REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Primero (01) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
De la revisión exhaustiva, de la presente causa se observa que en fecha cinco (05) de Noviembre de 2024, este Juzgado dicto auto ordenando la citación de los demandados en la presente causa y comisionando para los Tribunales con competencia en los domicilios establecidos en el escrito libelar de la demanda.
Subsecuentemente en las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 18 de Junio de 2025, mediante nota de secretaria se recibió comisión procedente del Circuito
Judicial de tribunales de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, recaudos de citación, sin firmar los mismos.
Igualmente en fecha 08 de Octubre de 2025, el alguacil de este Juzgado mediante Nota dejó constancia de la devolución de la boleta de citación firmada, librada a uno de los codemandados, firmada la misma.
Revisado como ha sido el presente expediente se observa, que en el auto donde se libran los recaudos de citación de los demandados en la presente causa y las ultimas actuaciones del Tribunal se puede observar que han transcurrido más de sesenta días. Tal como está señalada en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
”…si trascurriere más de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...
En este mismo orden de ideas, cabe acotar que evidencia que las comisiones fueron retiradas del libro de correspondencia por el apoderado judicial de la parte demandante, también nombrado correo expreso en la presente causa, para llevar las comisiones Nº 453-2024, 454-2024, 455-2024, a los respectivos Tribunales Ejecutores, del territorio nacional.
Todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Tribunal),
Siendo ello así, esta Juzgadora de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
En tal virtud y por cuanto es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decide:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada, una vez conste de auto la notificación de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Demandante, ciudadano FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, y/o a sus apoderados judiciales, con domicilio procesal en calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, piso 03, oficina 3-3, plaza bolívar de Mérida, Parroquia El Sagrario, municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de notificar del presente auto. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA CALDERÓN,
En la misma fecha se libró una (01) Boleta de Notificación a la Parte Demandante la cual se entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme a la Ley, Conste hoy, en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a los Trece de Octubre de dos mil veinticinco. (13/10/2025).)
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA CALDERÓN