REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 29 de septiembre de 2025 (f.65), el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.511, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número 173.218, domiciliado en Residencias Corina. Piso: 3. Apto 3C, ubicado en la Avenida: 6, entre Calles: 21 y 22, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-5759850, correo electrónico abogadoarmandomonsalve@gmail.com, quien afirma actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.799.048, domiciliado en el Sector I, vereda 16, Casa N° 11, de la Urbanización Raúl Leoni, Municipio Barinas, estado Bolivariano de Barinas, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de febrero de 2018, inserto con el Nº 39, Tomo 30, Folios 117 al 120, y que el presentante consignó en copia simple, que obra a los folios 11 al 14 del expediente.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2025 (f. 65), este Juzgado ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación, los de su supuesto poderdante, así como dejar claro a quien considera presunto agraviante, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se transcriben a continuación:
Bajo el denominado «CAPÍTULO I DE LOS HECHOS», señala que en fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.350.856, domiciliada en el edificio II del Conjunto Residencial El Molino (Primera Etapa), Apartamento distinguido con el número II-1-3 de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso demanda por partición de bienes cohereditarios en contra del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.799.048, domiciliado en el Sector I, vereda 16, Casa N° 11, de la Urbanización Raúl Leoni Municipio Barinas, estado Bolivariano de Barinas, y que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le dio entrada en fecha 23 de junio de 2016, con el número 10.982, y en fecha 31 de mayo de 2023, dictó sentencia declarando con lugar la Acción de Partición de Herencia.
Manifiesta que el libelo de demanda debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la demandante presentó el escrito libelar de la demanda de partición acompañada sólo con los documentos en que se fundamente la pretensión, a saber:1)
Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, existió una unión concubinaria, que comprende mes de julio del 2.001, hasta el 20 de diciembre de 2.012. 2) Acta de defunción de fecha treinta (30) de marzo del año 2016. 3) Documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento. 4) Documento de propiedad del bien inmueble constituido por un terreno.5) Documento de propiedad del bien inmueble constituido por un terreno.
Señala el sedicente apoderado actor, que para un juicio de partición de bienes de herencia y para los efectos de ostentar la condición o cualidad de herederos, a pesar que no es obligatorio, lo prudente es también acompañar en el libelo de la demanda los recaudos que pauta el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, indica que en los procesos de partición de bienes de herencia, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, de los documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan o declaren (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil).
Que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 409, dictada en fecha 15 de julio de 2024, en el expediente número AA20-C-2024-000118 señaló que:
«Así las cosas, evidencia la Sala que el tribunal de alzada declaró la procedencia de la presente acción con fundamento en que “…los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como las actas de nacimiento y de defunción que constan en autos se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre los causantes y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, así como la cotitularidad sobre el bien objeto del presente litigio…”, las cuales no constituyen prueba fehaciente para demostrar la condición de propietario que habría ostentado en causante, y que daría pie a los demandantes a plantear la pretensión de partición de los bienes comunes hereditarios"…»
Que en el caso de autos, se puede observar la carencia de los instrumentos o documentos importantes y trascendentales, para que el Tribunal de primer grado de conocimiento le haya acreditado a la parte actora, MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI, una cualidad y/o filiación como heredera de bienes dejados por el fallecido, alejándose íntegramente de los criterios jurisprudenciales por demás vinculantes; que también es importante y oportuno destacar, que en la causa contenida en el expediente principal 10.982, no consta la partida de nacimiento ni copia de la cédula de identidad del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECHO GIL.
Que el tribunal sindicado como agraviante, en su sentencia pronunciada declaró con lugar la demanda de partición de bienes de herencia, y en consecuencia le acreditó a la demandante el setenta y cinco por ciento (75%) de los bienes dejado por el causante Víctor Hugo Guillermo Pacheco Prince. y, solamente un veinte y cinco por ciento (25%) a su único y universal heredero aquí demandado OMAR ALEJANDRO PARCHECO GIL, lo que constituye una infracción al Principio del Derecho a la Legitima y vulnera sus derechos a la Propiedad, al Debido Proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva contemplados en los artículos 115, 49 y 26 constitucionales.
Continúa señalando que mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2018, la abogada Marianina Brazón Sosa, apoderada judicial del demandado de autos para esa oportunidad, informa al Tribunal, que se va a denunciar penalmente a la parte actora, María Alejandra Uzcátegui, por lo que solicita a la ciudadana Juez, que no emita pronunciamiento alguno en esa causa (f. 164), sin embargo no consta en el expediente principal 10.982, ninguna respuesta justa y razonable del Tribunal de cognición sobre lo solicitado por la apoderada judicial, por lo que incurrió en el vicio de OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO como órgano jurisdiccional, que dejó la causa en un estado de incertidumbre e inseguridad, sin el apoyo jurídico necesario, con una expectativa de suspenso, inquietud y zozobra, vale decir, totalmente en vilo durante tres (03) años y ocho (08) meses, todo lo cual constituye una actuación indebida o defecto de actividad del Juez, que transgredió al demandado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el expediente número 2011-000339 y la Sala Constitucional, en la sentencia 409005, dictada en fecha 05 de febrero de 2024.
Por otra parte señaló, que en la sentencia impugnada el Juzgado también incurrió en la desaplicación de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, acotando que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso emanados de las partes, tanto por la parte actora, como por la demandada; que en el presente caso, el expediente estuvo paralizado por más de tres (03) años y ocho (08) meses, sin que las partes hayan realizado actos procesales para impulsarlo, como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo cual constituye una violación del Juez, que vulnera al demandado el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006, en el expediente número 05-231.
Que en fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la Partición de Bienes Hereditarios, habidos durante la unión Concubinaria que existió entre la demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI y el causante VÍCTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, y por cuanto la sentencia fue pronunciada fuera de los lapsos, el juez incurrió en la infracción del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el Juez acordó librar las respectivas boletas de notificación de las partes; sin embargo, se libró boleta de notificación únicamente al demandado, ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, y posteriormente por cuanto no se logró la misma, el tribunal acordó notificarlo mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, objetando que el tribunal libró la boleta de notificación sólo a nombre del demandado, ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, sin incluir a su apoderado judicial.
Señaló que considera que la falta de notificación al apoderado judicial, vulnera a su representado los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional y el principio de publicidad establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y también genera inseguridad jurídica, ya que la validez de los actos posteriores a la sentencia, como el cómputo de los lapsos para el ejercicio de los recursos, puede ser cuestionada si el apoderado no tuvo conocimiento oportuno.
Es por lo que, en consonancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional precedentemente citado, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, esa Sala estableció que en aquellos casos -incluyendo el citado- en los cuales esta Sala de Casación Civil declare con lugar un recurso de hecho fuera de la oportunidad establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la notificación de las partes intervinientes en el proceso, y una vez conste en autos la última notificación, se dará inicio al lapso de formalización del recurso de casación, más el término de la distancia, si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem, debiéndose librar las comisiones necesarias para su cumplimiento.
CAPITULO II
LA ACCIÓN DE AMPARO Y SUS FUNDAMENTOS LEGALES

Argumenta el sedicente apoderado del accionante en amparo, que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios fundamentales la justicia social, por lo que ante la situación que alega le ha sido vulnerada en el presente caso al quejoso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como presunto agraviante:

«…exijo [sic] el Amparo Constitucional, para que el Estado, a través de este Superior Órgano Jurisdiccional, le asegure al ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, todos los derechos y garantías previstos en los artículos constitucionales, 2, 26, 49, 3, 51, 78 y 257, en virtud de que, el Tribunal ha incurrido en graves vicios e irregularidades lo que constituye omisión de pronunciamiento, infracción a la ley, lo que trae como consecuencias, la vulneración de los derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna, previsto en los artículos siguientes: Derecho de acceso a la justicia (Articulo 2); la tutela judicial efectiva. (Artículo 26 CRBV); el debido proceso, derecho a la defensa (Articulo 49 CRBV… » (Comillas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Que todo ello garantiza en el derecho de obtener un juicio justo y expedito, por cuanto es obligación y deber de los tribunales bajo el amparo de la lógica y las reglas de sana crítica y máximas de experiencia, toda vez que se han irrespetado normas fundamentales y sustanciales que afectan el debido proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECHO GIL, interpone formal Acción de Amparo Constitucional contra el tribunal al que señala como agraviante (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial), a cargo del Juez provisorio Miguel Ángel Monsalve, a fin de que se ordene restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, violentada o transgredida de la siguiente manera:
«…La restitución inmediata de todos sus derechos y garantías constituciones, los cuales han derivados [sic] que a mi representado OMAR ALEJANDRP [sic] PACHECO GIL, se le hayan violados los derechos y garantías antes reseñados, al no respetarle, protegerle y en consecuencia; [sic] garantizarle los mismos. Y, En [sic] el caso que nos ocupa, es relevante indicar que accionamos por la vía de amparo constitucional, por no tener otra vía judicial que pueda promover la tutela judicial efectiva, ordinaria, suficiente y necesaria, es decir, no existe un recurso expedito, breve y sumario que restituya los derechos y las garantías constitucionales, sobre los actos inconstitucionales lesivos objetos de la presente acción, y la violación de derechos constitucionales del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL. Y, lo grave del asunto radica en que, el Tribunal agraviante, tiene la obligación y el deber como su función, de garantizar los derechos y garantías constitucionales… » (Comillas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
TITULO III
CAPITULO I
PETITORIO
Señala el sedicente apoderado actor, que por todos los elementos fácticos, legales y jurisprudenciales esgrimidos, es por lo que respetuosa y formalmente solicita:
Primero: Que la Acción de Amparo Constitucional presentada sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR, a los fines de que se les restituyan todos los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela jurídica efectiva a la defensa y a tener «una justa justicia y una justicia justa » para el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL.
Segundo: A los fines de constatar y comprobar las violaciones al debido proceso antes señaladas, así como las omisiones, vicios e irregularidades existentes en el juicio, solicitó a este Juzgado Superior que recabe el expediente principal signado con el N° 10.982, del tribunal sindicado como agraviante, a fin de que se realice un estudio exhaustivo y pormenorizado de la causa, en virtud de los vicios denunciados.
Tercero: Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indicó la identificación plena del agraviante, así: «Tribunal …» [sic] [Segundo] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Av.4 (Bolívar), esquina con calle 23, Edificio Hermes, Palacio de Justicia. Piso: 2, Sede del Juzgado. Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Provisorio Miguel Ángel Monsalve Rivas» (sic) (Corchetes de este Juzgado Superior)
Cuarto: Señaló como domicilio del presunto agraviado, ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, la siguiente dirección: Residencias Corina. Piso: 3. Apto 3C, ubicado en la Avenida: 6, entre Calles: 21 y 22, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Anexó al escrito de amparo, los siguientes documentos:
A. Legajo de copias certificadas que contiene lo siguiente:
-Libelo de la demanda en 24 folios útiles
-Contestación de la demanda en 03 folios útiles
-En un 01 folio útil, de la diligencia de fecha 05 de octubre de 2018, presentada por la abogada Marianina Brazón Sosa, mediante la cual informa al Tribunal de la causa que se va a denunciar penalmente a la demandante María Alejandra Uzcátegui, asimismo solicita no emita pronunciamiento alguno en esa causa.
-En 12 folios útiles, de la sentencia proferida por el Tribunal sindicado como agraviante, de fecha 31 de marzo de 2023, mediante la cual declara CON LUGAR la Acción de Partición de Herencia.
-En 01 folio útil, de la notificación del Tribunal «mediante la cual se notifica únicamente y exclusivamente a mi representado: al ciudadano Omar Alejandro Pacheco Gil, de fecha 31 de mayo de 2023, igualmente se acompaña en 01 folio útil auto de Tribunal mediante el cual declara firme la decisión…» (sic)
-En 02 folios útiles, escrito dirigido al Tribunal, donde se solicita la reposición de la causa
-En un folio útil, el auto de fecha 30 de octubre del 2024, donde niega la reposición de la causa
-Copia certificada de Acta de Defunción.
-«Séptimo: [Sexto] la ciudadana Secretaria del Tribunal Superior, deja constancia del presente escrito de Acción de Amparo Constitucional…» (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual señala como presunto agraviante, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49.3, 51, 78 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 10.982, que por partición de herencia es seguido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI, contra el hoy querellante, OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49.3, 51, 78 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un procedimiento de partición de bienes hereditarios, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra el referido tribunal, y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la pretensión de amparo constitucional, procede de seguidas a realizar la revisión exhaustiva del escrito de amparo, a los fines de verificar si el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sent. 7. Exp. 00-0010), y a los fines emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa:
Tal como se señaló anteriormente, el presente amparo constitucional es incoado contra actuaciones y/u omisiones efectuadas presuntamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el decurso de un procedimiento de partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente signado con el número 10 .982, y que según afirma el sedicente apoderado judicial del accionante, constituye la violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 26, 49.3, 51, 78 y 257 de nuestra Carta Magna.
Observa esta Juzgadora que la solicitud de amparo fue formulada en términos muy genéricos, vale decir, no existe un señalamiento preciso de cuál o cuáles son las actuaciones u omisiones judiciales que constituyen la injuria constitucional delatada -según la perspectiva de quien se presenta como apoderado judicial del accionante en amparo-, tampoco fue puntual el señalamiento de cuál es la situación presuntamente infringida, y los medios para su restablecimiento.
En efecto, de la atenta lectura del petitorio del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se puede observar que el sedicente apoderado judicial del quejoso, solicita expresamente:
«Primero: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR, a los fines de que se les [sic] restituya todos los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia; garantizar el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho de la defensa de mi patrocinado OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, a tener «una justa justicia y una justicia justa » [sic]
(…)
Séptimo: [Sexto] la ciudadana Secretaria del Tribunal Superior, deja constancia del presente escrito de Acción de Amparo Constitucional…» (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Es importante señalar que en fecha 29 de septiembre de 2025, fue recibido en este Juzgado Superior, el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, quien afirma actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, según consta en instrumento poder que consignó en copia simple que obra a los folios 11 al 14 del expediente.
De las actuaciones que conforman el expediente se pudo observar, que ya anteriormente, en fecha 30 de julio de 2025, el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, señalando actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta violación de los derechos y garantía consagrados en los artículos 2, 26, 27 49.3, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento de partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente signado con el No. 10 .982,cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta entidad federal, el cual mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 67 al 73) declaró «…INADMISIBLE la acción de amparo por falta de poder que acredite la representación para actuar en amparo, con respecto del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, interpuesta por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES …» (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, el abogado Armando Monsalve Linares, interpuso la solicitud de amparo constitucional señalando actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Alejandro Pacheco Gil, «…conforme consta de documento poder debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida, en fecha 16 de febrero de 2018, inserto bajo el Nº: 39. Tomo 30. Folios 117 al 120 de los libros de autenticación respectivos y que consta agregado al expediente con el número 10.982 …» (sic) y que el presentante consignó en copia simple, que fue agregado a los folios 11 al 14.
De la revisión del expediente se puede observar que el documento poder producido junto con el libelo contentivo de la acción de amparo, por el abogado Armando Monsalve Linares, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Alejandro Pacheco Gil, fue presentado en copia simple, circunstancia que a juicio de esta Alzada impide verificar la veracidad de la afirmación realizada por el referido abogado Armando Monsalve Linares, quien pretende acreditar la representación del presunto agraviado según el instrumento poder consignado en copia simple, del cual no presentó original o copia certificada ad effectum videndi, ante la Secretaría del Tribunal Distribuidor, no obstante que en el petitorio del escrito libelar señala expresamente que «…Séptimo: la ciudadana Secretaria del Tribunal Superior, deja constancia del presente escrito de Acción de Amparo Constitucional…» (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado), pues de haber sido así, la referida funcionaria hubiese dejado constancia de tal circunstancia.
En efecto, de los recaudos indicados se comprueba que dicho abogado, tan sólo presentó copia simple del mencionado poder que obra inserto a los folios 11 al 14 del expediente, sin que conste en su texto, ni en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, nota alguna estampada por la Secretaria del Tribunal Distribuidor, inscripción o sello húmedo que demuestre que efectivamente el original de dicho instrumento, o copia certificada del mismo, haya sido exhibido o puesto a la vista de la referida funcionaria, ad effectum videndi.
En este orden de ideas, tenemos que, en relación con la legitimación en materia de amparo constitucional, la insuficiencia de los poderes para actuar en amparo y la representación sin poder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una sólida y pacífica doctrina desde hace casi veinte años, señalando que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la
copia certificada del poder que acredite la representación del abogado que actúa en nombre del solicitante, así como de los documentos que permitan verificar el efectivo otorgamiento de ese mandato, si el mismo fue conferido por una persona natural, como delegación de poder en nombre del representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público.
Este criterio ha sido establecido entre otras en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 1235, en la cual ratifica la doctrina vertida en las sentencias números 800/2007, 816/2009, 111/2011, y que ha sido ratificada posteriormente en las sentencias números 841/2013, 1334/2013, 244/2014, 1048/2014, 1635/2014, 1787/2014, 846/2015, 977/2015, 620/2017, 933/2017, 31/2018 y 165/2018) proferidas por la referida Sala.
De más reciente data, encontramos la sentencia N° 0601, de fecha 4 de noviembre de 2024, proferida en el expediente N° 23-1107, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó su doctrina sobre la legitimación en materia de amparo constitucional, en los términos que por razones de método, se transciben parcialmente a continuación in verbis:

«(omissis):
…De la prueba documental producida junto con el libelo contentivo de la acción de amparo, esta Sala pudo constatar la falta de veracidad de la afirmación realizada por el abogado Carlos José Linares, quien adujo ser apoderado judicial de la accionante, en cuanto a que presentó el poder original ad effectum videndi, ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual pretende acreditar la representación de la presunta agraviada.
En efecto, de los mencionados recaudos se comprueba que dicho abogado, tan sólo presentó copia simple del aludido poder signada con la letra “A”, inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente, sin que conste en su texto, ni en el escrito contentivo de la demanda de amparo, alguna nota de Secretaría, inscripción o sello húmedo que demuestre que allí cursó el original de dicho instrumento o que fue exhibido tal original ad effectum videndi.
(…)
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 3.077 del 14 de octubre de 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente:
'El abogado Manuel Assad Brito, quien aduce acudir en amparo en nombre de la ciudadana Luz María Pineda Andara, ha señalado que actúa bajo dicha representación mediante poder supuestamente otorgado por la accionante, y el cual, según sus afirmaciones, se encuentra consignado en el expediente AP42-R-2003-00 2804 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, si bien dicha información podría ser cierta, esta Sala requiere la presencia del documento o su copia certificada que le adjudica la representación en interés de la parte, para la instauración del presente proceso, razón por la cual, al no existir en autos la plena constancia de su designación como postulado, se determina una deficiencia que no se puede soslayar' (Resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala debe destacar lo establecido en su decisión N° 805, del 14 de mayo de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada mediante decisiones números 42 del 5 de marzo de 2010, y 335 del 25 de marzo de 2011, en la cual se precisó lo siguiente:
'Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice (sic) la copia simple de un instrumento poder otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una sola presunción del mismo' (Resaltado de la sala).
En este contexto, esta Sala considera que el abogado accionante, no cumplió con la carga procesal de consignar el poder de representación que le fue conferido ni expuso en forma clara y precisa los datos de identificación del mismo.
(…)
En este sentido, esta Sala reitera que la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dado que no constituye una mera formalidad, sino más bien, un elemento esencial para la interposición de la acción de amparo (cfr. sentencia N° 304 del 6 de marzo de 2008).
(…)
En consideración a lo anterior, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de apoderado de quien pretende acreditar su representación de la accionante en la presente causa, esta Sala declara que el presente amparo constitucional es inadmisible…» (sic) (Cursivas y resaltado del texto copiado)

En consecuencia, vistas las consideraciones que anteceden, y acogiendo la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido tanto en el fallo precedentemente transcrito, como en las otras decisiones citadas, considera esta sentenciadora, que en el caso sub iudice, la pretensión de amparo constitucional propuesta por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL resulta INADMISIBLE, en virtud que el referido abogado carece de la representación judicial que se atribuye, para proponer en nombre del presunto agraviado, la presente acción autónoma de amparo constitucional, pues no fue debidamente acreditada la representación que le faculta para ello, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Asimismo resulta procedente señalar que, la solicitud de tutela constitucional propuesta por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, resulta igualmente inadmisible, en virtud que no cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sent. 7. Exp. 00-0010). Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acogiendo la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido tanto en el fallo precedentemente transcrito, como en las otras decisiones citadas, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada el 29 de septiembre de 2025, por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del Juez Provisorio Miguel Ángel Monsalve Rivas, en virtud que el referido abogado carece de la representación judicial que se atribuye, para proponer en nombre del presunto agraviado, la referida acción, pues no fue debidamente acreditada la representación que le faculta para ello, amén que no cumple el requisito de forma preceptuado en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , se ordena la notificación de la parte accionante, mediante boleta.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 7511








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7511.-