REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en 10 de junio de 2025 (f. 310), por el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, contra el auto proferido en fecha 03 de junio de 2025 (f. 283), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, en el juicio seguido por resolución de contrato, por el ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ contra el recurrente.
Rielan del folio 280 al 285, copias certificadas remitidas por el Juzgado de la causa.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2025 (vto. f. 285), esta Alzada le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2025 (f. 286), el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes todos los documentos públicos que rielan en autos y pidió que se aprecien en favor de su representado.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2025 (f. 287), el ciudadano YURY GAGORIN LOBO LACRUZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, consignó escrito de informes ante esta Alzada (fs. 288 al 290).
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2025 (fs. 291 y 292), el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento informes en esta Instancia.
En escrito de fecha 06 de agosto de 2025 (fs. 294 y 295), el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025 (f. 298), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 299), esta Alzada ofició al Juzgado de la causa, a los fines de que remita copias certificadas de las actuaciones solicitadas.
En auto de fecha 15 de octubre de 2025 (f. 301), este Juzgado, dio por recibido oficio número 445-2025 de fecha 07 de octubre de 2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 302 al 312).
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025 (f. 313), esta Superioridad, difirió la publicación de la sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2025, mediante auto (f. 314), esta Alzada oficó al Juzgado de la causa, a los fines de que remita copias certificadas de las actuaciones solicitadas.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Rielan del folio 01 al 186, cuaderno de ventas.
Consta al folio 188, solicitud de desinstalación de punto de venta/biopagobdv realizada por el ciudadano YURI GAGARIN LOBO.
Obra a los folios 189 y 190, pasaporte del ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA.
Rielan del folio 191 al 273, pagos de impuestos, permisos, alquileres, personal, transporte y compra de mobiliario realizados por el ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2025 (f. 275), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que se agregó escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 22 de abril de 2025 (f. 276), el ciudadano YURY GAGORIN LOBO LACRUZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, expuso impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2025 (f. 277), el ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 183.954.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2025 (f. 318), el ciudadano YURY GAGORIN LOBO LACRUZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, promovió pruebas, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Un legajo de marcado con la letra “A” estado de cuenta del Banco Mercantil. Que con esta prueba busca demostrar las cantidades de dinero que le hizo a través de pago móvil al demandado, que si se suman todas esas cantidades, se pueden dar cuenta que en ningún momento hubo malos manejos, ni conductas oscuras.
Mensajes de texto, WhatsApp, marcados con la letra “B”, del demandado ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, teléfono número 0424-7810444 y demandante ciudadano YURY GAGORIN LOBO LACRUZ, teléfono número 0412-0748756, que dichos mensajes son nítidos, y han guardado todos los requisitos exigidos para que cumplan tal fin, en caso de que el demandado lo negare, se haría la experticia necesaria. Que estos mensajes de WhatsApp tienen una relación estrecha con la causa y allí se demuestra que en ningún momento hubo alguna palabra de disgusto por supuestos malos manejos de su parte, al contrario demuestran el intercambio de mensajes donde el demandado siempre le solicitaba que le hiciera los pagos móviles de lo que existía en sus cuentas personales.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2025 (f. 321), al abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, promovió pruebas, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Primero, todos los documentos y escritos que rielan en autos en la medida que favorezcan los derechos y acciones de su representado; segundo, pidió se ordene la citación de los testigos o que le permita presentarlos en el proceso a los ciudadanos JOSÉ MORA CONTRERAS, ADOLFO LOBO SÁNCHEZ y CARLOS MORENO, titulares de las cedulas de identidad números 11.018.211, 3.037.622 y 23.230.039, respectivamente, para que respondan a las preguntas y repreguntas que le serán formulada en el acto oral que le indiquen; tercero, solicitó que el demandante que está a derecho se le fije día y hora para formularle las preguntas sobre el caso y para oír las respuestas que señale al respecto; cuarto, quedan promovidos todos los documentos públicos y privados que rielan en autos en cuanto favorezcan sus propios intereses tanto su contenido y formas a favor de las defensas expuestas por el en el proceso, y; quinto, pidió que todas las pruebas sean promovidas, se ordene su evacuación y sus resultados sean apreciados en la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 03 de junio de 2025 (f. 283) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano: YURY GAGARIN LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.472.677, asistido por la abogado SUSANA DEL CARMEN BORREGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.493.887, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.449, mediante escrito que obra agregado al folio 310 al 411 y estando en la oportunidad legal para su admisión se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas promovidas de la siguiente manera Letra (A): el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. en cuanto a la prueba marcada con la letra (B) , mensajes de whassapp, este Tribunal la admite en concordancia con la sentencia Nº 19 de fecha 12 de febrero de 2025, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 4 de la Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´ JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.032.799, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.954. Este Tribunal, no hace ningún pronunciamiento sobre las mismas, por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea por tardías. Y así se decide.…»
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025 (f. 310), el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 18 de junio de 2025 (vto. f. 311), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2025 (f. 287), el ciudadano YURY GAGORIN LOBO LACRUZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Que todo comenzó cuando el demandado le propuso hacer una inversión para expandir un negocio de su propiedad denominado POOL UNISEX LA HERRADURA, le comunicó tal situación a un cuñado que reside en los Estados Unidos de Norteamérica, quien le hizo un préstamo de «…DOCE MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (12.100$)…» los cuales le entregó al demandado para materializar la inversión, de allí se desprendió un contrato privado que firmaron con testigos y demás, y que en la cláusula quinta, de dicho contrato se estableció que en caso de venta o desacuerdo las partes se comprometen por medio de ese documento a cancelar lo que cada uno dio para la ejecución de la inversión. Que al principio comenzaron a trabajar de manera muy cordial y todo iba fluyendo, se le dio la oportunidad de gerencia y administración del pool antes mencionado, así estuvo durante 19 meses, desde 12 de mayo de 2023 hasta el 28 diciembre de 2024, y que de repente todo empezó a cambiar en el sentido de que el demandado ya no le daba lo que le correspondía, por ser supuestamente socio inversor, y como el demandado ahí mismo donde funciona el pool, tiene un restaurant de su propiedad también denominado LA HERRADURA, le dio la impresión que parte de los recursos que el invirtió los destino también para el restaurant, por todas estas razones el empezó a decirle al demandado que se iría porque no se sentía a gusto por la razones antes expuestas, el demandado le dijo que se aguantara que él le conseguiría parte de la inversión y así lo estuvo durante un tiempo hasta que tomó la determinación de retirarse y no volver. Que al ver que paso un tiempo prudencial habló con la abogada que le asiste y le manifestó el problema, hicieron dos reuniones arrojando que se le devolvería la plata de la inversión, en dos partes. Sin embargo el ya había tomado la decisión de demandar, pero abrigando la esperanza de que se llegara a un arreglo extrajudicial pero la sorpresa fue que el demandado dio contestación a la demanda.
Que ya en la contestación a la demanda, el demandado reconoció el documento privado que se firmó, pero entre otras situaciones que manifiesta, da a entender que el hizo malos manejos de los recursos, porque los ingresos del pool eran consignados a través de un punto de venta de su propiedad, pero todos estos ingresos el, después le hacía un correspondiente pago móvil, a la cuenta del demandado, y allí consignaron como medio probatorio de sus manejos dolosos, los cuadernos donde el apuntaba todo lo que ingresaba y todo lo que salía del pool, si él estaba haciendo manejos dolosos de los recursos no hubiese dejado las anotaciones que llevaba, las dejó allí en el pool porque en realidad no había nada que ocultar, también presentaron una serie de documentos tales como facturas, las cuales no presentan ningún asidero legal, se ve que le sacaron copia a una factura y luego la llenaron, además dichas facturas por montos elevados, o sea que da a entender el demandado que toda la inversión que hizo la utilizo en todo lo que presento como evidencia. Lo cual rechazó y no estaba conforme, puesto que nada tiene que ver los gastos que el hizo con la plata que invirtió. Que desde el momento que dejo de trabajar hasta la presente fecha, el demandado se ha estado usufructuando de su inversión, lo que le ha ocasionado un gran daño moral y patrimonial, pues el abrazaba la idea que con las ganancias que produjera el pool le iría cancelando el préstamo a su cuñado. Que le cuesta trabajo creer que el demandado este dando largas y poniendo obstáculos para disuadir el compromiso que adquirido.
Que llegada la etapa de promoción de pruebas, ella espero el día 14 del periodo de 15 días para consignar pruebas, allí se podrá observar todos los pagos móviles que le realice a su cuenta, los cuales sumados dan un total de «…DOSCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 205.033,35) lo cual da un aproximado de UN MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS (1.708$)…», y aun faltando las remesas de los estados de cuenta del Banco de Venezuela donde también se le hacían los pagos móviles también de los ingresos del pool, dichos saldos no fue posible obtenerlos del Banco de Venezuela, debe tenerlos el demandado, y los debería consignar. Así como también se produjo como medio de prueba todos los Whatsapp que le enviaba el demandado, solicitándole la plata que de una vez se la transfería a través de pagos móviles a su cuenta, que si sacaban un balance de todos los Whatsapp que allí aparecen todos son relacionados con la plata. Que con esto quiso destacar que allí no hubo ningún manejo doloso de su parte, que el pool da recursos suficientes para que el demandado le reintegre su inversión o sea los «…DOCE MIL CIEN DOLARES AMERICANOS…», incluso indemnizarlo por estar trabajando con su inversión, además del pool el demandado tiene el restaurant, por lo que le puede fácilmente reintegrar su inversión, que es lo único que quiere.
Que cuando el demandado va a consignar sus pruebas, el mismo las presenta de manera tardía, el Tribunal de la causa se las declaró sin lugar el día 03 de junio de 2025, por ser las mismas extemporáneas; el demandado decidió apelar. El único que se ha beneficiado es el demandado y aún sigue dando largas con estas incidencias para dilatar el proceso.
Que fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1159, 1.160, 1.167, 1.354 del Código Civil Venezolano. Además el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 19 del 12 de Febrero del 2.025, Articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Finalmente solicitó que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley y a la vez solicitó al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2025 (fs. 291 y 292), consignado por el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, presentaron escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el demandante ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, identificado en autos por intermedio de su abogado asistente se presentó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para demandar a su poderdante por resolución de contrato celebrado el día 24 de marzo de 2023 basado en la cláusula quinta de dicho contrato, solicitando se le reintegre la cantidad que el demandante invirtió para dicho negocio, indexada en «…"DOCE MIL CIENTO DÓLARES" (12.100$)…», concretamente, alegó para ello que aportó un capital y el ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, sin especificar en la demanda el aporte monetario, inmuebles, registro comercial, impuestos, muebles y enceres, que aportó para el negocio su poderdante y en virtud del cual dio en calidad de INVERSOR la cantidad de «…DOCE MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (12.100$)…» con la finalidad de invertir en el pool unisex LA HERRADURA, que es propiedad de su poderdante JORGE LUIS MONCAYO BECERRA. Que desde que firmó dicho contrato de inversión hasta la presente fecha no ha visto un solo centavo de la inversión que el realizó, olvidando por completo, ocultando y que jamás fueron indicadas en el libelo de la demanda el hecho de las estipulaciones plasmadas en las clausulas primera; segunda; tercera y cuarta del mismo contrato que riela en autos y que, están todas ajustadas a la Ley.
Que por otra parte, el demandante manifestó que la resolución contractual la basa en la cláusula quinta del contrato sin demostrar fehacientemente que hubo un incumplimiento grave del mismo; ya que es de vital importancia para que sea posible la resolución, sin presentar en las actas procesales prueba alguna que sustente sus argumentos, en el país y según las leyes vigentes la parte demandante debe demostrar obligatoriamente el incumplimiento de una obligación ya que es esencial para solicitar la resolución del supuesto contrato; la jurisprudencia basada en el Código Civil, enfatiza la necesidad y obligación de presentar evidencias solidas públicas o privadas y certificadas que logren probar el incumplimiento para poder solicitar la resolución del mismo y la indemnización por daños y perjuicios.
Que contradiciendo de esta manera su mala administración y gerencia del negocio que era parte de su obligación legal según consta en la cláusula segunda del supuesto contrato de inversión, y que es crucial y elemental, es que, el ciudadano demandante administro y gerencio el negocio pool unisex LA HERRADURA desde el día 12 de mayo de 2023 hasta el 29 de diciembre 2024, en esa misma fecha 29 de diciembre de 2024 la empresa asumió las vacaciones colectivas para todo el personal con fecha de regreso estipulada para el 15 de enero de 2025, sin aviso previo, sin conversaciones formales ni por escrito ni verbales el demandante no regreso y abandonó los compromisos estipulados en el mismo contrato en el que argumenta el incumplimiento, razón por la cual su poderdante asumió obligatoriamente desde el 15 de enero 2025 la gerencia y administración del negocio y es lo que la parte demandante que está solicitando la resolución de contrato privado debe presentar sus evidencias sólidas, legales y certificadas públicas y privadas que demuestren ese supuesto incumplimiento y el daño supuestamente causado; existe en el presente juicio una ausencia absoluta de pruebas y que hasta la presente fecha la parte actora no había exhibido en ninguna parte de la demanda, por lo que, solicitó declarar la demanda improcedente o desestimada, basándome en la falta de evidencias que sustente, tal petición.
Que su poderdante al resistir la pretensión de la parte actora que tiene la carga de la prueba legal, artículo 1167 del vigente Código Civil obligatoriamente concatenado al artículo 506, a su criterio el demandante no ha presentado evidencias sólidas ni públicas ni privadas, ni documentales, ni testificales, ni inspecciones judiciales, ni informes u otros medios admitidos por las leyes vigentes y que además estén certificadas así como en los hechos como en el derecho de todos y cada uno de los razonamientos temerarios puestos en el escrito liberar, no solo por la carencia absoluta de pruebas de la supuesta resolución de contrato, el actor argumentó que la inversión realizada solo sirvió para reponer inventario y pagar impuestos, lo que impresiona en contradicción es que esos pagos y esas inversiones están establecidas en la cláusula tercera del mismo contrato y además argumenta que el solo es quien atiende el negocio, olvidando por completo que durante un año y ocho meses llevó la administración y gerencia del negocio, que son términos totalmente diferentes, atender o administrar y gerenciar. Que en cuadernos de su puño y letra consignados para la apelación y que aparecieron ocultos en el negocio y los cuales ha presentado a su favor.
Que su poderdante sostiene que en el caso negado, de que si la parte actora llegare a demostrar el supuesto incumplimiento cuestión que es absolutamente imposible, pues los mismos jamás incurrieron en animus nocendi de ningún género. Sostuvo que la parte actora alegó en el libelo de la demanda pedimentos incompatibles, por una parte expone que no ha visto ni un centavo de la inversión que realizó y por contradicción alega que el demandado solo le ha dicho que le va dar «…DOS MIL DÓLARES (2.000$) AMERICANOS…» de la inversión, sostiene la parte actora que pretende la resolución del contrato por una parte y por la otra, que el demandado sea condenado a cumplir la cláusula quinta del contrato y por otra parte, a que sea condenado al pago de daños y perjuicios derivados del supuesto o presunto incumplimiento, sin evidencias solidas algunas que es vital para que sea posible la resolución.
Que la parte demandante, no ha presentado evidencias sostenibles y legales para probar el supuesto incumplimiento para la resolución de contrato en virtud de que tal incumplimiento nunca existió en el ánimo de que su poderdante celebró el contrato privado de inversión y como empresario honesto y de gran trayectoria en esta ciudad de Mérida cumplió a cabalidad las clausulas estipuladas en el referido contrato privado, con evidencias públicas como privadas de ese fiel cumplimiento.
Que solicitó se realice una inspección judicial al pool unisex LA HERRADURA con la finalidad de corroborar las inversiones en muebles, equipos, herramientas, personal, que se realizaron para la puesta en funcionamiento del negocio. Solicitó conforme a los razonamientos anteriores, declare sin lugar las temerarias acciones de resolución de contrato y de daños y perjuicios propuestas sin éxito por el actor con expresa condenación en costas.
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2025 (fs. 295 y 296), consignado por el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, presentaron escrito de observación a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que es un intento desesperado para tratar de suplir las evidencias carentes de toda legalidad, continúa la parte demandante con sus temerarias aseveraciones de hechos sin presentar pruebas públicas o privadas y certificadas que respalden dichas afirmaciones.
Que solicitó que el informe presentado por la parte demandante sea tomado en cuenta en su totalidad y las aseveraciones que ellos mismos presentan se tomen como declaraciones en confesión a favor de la parte demandada cuando argumentan varias veces en su escrito de informe que ya había tomado la decisión de demandar, pero abrigando la esperanza de que se llegara a un arreglo extrajudicial, pero la sorpresa fue que el demandado dio contestación a la demanda, olvidando el derecho por completo y que en las leyes se establece claramente que es obligatorio contestar una demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, el vigente Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 razones por la cuales y que quede constancia en que no está apegado a derecho tal afirmación.
Que el demandante confesó que un cuñado que reside en los Estados Unidos de Norteamérica, sin especificar nombre, apellido, profesión u oficio, le hizo un préstamo los cuales le entregó al demandado para materializar la inversión, sin evidencia legal sostenible, lo que con esta confesión en su informe trata de involucrar a una tercera persona que no está presente en el país, donde el demandante no está autorizado, no está facultado, no tiene un poder legal, autenticado o sea su representante legal para poder incluirlo en el presente juicio por la supuesta resolución de contrato.
Que en su escrito de informe sigue realizando varias confesiones que favorecen a la parte demandada y así pidió se estudie y se decida, cuando confiesa por una parte que se le dio la oportunidad de gerencia y administración del pool antes mencionado durante 19 meses, su poderdante demandado cumplió a cabalidad la cláusula segunda del supuesto contrato de inversión. Por otra parte alegó el punto de venta de su propiedad, confesión que hizo sobre el manejo de los ingresos por este concepto que tenía en sus cuentas personales y que ellos presentaron como prueba en el escrito de contestación de la demanda. Hizo la confesión de que consignaron como medio probatorio de sus manejos dolosos, los cuadernos donde apuntaba todo lo que ingresaba y todo lo que salía del pool prueba que presentaron en el escrito de contestación de la demanda y que el demandante los acepta como sus escritos de administración en el negocio, no presenta evidencia alguna de haberlos entregado a su poderdante, un oficio, una carta, un mensaje, de que los dejó en el negocio.
Que en todas y en cada una de esas aseveraciones desesperadas y sin ningún fundamento legal, confesó que llevó la gerencia y administración del pool hasta el 28 de diciembre su poderdante demandado propietario del negocio y empresario honesto por más de treinta años en la ciudad de Mérida, realiza las vacaciones colectivas del 30 de diciembre hasta el 15 de enero de cada año: el ciudadano demandante disfruto de sus vacaciones y no regresó el 15 de enero del presente año como estaba pautado, sin causa justificada por escrito a asumir los compromisos establecidos en el negocio Pool Unisex La Herradura, y es en fecha del 06 de febrero de 2025 que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda, habían transcurrido solo veintiún (21) días desde que el demandante dejó de asumir su responsabilidad en la gerencia y administración del negocio y como el mismo lo expresa, fue demandar sin fundamentos legales y sin presentar pruebas fehaciente y solidas de que había un incumplimiento grave de un supuesto contrato de inversión que es fundamental e imprescindible para solicitar tal acción jurídica.
Que por todos y cada uno de los argumentos planteados en esta observación del informe presentado por la parte demandante y que he repetido tantas veces, la falta indiscutible y sólida de pruebas por parte del demandante tanto públicas como privadas y que estén certificadas solicitó que las observaciones que hizo al informe presentado por la parte demandante en nombre de su poderdante que es la parte demandada y que invocó, sean tomadas en cuenta para la decisión a su favor.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar el auto proferido en fecha 03 de junio de 2025 (f. 283), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, en el juicio por resolución de contrato, interpuesto por el ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que «…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…». De este dispositivo legal transcrito, se desprende el poder-deber del Juez de realizar un examen de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes en el momento de proveer sobre los escritos de pruebas, admitiendo aquellas que cumplan con los requisitos de legalidad y procedencia, es decir, que estén permitidas por la Ley y no contravengan normas de orden público; así como las pertinentes al objeto del litigio.
Por su parte, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, regula el la impugnación de la decisión judicial de admisión o negativa de pruebas, estableciendo el recurso de apelación y sus efectos, al indicar que:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada…»¬
Este artículo, asegura el doble grado de jurisdicción en materia probatoria, priorizando la continuidad del proceso.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y; sobre la negativa de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por haber sido promovidas de manera extemporánea por tardías.
Ahora bien, en cuanto al primer aspecto a saber, este Juzgado observa:
El ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2025, promovió marcada con la letra A Estado de Cuenta del Banco Mercantil, el cual por tratarse de un instrumento probatorio legal y procedente, considera esta Juzgadora, en concordancia con el criterio del Juzgado de Primera Instancia, que deben ser admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Del mismo modo, promovió marcada con la letra B, mensajes de WhatsApp, los cuales, compartiendo el criterio expuesto por el Juzgado a quo en el auto de admisión sometido a revisión ante esta Alzada, son admisibles en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad, con lo expuesto en la sentencia Nº 19 de fecha 12 de febrero de 2025, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 4 de la Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Concluyendo esta Alzada que, el valor probatorio de los medios promovidos por la parte demandante, solo podrá ser determinado por el Juez de la causa al momento de dictar la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, bajo ningún concepto, el simple hecho de ser admitido el medio probatorio, conlleva un reconocimiento o predeterminación de su valor o eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto, sobre la negativa de pronunciamiento de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por haber sido promovidas de manera extemporánea por tardías, esta Alzada observa:
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, traídas a juicio en copias debidamente certificadas, dado el efecto devolutivo de la presente apelación, se verificó que consta al folio 308, nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2025, la cual se transcribe, in verbis, a continuación:
«…LA SUSCRITA, ABOGADO BETTY PEÑA, SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. DEJA CONSTANCIA: Que hoy 22 de mayo de 2025, siendo el día fijado por el tribunal para AGREGAR PRUEBAS. Se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, parte actora, asistida por la abogada SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, constante de 1 folio y 2 anexos en 99 folios, de fecha 21 de mayo de 2025, a las 09:57 A.M., según consta de la nota de secretaria inserta en el referido escrito. En consecuencia, de conformidad con el artículo 107 del código de Procedimiento Civil, se agrega a los autos. Igualmente se deja constancia que no se agrega escrito alguno de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal. De todo lo cual daré cuenta al Juez conforme a la ley. Mérida 22 de mayo de 2025…»
Del contenido de la transcrita nota de secretaria, se puede verificar que el Juzgado de la causa, dejó constancia de que en el lapso probatorio, oportunidad legal para que la parte demandada promoviera el correspondiente escrito de pruebas, la misma no consignó escrito alguno. Así mismo, se observa de las actas, que fue en fecha 03 de junio de 2025, que la parte demandada presentó ante la secretaria del Juzgado de la causa su escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia, queda debidamente demostrado de autos, que la promoción de pruebas efectuada por la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, fue realizada de manera extemporánea por tardía, tal y como lo consideró el Juzgado a quo.
Es de resaltar que, en el procedimiento civil venezolano, el legislador estableció lapsos perentorios y fijos para garantizar la celeridad y el derecho a la defensa de las partes, de modo que, la promoción de pruebas extemporáneas conlleva, como regla general, la inadmisibilidad y el desechamiento del medio probatorio propuesto, debido al principio de preclusión de los lapsos procesales.
El artículo 396 del código de Procedimiento Civil, establece en su contenido, que las partes tienen quince (15) días de despacho para promover todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en el juicio, este lapso se apertura al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda como lo indica el artículo 388 ejusdem. En consecuencia, al promover pruebas fuera de los quince (15) días señalados anteriormente, directamente serán inadmisibles por extemporaneidad.
El Juez como rector del proceso, al revisar los escritos de pruebas, en el auto de admisión, está obligado a controlar el requisito de la oportunidad; siendo la promoción de pruebas una carga procesal sujeta a un lapso preclusivo que si la parte no cumple dentro del término legal, pierde el derecho a hacerlo posteriormente, en respeto de los principios de igualdad y preclusión procesal, en virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que el Juez de Primera Instancia, cumplió al no hacer pronunciamiento alguno sobre el escrito de pruebas presentado por el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea, fuera del lapso de quince (15) establecidos por la Legislación patria para promover pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Jurisdicente, concluir que las pruebas promovidas mediante escrito consignado en fecha 03 de junio de 2025, por el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, son inadmisibles por extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 10 de junio de 2025 (f. 310), por el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, contra el auto proferido en fecha 03 de junio de 2025 (f. 283), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, por resolución de contrato.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motiva el auto proferido en fecha 03 de junio de 2025 (f. 283), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior, se ADMITEN las pruebas promovidas en la oportunidad legal por ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA y; se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS, las pruebas promovidas, por el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante, por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada.
Queda en estos términos CONFIRMADA, con diferente motiva el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7484
|