REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del Regulación de Competencia interpuesto por el abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSMARY SUAREZ NOGUERA, parte demandante, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía en fecha 08 de julio de 2025 (fs. 139 al 153), se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer la demanda por Recisión por Lesión de la Partición de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ROSMARY SUAREZ NOGUERA, contra el ciudadano SILFREDO DE JESÚS PARRA .
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025 (Vto. f. 172), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho.
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó la regulación de competencia sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 01 al 05) presentado por la ciudadana, ROSMARY SUAREZ NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.039.319, asistido por la abogada, DUNIA CHIRINOS LAGUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, inscrito en el Inpreabogado con el número10.469, quien demanda la Recisión por Lesión de la Partición de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ROSMARY SUAREZ NOGUERA, contra el ciudadano SILFREDO DE JESÚS PARRA, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Señaló, que como se evidencia de las copias simple que acompaño constante de veintitrés folios útiles, ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, en el expediente que curso signado con las siglas LP51-H-2019-000053, conviene con el ciudadano SILFREDO DE JESÚS PARRA, quien es mayor de edad, soltero comerciante , titular de la cédula de identidad Nº 14.761.570 y también domiciliado en el Vigía . Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante la unión estable de hecho en la que habían vivido desde el día 27 de septiembre de 2006, como consta en Acta Nº 095 de Registro de la Unión estable de Hecho, de fecha 28 de mayo de 2013, asentada en el Registro de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida hasta el día 20 de mayo de 2019, que de mutuo acuerdo la disolvieron, ante el ya mencionado Registro, en la Parroquia Rómulo Gallegos, Según Acta Nº 021 de fecha 20 de mayo de 2019.
Expuso que en el mencionado escrito convine con el mencionado ciudadano, en partir la comunidad de bienes que existió, entre ellos formada por los siguientes bienes:
PRIMERO: Un Inmueble(apartamento/local comercial), ubicado en la Avenida 15 de el Vigía, en jurisdicción de la parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, código catastral JAPU24350, compuesto por un deposito ubicado en la planta o área de semisótano, PRIMERA PLANTA O PLANTA BAJA: compuesta por un local comercial, con acceso y escalera, al PRIMER PISO O PRIMER NIVEL, donde está construido un apartamento familiar, y una oficina, en EL SEGUNDO PISO O SEGUNDO NIVEL, compuesto por dos apartamentos, ambos con dos habitaciones, baño, cocina, comedor, sala y lavandería, TERCER PISO O TERCER NIVEL, compuesto por dos apartamentos de igual manera con dos habitaciones, sala, baño, comedor, y lavandería, CUARTO PISO O CUARTO NIVEL, compuesta por una terraza con parrillera, deposito, estar de televisión , un baño, y cocina.
SEGUNDO: un lote de terreno y sus mejoras, ubicado en la Avenida 15, Sector Bubuqui, en la ciudad del Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida con el N° 13-362, Código Catastral N° 18-366.Valorado en la cantidad de VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)
TERCERO: unas mejoras consistentes en una casa para habitación familia, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, N° 3-39, en la de el Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estrado Bolivariano de Mérida, el cual se estima en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00)
CUARTO: Una firma personal denominada ELECTRO AUTOS Y REPUESTOS SILFREDO de SILFREDODE JESÚS PARRA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 29 de abril del año 2013, bajo el tomo 4-B, Expediente N° 380-6588, valorada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)
Los bienes descritos SEGUNDO y TERCERO fueron adjudicados al ciudadano SILFREDO DE JESÚS PARRA.
Los bienes descritos PRIMERO Y CUARTO le fueron adjudicados a la demandante.
La demandante sostiene que el valor real de los bienes que le fueron adjudicados (PRIMERO Y CUARTO) fue disminuido y el valor de los bienes adjudicados al demandado (SEGUNDO y TERCERO) fue aumentado, lo que evidencia que la partición no fue equitativa
Señaló, que hubo una desproporción en los valores declarados a los bienes a partir, a los bienes que le fueron adjudicados se le incremento su valor y a os bienes adjudicados al ciudadano SILFREDO DE JESÚS PARRA, le fue disminuido el valor real, con la finalidad de aparentar que la parición fue equitativa, cuando en realidad no fue así.
Expuso, que la partición celebrada le causó lesión a su patrimonio en una proporción que excede el cuarto de su parte en los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho y es por ello que acude para demandar, como en efecto lo hizo, la Recisión por la Lesión de la Partición de la Comunidad Concubinaria, al Ciudadano SILFREDO DE JESÚS PARRA, para que convenga en rescindir la partición de bienes homologada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía en fecha 29 de junio de 2019, en el expediente signado con las siglas LP51-H-2019-000053, fundamentando la acción en el artículo 1.120 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 183 del mismo código .
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DIEZ EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (€ 306.010,65), equivalente a TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE DOLARÉ (USD. 330.491,50), equivalente a VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.988.988,74) que es el valor que tienen los bienes objeto de la partición cuya rescisión demando en este proceso.
Expuso, que está demostrado en este proceso la presunción grave del derecho reclamado por ella o fomus boni iuris, con las copias de la partición celebrada con el demandado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, en el expediente que curso signado con las siglas LP51-H-2019-000053, acompañada al libelo de la demanda en copia simple y el temor fundado de que queden ilusorias las resultas del fallo a dictarse en este proceso, o priculum in mora, está demostrado por cuanto el presente juicio tiene por objeto la rescisión y en consecuencia la nulidad de la partición sea vendidos o gravados a favor de terceras personas, toda vez que aria que la ejecución del fallo, en caso de ser declarada con lugar la acción, se vería afectado ya que involucraría a personas ajenas al proceso, es por ello que solicitó que conforme a lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, SE SIRVA A DECRETAR Medida de Prodición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el particular primero del Libelo.
Señaló como domicilio procesal, Avenida Bolívar con Avenida 13, centro Comercial Calfa, segundo Piso, Local 6, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente la demandante solicitó que se admita la demanda y que, al ser sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar la sentencia
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
En fecha 08 de julio de 2024 (fs. 139 al 152), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para para conocer la demanda por Recisión por Lesión de la Partición de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ROSMARY SUAREZ NOGUERA, contra el ciudadano SILFREDO DE JESÚS PARRA, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, consiste en determinar si la CUESTION PREVIAS prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del referido Código, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados, DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.605, IPSA bajo el N° 115.372 y la abogada LISSETE TERESA RAMIREZ CICCIARELA, titular de la cedula de identidad N° V-15.463.035, IPSA bajo el N° 115.372, es o no procedente en derecho.
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Establecido lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada, es o no procedente en derecho.
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso que aquí se resuelve resulta oportuno indicar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:
“Declinatoria de conocimiento. Falta de jurisdicción o incompetencia (…) Que por lo tanto, invocan la Falta de Jurisdicción de este juzgado y pedimos se radique la causa en el tribunal competente que garantice los derechos de nuestro representado y de sus hijos como justiciables y se respete el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva”.
En el caso de autos, los coapoderados judiciales oponen la falta de jurisdicción solicitándole a este Juzgado que “(…) radique la causa en el tribunal competente que garantice los derechos de nuestro representado y de sus hijos como justiciables y se respete el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva (…)” (sic) y a tales afectos a los fines de dilucidar lo acá planteado quien aquí decide lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros supuestos la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública, frente al juez extranjero o a los laudos arbitrales según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Procesal vigente, cuya consecuencia en caso de su declaratoria trae consigo la extinción del juicio en razón de que el Poder Judicial no puede conocer, ni decidir, el asunto controvertido, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de un asunto a otra instancia distinta y la incompetencia del tribunal por la materia, por el valor de la demanda o por el territorio conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la declinatoria de la causa al Tribunal al cual se considere es el competente.
En apoyo a lo sometido a tutela, según el maestro Cuenca Espinoza, “La jurisdicción es una potestad que los ciudadanos otorgan constitucionalmente al Poder Público Nacional, para que sea el Estado quien asuma la composición de las controversias que surjan en la sociedad, eliminado así la justicia por mano propia (…)”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 29).
El referido autor en dicha obra también establece en lo que se refiere a la falta de jurisdicción que, “(…) el Poder Publico Nacional, a través del Poder Judicial, ejerce como función propia la administración de justicia, con competencia para decir cual es el derecho aplicable en los casos concretos –con autoridad de cosa juzgada- y ejecutar los juzgado” (sic), como lo ordena el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la jurisdicción es una potestad que ejerce el Poder Judicial.
También establece Cuenca Espinoza que como se ha señalado, por disposición constitucional, el poder Judicial se ejerce a través del tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República que determina la ley (Art. 253) y que la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial no la ejerce un tribunal único que conozca de todas las controversias que se susciten en todo el territorio nacional, confiriéndole la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía o grado del Tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial. (p. 37 y 38)
Por su parte el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado que es la “(…) COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)” y que “(…)Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento(…)”.
En este sentido en cuanto al concepto de Jurisdicción, ha establecido que “(…) Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría). Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí(…)”.
Al respecto, conviene entonces determinar la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia y en este contexto señala tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 827 emitido en fecha 23 de mayo del 2001, en el expediente 00-3203 y la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00510, de fecha 19 de marzo de 2002, establecieron la notable diferencia que existe entre ambas instituciones, precisando lo siguiente:
“De lo copiado, es evidente que conforme a los señalamientos efectuados en ambos fallos copiados, la jurisdicción viene a ser la función pública que ejercen los diferentes órganos del Estado dotados de la competencia necesaria para dirimir y resolver las controversias que se sometan a su conocimiento; y la competencia es la función jurisdiccional que por mandato legal y constitucional tienen atribuida los diversos juzgados que conforman el poder judicial venezolano, basado en el criterio del valor de la demanda, de la materia y del territorio. En el primer caso los conflictos de jurisdicción se deben suscitar entre el poder judicial y órganos de la administración pública o sistema de justicia, y un juez extranjero, y en el caso de la competencia, la misma se suscita entre tribunales que conforman el poder judicial. En el caso bajo estudio se advierte que la representación judicial confunde ambos conceptos por cuanto siendo que la falta de jurisdicción opera cuando se discute que el conocimiento de la causa no le corresponde al poder judicial sino a un juez extranjero o a un órgano administrativo, y la falta de competencia involucra discusión sobre a cual Tribunal le corresponde el conocimiento de un asunto, basándose en tres parámetros previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo son la materia, el valor de la demanda y el territorio. Se advierte que el representante judicial de la parte accionada entremezcló ambas instituciones de manera indebida, ya que contradictoriamente alegó la falta de jurisdicción de este Juzgado por considerar que el Tribunal no tiene competencia por el territorio. Concretamente sostuvo el apoderado JOSÉ LOMBARDO GIAMBALVO que opone la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente causa en vista de que el contrato de promesa bilateral de compraventa objeto de la presente acción fue firmado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua. Así el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente los supuestos de hecho que determinan cuando los tribunales de la República carecen de jurisdicción para conocer de los asuntos sometidos a su consideración como lo es el caso de la falta de jurisdicción respecto a la administración pública y respecto del Juez extranjero.” (Negrillas propias de este Tribunal)
Bajo tales consideraciones resulta evidente que la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Tribunal fue planteada bajo un fundamento errado, equívoco, puesto que una cosa es que el Tribunal sea incompetente por la materia, valor de la demanda o el territorio, y otra muy distinta, es que el poder judicial carezca de jurisdicción, ya que en el primer caso –se insiste- el conocimiento del asunto pasará de un Juez a otro, dependiendo de la resolución que se dicte, y en el segundo sale del ámbito jurisdiccional o del conocimiento del poder judicial nacional pasando a manos de un ente administrativo, tribunal de arbitraje o juez extranjero.
De ahí, que bajo tales consideraciones éste Tribunal, en consecuencia, por cuanto la parte demandada oponente solicita a este Tribunal que sea declarada con lugar “en especial la falta de jurisdicción” (sic) y piden que se radique la causa en el tribunal competente que garantice los derechos de nuestro representado y de sus hijos como justiciables y se respete el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, bajo las premisas anteriormente expuestas esta sentenciadora considera que lo que quiso oponer la representación judicial de la parte demandada fue la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia para decidir este Tribunal por tratarse de materia de orden público, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la demanda de rescisión por lesión de la partición de la comunidad concubinario interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público en tal sentido la competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”, como se dijo anteriormente.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal).
Así, para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, resulta menester traer a colación el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional de nuestro Alta Tribunal de Justicia:
“(Omissis) (…) La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia…” (sic) (Vide: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En este orden de ideas, el Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la v.d.n. y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.
En tal sentido, el artículo 177 de la LOPNNA estable:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos.
a. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
b. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
c. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
d. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
e. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”) cuyo ponente también fue el Magistrado Dr. L.A.S.C., sentencia en la cual precisó lo siguiente:
“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)
. (Destacado de la Sala)
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”
(Vide: www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Diciembre/AA10-L-2006-000229.htm) (Negrilla propias de este Tribunal de 1era. Instancia).
En este orden de ideas la parte actora en la presente causa asegura que este Tribunal es competente para el conocimiento de la demanda por ella interpuesta, basándose en sentencia de mas reciente data dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en fecha 10 de julio de 2023 N° 863, mediante la cual estableció que en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño, la cual no resulta aplicable en el caso de autos a criterio de esta operadora de justicia por cuanto aún cuando el convenimiento al que aquí hacen alusión fue suscrito por las partes del presente juicio en el de partición signado con el alfanumérico LP-H-2019-000053, debidamente homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de El Vigía, se produjo en el marco de una causa cuyo fuero atrayente fue el de la materia especial que protege el interés superior del niño. ASÍ SE OBSERVA.-
Finalmente, quien aquí sentencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo lo establecido por los precedentes jurisprudenciales anteriormente parcialmente transcritos y los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa sino la de declarar CON LUGAR la cuestión previa de la falta de competencia por la materia de este Juzgado, la incompetencia del m ismo y en consecuencia declinar el conocimiento del presente juicio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia.- ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada, abogados, DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.605, IPSA bajo el N° 115.372 y la abogada LISSETE TERESA RAMIREZ CICCIARELA, titular de la cedula de identidad N° V-15.463.035, IPSA bajo el N° 115.372.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la demanda que por RESCISIÓN POR LESIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIUDAD CONCUBINARIA que intento la ciudadana ROSMARY SUAREZ NOGUERA, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificadas previamente en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se APERTURARA LA ARTICULACION PROBATORIA de ocho (08) días de despacho , consagrada en el artículo 352 de la Norma Adjetiva Civil , a los fines de sustanciar y resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE-
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.. .»
Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2025 (fs. 162 y 163), por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto de competencia por la materia, sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si el Juez a cargo de Tribunal a quo le era dable declararse incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del juicio a que se contrae el presente expediente. A tal efecto, se observa:
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan».
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Del análisis del expediente se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio 2025 (fs. 39 al 153), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, se declaró incompetente para conocer de la causa indicando que «… Finalmente, quien aquí sentencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo lo establecido por los precedentes jurisprudenciales anteriormente parcialmente transcritos y los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa sino la de declarar CON LUGAR la cuestión previa de la falta de competencia por la materia de este Juzgado, la incompetencia del mismo y en consecuencia declinar el conocimiento del presente juicio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA. …».
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2024, obrante al folio 6, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia motivado a la decisión previamente emanada por el a quo, alegando que
«Conforme a lo establecido en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de Competencia de este tribunal para el conocimiento de la causa incoada por su mandante, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Para la fecha en que se dictó sentencia Nº 72 de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Diciembre de 2006, en la que se fundamentó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado estaba vigente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, de fecha 01 de abril de 2000, que en su artículo 174 se crearon los Tribunales de protección de Niños y Niñas y Adolescentes, que tendría sus sede en la ciudad de Caracas y en la capital de cada estado y cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estaría constituido por Una Sala de Juicio en asuntos patrimoniales, del trabajo y otros.
La mencionada sentencia de la Sala Plena de fecha 19 de diciembre de 2006, en la que este Tribunal fundamento su decisión hace referencia al artículo 177 de la La ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 01 de abril de 2000 y no a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de fecha 07 de diciembre de 2007, publicada en gaceta oficial Nº 5.859, de fecha 10 de Diciembre de 2007, vigente actualmente, considerando que en la misma que se le debían dar los mismos derechos y garantías a los niños, niñas y adolescentes, no solo en los casos que figuraran como demandados, sino también en los casos que actuaran como demandantes, puesto que en ambos casos podía verse afectado su patrimonio. No hace mención la citada sentencia que cuando el demandante o demandado tenga hijos menores de edad que no sean parte activa o pasiva, tenga que acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes como erradamente interpreto la Juzgadora.
(…)
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se corrigió a desigualdad procesal en la que había incurrido la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, de fecha 01 de abril de 2000, al excluir del ámbito de aplicación de la Ley cuando los Niños, niñas o adolescentes actuaran como demandantes.
(…)
Por lo Expuesto Solicito al Tribunal que le corresponda el conocimiento de este recurso se sirva acoger el criterio de carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 863, dictada enn fecha 10 de julio de 2023 que debe ser acatado por las demás Salas y por los Tribunales de país, hasta que sea modificada por otro criterio que expresamente se aparte del precedente, en la que dejo sentado lo siguiente:
“Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño"(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 108 del 26 de febrero de 2013 y 173 de 14 de junio de 2022).
Enfatiza entonces esta Sala que, para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra "m" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
"El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:(...)
m) Cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimadas activos o pasivos en el proceso...".
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia número 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgus) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
"...) es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no (...)".
El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad Rondón Guzmán y Meglys Margot Guzmán denunciaron una situación lesiva a sus en materia civil, en el cual los accionantes en amparo ciudadanos Jesús Rafael derechos y garantías constitucionales ejecutada por los ciudadanos Vestalia Josefina Guzmán, Ángel Hernández, Florangel Hernández Lugo y Alexis Figueroa, quienes presuntamente alegan ser propietarios del inmueble objeto de controversia, por lo cual se trata de un conflicto intersubjetivo en que ambas partes son mayores de edad y en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños y la adolescente referidos en la causa…» Negritas, Subrayado y cursiva del texto copiado.
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancian y deciden los procesos judiciales en lo que se involucran niños, niñas y adolescentes, valga decir Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se señala en su artículo 177 la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
«El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) »
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en todo momento a los fines de garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente y por ello todo asunto judicial en que sean legitimados activos o pasivos en el proceso debe ser resuelta por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial a la que correspondan en razón del territorio.
En la mencionada causa se observa que la ciudadana ROSMARY SUAREZ NOGUERA, antes identificada, demandó la recisión por la lesión de la partición de la comunidad concubinaria, contra el ciudadano SILFREDO DE JESÚS PARRA, mediante homologación, procedimiento que fue homologado por las partes en este proceso ante el Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de junio de 2019 y mediante aclaratoria de fecha 23 de octubre de 2020 inserta a los folios 06 al 30 del presente expediente, procedimiento que fue presentado ante un Tribunal de materia especial que tenía como fuero atrayente la protección del interés superior del hijos menores de edad procreados entre la parte demandante y el demando en la presente causa.
Debe destacarse, que a pesar de que en el libelo la demandante no hace referencia a la existencia de dos adolescentes de edad, cursa en el expediente a los folios 39 al 41, copias de las partidas de nacimiento, marcada con la Letra “A” inserta al folio 39 al 40, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida Hospital II el Vigía y la otra marcada con la letra “B”, inserta a folio 41 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, de las cuales se desprende que fueron acompañadas en la contestación de la demanda.
Han sido reiterados los criterios por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta materia especial, y en cuyo fuero atrayente se encuentre involucrados directa o indirectamente menores de edad, esta juzgadora acoge la diversidad de jurisprudencia en materia especial para defender la integridad de la legislación y la uniformidad al presente caso, resulta evidente la ocurrencia de una incompetencia material, por cuanto la liquidación de la comunidad concubinaria en entre la ciudadana ROSMARY SUÁREZ NOGUERA y el ciudadano SILFREDO DE JESÚS PARRA, fue realizada mediante procedimiento de homologación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de junio de 2019, teniendo como fuero de atracción el caso de marras con incidencia directa en el bienestar de los menores, tal como se evidencia en la sentencia inserta a los folios 06 al 11 y su posterior aclaratoria inserta a los folio 12 al 30 del presente expediente.
Conforme con las premisas que anteceden, tomando en consideración que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su omisión constituye una violación de una garantía del debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución numeral 3, lo cual a su vez representaría una infracción de la garantía de la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 Constitucional, concluye quien sentencia, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, resulta funcionalmente incompetente para revisar y decidir la demanda por rescisión por la lesión de la partición de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana ROSMARY SUAREZ NOGUERA, contra el ciudadano SILFRIDO DE JESÚS PARRA, motivo por el cual, en el dispositivo del presente fallo, se declinará la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, atribuye la norma contenida en literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se considera competente para el conocimiento de la demanda, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, a los fines que resuelva lo conducente.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 22 de julio de 2025 (f. 162 al 163), por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSMARY SUAREZ NOGUERA, como medio de solicitud de regulación de la competencia para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el la ciudad de el Vigía conozca de la presente demanda de rescisión por la lesión de la partición de la comunidad concubinaria.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía al cual se declara competen¬te por razón de la materia territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ORDENA Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, el presente juicio.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7501
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