REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado Superior, visto el escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, propuesto por los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.923.515 y 8.037.096, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Los Rosales, Calle Caudimares, Casa No.- 80, Ejido Estado Mérida, asistidos por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 41.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales de petición y de obtención oportuna respuesta, previstos en los en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del tribunal sindicado como agraviante, declarada su competencia para conocer de la solicitud, consideró esta sentenciadora, que el señalamiento de los hechos y las peticiones indicadas por los accionantes en el escrito contentivo de la solicitud de amparo sobrevenido, eran oscuros y defectuosos, realizados de manera ambigua e imprecisa, por cuanto no dejaba claramente extablecido si la pretensión deducida era la de Amparo Sobrevenido o la de Queja; por otra parte resultaba dudoso para esta juzgadora determinar la dirección exacta donde habría de practicarse la citación del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, si en la siguiente dirección:Avenida 4, cruce con calle 23, Edificio HERMES tercer piso de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariana de Mérida, sede del Tribunal Agraviante, o en esta otra dirección: Sector Pozo Hondo Edificio Centro Social Ítalo Venezolano Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, circunstancia que podría llevar a suponer a este tribunal, que los pretensores consideran también como presunto agraviante al referido centro social; igual no queda claro la persona natural que representa al tribunal sindicado como agraviante y a quien habrá de dirigirse la respectiva boleta de citación y notificación. Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenciaba que los accionantes hubiesen consignado junto con su solicitud de amparo, todas las actuaciones procesales que permitan a esta sentenciadora determinar claramente la existencia de los hechos señalados por aquellos como voilatorios de los derechos conculcados a los quejosos.
Vistas estas circunstancias, concluyendo que la solicitud contenida en el referido escrito libelar no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y vistas las omisiones y defectos de que adolecía la solicitud de amparo, que por imperativo de la norma contenida en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaban necesarios e imprescindibles hacerlos constar en el escrito introductivo de la instancia, era necesario que los querellantes aclararan de manera precisa, la pretensión deducida; igualmente debían señalar de manera clara la dirección exacta donde habría de practicarse la citación del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; asimismo constituía omisión o defecto la falta de consignación de las actuaciones judiciales integrantes del expediente que con el número 24.612 cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sindicado como agraviante.
Por estas razones, se exhortó a los accionantes en amparo, para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al 11 de agosto del corriente año 2025, procedieran a corregir las omisiones, imprecisiones y defectos observados en el escrito libelar y a consignar en copia simple o certificada las actuaciones conducentes para la resolución de la presente acción de amparo sobrevenido.
Mediante diligencia consignada en fecha 12 de agosto de 2025, los querellantes procedieron a subsanar los errores y omisiones observados en el escrito contentivo de la solicitud de amparo sobrevenido; no obstante no consignaron las actuaciones conducentes para la resolución de esta causa, que le fueron requeridas por este tribunal, y que obran en el expediente que con el número 24.612 cursaba por ante el tribunal sindicado como agraviante y que tiene por motivo la solicitud de amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, por cuanto el Juez a cargo del tribunal al cual se le imputa la injuria constitucional, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formuló su abstención para seguir conociendo de la causa y su conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y le fue asignado el número de expediente 30.087, este tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo, y como quiera que los querellantes denuncian la omisión de pronunciamiento por parte del juzgado sindicado como agraviante y que según afirman aquellos en el escrito cabeza de autos, comporta la grave violación y la injuria constitucional que le ha causado graves daños y la violación de sus derechos fundamentales, consideró prudente esta Juzgadora, solicitar al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que informara inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encontraba la causa contenida en el referido expediente número 30.087, que tiene por motivo de la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, propuesto por los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI y asimismo informara si el entonces Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida hizo algún pronunciamiento en respuesta a las peticiones de los querellantes, que guarden relación con la acción de amparo sobrevenido bajo estudio, y asimismo, remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que obran en el expediente de amparo realizadas a partir del 05 de agosto de 2025, información pertinente y fundamental, a los efectos de verificar si las actuaciones u omisiones que se denuncian como injuria constitucional, y como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que los presuntos agraviados le imputan al juzgado sindicado como agraviante, persisten en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de esta Juzgadora sobre la admisibilidad o procedencia de la solicitud formulada, y a tal efecto en la misma fecha se libró oficio número 0480-370-2025 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que conocía en ese momento de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2025 se recibió en este tribunal oficio Nº 0340-2025 de fecha 13 de agosto de 2025, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f. 69), mediante el cual el Juez a cargo expuso que el referido expediente no se encontraba físicamente en ese tribunal, en virtud que ese Juzgador se abstuvo de conocer la causa, y remitió el expediente con oficio 340-2025 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2025.
En tal sentido, por auto de esa misma fecha -14 de agosto de 2025, mediante oficio 0480-375-2025 (fs. 70 y 71), se solicitó al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que informara inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encontraba la causa que tiene por motivo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI y que cursa por ante ese despacho con el número de expediente 11.841; asimismo informe si el entonces Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida hizo algún pronunciamiento en respuesta a las peticiones de los querellantes y que guardan relación con la acción de amparo sobrevenido bajo estudio, finalmente se le solicitó que remitiera a este Juzgado Superior, copia certificada de las actuaciones procesales que obran en el expediente, realizadas a partir del 05 de agosto de 2025, información que resulta pertinente y fundamental, a los efectos de verificar si las actuaciones u omisiones que se denuncian como injuria constitucional, y como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que los presuntos agraviados le imputan al juzgado sindicado como agraviante, persisten en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de esta Juzgadora sobre la admisibilidad o procedencia de la solicitud formulada.
En fecha 24 de septiembre de 2025 se recibió en este tribunal oficio número 332-2025, de fecha 22 de septiembre de 2025, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y adjunto un legajo de copias certificadas constante de diecinueve (19) folios útiles que se agregaron al expediente y obran a los folios 75 al 94.
En el referido oficio número 332-2025, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la información requerida por este Juzgado Superior, sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente que cursa por ante ese despacho con el número 11.841, que tiene por motivo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, y que la causa se encuentra en estado de designación de un Juez Accidental para su conocimiento y prosecución.
De igual forma indicó que en cuanto a que si en la causa en cuestión el entonces Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hizo algún pronunciamiento en respuesta a las peticiones de los querellantes, y que guarden relación con la acción de amparo sobrevenido bajo estudio, informó que de la revisión efectuada al expediente se aprecia que cada una de las diligencias recibió respuesta mediante autos emitidos por el Tribunal mencionado que conoció de la causa, por lo que remitió copias certificadas de las actuaciones procesales que obran en el expediente realizadas a partir del día 05 de agosto de 2025.
De la revisión efectuada al legajo judicial remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que actualmente conoce la causa en la cual según señala la parte actora se evidencia la injuria constitucional, se aprecia que cada una de las diligencias y/o solicitudes formuladas por los presuntos agaviados, recibió oportuna respuesta mediante la providenciación correspondiente por el Tribunal sindicado como agraviante, conforme se observa de las copias certificadas de las actuaciones procesales que obran en el expediente realizadas a partir del día 05 de agosto de 2025 y que obran a los folios 76 al 94.
En efecto, de la minuciosa revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Mérida el 05 de agosto de 2025, que obra a los folios 77 al 81, se puede observar la respuesta efectuada por el tribunal de la causa a la diligencia presentada el 11 de julio de 2025 por los presuntos agraviados, en los términos que por razones de método se transcribe a continuación in verbis: [sic]
«…Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2025, por los ciudadanos, Nilson Ramón Uzcategui [sic] Parra y Fanny Parra de Uzcategui [sic], venezolanos, mayores de edad titulares de la [s] cedula [s] de identidad Números 15.923.515 у 8.037.096, asistidos por la abogada en ejercicio Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41 919 que obran a Folios 656 y 657 del presente expediente quienes solicitaron audiencia especial por desacato la cual requieren en los siguientes términos: De los hechos Vias de hecho que desacatan y orden de nulidad emitida por el Juzgado Superior Segundo de Merida [sic] conforme al artículo 25 de la constitución[sic] Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. “consta [sic] en el cuaderno recibido de amparo sobrevenido que interpusieron, en virtud de la notificación de fecha 10 de abril del año 2025, del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, que ordena la continuidad de la sanción disciplinaria emitida por el mismo en fecha 09 de septiembre del año 2024, razón por la cual acudimos al Juzgado Superior a interponer acción de amparo sobrevenido por cuanto no se nos había notificado de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo Civil, [sic] Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; [sic] en fecha 07 de abril del año 2025; por lo que el día 11 de abril del año 2025 nos constituimos ante el Tribunal Superior Civil, [sic] Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; [sic] en fecha 07 de abril del año 2025; por lo que el día 11 de abril del año 2025, se constituyeron ante el Tribunal Superior Segundo de Mérida; [sic] y ejercieron la acción de amparo sobrevenido, porque se les violentaron los derechos a la defensa, y al debido proceso, garantizados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional; ni tampoco la continuidad de la sanción disciplinaria emitida por el Juzgado Superior Segundo de Mérida, ordenaba expresamente la continuidad de la sanción disciplinaria emitida por el Tribunal Disciplinario del Centro Soci [sic] Ítalo Venezolano; así mismo manifestaron en la solicitud de amparo sobrevenido que se nos había violentado el derecho a que se agotaran los recursos extraordinario [s], y tampoco tenía una orden a resolución judicial el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, para emitir el día 10 de abril del año 2025, la notificación de continuidad de la sanción disciplinaria del Centro Social Ítalo Venezolano: por lo que la acción [de amparo] sobrevenido pedimos a tenor de la dispuesto en el artículo 25 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la orden de continuidad de la sanción emitida por el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano; a ese procedimiento de la acción de amparo sobrevenido él [sic] fue declarada con lugar; ordenando como consecuencia el Juzgado Superior Segundo Civil [,] Mercantil [y] del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la nulidad de la continuidad de la sanción disciplinaria, emitida por el Tribunal Disciplinario del Centro Ítalo Venezolano conforme a establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez una vez decidida la causa y habiendo quedado definitivamente firme la decisión, el mismo fue remitido a ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Mérida: y al estar el Expediente en ese Tribunal la parte agraviante a través de su apoderado Judicial ha persistido en desacatar la orden de nulidad de continuidad de la sanción disciplinaria, ordenada por el Juzgado Superior Segundo de Mérida, notificación esta que había sido emitida por el Tribunal Disciplinario del Centro Social ítalo Venezolano, la parte agraviante a través de su apoderado Luis Alfonso Chourio, ha solicitado que suspenda la medida cautela situación completamente falsa, porque la decisión del Superior Segundo de Mérida, notificación este que había sido emitida por el Tribunal Disciplinario del Centro Social ítalo Venezolano Vías de hecho que desacatan y ordenen de nulidad emitida por el Juzgado Superior Segundo de Mérida conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Acudieron al Club del Centro Social ítalo Venezolano, aproximadamente, el día 26 de junio del año 2025; y estando constituidos en las instalaciones del Club, se negó la entrada al centro Social ítalo Venezolano, ante esa situación como propietarios procedimos a gravar lo ocurrido por la cual consignamos la grabación en un penday [sic], para que este Juzgado los reproduzca y pueda constatar el hecho que estamos denunciando lo cual constituye un flagrante desacato a la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como también la conducta del Abogado Luis Alfonso Chourio de persistir en solicitar la suspensión de una medida que ya no existe, lo que existe es una declaratoria con lugar de acción de amparo sobrevenido que ordena la nulidad de la notificación emitida por el Tribunal Disciplinario del Centro Social ítalo Venezolano de fecha 190 [sic] de abril del año 2025, esta conducta constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y una flagrante violación de la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada garantizando [sic] en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitaron a este Tribunal que fije audiencia especial a los fines de que se oigan a las partes, y ordene a la parte agraviante acatar la sentencia de amparo sobrevenido que declara la nulidad de la continuidad de la sanción emitida en fecha 10 de abril del año 2025 y conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, ordene a la parte agraviante cumpla con la sentencia y no continúe con la violación de nuestros derechos constitucionales; así mismo pedimos amonestación escrita contra el abogado Luis Alfonso Chourio a los fines de que el mismo no insista en que se violente nuestro derecho a la defensa y al debido proceso y no se insista en que se violente al [sic] cosa juzgada, ambos garantizados en el artículo 49 numerales 1 y 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Para resolver este Tribunal Observa:
Visto lo solicitado por la parte demandante ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui [sic]Parra y Fanny Parra de Uzcategui [sic], plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41919 este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones; Con respecto a la Acción de Amparo Constitucional en base al criterio doctrinal y jurisprudencial, esta acción se presenta cuando exista un acto judicial que se considera violatorio de derechos fundamentales, mientras que el Amparo Sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso en forma tal que la decisión de la controversia original y del sobrevenido, cuenten con los mismos elementos del juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice. Subrayado por este Tribunal. Es decir que la acción de amparo sobrevenido es meramente cautelar ….. [texto ilegible] El mismo debe provenir de cualquiera de los sujetos ….. [texto ilegible] el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso, en consecuencia, el amparo sobrevenido sólo permite la suspensión provisional de dicho acto que está causando una lesión.
Establecido lo anterior es menester destacar que luego de una revisión minuciosa de las actas procesales del presente es expediente el amparo sobrevenido surge por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de abril de 2025, en la causa primal del amparo en apelación que obra a los folios 491 al 499, que había declarado entre otras cosas, “(Omissis…) Se revoca la prenombrada decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Inadmisible la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024, cuyo conocimiento por ultimo correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida presentado por los ciudadanos Nilson Uzcategui [sic] Parra y Fanny parra de Uzcategui [sic], asistidos por la profesional del derecho Audrey Del C. Dorat [sic] Sánchez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41 919 (Omisis..)”, esta decisión no había quedado firme y aun la parte accionante tenia oportunidad de ejercer los recursos judiciales que consideran [sic] necesario.
Es por ello que en fecha 7 de mayo de 2025, el Juzgado Ad quem dicto [sic] sentencia que estableció: “(Omisis..) Se declara con lugar el presente amparo Constitucional Sobrevenido en contra de los representantes del Tribunal disciplinario del centro Social Italo venezolano, por haber retomado la sanción disciplinaria sin haber constatado la firmeza de la misma al no haber sido notificados por esta superioridad. Se ordena oficiar al Centro Social ítalo Venezolano De Mérida, a los fines de que [sic] dejar sin efecto la sanción retomada en fecha 10 de abril de 2025 contra los cuidadnos Nilson Uzcategui [sic] y Fanny Parra de Uzcategui [sic]. (Omissis…)”. Tal como obra a los folios 559 al 568, del presente expediente. Decisión está que quedo firme en fecha 19 de mayo de 2025 (Folio 576).
En la acción principal del amparo constitucional el Juzgado Ad-quem dictó auto de fecha 19 de mayo de 2025. (folio 524) donde levanta la suspensión de la causa principal, ordenada en fecha 5 de mayo de 2025.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025. (folio 526) el Juzgado Ad-quem declaró firme la decisión dictada en 7 de abril de 2025.
Es de significar que el amparo constitucional al quedar firme, tal como consta al folio 526 del presente expediente, se configura el efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina, que es la cosa juzgada que es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley. Dentro de este contexto, es menester traer a colación lo establecido por el tratadista Aristides Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo Il páginas 471 y siguientes, que señala:
(…)
La cosa juzgada se encuentra establecida en artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme. En tal sentido, la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales, a) inimpugnabilidad según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis idem) A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sabré el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena: esto es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación al dicho y hecho en el proceso.
Por otro lado con respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 140 fecha 30 de junio de 2009, caso, Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señalo lo siguiente:
(…)
Del análisis de los acápites antenores se concluye que la cosa juzgada es inimpugnable inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquieren el valor de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, que es lo que sucedió con el amparo principal que fue declarado: “Inadmisible la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, presentado por los ciudadanos Nilson Uzcategul [sic] Parra y Fanny parra de Uzcategui [sic] asistidos por la profesional del derecho Audrey Del C. Dorat [sic] Sánchez venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919" La parte presunta agraviada no ejerció recurso correspondiente ante la Sala Constitucional.
Como colorario con referencia al amparo sobrevenido este se presenta ante el curso de un proceso judicial principal, no puede dejar sin efecto la decision principal del amparo. El amparo sobrevenido, también llamado amparo cautelar se utiliza para proteger derechos constitucionales que se ven amenazados o violados durante el desarrollo de un proceso judicial, pero su finalidad no es anular la decisión principal, sino suspender provisionalmente la ejecución del acto que causa la lesión mientras se resuelve el amparo principal, tal como se presente [sic] aquí en el presente expediente, el amparo sobrevenido fue declarado “( Omisis…) Se declara con lugar el presente amparo Constitucional Sobrevenido en contra de los representantes del Tribunal disciplinario del centro Social Ítalo Venezolano, por haber retomado la sanción disciplinaria sin haber constatado la firmeza de la misma al no haber sido notificados por esta superioridad. Se ordena oficiar al centro Social Ítalo Venezolano De Mérida, a los fines de que dejar sin efecto la sanción retomada en fecha 10 de abril de 2025 contra los ciudadanos Nilson Uzcategui y Fanny Parra de Uzcategui .”(Omisis…)”
Tal como obra a los folios 559 al 568, del presente expediente, en fecha 7 de mayo de 2025, el Juzgado Ad-quem. [sic] A los fines de que el presunto agraviante Centro Social Italo Venezolano De Mérida, dejara de manera cautelar de actuar por cuanto la sentencia mencionada no ha quedado firme, y aun la parte accionante tiene oportunidad de ejercer los recursos judiciales que consideren necesarios. Sin embargo los presuntos agraviados no ejercieron el recurso correspondientes [sic] ante la Sala Constitucional quedando FIRME el Amparo principal, por lo que, el amparo sobrevenido no puede dejar sin efecto la decisión del principal y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nro 88 del 24 de febrero de 2011,. caso: Ventura Viamonte Cedeño señalo:
“…conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos del juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal surcados en el transcurso de la causa principal por lo que la misma debe interponerse necesariamenten en dentro de dicho proceso y dejara de existir una vez este finalice.
En con secuencia por todas las consideraciones supra realizadas, este Jurisdicente niega lo solicitado por los ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui [sic] Parra y Fanny Parra de Uzcategui [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de la [s] cédula [s] de identidad Números 15923515 у 8037096 asistidos por la abogada en ejercicio Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919. Y así se declara
(…)
Se ordena librar boletas de notificación a ambas partes. Y ASI SE DECIDE. …» (omisis) (Corchetes de este Juzgado Superior).

Asimismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto del 06 de agosto de 2025, que obra al folio 82 y su vuelto, profirió la respuesta del tribunal de la causa a la diligencia presentada el 04 de agosto de 2025 por los presuntos agraviados, en los términos que por razones de método se transcribe a continuación in verbis: [sic]

«…Vista la diligencia de fecha 4 de agosto de 2025, suscrita por los ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui [sic] Parra y Fanny Parra de Uzcategui [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de la [s] cedula [s] de identidad Números 15.923.515 y 8.037 096, asistidos por la abogada en ejercicio Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919 que obra al folio 664 del presente expediente, quienes solicitaron que no se evidencia ninguna decisión de la solicitud de fecha 14 de julio de 2025, y la diligencia que riela al folio 600 de fecha 22 de julio de 2025, lo unificaron el 23 de julio 2025, lo negaron, no emitieron computo expreso alguno.
Para resolver este Tribunal Observa:
Visto lo solicitado por la parte demandante ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui [sic] Parra y Fanny Parra de Uzcategui [sic], plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Audrey Del Carmen Dorta Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con respecto a lo señalado que no exista ninguna decisión acerca de lo solicitado en fecha 14 [rectius: 11] de julio del presente año. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 665 al 669. [sic] Este Tribunal dictó auto de fecha 05 de agosto de 2025 dando respuesta a la solicitud.
Segundo: En cuanto a lo que señala que la diligencia de lecha 22 de julio 2025, lo unificaron el 23 de julio 2025, lo negaron, no emitieron computo expreso alguno. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 662, este Tribunal dictó auto providenciando, lo solicitado por la abogada Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41919, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui Parra y Fanny Parra de Uzcategui, plenamente identificados en cuanto a los computos ordenados por este Tribunal que obran al folio 663 y su vuelto.
Es de advertir que la aseveración de los ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui Parra y Fanny Parra de Uzcategui, plenamente identificados a través de la abogada en ejercicio Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41 919, se les hace saber que este Tribunal, le ha respetado todos los derechos constitucionales que la ley le otorga para su defensa, dándole respuesta a todas las solicitudes, es de significar, que este Tribunal siempre les ha garantizado el debido proceso a la partes intervienes [sic] en la presente causa, en ningún estado y grado de la presente causa se le ha denegado justicia o se le ha violentado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dando cumplimiento a la recta administración de justicia Y así se declara…» (omisis) (Corchetes subrayado de este Juzgado Superior).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer en primera instancia, de la acción de amparo sobrevenido propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su procedencia y/o admisibilidad, a cuyo efecto observa:
Antes de entrar directamente a considerar la procedencia o improcedencia de la pretensión de amparo sobrevenido bajo estudio, considera pertinente esta Juzgadora formular algunas disertaciones generales acerca de la acción de amparo constitucional.
En primer lugar tenemos que, de las exposiciones formuladas por los solicitantes de la tutela constitucional señaladas en el escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen se realizó anteriormente, se desprende que la pretensión deducida en el presente caso, es la de amparo sobrevenido contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual se le imputa el agravio constiticional, delatado precisamente en una causa que tiene por motivo una acción de amparo constitucional contra particulares.
El artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos de procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la cual aplica igualmente contra omisiones o falta de respuesta oportuna por parte de los órganos de la administración de justicia, que pueda traducirse en una lesión a los derechos y garantías fundamentales de los presuntos agraviados, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo progresivamente una sólida, pacífica y reiterada doctrina sobre la procedencia e improcedencia de la acción autónoma de amparo contra decisiones judiciales, señalando que la misma procede no solo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, -entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad-, viole un derecho o garantía constitucional, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso; por argumento en contrario entendemos entonces que también procedería dicha acción de amparo cuando un Tribunal de la República incurra en silencio u omisión de pronunciamiento oportuno que lesione gravemente los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna origine la injuria delatada.
En efecto, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:
«…(omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar…» (omisis) (Corchetes de este Juzgado Superior).

En otro orden de ideas considera oportuno quien decide comentar la sólida, pacífica y reiterada doctrina sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencias 0163, de fecha 14 de mayo de 2021, dictada en el Expediente: 19-0618, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y 0164 de fecha 18 de febrero de 2025, dictada en el Expediente: 24-1040, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁZQUEZ GRILLET, mediante las cuales se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la acción de amparo sobrevenido, destacando que «…es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice…»
Asimismo, la doctrina sostenida por la Sala Constitucional, ha determinado la procedencia del amparo sobrevenido y su diferencia con la acción autónoma de amparo contra decisiones judiciales, destacando al respecto, que una de las características propias del primero -entre otras-, es el carácter meramente cautelar, y que, a diferencia de la acción autónoma de amparo constitucional, debe interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional, concluyendo que de estas características se evidencian claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el amparo sobrevenido sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión.
En efecto, según la doctrina de la Sala, las características y requisitos del amparo sobrevenido son: 1) Surgimiento en el curso del proceso: La violación o amenaza al derecho constitucional ocurre una vez que el proceso ya está en marcha y se han utilizado las vías ordinarias. 2)Vía incidental: No es una acción autónoma, sino que se presenta como una incidencia o incidente dentro de un juicio ya existente. 3) Inadmisión por vías judiciales preexistentes: El amparo sobrevenido solo es admisible si las vías judiciales ordinarias existentes resultan insuficientes para reparar la violación del derecho o no pueden ser utilizadas de manera efectiva.4) Competencia del juez de la causa: El juez que conoce el proceso principal es competente para conocer el amparo sobrevenido, lo que evita la apertura de nuevos procesos y facilita una decisión rápida.5) Decisión en cuaderno separado: Se tramita en una pieza o cuaderno aparte, sin suspender el desarrollo de la causa principal, pero manteniendo la conexión con la misma. 6) Evita dilaciones: Permite un restablecimiento rápido de los derechos constitucionales vulnerados, lo que es esencial para evitar un perjuicio irreparable y garantizar la celeridad procesal.
Así las cosas, como se señalara en la parte narrativa del presente fallo, de la revisión de las actuaciones del expediente, muy especialmente de la lectura del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen se realizó ut supra, y de las exposiciones formuladas por los solicitantes de la tutela constitucional se desprende que la pretensión deducida en el presente caso, es la de amparo sobrevenido contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual se le imputa el agravio constiticional, delatado precisamente en una causa que tiene por motivo una acción de amparo constitucional contra particulares.
Asimismo, como se señalara en la parte narrativa del presente fallo, por cuanto mediante diligencia consignada en fecha 12 de agosto de 2025, los querellantes procedieron a subsanar los errores y omisiones observados en el escrito contentivo de la solicitud de amparo sobrevenido, pero sin embargo no consignaron las actuaciones conducentes para la resolución de esta causa, que le fueron requeridas por este tribunal, y que obran en el expediente que con el número 24.612 cursaba por ante el tribunal sindicado como agraviante, y que tiene por motivo la solicitud de amparo constitucional, en su oportunidad, este Juzgado Superior solicitó al tribunal que conoce actualmente de la causa en la cual a juicio de los accionantes se verificó la injuria constitucional delatada, que informara el estatus de la misma, y que igualmente informara si en la causa en cuestión el entonces Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida -sindicado como agraviante-, hizo algún pronunciamiento en respuesta a las peticiones de los querellantes, y que guarden relación con la acción de amparo sobrevenido sometido al conocimiento de esta Superioridad, a lo cual el a quo informó que de la revisión efectuada al expediente se aprecia que cada una de las diligencias recibió respuesta mediante autos emitidos por el Tribunal mencionado que conoció de la causa, y para corroborar esta información, tal como se le solicitó, remitió copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes que obran en el expediente.
En este orden de ideas, como se señalara anteriormente, de la revisión efectuada al legajo judicial remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que actualmente conoce la causa en la cual según señala la parte actora se evidencia la injuria constitucional, se aprecia que cada una de las diligencias y/o solicitudes formuladas por los presuntos agaviados, recibió oportuna respuesta mediante la providenciación correspondiente por el Tribunal sindicado como agraviante, conforme se observa de las copias certificadas de las actuaciones procesales que obran en el expediente realizadas a los folios 76 al 94.
En efecto, de la minuciosa revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 05 de agosto de 2025, que obra a los folios 77 al 81, se puede observar la respuesta efectuada por el tribunal de la causa a la diligencia presentada el 11 de julio de 2025, por los presuntos agraviados, en los términos que por razones de método se transcriberon ut retro, y que se dan por reproducidas, y se pudo observar que en la referida providencia, el juzgado en cuestión declaró expresamente que:
«…Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2025, por los ciudadanos, Nilson Ramón Uzcategui [sic] Parra y Fanny Parra de Uzcategui [sic]…., asistidos por la abogada en ejercicio Audrey Del Carmen Dorta Sánchez………………………………………………..
(…)
Solicitaron a este Tribunal que fije audiencia especial a los fines de que se oigan a las partes, y ordene a la parte agraviante acatar la sentencia de amparo sobrevenido que declara la nulidad de la continuidad de la sanción emitida en fecha 10 de abril del año 2025 y conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, ordene a la parte agraviante cumpla con la sentencia y no continúe con la violación de nuestros derechos constitucionales;…………………………………………….
(…)
En con secuencia por todas las consideraciones supra realizadas, este Jurisdicente niega lo solicitado por los ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui [sic] Parra y Fanny Parra de Uzcategui [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de la [s] cédula [s] de identidad Números 15923515 у 8037096 asistidos por la abogada en ejercicio Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919. Y así se declara…» (sic) (Corchetes de este Juzgado Superior)
Igualmente, de la exhaustiva revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 06 de agosto de 2025, que obra al folio82, se puede observar la respuesta efectuada por el tribunal de la causa a la diligencia presentada el 04 de agosto de 2025 por los presuntos agraviados, en los términos transcritos ut retro y que se dan por reproducidos, y se pudo observar que en la referida providencia, el juzgado en cuestión expresamente decidió que:
«…Visto el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2025, por los ciudadanos, Nilson Ramón Uzcategui [sic] Parra y Fanny Parra de Uzcategui [sic]…., asistidos por la abogada en ejercicio Audrey Del Carmen Dorta Sánchez………………………………………………..
(…)
Primero: Con respecto a lo señalado que no exista ninguna decisión acerca de lo solicitado en fecha 14 [rectius: 11] de julio del presente año. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 665 al 669. [sic] Este Tribunal dictó auto de fecha 05 de agosto de 2025 dando respuesta a la solicitud.
Segundo: En cuanto a lo que señala que la diligencia de lecha 22 de julio 2025, lo unificaron el 23 de julio 2025, lo negaron, no emitieron computo expreso alguno. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 662, este Tribunal dictó auto providenciando, lo solicitado por la abogada Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41919, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui Parra y Fanny Parra de Uzcategui, plenamente identificados en cuanto a los computos ordenados por este Tribunal que obran al folio 663 y su vuelto.
Es de advertir que….este Tribunal, le ha respetado todos los derechos constitucionales que la ley le otorga para su defensa, dándole respuesta a todas las solicitudes, es de significar, que este Tribunal siempre les ha garantizado el debido proceso a la partes intervienes [sic] en la presente causa, en ningún estado y grado de la presente causa se le ha denegado justicia o se le ha violentado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dando cumplimiento a la recta administración de justicia Y así se declara…» (omisis) (Subrayado y corchetes de este Juzgado Superior).
Así las cosas, de la minuciosa revisión del escrito libelar presentado por los presuntos agraviados y de su petitorio se puede observar que la injuria constitucional delatada ocurrió en el decurso de un juicio que tiene como motivo una acción de amparo constitucional accionado por los mismos pretensores del presente juicio.
De esta revisión se pudo observar que en el presente caso, los querellantes propusieron ante este Juzgado Superior, como una causa autónoma, una acción de amparo que califican como «sobrevenida», pero que tiene como objeto el restablecimiento de una situación presuntamente infringida por la omisión de pronunciamiento o respuesta oportuna a dos solicitudes o peticiones formuladas por ellos ante el Juzgado sindicado como agraviante.
Sin embargo, tomando en consideración la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias citadas ut supra, tenemos que la calificación que le atribuyen los quejosos a su acción de amparo como de «sobrevenida», no se corresponde con lo que la Sala Constitucional ha categorizado como tal, ya que esta modalidad especial de amparo se interpone dentro de un proceso judicial, destacando como característica su carácter meramente cautelar.
Efectivamente, en el caso sub examine, resulta claro que los pretensores del amparo sobrevenido, tanto en su escrito introductorio de la instancia así como en sus actuaciones posteriores, no cumplen con los requisitos sine qua non establecidos doctrinariamente para su procedencia, a saber:
-Inadmisión por vías judiciales preexistentes: El amparo sobrevenido solo solo es admisible si las vías judiciales ordinarias existentes resultan insuficientes para reparar la violación del derecho o no pueden ser utilizadas de manera efectiva. En el caso bajo estudio los querellantes obtuvieron respuesta a sus solicitudes, lo cual desvirtúa la existencia de la situación jurídica infringida presuntamente por el tribunal sindicado como agraviante. ASÍ SE DECLARA.
-Competencia del juez de la causa: El juez que conoce el proceso principal es competente para conocer el amparo sobrevenido, lo que evita la apertura de nuevos procesos y facilita una decisión rápida. En el caso bajo estudio el tribunal competente para conocer del amparo sobrevenido formulado por los querellantes era el tribunal sindicado como agraviante. ASÍ SE DECLARA.
-Decisión en cuaderno separado: Se tramita en una pieza o cuaderno aparte, sin suspender el desarrollo de la causa principal, pero manteniendo la conexión con la misma. En el caso bajo estudio, el amparo sobrevenido formulado por los querellantes debió tramitarse en cuaderno separado en el tribunal competente para conocer del mismo, vale decir el tribunal sindicado como agraviante; sin embargo los querellantes presentaron su pretensión como autónoma por ante este Juzgado Superior, generando una causa que no debía tramitarse por ante esta instancia, y generando horas de trabajo inofiociosas, que pudieron ser empleadas en otras causas. ASÍ SE DECLARA.
-Evita dilaciones: Permite un restablecimiento rápido de los derechos constitucionales vulnerados, lo que es esencial para evitar un perjuicio irreparable y garantizar la celeridad procesal.Tampoco se cumple este requisito en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y como corolario de la presente decisión, resultó demostrado claramente que la acción deducida por los pretensores de la tutela constitucional, y calificada por ellos como «acción de amparo sobrevenido», además de incumplir con los requisitos de procedencia, pretende a través de la misma obtener la revisión de unas providencias decisorias que les resultaron desfavorables, en sustitución de los recursos ordinarios que la Ley pone a su disposición, acción que, en todo caso debió intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión que delatan infringida, todo lo cual acarrea indefectiblemente la declaratoria de improcedencia de la acción, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
POR ESTAS RAZONES SE LES HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN A LOS ACCIONANTES PARA QUE NO INCURRAN EN CONDUCTAS QUE GENEREN TRABAJO INOFICIOSO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, propuesto por los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.923.515 y 8.037.096, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Los Rosales, Calle Caudimares, Casa número 80, Ejido Estado Mérida, asistidos por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 41.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales de petición y de obtención oportuna respuesta, previstos en los en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como objeto el restablecimiento de una situación presuntamente infringida por la omisión de pronunciamiento o respuesta oportuna a dos solicitudes o peticiones formuladas por ellos ante el Juzgado sindicado como agraviante.
SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstiene de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Exp. 7499 María Auxiliadora Sosa Gil
















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7499