos del causante le corresponde 16,66% a cada uno del acervo hereditario; un vehículo de las siguientes características: PLACA: MCJ87C, SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AE8215007771, SERIAL MOTOR: 7AJ026621, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR Nro DE PUESTOS: 5, EJES: 0, TARA 0, CAP: 1130 KGS, SERVICIO: PRIVADO, descrito EN EL capítulo III, punto segundo, numeral 1, del escrito libelar, cuyo valor se estima en la suma de cuatro mil dólares americanos (4.000,00%) aproximadamente.
QUINTO: a pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal.
La presente demanda se estimó en la suma de ciento veinte cuatro mil dólares americanos ($ 124.000,00), cuyo monto en bolívares es la de multiplicar el valor del dólar americano según la tasa de cambio del día 03 de octubre de 2023, del Banco Central de Venezuela (BCV), de Bs 34,46 por dólar americano por la cantidad antes indicada, lo cual resulta la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Setenta Y Tres Mil Cuarenta Bolívares Sin Céntimo (Bs 4.273.040,00). En aplicación de la resolución de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 218-0013, de fecha 24 de mayo de 2023. Precio del día de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela es el Euro, cuya cuantía estimada de la presente demanda excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023 (f. 64), el Juzgado de la causa, en cuanto a su admisión lo resolverá por auto separados.
En auto de fecha 20 de octubre de 2023 (f 65), El Tribunal de la causa admite la presente demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres, ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca y de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2023 (f. 66), los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, titulares de la cedula de identidad números V-9.391.663 y V- 8.045.403, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 123.972 y 91.088.
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante diligencia (f. 67.), el abogado WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos a objeto de que se libre la compulsa para la citación.
Que Por auto de fecha 24 de octubre de 2023 (f. 68), el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada ciudadana Yalitza Coromoto Marín Velázquez.
En fecha 11 de abril de 2014 (f. 69), el alguacil del Juzgado de la causa, dejo constancia que recibió la citación la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ.
Por medio de auto de fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 74), a los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, para que comparezcan ante el tribunal de la causa, a fines de llevar a cabo la audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 76), a la ciudadana Yalitza Coromoto Marín Velázquez, quien es coheredera del causante, para que comparezcan ante el tribunal de la causa, a fines de llevar a cabo la audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2023 (f. 77), día y hora fijada por el tribunal A-Quo para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, el tribunal de la causa dejó constancia que todas las partes se encuentran a derecho y en consecuencia se ordenó diferir la audiencia para ese mismo días a las 2 de la tarde (02:00pm).
En escrito de fecha 13 de diciembre de 2023 (f. 81) los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora solicitó los cómputos de los días transcurridos para la constatación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2023 (f. 82), la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN, en su carácter como parte demandada, dejo constancia que falta por transcurrir 18 días de despacho para vencer el lapso de la constatación de la demanda.
Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2023 (f. 83) los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora expusieron y ratificaron todas y casa unas de sus partes la diligencia interpuesta en fecha 12/12/2022 donde se solicitó el computo de los días transcurridos para la contestación de la demanda.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2024 (fs. 89 al 95con sus anexos folios 96 al 102), la YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, abogada, actuando en mi propio nombre y representación como parte demandada, estando en la oportunidad de darle contestación a la demanda, lo hizo en los alegatos que se resumen a continuación:
Que en fecha 20 de octubre de 2023, fue admitida demanda de partición de bienes hereditarios quedante a raíz del fallecimiento del DR. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, quien falleció ab intestato el día 09 de mayo 2022, incoada por ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN Y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, Con la cualidad de cónyuge sobreviviente e hijo, contra la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, con la cualidad de hija.
Que pese en el libelo de la demanda se indicó como domicilio fiscal de la demandada, la oficina de unos de los cliente de ella, el ciudadano alguacil el día 30 de octubre de 2023, se trasladó a la oficina de la demandada ubicada en la avenida las Américas, C.C, EL RODEO, piso 1 oficina 16 y 17 de la ciudad de Mérida y le hizo entrega de la compulsa una vez que suscribió la boleta de citación, dicha boleta fue consignada en el expediente.
DE LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN
Con fecha 3 de noviembre de 2023, el Tribunal de la Causa acuerda realizar audiencia conciliatoria.
El día 20 de noviembre de 2023 se realizó la primera sesión de la audiencia conciliatoria, en la cual nuestro planteamiento inicial fue el siguiente:
A.- Que la casa ubicada en colinas del paraíso, NO FORMA PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO, pese a que está incluida en la declaración sucesoral porque no se había hecho el traspaso antes del fallecimiento del causante, ya que el DR. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, había dispuesto de ella y en su lugar estaba recibiendo dinero proveniente de la venta de un Pent-House ubicado en residencia el rodeo, el cual estaba documentado a nombre de CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARÍN. Y en base a la permuta y acuerdo realizado por el DR. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, con ciudadana antes mencionada, ese documento debe ser documentado por la sucesión a nombre de los ciudadanos CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARÍN y GIOTTO ANTONIO GUILLEN MARÍN. Esta permuta fue reconocida por el actor ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, mediante un documento enviado vía whatsapp el cual fue exhibido en la audiencia y debidamente reconocido.
Que el apartamento ubicado en Residencias el Tinajero de la Ciudad de Mérida, no debe ser objeto de la partición alguna, ya que se trata de la residencia de la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda).
Que las oficinas, del domicilio procesal de todas las actuaciones profesionales, deben ser debidamente estimadas de acuerdo al valor de mercado y no por el precio indicado en el libelo de la demanda, del cual la parte demanda ésta dispuesta a buscar la fórmula de pago adecuada de la cuota parte de ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ y la parte de la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda).
Que el vehículo, que lo tiene en posesión de la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, desde el año 2018 porque fue voluntad del ciudadano DR. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, (de Cujus), admiten que pague su cuota parte, sin embargo, esta sobre estimado en el libelo de la demanda. Por lo cual el valor debe ser ajustado al precio del mercado.
Que no se trató la venta de los puestos de estacionamiento adicionales, ubicados en residencia el Tinajero.
Se suspendió la sesión de audiencia, en aras de llegar a un acuerdo que se reflejaría en Acta del Tribual de la causa, pero no fue posible, debido a las aspiraciones la parte actora ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ.
REANUDACIÓN DEL LAPSO PARA CONTESTAR
Que como habían quedado aclarado en una de las sesiones de la audiencia conciliatoria, el lapso estaba suspendido desde que el tribunal de la causa hizo el llamado para dicha audiencia y se presentaron varias fórmulas de arreglo, los apoderados judiciales de la parte actora en principio manifestaron estar de acuerdo y después no suscribieron el acuerdo alguno, que el día 12 de diciembre del 2023, se debió presentar el arreglo y efectivamente la parte demandada asistió al tribunal de la causa los fines consiguientes, sin embargo la parte actora ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ. Estuvo en la sede del juzgado de la causa a esa y sus apoderados judiciales permanecieron en la planta baja del edificio justo hasta dicha hora y partió sin articular palabra, motivo por el cual el aguacil lo participó al juez de la causa, y se dio por terminadas la audiencia conciliatoria por resultar fallida y el tribunal de la causa procedió a realizar el cómputo para la contestación de la demanda, concluyendo que faltaban 18 días de despacho a partir del día siguiente.
FUNDAMENTO DE HECHO DE LA DEMANDA
Que la parte actora afirma como consecuencia del fallecimiento del causante DR. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, ala ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda).le corresponde de bienes del acervo hereditario el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66 %), a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, les toca a cada uno como co-herederos les toca el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%). Esto técnicamente es una impresión ya que la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda). Es propietaria del 50% del valor de los bienes y solo se declaró el 50 % del valor de los bines que se aprecian documentados a nombre del causante, de los cuales, como ya quedó claro, la casa ubicada en Colinas del Paraíso No Forma Parte Del Acervo Hereditario, y de los demás bienes declarados, así como de la cantidad de dinero que no fue declarada, pertenece a los tres (03) co herederos conocidos en partes iguales.
FUNDAMENTEMOS DE DERECHO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que la parte actora que basó la demanda en los artículos822,823,y 824 del Código Civil, agregando una contravención con lo dispuesto en la Legislación Venezolana, que la sucesión se abrió el día 02 de marzo de 2023 pese a firmar, como efectivamente ocurrió, con el ciudadano DR. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, falleció el día 09 de mayo de 2022.
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Que manifestó la parte actora que la solicitud de únicos y universales herederos fue emanada por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la de esta Circunscripción Judicial, que técnicamente lo que emanó dicho juzgado fue sentencia definitivamente firme a raíz de la solicitud presentada por la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, y que fue sustanciada y evacuados los testigos en dicho juzgado por serle asignada la causa en distribución.
Que las copias simples de documentos contentivos de la solvencia expedida por el SENIAT y del auto declaración, las cuales para fines legales solicitamos la exhibición de los documentos originales.
Indicaron que la fecha de la sentencia del juzgado tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la de esta Circunscripción Judicial, lo que el 21 de julio de 2022, cuando esa fue la fecha de expedición de la copia certificada ya casi si se lee la sentencia de ella se desprende que fue emanada por dicho Juzgado el día 12 de julio de 2022.
En cuanto a los bienes del acervo hereditario, indican los bienes inmuebles sin agregar copias certificadas de los documentos que acrediten la propiedad, por lo que es menester solicitar la exhibición de dichos documentos, lo siguientes:
A.--Que la parcela de terreno y una casa sobre ella construida. La cual forma parte del conjunto residencial “Urbanización Colinas del Paraíso” ubicada en Pampatar Municipio Maneiro del Estado de Nueva Esparta. Como ya quedo debidamente probado no pertenece al acervo hereditario y los herederos del causante así como la cónyuge sobreviviente, sólo deben limitarse a otorgar el documento público de la venta a sus actuales propietarios.
b.- Que los dos locales para comercios (sic) (oficinas). Identificados con los números 16 y 17 del centro comercial el rodeo, los cuales al parecer estimaron su precio con todo y mobiliario, sin tomar en cuenta que le mobiliario es de la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, así como las líneas telefónicas que está a nombre de la misma ciudadana antes mencionada.
C.- Que le apartamento identificado como C-3-C de la torre del conjunto residencial el tinajero, el cual como ya lo indicó la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, debe pertenecer en comunidad ya que se trata de la residencia de la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), y no vale pena aumentar gastos en estos momentos para cambiar el título de propiedad.
D.- Que un puesto de estacionamiento doble techado, ubicado en la torre D del conjunto residencial el tinajero. Este inmueble lo presentan como parte del inmueble mencionado anteriormente y como se desprende de su ubicación, se trata de un inmueble independiente. Por la forma de que fue presentado, no fue valorado.
E.- El vehículo Marca COROLLA, del año 2001, el cual fue sobre evaluado (sig.) en el libelo de la demanda y del cual la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, tiene la posesión por voluntad del causante desde el año 2018.
PUNTO PREVIO LEGITIMIDAD PARA ACCIONAR
Que la ciudadana, ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), para la presente fecha cuenta con 86 años de edad cumplidos, convivía con el ciudadano DR. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA (causante), quien falleció ab intestato el día 09 de mayo de 2022, en el apartamento donde convivían mientras dormía.
Desde antes del fallecimiento del causante la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), ha venido presentado ciertos síntomas de trastornos neurocognitivo, que se han acentuado con el tiempo y con los sucesos afectivos que ha vivido en los últimos años, tales como el fallecimiento su hija de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ, y la partida del país de su hijo el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, y su familia y la misma partida del causante el ciudadano DR. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, además de la ingesta diaria desde hace aproximadamente 40 años de fenobarbital, y bromacepan, a raíz de una disritmia cerebral y trastorno de sueño, perfectamente diagnosticados.
Que a raíz de toda la sintomatología, que se ha ido acentuado en el tiempo, se procuró la asistencia médico-psiquiátrica desde hace años lo cual no se pudo lograr adecuadamente, ya la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), no lo ha permitido, y en ocasión el médico llegó a recomendarle antidepresivo, ella se negó a tomárselo.
La enfermedad progresiva aunada la falta de acceso directo para conocer exactamente si se les están cumpliendo los tratamientos que tenía y si amerita nuevos exámenes o tratamientos, tal como lo sugiere el médico que rindió el informe, lo que en el casode ser acordada por el tribunal de la causa, implica una restricción o limitación de la capacidad negocial y procesal, Solicitado el dia17 de noviembre de 2023.como se evidencia la copia simple de la solicitud, de la certificación médica suscrita por la Dra. TERAIZA MESA RODRÍGUEZ, y del auto de admisión dictado por el tribunal de la causa, cuyos originales constan en el expediente N° 29.897 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL 340 DEL C.P.C.
Que los demandantes omiten totalmente en el libelo, indicar los linderos de los inmuebles objeto de la partición, que constituye uno de los elementos característicos para diferenciarlos de otros inmuebles semejantes, limitándose a señalar la ubicación y los títulos de adquisición, agregando copias simples de los documentos.
Formulo tal vicio como uno de los fundamentos de la oposición a la partición, que puede resolverse de dos modos:
A.- aplicando el saneamiento del proceso con fundamento en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que textualmente establece:“los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y con tal fundamento decretar la reposición de la causa al estado de que subsane el vicio denunciado por la vía de oposición a la partición.
B.- Que en su defecto, la oposición así formulada pido sea trasmitida por el procedimiento ordinario y se decida en la definitiva como punto previo en la misma, declarándola con lugar y ordenando la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la demanda con la indicación de los linderos de cada uno de los inmuebles.
Esta solicitud debe tenerse como parte de la oposición a la partición por no determinar con precisión cuales son los inmuebles que se someten a la misma, omitiendo un elemento esencial para su identificación y como tal pido se declare en sentencia definitiva.
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
De conformidad con el artículo 778 del código de procedimiento civil, se opone a la partición de los bines indicados por los demandantes, por los motivos siguientes:
PRIMER MOTIVO DE LA OPOSICIÓN: inclusión de un inmueble que no es de la sucesión y por ello carecer los comuneros intervinientes en el juicio de derechos sobre el mismo.
Que los demandantes incluyen como objeto de partición, el inmueble identificado con el numeral 1 del ordinal segundo de la demanda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte integrante del conjunto residencial “urbanización colinas del paraíso” Ubicada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de el Estado Nueva Esparta, adquirido por el causante en fecha de 19 de agosto de 2009, documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que se opone formalmente a la partición de dicho inmueble y tal oposición la formulo, con fundamento en el motivo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, virtud que el causante el DR. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, y ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), (hoy objeto de proceso de inhabilitación civil) antes de su fallecimiento, desde los mediados del año 2019. Realizaron una permuta con los nietos CITALLI COROMOTO GUILLEN MARÍN y GIOTTO ANTONIO GUILLEN MARÍN, pactando que sería por el precio que se vendaría el inmueble que él estaba recibiendo de ellos, un apartamento identificado con el N° G-OH-4, de la torre G del conjunto residencial el rodeo, ubicado en la parcela C de la urbanización el rodeo en las avenida Ezio Valerí, sector el rodeo del estado bolivariano de Mérida, identificado con el número catastral 02095501GPH4, Según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha de 07 de abril de 2004 bajo N° 8, folio 64, tomo 3 del protocolo primero, el apartamento aparecía documentado a nombre de CITALLI COROMOTO GUILLEN MARÍN. Documento inserto en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13de marzo de 2007, bajo el N° 13, folios 100 al 104, del protocolo primero, tomo trigésimo noveno, del primer trimestre.
Que dicho inmueble fue vendido al ciudadano Rafael Antonio contreras en la cantidad de dieciocho mil dólares americanos ($ 18.000) encontrándose el comprador en posesión del inmueble desde la fecha de la negociación, hecho que ratificará dicho ciudadano en la etapa probatoria.
Del monto indicado, el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, dispuso de la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000$) y la diferencia sería entregada al ciudadano césar AUGUSTO GUILLEN MARÍN, en calidad de préstamo. Préstamo fue convenido en los siguientes términos: el deudor pagaría mensualmente los días 15 de cada mes los intereses sobre saldo deudor a la tasa del dos por ciento (2%), mensual, mas una cantidad mensual como abono al capital prestado quesería indicado por el acreedor en cada oportunidad, el quince (15) de cada mes.
Que luego de fallecimiento del causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, el día 15 de mayo de 2022, la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), parte actora (objeto de proceso de inhabilitación), solicitó y recibió la cantidad de seiscientos treinta dólares (630$), a cuenta del préstamo, los fines de pagar el pasaje desde argentina del ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ (hijo y parte actora), a la vez que continuó retirando las cantidades convenidas desde mayo de 2022 hasta mayo 2023, con la advertencia de que para el 15 diciembre de 2022, las ciudadana CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), requirió del deudor la cantidad de dos mil trescientos setenta y seis dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar (2.376,64), para el pago de los pasajes de ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), de ida y vuelta, para buenos aires, habiendo éste adelantado las cuotas hasta el mes de marzo de 2023,estos pagos extraordinarios de la deuda han mermado considerablemente el capital y ha producido que se desvirtué la finalidad de las mensualidades. Las cuentas entregadas por el Dr CÉSAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, se encuentran reflejadas en el anexo “2 y” y toda esta negociación.
Por tales razones el inmueble descrito NO FORMA PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO y por ellos ninguno de los comuneros tienen derecho alguno sobre el mismo.
SEGUNDO MOTIVO DE LA OPOSICIÓN: con el fundamento con lo previsto en el artículo 778 del código de procedimiento civil, expreso oposición a la partición de los bienes indicados en el libelo, por discutir la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, demandantes y demanda, pues el causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, antes de fallecer, indicó que su voluntad era que la cuota que correspondiera a cada heredero en la herencia quedante a su fallecimiento, seria la que él decidió, pues su voluntad era mejorar la partición de quien como yo estuve pendiente de él.
Por tal razón no atender los demandantes a la decisión del causante y atribuir a los comuneros una cuota que no corresponde a ninguno de ellos, puesto que los bienes del acervo hereditario no coinciden exactamente con los bienes declarados ante el SENIAT, por razones formales, la oposición a la partición debe tramitarse por vía del juicio ordinario, para que la sentencia definitiva sobre el motivo de oposición aquí expuesto, sin dejar de tomar en cuenta la paralización obligatoria por estar en entredicho la capacidad para actuar de la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda).
III
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
Por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2024 (fs 108 al 114 con sus anexos de los folios 115 al 140), los apoderados judiciales de la parte actora WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, siendo legal para presentar “pruebas”, en este acto formalmente procedemos a promoverlas en los siguientes términos:
DEL MERITO FAVORABLE
Invocó todo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente lo relativo a lo alegado en la solicitud de la presente partición judicial de los bienes dejados el causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA.
DE LAS DOCUMENTALES Y SU RATIFICACIÓN
Procedieron a promover y ratificar el justo valor y merito probatorio de todas y cada una de las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda:
1. ACTA DE DEFUNCIÓN: copias certificadas y marcadas con la letra “A” se encuentra inserta en la solicitud de Únicos y Universales Herederos de fecha 21 de julio de 2022, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano del estado Mérida, donde certifica la defunción ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA.
2. CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES EXPEDIENTE N° 025-2023, FECHA 02 DE MARZO DE 2023, EXPEDIDA POR GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES: en copias simples marcadas con la letra “B” donde se evidencia la legitimidad de los demandantes y demandada.
3. DECLARACIÓN SUCESORAL N° 2300008567 DE FECHA 17/02/2023, EXPEDIENTE N° 025-2023: en copias simples marcadas con la letra “C”, donde se evidencia la legitimidad de los demandantes y demandada. Que así sea valorado.
4. ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN Y ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA: en copias certificadas marcadas con la letra “A” se encuentra inserta en la solicitud de Únicos y Universales Herederos de fecha 21 de julio de 2022, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano del estado Mérida, donde se evidencia la legitimidad de los demandantes y demandada, que así sea valorado.
5. PARTIDAS DE NACIMIENTO: en copias certificadas marcadas con la letra “A” se encuentra inserta en la solicitud de Únicos y Universales Herederos de fecha 21 de julio de 2022, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano del estado Mérida, donde se evidencia la legitimidad de los demandantes y demandada, que así sea valorado.
6. SENTENCIA DE SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, DE FECHA 21 DE JULIO 2022, EXPEDIENTE N° 8802: en copias certificadas marcadas con la letra “A” se encuentra inserta en la solicitud de Únicos y Universales Herederos de fecha 21 de julio de 2022, solicitante YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano del estado Mérida, donde se evidencia la legitimidad de los demandantes y demandada, que así sea valorado.
7. DOCUMENTO DE PROPIEDAD: en copias simples marcada con la letra “D”, de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte integrante del conjunto residencial denominado “urbanización la colinas de paraíso” ubicada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, del Estado de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas, constan en el referido documento de compra y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad para que surtan los efectos legales correspondientes, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, del Estado de Nueva Esparta, el dia19 de agosto de 2009, bajo el N°2009. 1082, asiento registral 1,del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1181, objeto es probar que dicho bien inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal entre la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN Y el causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, que así sea valorado.
8. DOCUMENTO DE PROPIEDAD: copias simples marcada con la letra “F”, de dos locales para comercio, identificados con los números 16 y 17, ubicados en el primer piso “Centro Comercial el Rodeo” que forma parte integrante del Parcelamiento “Villas El Rodeo” situado en la Avenida las Américas, Sector Santa Barbará, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas, constan en el referido documento de compra y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad para que surtan los efectos legales correspondientes, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11 de junio de2001,bajo el N° 28, folio 223 al folio 228, Protocolo Primero, Tomo vigésimo tercero, demuestra que dicho bien inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal entre los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN Y el causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, que así sea valorado.
9. DOCUMENTO DE PROPIEDAD: copias simples marcada con la letra “G”, de un apartamento identificado con cédula catastral N° 03-40-12-03-15, destinado a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, distinguidos con las letras y números C-3-C de la torre “C”, del Conjunto Residencial “TINAJERO”, ubicado en la urbanización el rosario, avenida las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, piso 3, que consta de salón-comedor, cocina y área de lavadero, habitación principal con baño privado y dos habitaciones auxiliares una con un baño, un baño auxiliar, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento con el N°164, y un maletero identificado con el N° MC-5, y un puesto de estacionamiento adicional techado doble con el N° 130 ubicado en la torre “D”, cuyos linderos, y medidas y demás determinaciones, constan en el referido documento de compra y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad para que surtan los efectos legales correspondientes, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.4512, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.11.1022, correspondiente del libro de Folio Real del año 2013, N° 2013.4513, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1023, correspondiente del Folio 2013 y según consta en Declaración Sucesoral N° 1990023653, de fecha 03/09/2019, expediente N° 221-2019 y certificado de solvencia de sucesiones de la causante ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ, hija de ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN de fecha 24 de septiembre de 2020, objeto es demostrar que dicho bien inmueble fue adquirido por herencia de la causante ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ, hija de los cónyuges el causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA y ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, que así sea valorado.
10. DOCUMENTO DE PROPIEDAD: copias simples marcada con la letra “H”, de un vehículo de las siguientes características: Un vehículo de las siguientes características: PLACA: MCJ87C, SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AE8215007771, SERIAL MOTOR: 7AJ026621, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR Nro DE PUESTOS: 5, EJES: 0, TARA 0, CAP: 1130 KGS, SERVICIO: PRIVADO, Dicho inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal entre la ciudadana Ana Cecilia Velázquez de Marín y el causante Antonio ramón Marín Echeverría. Como consta en el certificado de registro de vehículo, expedido en la república bolivariana de Venezuela por el ministerio de transporte y de comunicaciones bajos los Nros, 3193449 y 8XA53AE8215007771-1-1, de fecha 31 de enero de 2001, objeto es demostrar que dicho bien inmueble fue adquirido por el causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA y parte del acervo hereditario objeto de la presente partición, que así sea valorado.
DE LA PRUEBAS DE INFORMES
Que con fundamento en el artículo 433 del código de procedimiento civil. Solicitaron al Tribunal requiera informes a las siguientes oficinas e instituciones lo siguiente:
PRIMERO: A la CLÍNICA SONRISAS, ubicada en la avenida 7 entre calles 18 y 19sector belén, centro de la ciudad de Mérida, sede de la CLÍNICA SONRISAS, con el objeto de que informe si se encuentra laborando en la mencionada clínica la Dra. TERAIZA MESA RODRÍGUEZ, N° de cédula V-8.038.634, inscrita en el MPPS 42.971, CM; 20940, de no laborar señale a el Tribunal desde cuando no labora allí, con fecha día mes y año, con el objeto de probar si la Dra. TERAIZA MESA RODRÍGUEZ, se encuentra activa en la mencionada clínica al momento de suscribir el informe mencionado por parte de la demandada en la presente causa en su escrito de oposición y contestación de la presente demanda de fecha 02 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT) Del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la avenida 1 hoyada de milla, frete al hotel VENETUR, con el objeto de que se informe si se encuentra REGISTRADO, un vehículo con las siguientes características: PLACA: MCJ87C, SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AE8215007771, SERIAL MOTOR: 7AJ026621, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR Nro DE PUESTOS: 5, EJES: 0, TARA 0, CAP: 1130 KGS, SERVICIO: PRIVADO, con certificado de registro de vehículo Nros 3193449 y 8XA53AE8215007771-1-1, de fecha 31 de enero de 2001 y ser cierto, informe el nombre y apellido, cédula de identidad del propietario, con el objeto de probar y de demostrar que dicho bien mueble fue adquirido por el causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA.
TERCERO: al SAIME ubicado en el complejo deportivo 5 águilas blancas, estadio metropolitano de Mérida, Sector Zumba de la ciudad de Mérida, municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, con el objeto de que informe el movimiento migratorio de la ciudadana TERAIZA MESA RODRÍGUEZ con N° de cédula V-8.038.634, para probar si la ciudadana TERAIZA MESA RODRÍGUEZ, se encontraba en el país y en la clínica sonrisas al momento de suscribir el informe mencionado por parte de la demandada en la presente causa y en su escrito de oposición y contestación de la demanda.
IV
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA:
Por medio de escrito de fecha 15 de febrero de 2024 (fs 141 al 145 con sus anexos de los folio 146), la abogada Yalitza Coromoto Marín Velázquez actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, siendo legal para presentar “pruebas”, en este acto formalmente procedemos a promoverlas en los siguientes términos:
Que el día 20 de octubre de 2023 fue admitida la demanda de partición de bienes hereditarios a raíz delo fallecimiento del ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, incoada por los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda) y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ (hijo), contra la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ (hija).
MEDIOS PARA DEMOSTRAR LO ALEGADO EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Para demostrar la fecha de la apertura de la sucesión del ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, la parte demandada promovió el acta de defunción consignada en copia con el libelo de la demanda, y no el día 02 de marzo de 2023, como lo afirma la parte actora.
Para demostrar la imprecisión técnico- jurídica de la quien emanó la solicitud de la declaratoria de únicos y universales herederos, la parte demandada promovió la copia del expediente de la cual se desprende que la solicitud emanó de la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, fue sentenciada con lugar por el tribunal tercero de municipio ordinario de medidas de los municipios libertador y santo Marquina de ésta circunscripción judicial el día 12 de julio de 2022.
PARA DEMOSTRAR la necesidad de los documentos originales para poder cotejar, sobre todo por el hecho de que los inmuebles no fueron debidamente identificados en el libelo de la demanda, en franca violación a las previsiones en el artículo 340 código de procedimiento civil, promovió la solicitud de exhibición de todos y cada unos de los documentos.
Para demostrar que la parcela de terreno y una casa sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto residencial “urbanización colinas del paraíso”, ubicada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no pertenece al acervo hereditario, y que los herederos del causante (Parte actora), solo deben limitarse a otorgar el documento público de la venta de sus actuales propietarios,
El reconocimiento de la permuta derivado del contenido enviado por vía whatsapp, desde el número telefónico N° +58-414-3747819, el cual pertenece a la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), el día 25 de abril de 2023,
Declaración de testigo el Dr CÉSAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, quien rendirá testimonio de acuerdo al interrogatorio que se formule en el momento.
Declaración de testigo del ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS LINDARTE, comprador del pent-house objeto de la permuta, quien rendirá testimonio de acuerdo al interrogatorio que se formule en el momento.
Declaración de testigo del ciudadano julio cesar Antonio Marcolli, quien rendirá testimonio de acuerdo al interrogatorio que se formule en el momento.
Declaración de testigo de la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDÓN, quien rendirá testimonio de acuerdo al interrogatorio que se formule en el momento.
Posiciones juradas del ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, co-actor en la presente demanda, de conformidad con el artículo 406 de código de procedimiento civil,
Para demostrar que las oficinas del escritorio jurídico Marín, que el mobiliario y líneas telefónicas e internet fueron adquirido por la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, promovió informes de conformidad con lo dispuesto artículo 433 de código de procedimiento civil, de las empresas CORPORACIÓN TELEMIC C.A, (INTER), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Solicitud de exhibición del original de la auto declaración sucesoral.
Solicitud de exhibición del original del documento protocolizado ante la oficina de registro público del municipio libertador del estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013-4513, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1023.
En escrito de fecha 19 de febrero de 2024 (fs 146 al 147) los apoderados judiciales de la parte actora WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, siendo legal para presentar escrito de complemento de “pruebas”, en este acto formalmente procedemos a promoverlas en los siguientes términos: con fundamento en el artículo 472 del código de procedimiento civil, solicitó el valor y merito jurídico de la inspección judicial que pedimos que realice en la empresa denominada clínica sonrisa, ubicada en la venida 7 entrecalles 18 y 19 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fines de :
• Si existe en la dirección antes mencionada una empresa de nominada CLÍNICA SONRISAS.
• Si la Dra. TERAIZA MESA RODRÍGUEZ, labora o tiene su consultorio médico actualmente en esa empresa y en la dirección antes mencionada.
• De ser cierto que labora actualmente se deje constancia desde que fecha no labora o hace uso de su consultorio médico indicando día, mes y año.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2024 (fs 150 al 155) con sus anexos de los folio 146), la abogada Yalitza Coromoto Marín Velázquez actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, siendo legal para impugnar las pruebas, en los siguientes términos:
• Oposición a la admisión de los documentos públicos indicados en el capítulo II del escrito que contiene la promoción de los medios probatorios.
• Oposición a la admisión de los documentos públicos indicados en el capítulo III del escrito que contiene la promoción de los medios probatorios.
• Oposición a la prueba de informes:
1. A la CLÍNICA SONRISAS. Con el objeto de probar que si la Dra. TERAIZA MESA RODRÍGUEZ, labora o no en dicha clínica, como ya se explicó el medio probatorio debe ser pertinente, es decir que comporte una estimación sobre su necesidad y utilidad en vista al themaprobandum.
2. Al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), para que el informe si se encuentra registrado el vehículo de cuya partición se desprende, Esta solicitud de informe debió haberse anunciado en el libelo de la demanda.
3. Al SAIME ubicado: en el complejo deportivo 5 águilas blancas…, sede de la clínica sonrisas, conel objeto de un informe migratorio de la ciudadana TERAIZA MESA RODRÍGUEZ, se encontraba en el país y en la clínica sonrisa…,Una vez más no se indica la finalidad del medio probatorio con respecto al presente proceso y el Organismo no puede fe si se encontraba en la sede de la clínica, aunque se afirme que dicha sede se encuentra en las instalaciones del organismo público a quien se le solicita dicho informe.
4. Inadmisibilidad del contenido del capítulo Vdel escrito que contiene la promoción de los medios probatorios de la parte actora.-
5. Inspección judicial en la empresa denominada clínica sonrisas ubicada en la venida 7 entrecalles 18 y 19 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En escrito de fecha 23 de febrero de 2024 (fs 156 al 161) los apoderados judiciales de la parte actora WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, siendo legal para presentar escrito siendo legal para la oposición las pruebas, en los siguientes términos:
En su punto 3.- audiencia de conciliación: en relación a el punto 3.1 en su literales A, B, C, D y E, se niega y se contradice y no se convalida los hechos narrados en la primera sesión de la demanda ya que los mismos son narrados no conforme en la forma que se desarrollo dicha audiencia, el planteamiento inicial era tal como lo manifestó la Juez y con sus facultades otorgadas por ley llamo a las partes a conciliar.
En su punto 4.- en el fundamento de derecho del libelo de la demanda: la parte demandada promovió acta de defunción del de cuyus (sic), para demostrar la fecha de la apertura de la sucesión. En este acto se oponen a la admisión, porque es impertinente, la parte demanda promueve sin consignar.
En su punto 5.- la parte demandada promovió la copia del expediente de la cual se desprende que la solicitud emanó de la parte demandada, para demostrar la imprecisión técnico-jurídica de persona de quien emano la solicitud de declaración universal de heredaros. En este acto se oponen a la admisión, porque es impertinente, la parte demanda promueve sin consignar.
En su punto 6.- la parte demandada promovió la solicitud de exhibición de todos y cada uno de los documentos tanto de la declaración sucesoral, como de la solvencia emitida por Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este acto se oponen a la admisión, porque es impertinente, la parte demanda promueve sin consignar.
En su punto 7.- la parte demanda promovió:
7.1- el reconocimiento de la permuta derivado del contenido del escrito enviado vía whatsapp desde el N° +58-414-3747819, el cual pertenece a la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), el día 25 de abril de 2023.
7.2- Declaración del testigo del Dr CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, identificado en el escrito de promoción de medios probatorios de la demandada.
7.3- Declaración de testigo el ciudadano RAFAEL CONTRERAS LINDARTE, identificado en el escrito de promoción de medios probatorios de la demandada.
7.4- Declaración de testigo el ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, identificado en el escrito de promoción de medios probatorios de la demandada.
7.5- Declaración de testigo de la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDÓN, identificado en el escrito de promoción de medios probatorios de la demandada.
7.6-Posiciones juradas del ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, sin identificación, ni domicilio para su respectiva notificación.
En este acto formalmente se opusieron a su admisión por lo siguiente: del punto 7.1, es impertinente, por cuanto en este mismo acto impugnaron la documental marcada en el anexo “1”, que la parte actora nunca han reconocido dicha documental, ya que la misma nunca ha sido objeto de un pronunciamiento de reconocimiento de contenido por vía judicial, a la promoción de los puntos 7.2, 7.3, 7.4, y 7.5,son impertinentes porque el objeto de la mismas son reconocer un contrato de permuta por esa vía testifical es ilegal e impertinente, a la promoción del punto 7.6, es impertinente por cuanto dicha promoción fue mal promovida debido a la prueba de posiciones juradas que rige de conformidad al artículo 416 del código de procedimiento civil, donde establece quela citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente.
Punto 8 la parte demanda promovió:
8.1 declaración de testigos del Dr CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, identificado en el escrito de promoción de medios probatorios.
8.2 posiciones juradas del ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, sin identificación de su domicilio para sus notificaciones.
En este acto se opusieron a la admisión por los siguientes motivos:
A la promoción del punto 8.1 es impertinente porque el objeto de la misma es exponerlo al escamio público (sic) en un tema que no es pertinente de la controversia que se ésta ventilando en el presente juicio particiones, ni es de objeto de prueba alguna.
A la promoción del punto 8.2es pertinente por cuanto dicha promoción fue mal promovida debido a la prueba de posiciones juradasque se rige en el artículo 416 código de procedimiento civil, donde establece que la citación para absolver posiciones juradas debe hacerse personalmente, y el promovente no indico el lugar donde debe hacerse la citación.
En su punto 9.La parte demandada promovió:
9.1. Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, de la empresa Corporación Telemic (inter) sobre el de servicio de internet y televisión N° 0200054499.
9.2. Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) acerca de a nombre de quien están las líneas telefónicas con los siguientes números +58-274-2620802 y +58 2722621941,
9.3. Reconocimiento del escrito enviado vía WhatsApp desde el N° +58-414-3747819, el cual pertenece a la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), el día 25 de abril de 2023.
9.4. Declaración del testigo del ciudadano julio cesar Antonio Marcolli, escrito de promoción de medios probatorios de la demandada.
9.5. Posiciones juradas del ciudadano sin identificación del domicilio fiscal para la respectiva notificación.
Para demostrar que las oficinas del Escritorio Jurídico Marín, ubicadas en lo N° 16 y 17 piso 1 del C.C. El Rodeo de la ciudad de Mérida, es decir que mobiliario y las líneas telefónicas fueron adquiridas por la demandada.
En este acto se opusieron a la admisión por los siguientes motivos:
A la del punto 9.5 es impertinente por cuanto la prueba fue promovida, debido a la posición jurada, la parte no indico el lugar donde debe hacerse la citación.
En su punto 10.- la demandada promovió:
10.1.-Reconocimiento contenido en el enviado por whatsapp desde el número telefónico +58-414-3747819, ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), el día 25 de abril de 2023.
10.2.- posiciones juradas del ciudadano Antonio ramón Marín Velázquez sin identificación de domicilio para la citación.
Para demostrar que el apartamento identificado no deber ser objeto de partición alguna, en este acto se opusieron a su admisión por los siguientes términos:
A la promoción del punto 10.1.- es impertinente por cuanto en este mismo acto se impugnó la documental marcada con el anexo “1”debido a que los dementes (parte actora), nunca ha reconocido dicha documental, ya que la misma nunca ha sido objeto de un procedimiento de contenido vía judicial.
A la promoción del punto 10.2.- es impertinente por cuanto dicha promoción fue mal promovida debido a la prueba de posiciones juradas, donde debe que la citación para absolver posiciones juradas debe hacerse personalmente, y el caso es que la promovente no identificó domicilio para hacer la citación.
En su punto 11.- la parte demandada promovió:
11.1.- Reconocimiento contenido en el enviado por whatsapp desde el número telefónico +58-414-3747819, ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), el día 25 de abril de 2023.Este documento fue debidamente reconocido por su actor ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, en la primera oportunidad que se presentó al proceso, por tanto ahora tiene valor de documento privado, de conformidad con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y surte efectos entre las partes,
11.2.- Posiciones juradas del ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, sin identificación ni domicilio para su respectiva notificación.
Para demostrar que desde el principio fue la idea de que el vehículo Toyota COROLLA formaba parte del acervo hereditario ya que el causante el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, a la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en el año 2018, pues lo incluyeron solo porque estaba a nombre del causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA.
En este acto se opusieron a su admisión por los siguientes términos:
A la promoción del punto 11.1.- es impertinente, por cuanto en este mismo acto impugnaron la documental marcada con el anexo “1”, debido a que los demandantes ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda), y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, nunca han reconocido dicha documental. Ya que la misma nunca ha sido objeto de un reconocimiento de contenido por la vía judicial.
A la promoción del punto 11.2.- por cuanto dicha promoción fue mal promovida debido a la prueba de posiciones juradas se establece quela citación para absolver posición jurada deberá hacerse personalmente, la parte promovente no indico el lugar donde hacer la citación.
En su punto 12.- la parte demandada promovió:
12.1.- solicitud exhibición del original de la auto declaración sucesoral.
12.2.- solicitud exhibición del original del documento protocolizado en la oficina de registro público del municipio libertador del estado Mérida, con fecha de 16 d diciembre de 2013, bajo N° 2013-4513, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1023, del libro correspondiente del año 2013.
12.3.- informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, del banco mercantil, para saber la persona titular las cuentas bancarias referentes a los cheques Nros 3531930 de fecha 11 de junio de 2013, 17319433 de fecha 11 de junio de 2013, 38864995 de fecha 01 de marzo de 2013, 84864994 de fecha 01 de marzo de 2013, 89864990 de fecha 12 de diciembre de 2012, 83484859 de fecha 27 de septiembre de 2012, 02864987 de fecha 27 de septiembre de 2012, 33051465 de fecha 16 de abril de 2012, 31051456 de fecha de febrero de 2012, y 32012113 de fecha 17 de enero 2012.
13.4.- informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, del banco Banesco, para saber la persona titular las cuentas bancarias referentes a los cheques Nros 23516638 de fecha de 10 de agosto de 2012, 20516667 de fecha 08 de junio de 2012, 27516636 de fecha de 24 de febrero de 2012.
13.5.- .- informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, del banco provincial, para saber la persona titular las cuentas bancarias referentes a los cheques N° 50003385 de 16 de abril de 2012.
Para demostrar que los porcentajes no son exactamente iguales para todos los herederos, pese que en la documentación apareciera como propietario y así fue declarado ante el SENIAT, tanto en la sucesión de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ, como en la del ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA.
En este acto se opusieron a su admisión por los siguientes términos:
A la promoción del punto 13.1.-es impertinente que la parte demandante la promueva sin consignar una copia, ya que de conformidad al código de procedimiento civil, en el artículo 436, establece como requisito que la parte que deba servirse de un documento que se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento.
A la promoción del punto 13.2.- es impertinente que la misma no aparecen los datos del documento a realizar el informe, se pueda constatar y así como los que a diario transitamos en el ejercicio de la profesión, sabemos que es requisito sine qua non la de proporcionar al Tribunal datos de registro porqué al indica solamente la fecha y la oficina, no sabe con certeza que documentos es y quien pertenece los documentos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros.41793, 41793, 4794, 41796, 41797, 41798, 41799, 41800 y los folios 81325-81325, 81326-81326, 81327-81327, 81328-81328, 81329-81329, 81330-81330, 81331-81331, 81332-81332, 81333-81333, 81334-81334, 81335-81335, de fecha 16dediciembre de 2013, por la cual no debe ser admitida ya la misma no fue debidamente promovida.
A la promoción del punto 13.3, 13.4, 13.5.- es impertinente los que a diario transitamos en el ejercicio de la profesión, se sabe que requisito sine qua non para solicitar prueba de informe a una institución bancaria debe ir dirigida a la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN) a lo que dicha promoción no se refirió a esta institución, ni siquiera proporciono dirección de dichas Entidades Bancarias tampoco proporciono de cada cheque solicitado, razón por la cual no debe ser admitida.
En su punto 14.- la demandada promovió:
14.1.- informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De Esta Circunscripción Judicial, sobre el expediente N° 29.891.
Para demostrar que está en tela de juicio la capacidad procesal de la accionante ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda).
En este acto se opusieron a su admisión por los siguientes términos:
A la promoción del punto 14.1.- es impertinente la promovente olvida describir completamente la circunscripción judicial al que hace referencia se encuentra el expediente, grave error material que el tribunal no puede subsanar por dicha profesional del derecho (demandada), obviar colocar la ciudad y el estado en una falta de respeto al tribunal por la sencilla razón en la República Bolivariana de Venezuela existen en la estructura del poder judicial muchos de terceros de primera instancia en lo civil y mercantil, y no es excusa para no colocarlo. Razón por la cual no debe ser admitida ya que la misma debidamente promovida.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024 (f. 163), siendo oportunidad legal para admitir pruebas en el presente proceso, y visto que las partes (demandante y demandada), presentaron escrito de oposición de la contraparte. El Tribunal de la causa solicita el cómputo de los días de despacho transcurrido, a los fines de determinar si las mismas fueron hechas o no dentro del lapso de ley.
Por mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024 (fs 163 Vto. al 166) anexos rielan en los folios 167 al 192, que visto el computo del mismo que la oposición hecha por las partes a la admisión de las pruebas de la contra parte, fueron hechas fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
De la admisión de las pruebas de la parte demandante
El tribunal de la Causa se pronuncia de la siguiente manera:
Del Merito Favorable
El tribunal de la causa no la admite en el sentido que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual señalan como admisibles las pruebas que determine el código civil y el código de procedimiento civil, debe advirtiese que la prueba promovida no constituye prueba alguna, y tales alegatos no constituyen prueba alguna.
Documentales
Primero: en cuanto a las pruebas documentales promovidas mascadas como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, el Tribunal de la Causa las admite de conformidad con el artículo 395 del código de procedimiento civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Segundo: cuanto a las pruebas documentales promovidas mascadas como 1, 2, 3, 4, 5,Tribunal de la Causa las admite de conformidad con el artículo 395 del código de procedimiento civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Informes
Primero: en cuanto a la prueba de informes solicitada, el Juzgado de la Causa la admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, se ordena oficiar a la CLÍNICA SONRISAS, ubicada en la avenida 7 entre calles 17 y 18 sector belén, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida s los fines de que: informe si se encuentra laborando en la mencionada clínica la Dra. Teraiza Mesa Rodríguez, de no laborar actualmente, señale a este tribunal desde cuando no labora allí, indicando hora, fecha y día.
Segundo: en cuanto a la prueba de informes solicitada, el Juzgado de la Causa la admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, se ordena oficiar al instituto nacional del trasporte y tránsito terrestre (INTT), ubicado en la avenida 1 hoyada de milla frente al hotel VENETUR municipio libertador del estado Mérida, afines que: si se encuentra registrado un vehículo con las siguientes características: PLACA: MCJ87C, SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AE8215007771, SERIAL MOTOR: 7AJ026621, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR Nro DE PUESTOS: 5, EJES: 0, TARA 0, CAP: 1130 KGS, SERVICIO: PRIVADO, con certificado de registro de vehículo Nros 3193449 y 8XA53AE8215007771-1-1, de fecha 31 de enero de 2001, de ser cierto, informe nombre, apellido, cédula de identidad del propietario, si es una persona natural su identificación completa;
TERCERO: En cuanto a la prueba de informes solicitada, el Juzgado de la Causa la admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, se ordena oficiar al SAIME, ubicada en el complejo deportivo 5 águilas blancas, estadio metropolitano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que: informe el movimiento migratorio de la ciudadana TERAIZA MEZA RODRÍGUEZ.
V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Primero: en cuanto a las pruebas documentales, promovidas, identificadas como 4 y 5 el tribunal de la causa las admite de conformidad con el artículo 395 del código de procedimiento civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Segundo: en cuanto a las pruebas documentales, promovidas, identificadas como 7.1, 9.3, 10.1, 11.1, las cuales guardan relación con lo relativo al escrito enviado vía whatsapp, El tribunal de la causa no la admite, en el sentido que la prueba promovida no constituye prueba alguna, y tales alegatos no constituyen prueba alguna.
Exhibición De Documentos
Primero: en cuanto a la prueba de exhibición de documentos marcada como 6 y 12.1, el tribunal de la causa no las admite, en virtud que la revisión que se hiciese de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia dicho documento en original inserto en los folios 135 al 140.
Segundo: en cuanto a la prueba de exhibición de documentos marcada como 12.2 y 13.1, el tribunal de la causa no las admite, en virtud según lo estipulado en el artículo 436 del Código De Procedimiento Civil.
Testificales:
En cuanto a las pruebas testificales, el tribunal de la causa las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva., de conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento civil.
Posiciones Juradas:
En cuanto a las pruebas de posiciones juradas marcadas como 7.6, 8.2, 9.5, 10.2, 11.2 y 12.3, el tribunal de la causa no la admite, ya que si bien el artículo 403 del código de procedimiento civil, establece que quien sea parte en el juicio estarán obligados a contestar bajo juramento las posiciones juradas de la parte contraria, el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, funge como parte co-actora. Por ende no representa en su totalidad la parte demandante.
Informes:
Primero: en cuanto a la prueba de informes solicitado, el tribunal de la causa las admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, y se ordena oficiar a la Empresa Corporación Telemic (INTER) a fines que: informe al tribunal de la causa sobre el contrato de servicio de internet y de televisión N° 0200054499, a nombre de YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ.
Segundo: en cuanto a la prueba de informes solicitado, el tribunal de la causa las admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, y se ordena oficiar a la Empresa Compañía Anónima Nacional De Teléfonos De Venezuela (CANTV) a fines que: informe al Tribunal de la Causa a quien pertenece o a nombre de quien están las líneas telefónicas Nros +58-274-2620802, y +58-274-2621941, y la ubicación de dichas líneas.
Tercero: en cuanto a la prueba de informes solicitada, el Tribunal de la causa las admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, y se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. A los fines que: informe al Tribunal de la causa sobre los documentos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros41792, 41793, 41796, 41797, 41798, 41799, 41800, y los folios 81325-81325, 81326-81326, 81327-81327, 81328-81328, 81329-81329, 81330-81330, 81331-81331, 81332-81332, 81333-81333, 81334-81334 y 81335-81335, de fecha 16 de diciembre de 2013.
Cuarto: en cuanto a la prueba de informes solicitado, el tribunal de la causa las admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, y se ordena oficiar al Banco Mercantil a fines que: informe al Tribunal de la causa sobre la persona titular de las cuentas bancarias referente a los cheques Nros35319430 de fecha 11 de junio de 2013, 17319433 de fecha 11 de junio de 2013, 38864995 del 01 de marzo de 2013, 84864994 de fecha 01 de marzo de 2013, 49864990 de fecha 12 de diciembre de 2012, 83484859 de fecha 27 de septiembre de 2012, 02864987 de fecha 27 de septiembre de 2012, 33051465 de fecha 16 de abril 2012, 31051456 de fecha 24 de febrero de 2012, 32012113 de fecha de enero de 2012.
Quinto: en cuanto a la prueba de informes solicitado, el tribunal de la causa las admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, y se ordena oficiar al Banco Banesco a fines que informe al Tribunal de la causa sobre la persona titular de las cuentas bancarias referente a los cheques Nros: 23516638 de fecha 10 de agosto de 2012, 20516667de fecha 08 de junio de 2012, 27516636, de fecha 24 de febrero de 2012.
Sexto: en cuanto a la prueba de informes solicitado, el tribunal de la causa las admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, y se ordena oficiar al Banco Banesco a fines que informe al Tribunal de la causa sobre la persona titular de las cuentas bancarias referente a los cheques N° 50003385 de la fecha 16 de abril de 2012.
Séptimo: en cuanto a la prueba de informes solicitada, el tribunal de la causa las admite conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, y se ordene oficiar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a fines que: informe al juzgado sobre el contenido del expediente N° 29.897.
De la admisión del escrito complementario de las pruebas de la parte demandante:
Inspección judicial:
El tribunal de la causa la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manisfestantemente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de 02 de abril de 2024 (f 192), que vista la diligencia de fecha de 20 de marzo de 2024 suscrita por la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, mediante la cual solicita una aclaratoria con respecto a las pruebas admitidas por el tribunal de la causa, promovidas por la parte demandante, el tribunal de la causa le hace saber a la parte diligenciantes que todas las pruebas admitidas fueron en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la juzgadora en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo evaluará o desechará las pruebas si así lo considérese.
Mediante auto de fecha 02de abril de 2024 (f 194), el tribunal de la causa oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Yalitza Marín, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2024 (f194).
Riela a los folios 195 al 199, acta de declaración del testigo ciudadano Cesar Guillen, de fecha 08 de abril de 2024. Asimismo en esta fecha, riela al folio 201, acta de declarar desierto el acto del testigo RAFAEL CONTRERAS, por cuanto no hizo acto de presencia el mismo.
A los folios 203 al 204, obra el acto de declaración de testigo ciudadano JULO CESAR ANTONIO MARCOLLI, de fecha 09 de abril de 2024. De igual manera obra al folio 205, auto de fecha 09 de marzo de 2024, declarando desierto el acto de declaración de testigo ciudadana DAYANA CAROLINA RONDÓN, quien no hizo acto de presencia.
Por medio de diligencia de fecha 09 de abril de 2024 (f 206), la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN con carácter acreditado en autos expuso: solicitó que se fije nueva oportunidad para el testimonio de la ciudadana Dayana carolina rondón.
Por auto de fecha 12 de abril de 2024 (f 208), previa solicitud de parte, el Tribunal fija nuevamente el día y hora para que los testigos ciudadanos Rafael Contreras y Dayana Rondón depongan sus declaraciones.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024 (f 211), declarando desierto el acto de declaración de testigo Antonio Contreras.
En acta en fecha 18 de abril de 2024 fs. 212 al 213),se llevó a cabo el acto de declaración de testigo ciudadana Dayana Rondón.
Mediante auto de fecha 18 de abril (f 214). Que vista la diligencia de fecha 08 de abril de 2024, la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, que se resuelva el pedimento formulado, el cual consiste oficiar nuevamente a la empresa “CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, (INTER)”.
Por auto de fecha 24 de abril de 2024 (f 221), vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2024, suscrita por la parte demandada, solicitando que se fije día y hora para la evacuación del testigo RAFAEL CONTRERAS LINDARTE y se oficie nuevamente a la empresa “CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, (INTER)”.El tribunal de la causa ratifica toda y cada una de la partes del auto de fecha 18 de abril de 2024.
Mediante auto de en fecha 29 de abril de 2024(f. 222), este Juzgado niega dicha solicitud, por cuanto la misma fueron ya negadas en el auto de admisión.
Por auto 06 de mayo de 2024 (f 225), que vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2024, suscrita por la parte demandada, en consecuencia, el tribunal de la causa ratifica todas y cada una de sus partes del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2024.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024 (f 227), declarando desierto el acto de testigo del ciudadano RAFAEL CONTRERAS, por no asistir al acto.
Por auto de fecha el tribunal de la causa suspende la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto lo allí decidido influye en el fallo definitivo, notificara a las partes mediante boletas.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2024 (f 234), el apoderado judicial de la parte actora el abogado WILMER Zambrano, solicito al tribunal de la causa el abocamiento a la presente causa para que surtan efectos legales consiguientes,
Por auto de fecha 25 de junio de 2024 (f 236), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, asumió el cargo como juez temporal y se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante oficio de fecha 02 de julio de 2024 (f236), signado Nº 253-2024, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa a esta instancia jurisdiccional que el expediente Nº 29.897, Solicitante: Yalitza C. Marín V. Motivo: Interdicción a la ciudadana Ana Velázquez de Marín, se encuentra en fase sumarial.
Por nota de secretaria de fecha 07 de agosto de 2024, que se recibieron las resultas de la apelación declarándose sin lugar la misma y confirmó el auto de fecha 06 de marzo de 2024, las cuales se agregaron a los autos y corren insertas de los folios 239 al 468).
Mediante de auto de fecha 4 de octubre de 2024 (f 472), el abogado rolando HERNÁNDEZ, asumió el cargo como juez temporal y se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2024 (f 473), el apoderado judicial de la parte actora el abogado WILMER ZAMBRANO, solicito al tribunal de la causa, notificara vía telefónica a la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN, a fin de que se dé por notificada de las resultas del tribunal de alzada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2024(f. 476), la parte demandada se da por notificada del abocamiento del juez nuevo y a su vez solicita que le sea admitida las posiciones juradas y que se oficie nuevamente a las instituciones de las pruebas de informe.
Por auto en fecha 29 de octubre de 2024(f. 478), el Tribunal niega lo peticionado por la parte demandada en base a que el lapso de evacuar pruebas ya feneció.
Mediante oficio signado Nº 193-2,(f 494), remitido por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería el día 25-04-2024, que ciudadana Teraiza Elizabeth Mesa Rodríguez no registra movimientos migratorios.
Por nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2024(f. 495), que en esta fecha fenece el lapso para consignar informe, que la parte actora lo consigno en fecha 15 de noviembre de 2024 y que la parte demandada no lo consigno ni por sí ni por apoderado alguno de conformidad con el Art 107 del código de procedimiento civil ordena agregar el escrito a los autos.
En auto de fecha 20 de noviembre de 2024(vuelto del folio 495), esta instancia jurisdiccional deja sentado que a comenzó a discurrir el lapso de 8 días para la observación de a los informes vencidos.
Consta de nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2024, que la parte demandada consigno escrito de informes extemporáneo por tardío y solicitud de reposición de la causa (vuelto de folio 508), el cual riela del folio 496 al 508.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024(folio 509), suscrita por la parte demandada abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V, confiriendo poder apud acta al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
Por medio de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024(f. 510), suscrita por la parte demandada abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V, en el cual solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas.
Mediante de nota de secretaria de fecha 10 de diciembre de 2024(f 511), que es el último día fijado por el Juzgado de la causa para que la parte demandada consigne observaciones a los informes y la misma no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024(Vto. del f 511), en el cual se establece que el juzgado de la causa entra en términos para decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2025 (fs 512 y 513), el tribunal de la causa, providenció el escrito de fecha 21 de noviembre de 2024, suscrito por la parte demandada, y explana que ella ya ejerció los recursos pertinentes en la oportunidad legal y los mismos fueron resueltos y que su escrito en extemporáneo por tardío y por ende se consideró como no hecha y se abstiene de hacer pronunciamiento alguno continuándose con la etapa procesal en que se encuentra, que no es otra que la de transcurrir el lapso establecido en el artículo 511 del C.P.C.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2025 (f514), el tribunal de la causa difirió la decisión que debía dictarse.
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2022 (fs.517 al 546), el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró concluida la partición judicial, en los términos siguientes:
«El tribunal de la causa antes de propiciarse sobre el fondo del asunto de la partición de bienes hereditarios del causante Antonio Ramón Marín Echeverría, se debió resolver los puntos previos de defensa de fondo alegada por la demandada. En su escrito de contestación de la demanda quien invoco la falta de legitimar para accionar de la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda).Y también hizo oposición a la partición, así pues tenemos:
PRIMER PUNTO PREVIO: LEGITIMIDAD PARA ACCIONAR:
Invoco la accionada lo siguiente:
“que mi madre Ana Cecilia Velázquez De Marín la presente fecha cuenta con 86 años de edad, convivía con mi padre Antonio ramón Marín Echeverría, quien falleció ab intestato el día 09 de mayo de 2022.
Que desde el fallecimiento de mi padre, mi madre ha venido presentado ciertos síntomas de trastorno neurocognitivo, que se han venido acentuando con el tiempo y con los sucesos afectivos que ha vivido en los últimos años, tales como el fallecimiento de mi hermana Zaida josefina Marín Velázquez, y la misma partida física de mi padre, además de la ingesta diaria desde hace años de fenobarbital y bromacepan a raíz de una disritmia cerebral y trastorno del sueño.
A raíz de toda la sintomatología que sea ido acentuando en el tiempo, he procurado su asistencia médico-psiquiátrica desde hace años, lo cual no se ha adecuadamente ya que ella no lo ha permitido.
Su enfermedad progresiva aunado a la falta de acceso directo para conocer exactamente si se le están cumpliendo los tratamientos que tenia y si amerita nuevos exámenes o tratamiento, tal y como lo sugiere la médico que rindió su informe, y en aras de protección personal y patrimonial de mi madre, he visto en la obligación de solicitar su inhabilitación, lo que en el caso de ser acordada por el tribunal ante el cual cursa la causa, implica una restricción o limitación de la capacidad negocial y procesal, habiéndose solicitado con fecha del 17 de noviembre de 2023, como se evidencia en la copia simple de la solicitud, de la médica suscrita por la Dra. Teraiza mesa Rodríguez (omissis) y auto de admisión dictado por el tribunal de la causa cuyos originales constan en el expediente N° 29.897.
Tal circunstancia, representa una situación procesal que debe ser resuelta por el tribunal antes de continuar con el procedimiento, con vista de que surge la necesidad de proteger los derechos de mi referida madrea a través del nombramiento de un curador o tutor que la asista en el juicio.”
Del acervo probatorio traído a los autos, no se evidenció que la referida ciudadana haya sido interdictada judicialmente a través de sentencia definitivamente firme, por ende, en base a las consideraciones supra realizadas, es por lo que, le es impermitible al jurisdicente declarar sin lugar la presente defensa opuesta sobre la legitimidad para accionar de la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ VIUDA DE MARÍN, o puesta por la ciudadana abogada YALITZA MARÍN, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARARÁ.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Arguyó la accionada lo siguiente:
“Los demandantes omiten totalmente en su libelo, indicarlos linderos de los inmuebles objeto de la partición, que constituye uno de los elementos característicos para diferenciarlos de otros inmuebles semejantes, limitándose a señalar la ubicación y los títulos de adquisición, agregando copias simples de los documentos.
No voy a proponer una cuestión previa prevista como tal en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, por no cumplir la exigencia que ordena señalar el artículo 340, ordinal 4°eiusdem, esto es, que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.- Sin embargo en aras de una sana administración de justicia y en ejercicio de la facultad de dirección del proceso que tienen los jueces, para dilaciones indebidas y corregir los errores que optan a la admisibilidad de la demanda, FORMULÓ TAL VICIO COMO UNO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE PARTICIÓN, que pude resolverse en dos modos: a) aplicando el saneamiento del proceso con fundamento en el artículo 206 del código de procedimiento civil, y b) en su defecto la oposición formulada pido sea tramitada por el procedimiento ordinario y se decida en la definitiva como punto previo en la misma, declarándola con lugar y ordenado la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la demanda con la indicación de los linderos de cada uno de los inmuebles.”
En síntesis, como ya se explicó el código adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial conjunta ni separadamente, en consecuencia, este jurisdicente acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos desestima esta defensa sobre la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, por la accionada abogada Yalitza Marín. Así se declara.
Señaló que los bienes a partir eran: Bienes Inmuebles: una parcela de los Bienes Inmuebles de la comunidad hereditaria del causante Antonio Marín: 1) una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte integrante del conjunto residencial denominado “ Urbanización Colinas Del Paraíso” en la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; 2) dos locales comerciales para comercio ubicados en el centro comercial el rodeo; 3) un apartamento ubicado en el conjunto residencial tinajero en la urbanización el rosario, avenida las Américas, municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, y un puesto de estacionamiento adicional techado doble identificado con el N° 130 ubicado en la torre D, cuyo inmueble fue adquirido por herencia de la causante ZAIDA MARÍN, su hija. Bienes Muebles: un vehículo marca Toyota modelo COROLLA año 2001, de la Revisión de autos, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia tanto en el certificado de solvencia de sucesiones (f 115 y la declaración definitiva (ver los folios 116 al 117), quedo demostrado que los bienes supra mencionados son bienes que forman parte del patrimonio sucesoral. ASÍ SE DECLARA.
De Las Cuotas De Partición: en relación, la parte actora estimó en su escrito libelar, que la proporción en que se debe dividirse los bienes inmuebles y el bien mueble es: a la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN En su carácter de conyugué le corresponde el 50% por gananciales y 16,66% por heredera en primer grado, totalizando el 66,66 % del acervo hereditario (de cada bien señalado)y a los ciudadanos ANTONIO MARÍN y YALITZA MARÍN, con el carácter de hijos del causante le corresponde 16,66% a cada uno de acervo hereditario de los bienes supra señalados. Sin embargo, debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en la que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponderá al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. Así se declarara.
En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que la presente acción de partición, incoada por los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN (viuda) y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, identificados en autos, debe prosperar en derecho, toda vez que la parte actora, cumplió cabalmente con lossupuestos de procedencia establecidos en el artículo 777 del código de procedimiento civil, por lo que debe procederse al nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del código de procedimiento civil, dejando salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARARA.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta sobre la legitimidad para accionar de la ciudadana Ana CECILIA VELÁZQUEZ VIUDA DE MARÍN, interpuesta por la accionada por la ciudadana abogada YALITZA MARÍN, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DESESTIMA el punto previo sobre la falta de de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, opuesta por la accionada por la ciudadana abogada YALITZA MARÍN. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la partición opuesta por la accionada por la ciudadana abogada YALITZA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.735, inscrita en el inpreabogado bajo N° 25.304. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ MARÍN y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.700.633 y V-8.004.573, en su orden, asistidos por los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, Nros. V- 9.391.663, y V-8.045.403, respectivamente inscripto en el inpreabogado bajo los Nros. 12.972, y 91.088, contra la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.735. Inscrita en el inpreabogado bajo N° 25.304. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: como consecuencia de la anterior decisión, se declara la partición, sobre los siguientes bines de la comunidad hereditaria: PRIMERO: 50% parcela y la casa sobre ella construida, la cual forma parte integrante del conjunto residencial denominado “urbanización colinas de paraíso”, ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio autónomo Maneiro, del estado Nueva Esparta (fs, 42 al 48(copias simple y de los folios 118 al 124 copia certificada), registrado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, de fecha 19 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.1082, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 396.15.1.118, correspondiente al libro real del año 2009. SEGUNDO: 50% de dos locales para el comercio identificados con los Nros. 16 y 17, ubicados en el primero piso “Centro Comercial El Rodeo” que forma parte del Parcelamiento villas El Rodeo (fs 125 al 129 copia certificada y de los folios 49 al 53 copia simple), registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11 de junio de 2001, bajo N° 28, Folio 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año. TERCERO: 50% de un inmueble apartamento, identificado con la ficha catastral N° 03-40-12-03-15, C-3-C, de la torre “C” del Conjunto Residencial “Tinajero”, (fs 130 al 134 copia certificada del los folios 54 al 57 copias simpes), y el 50% de un puesto adicional techado doble identificado con el N° 130, ubicado en la torre D, tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo N° 2013, 4512, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1022, correspondiente al libro de folios real del año 2013, N° 2013.4513, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1023, correspondiente al libro de Folio Real del años 2013 y según consta en declaración sucesoral N° 199002365336 de fecha 03/09/2019, expediente N° 221.2019 y certificado de solvencia de sucesiones de la causante ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ de fecha 24 de septiembre de 2020. CUARTO: 50% de un vehículo cuyas características son: PLACA: MCJ87C, SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AE8215007771, SERIAL MOTOR: 7AJ026621, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR Nro DE PUESTOS: 5, EJES: 0, TARA 0, CAP: 1130 KGS, SERVICIO: PRIVADO, (f 62) con certificado de registro de vehículo Nros 3193449 y 8XA53AE8215007771-1-1, de fecha 31 de enero de 2001. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: En consecuencia, se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del código de procedimiento civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE».
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025 (f. 547), los abogado JOSÉ LUIS SILVA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 11 de abril del 2025 (f 551), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
VIII
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2025 (folios 560 al 574), por la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, entando en el lapso establecido en el artículo 517 del procedimiento civil, consignaron informes, señalando en resumen lo siguiente:
Que el día 20 de octubre de 2023 fue admitida la demanda de partición de bienes hereditarios quedantes al fallecimiento del ciudadano Dr. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, incoada por los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ MARÍN y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, cónyuge e hijo sobreviviente, contra la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ con la cualidad de hija.
Por lo tanto el tribunal A Quo quedo planteada por la parte actora de la siguiente manera: Que ante la falta de acuerdo interno entre miembros de la sucesión del Dr. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, proceden en nombre de ANA CECILIA VELÁZQUEZ MARÍN y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, cónyuge e hijo sobreviviente, a demandarnos como co-heredera de la partición de los bienes que da por ciertos conforme al decirla parte actora, sin documentos fundamentales de la acción y sin medios probatorios legales, ni idóneos, ni útiles, pecando de incongruencia negativa que hace nula la definitiva objeto de apelación, y así debe declararlo este Juzgado Superior.
Que admitida indebidamente la demanda, como se dijo el día veinte 20 de octubre de 2023, el tribunal de la causa ordenó la contestación para los 20 días de despacho siguientes a nuestra citación, sin haber consignado los documentos fundamentales de la acción, en franca violación a las disipaciones de los artículos 340 y 341 del código de procedimiento civil, demanda inadmisible por contrariar al orden público procesal, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
Que en la audiencia de conciliación el tribunal A Quo se limitó a reseñar la existencia de la audiencia, la parte demandada presumió que porque no la presencio, pero sin embargo, existió y hubo ciertos reconocimientos de la parte actora.
Por la petición subsidiaria (no principal como lo afirma el A Quo), adicional a lo expuesto, junto con el escrito que contiene la contestación a la demanda, fue consignado escrito presentado al juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, mediante el cual solicitaron la apertura de un procedimiento de inhabilitación civil, porque consideraron que la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ MARÍN (viuda),co-demandante, tiene su capacidad para actuar en juicio comprometida, debido a padecer problemas neurocognitivo. El escrito fue consignado a fines de adelantarse a un procedimiento que finalmente terminase declarado nulo por esta causa, Y por ello solicitaron expresamente la suspensión de la causa. Esto no fue tomado en consideración por la juez a cargo del tribunal en su momento, quien continúo el procedimiento, en lugar de suspenderlo hasta que se determine si realmente puede actuar la mencionada ciudadana, pero tampoco fue estudiada ni resulta por el tribunal A Quo en su definitiva.
Hay bienes que aun cuando teóricamente nos corresponde sólo la legítima, en realidad no es así.- Este es el caso de las oficinas, del apartamento, y de los puestos de estancamiento adicionales.
En efecto, la adecuación y los servicios en las oficinas siempre han estado bajo mi responsabilidad YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ (hija), en este sentido se promovieron medios probatorios que no fueron tomados en consideración por parte del tribunal A Quo, incurriendo en el silencio de prueba y una vez más vulneración de los artículos 12,14 y 15 del Código De Procedimiento Civil, comprometiendo la tutela judicial efectiva, pero hay algo más grave, el tribunal A quo dejó expresa constancia de que el ciudadano Julio César Antonio Marcolli, expresó que había cedido la propiedad en dación, hecho que desestima sin fundamento legal y no concatena con o alegado y probado en autos .En este punto, como quiera que es subsidiario, de declararse la inadmisibilidad de la acción no creemos necesario estudiarlo, queda a criterio de esta Alzada el pronunciamiento sobre la vulneración denunciada.
En el caso del apartamento y los puestos de estacionamiento adicionales se promovieron pruebas para demostrar que el mismo fue pagado por el Dr. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, y por nosotros, aunque acordamos documentarlo a nombre de ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ (hermana). A este respecto, el tribunal A Quo, no estudio debidamente el escrito que contiene la promoción de medios probatorios y como quiera que el Registro Inmobiliario afirmó no tener en su Cuaderno de comprobantes los documentos que indica en el documento como agregados en el mismo, con numeración expresa y los bancos no respondieron a las prueba de informes, el tribunal A Quo se limitó a indicar que se trataba de un bien documentado as nombre de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ (hermana), y que sus herederos eran sus padres, una vez más sin haberse consignado la documentación con el libelo de la demanda.
El Tribunal A Quo consideró que la contestación a la demanda ésta basada en el estado neucogmitivo de la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ MARÍN (viuda), y como punto previo pronunciamiento enuncia el fondo de la contestación, es decir, su inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales de la acción, además de lo expuesto sobre la permuta de la casa ubicada en el Estado de Nueva Esparta, que como ya se dijo, fue declarada como parte de los bienes de la sucesión para hacer un traspaso legal, que el de ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, no tuvo tiempo de hacerlo antes de su fallecimiento, haciendo oposición a la partición por no cumplir con lo que el causante Dr. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA había acordado y de los cual perfectamente en conocimiento los actores y sus abogados y que para el momento de la introducción de la demanda venían recibiendo dinero del Dr CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, en cumplimento a los acuerdos realizados.
En la presentación de los escritos promoción de medios probatorios.- Que una vez presentado el escrito que contiene la contestación de la demanda, el procedimiento ordinario previo al procedimiento de partición comenzó, de conformidad con las previsiones de artículo 780 del código de procedimiento civil y la causa quedo abierta a pruebas.
Abierto el lapso para promover los medios probatorios que cada una de las partes tuvo a bien presentar, y debidamente mantenidos en resguardo del secretario del tribunal, no fueron agregados a autos al día siguiente como lo indica el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
La oposición a los medios probatorios.- Si bien es cierto que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte…”
También lo es, que al no ser agregados los escritos en el lapso procesal previsto, el proceso se paralelizó por la negligencia del tribunal, por lo que termino las partes hicieran la oposición a los medios probatorios promovidos debió comenzar, en el peor de los casos, el día en que las partes presentaron los escritos, ya que ese día se estaban dando por notificados las partes de la continuación del proceso, por aplicación de la disposición de los artículos 198 y 202 del Código De Procedimiento Civil, esta violación del derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso por parte del tribunal de la causa provocó que admitiera los medios probatorios mal promovidos por la parte actora, sin acatar las previsiones que ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.
Auto de admisión de los medios probatorios.- Que el día 06 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa emitió auto de admisión de los medios probatorios promovidos por las partes. Pero, omitir las observaciones de las partes, las disposiciones legales y criterio del tribunal supremo de justicia, a nuestro entender, tuvo un efecto inmediato, el de admitir medios probatorios totalmente inidóneo se ineficaces, además mal promovidos.
Además, el tribunal A Quo no se conformó con las vulneraciones denunciadas, si no que fue más allá, puesto que negó medios probatorios promovidos por la ciudadana Yalitza Coromoto Marín Velázquez, como lo es la negativa de admisión del documento privado reconocido por la parte actora en su presencia. Enviado vía whatsapp, habiendo cumplido con las exigencias legales para su promoción, negándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.361 del código civil, cometiendo incongruencia positiva al decir que se trata de un documento fabricado por la parte promovente.
La apelación del auto de admisión de los medios probatorios promovidos.-estando dentro del lapso legal, una vez que constara en autos la notificación de las partes del auto de admisión de los medios probatorios, por haber sido dictado fuera del término legal, apelamos del mismo e indicamos inmediatamente los folios que consideramos pertinentes para la conformación del cuaderno de apelación, provocando el tribunal de la causa un retraso injustificado que llevó a solicitar la paralización del procedimiento mientras se decide la incidencia, Porque en caso contrario, sería inútil. La sentencia de la Alzada carece de motivación sobe el tema de fondo planteado ya que limitó su estudio a la procedencia y no de las de las observaciones presentadas, por lo tanto, dicha sentencia jurídicamente es nula de nulidad absoluta.
El análisis y valoración de las pruebas (sic) de la parte actora.- previo análisis, el tribunal A Quo debió estudiar la forma y el momento en que fueron promovidos los medios probatorios de la parte actora y declararlas inamisibles y el no hacerlo, provoco incongruencia negativa en su sentencia.
Forma y oportunidad de la promoción.- El código de procedimiento civil como el tribunal supremo de justica han indicado que la promoción de los medios probatorios de los cuales las partes habrá de valerse para la demostración de sus afirmaciones tácticas. Se hará indicándose, con claridad absoluta, ¿Cuál hecho se propone demostrar y de que medios habrá de valerse para ello?
Así tenemos que sólo puede negarse un medio probatorio por tres causales: la manifiesta ilegalidad; impertinencia del medio probatorio propuesto; falta de indicación del hecho que se que se pretende demostrar con el medio probatorio promovido. Por tanto corresponde determinar cuándo se encuentran ante cada una de estas causales.
Manifiesta ilegalidad.- En principio lo ilegal es lo contrario a la ley, por lo un medio probatorio será manisfestantemente ilegal cuando su promoción se viola una disposición expresa de la normativa legal vigente; además, cuando sea inamisible la forma en que se pretende su evacuación o el medio probatorio haya sido obtenido de forma ilegal.
Si se toma como base las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ley procesal fija otros lapsos igualmente preclusivos para determinar medios de pruebas, nos encontramos en el ordinal 6° del artículo 340 del código de procedimiento civil, donde el legislador establece que los documentos en que se fundamente la pretensión, deberán ser producidos junto con la demanda. Salvo que, con base en el artículo 334 eiusdem, el demandante haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o si son de fecha anterior no tuvo conocimiento de ello. Es decir la demanda es inadmisible in liminelitis, y ASÍ DEBE DECLARARLO ESTA ALZADA.
Impertinencia del medio probatorio propuesto.- La impertinencia de un medio probatorio comporta de un medio probatorio comporta una estimación sobre su necesidad y su utilidad en vista al themaprobandum.
Ahora bien, no existiendo disposición legal expresa que determine el criterio de la impertinencia en el ámbito de la praxis, la doctrina ha debido llenar el vacío señalando casos correctos en los cuales se hace manifiesto el vacio procesal.
Así, mismo los informes solicitados por la parte actora, así como la inspección judicial son totalmente impertinentes porque, como se explicó reiteradamente, no existía relación de ellos con algún hecho controvertido en el proceso y, así debió el tribunal de la causa y, su evacuación solo fue una forma de exponer al escamio público a una profesional de la medicina, por haber rendido un informe médico, cuyo resultado es objeto de análisis en un procedimiento distinto, en otro tribunal y lo peor fue que esa exposición fue con la anuencia de los órganos jurisdiccionales.
Falta de indicación del hecho que se pretende demostrar con los medios probatorios promovidos.- Que la parte actora no indicó qué los hechos que se pretendía probar con cada medio probatorio, motivo por la cual el Juzgado de la causa ha debido no admitir esos medios probatorios y el A Quo declararlo así en su sentencia definitiva, pero como quiera fueron admitidos yhasta valorarlo indebidamente, ahora insistimos en nuestra petición de inadmisibilidad.
Informes.-
A.-si la ciudadana Dra. Teraiza mesa labora o laboró en las instalaciones de una clínica, aparte de quien respondió fue otra persona jurídica con nombre parecido, porque la actora promovió un medio sin certeza de a quien le estaba solicitando el informe y as fue admitido y procesado por el Tribunal de la causa.
B.- AL INTT, para saber para saber a nombre de quien está el documentado el vehículo que pretenden partir, ante la falta de respuestas dice no emitir criterio al respecto. Sin embargo, antes ya valorado una copia simple del documento.
C.- AL SAIME, no leda valor probatorio porque, como lo indicamos desde que fue mal promovido, el medio probatorio, no estar relacionado con los hechos controvertidos, esto confirma nuestra afirmación de que aparte de mal promovido dicho medio, no debió ser admitido por ser ajeno a lo controvertido.
Se debe acotar que quedó demostrado que los medios probatorios promovidos no se pretendía probar hecho alguno que favoreciera a sus dichos en el libelo de la demanda, sino fueron promovidos contra una profesional de la medicina que no tiene relación que el presente proceso.
Inspección Judicial.- no fue valorada porque no guarda relación con lo controvertido. Esto nos confirma que se trato solo de “terrorismo judicial” entre los actores y quien ejercía el cargo de Juez en su momento, y como lo denunciamos en su momento y que le medio probatorio no debió ser admitido.
Pruebas (sic) de la parte demandada.-
Documentales- Acta De Defunción: el tribunal A Quo dice que fue admitida y valorada, sin embargo, omite la finalidad de la promoción; fecha de apertura de la sucesión, porque en el libelo de la demanda estaba señalada una fecha diferente, incurriendo en una de aplicación del artículo 12 del código de procedimiento civil y en consecuencia en una incongruencia negativa, provocando nulidad de la sentencia apelada.
Declaratoria De Únicos Y Universales Herederos.-El Tribunal A Quo en este caso hace la misma mención, omitiendo que fue promovido para demostrar quienes son los herederos conocidos, sin embargo, se sabe si existen algunos desconocidos, corriéndola misma consecuencia jurídica expuesta en el punto anterior.
Declaración Del Dr. Cesar Augusto Guillen Lamus.- El Tribunal A Quo en su sentencia comienza a copiar el testimonio del testigo, incurriendo en un falta de aplicación de las previsiones del ordinal 3° del artículo 243 del código de procedimiento civil, y en consecuencia en la infracción de las disposiciones de los artículos 12 y 15 eiusdem.
Por otra parte, el tribunal A Quo no toma consideración ni el contenido del testimonio ni el documento consignado por el testigo, que sirve para sustentar su dicho y que, la oposición formulada en su momento por la parte actora, no guarda relación ni con los hechos que se pretenden probar, ni con la normativa legal aplicable, lo cual hace nula la decisión de la primera instancia.
Además, es prudente acotar que no se le permitió reconocer el documento consignado con el escrito que contiene la contestación a la demanda y señalado como de su autoría, indicándose expresamente en dicho escrito, que el mencionado ciudadano lo ratificaría en la etapa probatoria, contraviniendo lo estipulado en los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Del Dr. Julio Cesar Antonio Marcolli.- El tribunal A Quo en su sentencia comienza con copiar el testimonio del testigo , incurriendo en un falta de aplicación de las previsiones del ordinal 3° del artículo 243 del código de procedimiento civil, y en consecuencia en la infracción de las disposiciones de los artículos 12 y 15 eiusdem.
Como si no fuera suficiente, también el tribunal de la causa incurrió en violación de principios legales de la prueba testimonial y específicamente de las previsiones del artículo 499 del código de procedimiento civil. Ya que obedeciendo lo indicado por la parte actora, como si se tratara de una tacha de testigo promovida y sustanciada debidamente, establece un contenido diferente al testificado y copiado en la sentencia recurrida, esto es, solo indica que el testigo tiene interés en las resulta del juicio, desafortunadamente fue acogida por el tribunal de la causa, provocando la nulidad de la sentencia por incongruencia negativa y así debe declararlo esta Alzada en su sentencia.
Informes.-
A corporación Telemic C.A.- El informe que aparece en autos como prestando aparentemente por la corporación Telemic C.A. fue impugnado desde el momento en que fue consignado, porque no se sabe quien lo suscribió ya que la firma es ilegible, se desconoce si quien suscribió ese informé trabaja en dicha empresa, se desconoce si tenía facultades para rendir informes y además si su contenido es real, esto motivó a solicitar reiteradamente que se volviera a oficiar a dicha empresa. El juez mantuvo la posición el informe mal evacuado, por lo que una vez más, incurrió en incongruencia negativa, que hace nula la sentencia apelada. Y así debe declararlo esta Alzada.
El registro inmobiliario.- Solicitando copias de los cheques de pago que fueron agregados al Cuaderno de comprobantes, y que están en el documento que contiene el contrato de compra venta del apartamento, para demostrar que efectivamente nosotros pagamos parte del mismo, independiente a nombre de quien se protocolizara. Convenientemente el Registro envió solo los cheques emitidos por el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA (causante), y los demás misteriosamente desaparecieron del cuaderno de comprobantes.
Al Juzgado que lleva la causa de inhabilitación.- La prueba fue promovida para demostrar que está en tela de juicio estado neurocognitivo de la demandante ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, sin embargo, el Tribunal A Quo incurrió en el silencio de prueba ya que dice que lo valora, pero no le otorga valor probatorio, lo cual lo traduce en otra incongruencia negativa, provocando la nulidad de la sentencia apelada y así solicitamos que sea declarada.
Posiciones juradas.- Se promovió, “posiciones juradas del ciudadano co-actor ANTONIO MARÍN VELÁZQUEZ, por lo de conformidad con las provisiones del artículo 406 del código de procedimiento civil, manifiesto estar dispuesta a comparecer al Tribunal absolverlas recíprocamente a la parte contraria”. Sin embargo, quien fungía como Juez de la causa, no sabemos sobre qué base jurídica, negó la admisión de este medio de prueba.
Por lo tanto, esa obligatoriedad impuesta por el tribunal de la causa de que debía haberse promovido el medio probatorio de posiciones juradas contra todos los integrantes del litis consorcio activo, incurre en el aforismos latino de ubílex non distinguit, nec nos distinguere debemus.
Conclusión del Aquo.- Pese a todas las incongruencias positivas y negativas en que incurrió en su sentencia, violentando todas las disposiciones legales y constitucionales que se han denunciado y expresas doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, además todas las irregularidades procesales que se presentaron desde el auto de de admisión de la demanda en adelante, lo cual hace el proceso nulo, el A Quo llaga a la conclusión de que la sucesión dejada por el causante el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, se abrió el 09 de mayo de 2022, y que los co-demandantes y la demandada tenemos cualidad ad causam; que los bienes a partir son los indicados en el libelo de la demanda (sin considerar que no fueron consignados debidamente los documentos fundamentales de la acción y que hay un bien del cual existe constancia en autos que no pertenece a la sucesión aunque ese encuentre documento a su nombre), incurriendo en silencio sobre este punto.
Agregando, en la parte decisoria:
PRIMERO: Sin Lugar la defensa sobre la legitimidad para accionar de la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, incurriendo en incongruencia positiva, lo que hace que la sentencia recurrida sea nula y así debe ser declarado por esta Alzada.
SEGUNDO: desestima la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, incurriendo en también en incongruencia positiva, ya que no hay razón jurídica alguna que justifique la desaplicación de la norma por voluntad propia. Lo cual hace la sentencia recurrida nula. Así debe ser declarada por esta Alzada.
TERCERO: Sin Lugar la oposición a la partición, entendemos que basado desaplicación del artículo 340 del código de procedimiento civil, locual hace que la sentencia recurrida sea nula. Así debe ser declarada por esta Alzada.
CUARTO: Con Lugar la partición propuesta. Atendemos que por mismo motivo anterior, lo cual hace que la sentencia recurrida sea nula. Así debe ser declarada por esta Alzada.
QUINTO: “Se declara la partición, sobre los siguientes bienes de la comunidad hereditaria: 50%....”. Aparte de que incluye el bien que todos sabemos que no forma parte de la comunidad hereditaria y que los actores son los que se han beneficiado del producto de esa negociación, establece el porcentaje a partir, después de haber dicho que no era de su incumbencia sino del partidor, lo cual hace que la sentencia recurrida sea nula. Así debe ser declarada por esta Alzada.
Sexto: Emplaza a las partes a nombrar el partidor.
Séptimo: Nos condena en costas sin haber comenzado el juicio demandado. Lo cual hace que la sentencia sea nula. Así debe ser declarada por esta Alzada.
PETICIÓN: En fuerza de las consideraciones que anteceden y con base en las disposiciones legales indicadas, esto es, artículos 12 al 16 ambos inclusive, 206, 19 al 22 inclusive. 24, 340, 341, 242, al 252, ambos inclusive, 438, 439, y 444, todos inclusive, así como 170 en concordancia con el 17, todos del Código de Procedimiento Civil, los 357, 1.360, y 1.380, del Código Civil, y por vía de consecuencia, los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y doctrinas del tribunal supremo de justicia, con el debido respeto, formalmente solicitamos la reposición de la causa al estado de emitirse nuevamente el auto de admisión, por cuanto no se cumplieron los extremos de Ley para su admisibilidad, ya que no fueron agregados a autos los documentos fundamentales de la acción en la oportunidad legal correspondiente. Y por tal motivo se declare nulo el procedimiento.
X
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2025 (folios 575 al 589), por los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ MARÍN y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, entando en el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, consignaron informes, señalando en resumen lo siguiente:
De la apelación a la sentencia definitiva proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida de fecha 18 de marzo del año 2025.
DE LOS HECHOS
Que consta en el expediente N° 24.489, llevado por el Tribunal A Quo, el escrito de apelación de fecha 26 de marzo de 2025, interpuesta por el apoderado judicial LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, de la ciudadana YALITZA COROMOTO VELÁZQUEZ, motivo de la demanda de particiones de bienes comunes.
DE LA DEMANDA
Admitida como por el tribunal A Quo la presente demanda en fecha 20 de octubre de 2023. Incoada por los demandantes ANA CECILIA VELÁZQUEZ MARÍN (viuda) y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ (hijo), del causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, contra la ciudadana Yalitza COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ (hija).
DE LOS BIENES COMUNES Y DE LOS TÍTULOS QUE ORIGINAN LA COMUNIDAD
Los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal entre los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ MARÍN (viuda) y el causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, se enumeran a continuación:
1. Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial ” Urbanización Colinas de Paraíso” en la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta; inmueble registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el N° 2009. 1082, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1181, y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
2. Dos locales para comercio, identificados con los números 16 y 17, ubicados en el primer piso del “Centro Comercial El Rodeo”, que forman parte del Parcelamiento “villas el rodeo”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de junio de 2001, bajo N° 28, Folio 223, al Folio 228, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero.
3. Un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Tinajero”, urbanización el rosario, avenida las Américas, municipio libertador de estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo N°2013.4512, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1022, correspondienteal libro de folio real del año 2013, N°2013,4513,y según consta en declaración sucesoral N° 1990023653 del causante ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ de fecha 24de septiembre de 2020.
4. Un vehículo con placa; MCJ87C, marca; TOYOTA; modelo; COROLLA 1.8 A/T; año; 2001; color; verde; con certificado de registro de vehículo, expedido en la república bolivariana de Venezuela por el ministerio de transporte y comunicaciones bajo Nros. 3193449 y 8XA53AE8215007771-1-1, de fecha 31de enero de 2001.
De las cuotas de la comunidad hereditaria.- Los porcentajes de la comunidad hereditaria se dividen proporcionalmente de la siguiente manera, del (100%) del acervo hereditario del causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, por lo que le corresponde la co-demandante y cónyuge la ciudadana ANA CELIA VELÁZQUEZ MARÍN el (50%) por ganancias matrimoniales, y el 16,66% por heredera en primer grado, totalizando el 66% y al co-demandante ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ y a la demandada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ el 16,66% a cada uno ambos hijos del causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA.
De la narrativa.- como se puede observar dicha Narrativa de la sentencia Ut supra, que la demandada de autos, trato de buscar dilatar y confundir al tribual A Quo, y su litis con argumentos falsos, sin ningún sustento jurídico, a lo que el tribunal en su actuaciones a pegadas a la ley, no dejo que dichas artimañas entorpecieran el mejor desenvolvimiento de este procedimiento.
De la controversia.- Que dando lugar a que la controversia tanto de la parte actora como la parte accionada planteada de la siguiente manera:
La controversia de la parte actora; quedó planteada de forma clara y precisa su pretensión y cumplidos como fueron los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil, en su demanda, quedo claro que son procedente en sus títulos que originan la comunidad que son legales y son los que existen y declarados por ante el organismo competente no existiendo otro título a nombre de ellos. Por la legitimidad de ambos demandantes debido a su afinidad y consanguinidad con el causante Antonio ramón Marín Echeverría.
La controversia de la parte demanda.- quedó planteada de forma confusa y oscura, donde en su contestación explano un punto previo sobre la legitimidad para accionar de la co-demandante ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, madre de la demandada de autos, alegando una inhabilitación para valerse de sus propios medios, y debido a ello, por medio de una demanda interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quería la interdicción de dicha co- demandante, lo cual no probo ni se encuentra ni se encuentra inserto en el presente expediente decisión alguna que no permita a la co-demandada ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, de no poder acceder a la justicia y solicitar por derecho le corresponde. Así mismo solicitó pronunciamiento sobre el bien inmueble que no debe ser objeto de la partición, del inmueble descrito en el particular primero, es decir la parcela de terreno y la casa, ubicada en el Conjunto Residencial “Urbanización Colinas De Paraíso”, en la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta, debido a una presunta permuta sobre dicho bien, que solo existe en la mente de la demandada, así como también en su contestación con su punto previo de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo reponer la causa, para que se indiquen todos los linderos de los inmuebles descrito, a sabiendas de los que a diarios transitamos el litigio, este argumento no se encuentra establecido en ninguna norma y que la misma es parte de la oposición a la partición, por los siguientes motivos, 1.- inclusión de un inmueble que no es de la sucesión, alegando que ese bien inmueble en el numeral 1, ordinal 2do de la demanda, ya que el mismo fue objeto de un permuta, que nunca demostró la demanda en autos que fue suscrita por el causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA fundamento principal a su oposición porno coincidir los bienes demandados con los declarados ante el SENIAT.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2025 (fs.593 al 602), Los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA Y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, estando en el lapso legal establecido en el artículo 519 del código de procedimiento civil consigno escrito de observación de informes.
De las observaciones
PRIMERO: Historial Y Vulneración De Derechos A La Demanda Que Hacen Nula La Sentencia Apelada:
1.- demanda: alega la demandada apelante, que la parte actora no consignaron documentos fundamentales de la acción y sin medios probatorios legales, siendo totalmente falso este alegato, visto que fue admitida todo de conformidad con el artículo 777 del código de procedimiento civil, requisitos que fueron agregados junto a la demanda y promovidos en su oportunidad legal.
2.- auto de admisión: alega la demandada apelante, el tribunal A Quo, ordeno la admisión sin haber consignado la parte de mandada los documentos fundamentales de la acción, violentando la tutela judicial efectiva, alegato totalmente falso, consta en autos todos los documentos fundamentales de la acción pretendida.
3.- audiencia de conciliación: alega la demandada apelante, que el co-demandante ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, reconoció un documento llamado por la demandada recurrente como permuta; alegato totalmente falso, el co-demandante no ha reconocido algún documento. Y no consta en acta.
3.1.- primera sección de la audiencia: alega la demandada apelante, que el co-demandante ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, reconoció el inmueble ubicado en la “urbanización colinas de paraíso” en la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta, no forma parte del acervo hereditario, y que así deba declararlo esta Alzada; alegato totalmente sin fundamento, en este punto la demandada se confundió en sus alegatos e informo nada pertinente que analizar o rechazar.
4.1.2.- petición subsidiaria (no principal como lo afirma el A Quo): alega la demandada apelante, que el tribunal A Quo, incurrió en incongruencia al continuar el procedimiento yo paralizar el mismo, al no tomar en cuenta la mención de que existe un procedimiento por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17/11/2023, donde la demandada quiere la interdicción de la ciudadana Ana Cecilia Velázquez De Marín (mamá ), la hoy aquí co- demandante, alegato totalmente falso, porqué el tribunal A Quo actuó conforme a la ley, debido a que no consta en autos sentencia que apoyé lo alegado.
4.1.3.- falta de edicto para los herederos desconocidos: alega la demandada apelante, otra vez la demandada intenta confundir y alegar como hechos nuevos que la sentencia de la solicitud la declaración de únicos y universales herederos de de fecha 21 de julio de 2022, expediente N° 8802, solicitada por la demandada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, y emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipio Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no cumple con los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sabiendo que fue ella misma la solicitante de la declaración de únicos y universales herederos, lo cual torpemente quiere desconocer por esta vía de informes para confundir al tribunal A Quo.
4.1.4.- Hay Bienes Que Aun Teóricamente Nos Corresponde Solo La Legítima En Realidad No Es Así: alega la demandada apelante, confusamente de que el apartamento del Conjunto Residencial El “TINAJERO” ubicado en la urbanización el rosario, avenida las Américas, municipio libertador del estado Mérida, propiedad de la hija fallecida del causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, quien en vida se llamaba ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ, propiedad que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.4512, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1022, correspondiente al libro al libro de folio real del año 2013, N° 2013. 4513, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1023, correspondiente al libro de folio real del año 2013, que después de su fallecimiento fue declarado por la demandada en autos, según consta en declaración sucesoral N° 1990023653 de fecha 03/09/2013, expediente N° 221-2019 y certificado de de solvencia de sucesiones de la causante ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁZQUEZ, de fecha 24/09/2020, no les pertenece a la madre ni al padre, siendo cierto que por derecho lo heredaron por cuanto la misma no tenia descendencia directos. Tergiversando los hechos tratando de que declaren como suyo un inmueble por medio de testificales y pruebas de informes, alegatos totalmente falsos porque existen documentales que se produjeron en el juicio y consignados con la demanda y promovidos legalmente y admitidos por el tribunal A Quo legalmente.
5.- presentación de los escritos de promoción de medios probatorios: alega la demandada apelante, una vez abierta a prueba el presente procedimiento, los mismos no fueron agregados a autos al día siguiente, si no dos días después; alegando totalmente incoherente, debido que dichos escritos fueron procesados de conformidad a lo establecido en la normal legal, a la vista que fueron admitidos e innadmitidos pruebas de ambas partes no se constata nada ilegal al respecto.
6.- oposición a los medios probatorios: alega la demandada apelante, que hubo una violación de parte del tribunal A Quo al art. 397 del código de Procedimiento Civil, alegato sin fundamento, pues las partes consignaron escrito de promoción en forma extemporánea, no podemos alegar a nuestro favor nuestra propia torpeza.
7.- auto de admisión de los medios probatorios: alega la demandada apelante, que el tribunal A Quo admitió e inadmitio los medios probatorios de las partes incurriendo en incongruencia positiva, haciendo nulo todos los actos que se derivan de él, alegato totalmente falso, porque la demanda de autos apelo dicho auto, el cual subió en Alzada y fue declarado sin lugar dicha apelación.
8.- apelación del auto de medios de admisión de los medios probatorios promovidos: alega la demandada apelante, que la superioridad incurrió en incongruencia negativa, y dicha sentencia es nula de nulidad absoluta; alegatos fuera de contexto de probado y alegado en autos en la Alzada, la misma fue declarada sin lugar.
9.- análisis y valoración de las pruebas (sic) de la parte actora: alega la demandada apelante, que no fueron analizadas las pruebas de la parte actora, y declaradas inadmisibles; alegato sin fundamento, la parte demandada no consignó la oposición en tiempo hábil, que es la oportunidad que le da ley a oponerse a las mismas, no el tribunal a subsanar su error.
9.2.- informes:
A.- alega la demandada apelante, que la prueba de informes a la CLÍNICA SONRISAS, el tribunal A Quo sentencio que la misma no guarda relación con el caso; alegato que no se corresponde que porque es cierto, que fue la demandada quien trajo al proceso una documental emanada de esa empresa con lo cual pretendió suspender el presente procedimiento.
B.- AL INTT.- alega la demandada apelante, que le tribunal A Quo valoro una copia simple, y que la falta de respuesta del INTT no emite criterio al respecto; alegando impertinente porque la copia nunca fue impugnada.
C.- AL SAIME: alega la demandada apelante, que fue mal promovido y que el tribunal A Quo no le otorga valor probatorio, alegando que no se corresponde porque es cierto que fue la demandada quien trajo al proceso un documental emanada de esa de la ciudadana Teraiza mesa Rodríguez, con la cual pretendió suspender el procedimiento.
9.3.- inspección judicial: alega la demandada apelante, que el tribunal A Quo no fue valorada, alegato que no se corresponde porque es cierta que fue la demandada que fue la demandada quien trajo al proceso una documental emanada de esa empresa con lo cual pretendió suspender el presente procedimiento.
10.- Pruebas (Sic) De La Parte Demandada:
10.1.1.- Acta De Defunción: alega la demandada apelante, que el tribunal A Quo la valoro, pero no como fue promovida, alegato débil y sin fundamento, no hubo silencio de prueba fue valorada por él A Quo de conformidad al artículo 12 del código de procedimiento civil.
10.1.2.- Declaración De Únicos Y Universales Herederos: alega la demandada apelante, que el tribunal A Quo la valoro, pero no como fue promovida, alegato débil y sin fundamento, no hubo silencio de prueba fue valorada por él A Quo de conformidad al artículo 12 del código de procedimiento civil.
10.2.- Testimonios De Testigos:
10.2.1.- Declaración Del Dr. Cesar Augusto Guillen Lamus: alega la demandada apelante, que el tribunal A Quo no le otorgó valor probatorio, y CON LUGAR la impugnación del testigo y además del documento presentado por el testigo, incurriendo en incongruencia positiva; alegato que corresponde con la realidad, porque la demandada pretendió confundir al tribunal A Quo para que reconociera un documento suscrito por terceros. Para fundamentar su oposición a la demanda.
10.2.2.- Declaración Del Dr, Julio Cesar Antonio Marcolli: alega la demandada apelante, que el tribunal A Quo la violo las normas de orden público al tacharlo y que tenía interés manifiesto; alegato que reafirma que la juez de A Quo actuó conforme al artículo 12 del código de procedimiento civil, a lo alegado y probado en autos.
10.3.- Informes:
10.3.2.- A Corporación Telemic C.A., alega la demandada apelante, que dicho informe fue impugnado por la parte demandante, el A Quo no le aporto valor probatorio; alegato que no se realiza ninguna observación.
10.3.2.- El Registro Inmobiliario, alega la demandada apelante, el registro envió solo cheques emitidos por el causante ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, y que misteriosamente los de ella desaparecieron del cuaderno de comprobantes; alegato que no se realiza ninguna observación.
10.3.3.- Al Juzgado Que Lleva La Causa De Inhabilitación, alega la demandada apelante, que el tribunal A Quo incurrió en silencio de prueba es decir en incongruencia negativa; alegato falso, porque al A Quo si la valoro, pero no como quería la demanda, que era reconocer que la co demandante ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN, estuviese enferma o la declarara inhábil sin sentencia alguna.
10.4.- En Cuanto Al Documento Presentado Como Medio Probatorio De La Aceptación Del Conocimiento De Los Actores Sobre La Permuta Y Otros Medios Probatorios Que No Fueron Admitidos, No Se Pronuncia, alega la demandada apelante, que el tribunal A Quo no la admitió pruebas visiblemente ilegales con las cuales la demandada a través de esas pruebas pretendía que él tribunal los reconociera con estos medios de pruebas y así obtener reconocimiento de documento que solo en lamente de la demandada existían, pero en realidad no, con las que pretendió oponerse a la demanda de partición y las demás cuota de la comunidad.
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, con los fundamentos y alegatos expuestos en el presente escrito de informes, solicitan que sea DECLARADA SIN LUGAR la presente apelación interpuesta y así mismo sea condenada a costas procesales de conformidad a la Ley.
XII
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la demanda, alegada por la parte demandada en el escrito de informes, a cuyo efecto observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que la demanda sea admitida o inadmitida:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna la regla general de la admisión de la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En efecto, en materia de partición, el artículo 340 del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y las normas relacionadas con la acción de partición, establecida en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo, para entender los requisitos que han de tenerse en cuenta en una demanda de partición para hacerla admisible. En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
El artículo antes citado establece los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Por otro lado, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante, a los efectos de este análisis, la contenida en el artículo 77 eiusdem que señala:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
«En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció: ‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…) De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente: ‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’. Así pues, de las anteriores sentencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de comunero y por ende solicitar la partición de un bien, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros».( Negrillas nuestras).
Por último, y conforme a sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2024 (caso Irlene Mendoza de Colina contra Eigar Tiburscio Goyo Mendoza) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-. En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi). (Negrillas nuestras).
Bajo estas coordenadas normativas y jurisprudenciales, la parte demandada que, en fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal a quo admitió “indebidamente” la demanda de partición, “sin haberse consignado los documentos fundamentales de la acción”, vicio que, a su juicio, tornaba inadmisible la pretensión y contaminaba de nulidad lo actuado con posterioridad al auto de admisión.
Sobre este particular, y tomando el carácter específico del juicio de partición, trae este Juzgador el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021 (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), en la cual se precisó —para los procesos de partición de herencia tramitados conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil— que los “requisitos de procedibilidad” del numeral 6 del artículo 340 del mismo Código exigen la consignación, en forma auténtica, de los instrumentos que derivan inmediatamente del derecho deducido, a saber: (A) acta de defunción del causante; (B) acta de matrimonio; (C) actas de nacimiento de los hijos; (D) declaración sucesoral (certificado de solvencia o liberación); y (E) documentos relativos al activo sucesoral.” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, de las actas del expediente se constata que con el libelo fueron acompañados en copia simple, entre otros, los siguientes recaudos: (a) copia simple de la declaración de únicos y universales herederos (folios 6 al 33); (b) copia simple del certificado de solvencia SENIAT (folio 34); (c) copia simple de declaración efectuada ante el SENIAT (folio 35-41); (d) copia simple del documento de propiedad relativo a oficinas ubicadas en El Rodeo (folio 42 al 48); (e) copia simple del documento de propiedad del apartamento y puestos de estacionamiento en Residencias Tinajeros (folios 54 al 57); (f) copia simple de certificado de solvencia sucesoral de la ciudadana Zaida Marín (folio 58) ; (g) copia simple de comunicación explicativa de la declaración sucesoral de la referida ciudadana (folio 59 vto al 61); (h) copia simple de documento de registro de vehículo (folio 62); e (i) copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos identificados en autos (folio 63 y 63 vto).
Ahora bien, no se evidencia que, con el libelo, se hubiesen incorporado en forma auténtica los instrumentos que, según la doctrina de la Sala Constitucional citada, resultan medulares para el control de admisibilidad: (1) el acta de defunción del causante; (2) el acta de matrimonio correspondiente; y (3) las actas de nacimiento de los presuntos herederos, inter alia. Antes bien, se advierte que el a quo tuvo por satisfechos tales extremos con base —principalmente— en una declaración sucesoral y constancias de solvencia tributaria, así como en copias simples de instrumentos patrimoniales y filiales, desplazando el debido sustento registral-civil de la filiación y del status de herederos. Ello comporta un yerro manifiesto, por cuanto tales recaudos poseen, a lo sumo, valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero no acreditan per se la condición de heredero ni su legitimación activa ad causam en un proceso de partición, siendo esto crucial en esta etapa del proceso (admisibilidad).
Este entendimiento resulta afinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 455 de 22 de julio de 2014 (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara contra Wilhelm Mayer Nagy y otros) dejó asentado que la planilla o declaración tributaria “no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues tiene un valor indiciario”, y, por ende, no sustituye los documentos auténticos exigidos por el artículo 340, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, al descansar la admisión en recaudos que no satisfacen los “requisitos de procedibilidad” ad solemnitatem fijados por la Sala Constitucional esto es, sin el soporte auténtico mínimo de estado civil y parentesco el auto de admisión no alcanzó su finalidad específica de control de legitimación y de fumus de procedibilidad, desnaturalizando el fin del acto.
Acreditado lo anterior, de las actuaciones se colige que la irregularidad tiene naturaleza sustancial, por cuanto compromete presupuestos de admisibilidad que preceden y condicionan la válida instauración de la relación procesal, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. No se trata, por ende, de una mera deficiencia formal susceptible de corrección in peius o in melius sin retrotraer el proceso; por el contrario, el defecto sitúa al proceso en un estadio de invalidez que impide la convalidación de los actos ulteriores, dado que el control de admisibilidad debió ejercerse con plena disponibilidad de los instrumentos auténticos indispensables para verificar, entre otros extremos, la legitimación activa y el acervo a partir del cual se colige la comunidad a partir.
Por otra parte, no aparece en autos y así lo puntualizó la parte demandada en sus informes, señalando que haya dado causa a la omisión o la haya consentido expresa o tácitamente; antes bien, la denunció oportunamente en la oportunidad de informes, buscando la restitución de garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
Ahora bien, verificado que al momento de la admisión no constaban en autos, en forma auténtica, el acta de defunción del de cujus, el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los presuntos herederos y demás documentos registrales indispensables, y que, por el contrario, se privilegió indebidamente las copias simples de instrumentos patrimoniales, corresponde declarar, desde ya, la inadmisibilidad de la demanda tal como fue propuesta y admitida, por incumplimiento de un presupuesto objetivo de admisibilidad, en los artículos 340 ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del derecho de la parte actora a intentar nuevamente la pretensión con observancia de los extremos legales exigidos.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, concluye esta Superioridad, que la demanda que por partición de bienes, intentada por los ciudadanos ANA CECILIA VELÁSQUEZ DE MARÍN Y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ contra la ciudadana YALITZA COROMOTO MARIN VELÁSQUEZ, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta Juzgadora, considera innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por la demandada, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos. ASÍ SE DECIDE.-
XV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025 (f. 547), por el abogado. JOSÉ LUIS SILVA, en su condición apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2025 (fs. 517 al vto.546), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad hereditaria.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos ANA CECILIA VELÁSQUEZ DE MARÍN Y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ contra la ciudadana YALITZA COROMOTO MARIN VELÁSQUEZ, por partición de bienes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Mérida, veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 7441 María Auxiliadora Sosa Gil
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