REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2025, suscrita por el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, la cual obra al folio 105, mediante la cual solicita se decrete la Medida de Embargo provisional sobre bienes del demandado y por cuanto el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución, decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.280.669, domiciliado en el Sector Campo La Mesa, Avenida Merecure, Conjunto Residencial Araguaney, casa numero 06, Barinas, del Estado Bolivariano de Barinas y hábil, hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS. ($ 86.625,00) que comprenden el doble de la suma intimada y las costas calculadas por el Tribunal, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero este se ejecutará hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($43.312,50) que comprende la suma demandada-intimada y las costas calculadas por el Tribunal. De conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que si se comprueba que los bienes afectados exceden de la cantidad por la cual se ha decretado la medida, los efectos de ésta serán limitados a aquellos bienes que debidamente señalados sean suficientes. Para la práctica de la medida y nombramiento de Depositario Judicial autorizado, el cual deberá ser designado de conformidad con la Ley Sobre Depositario Judicial, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial e igualmente se autoriza al Juzgado ejecutor para que si el embargo recae sobre cantidad líquida de dinero, designe Depositario Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 540,
del Código de Procedimiento Civil. Igualmente con la advertencia que este Juzgado deja expresa constancia que está prohibido los desalojos de vivienda, conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin cumplir con el procedimiento previo. En este respecto, al Tribunal que le corresponda la práctica de este mandamiento, debe garantizar que se hayan agotado los procedimientos correspondientes en caso que la ejecución recaiga sobre cualquiera de los inmuebles que estén protegidos por normas especiales bien sea viviendas o cualquier otro inmueble. Líbrese mandamiento, anexando al mismo copia certificada del Libelo de la Demanda, auto de admisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto y entréguese al interesado. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA CALDERÓN,
En la misma fecha se libró el DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO ordenado en el auto anterior, el cual deberá ser retirado mediante diligencia en el expediente por la parte actora.
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA CALDERÓN