EXP. 24.703

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°
DEMANDANTE(S): CRUZ MARIO DUIN ESCALONA
DEMANDADO(S): ROSA ELENA LEON CALDERON Y OTRO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado en ejercicio CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.880.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037, actuando en representación de la sociedad Mercantil Aless Pharmaceuticals, C.A, con domicilio en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua CC Centro Empresarial Los Andes, Galpón Nivel 2, Local 2, Sector Los Rastrojos, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 30, tomo: 38-A del 07 de mayo del año 2012, N° de expediente 364-10617 (Anexo A), registro de información fiscal Rif: J-40083411-2 (Anexo B), facultado según consta en Poder Especial de Administración y Disposición, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 31 de julio de 2025, bajo el N° 24, folio 81, tomo 4 del protocolo de transcripción del 2025 (anexo C), en contra de los ciudadanos Rosa Elena Leon Calderon y Jhon Erik Jaimes Contorsi, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-8. 032.848 y V-19.752.583 la cual le correspondió a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha 03 de octubre de 2025 (f. 33)
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2025, se le dio entrada y curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24703 (f. 34)
Siendo este el historial de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:
De la Admisibilidad de la Acción:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado en ejercicio CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.880.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037, actuando en representación de la sociedad Mercantil Aless Pharmaceuticals, C.A, con domicilio en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua CC Centro Empresarial Los Andes, Galpón Nivel 2, Local 2, Sector Los Rastrojos, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 30, tomo: 38-A del 07 de mayo del año 2012, N° de expediente 364-10617 (Anexo A), registro de información fiscal Rif: J-40083411-2 (Anexo B), facultado según consta en Poder Especial de Administración y Disposición, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 31 de julio de 2025, bajo el N° 24, folio 81, tomo 4 del protocolo de transcripción del 2025 (anexo C), en contra de los ciudadanos Rosa Elena Leon Calderon y Jhon Erik Jaimes Contorsi, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-8. 032.848 y V-19.752.583, pasa analizar lo que indica en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este Tribunal a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas del tribunal).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló: “…Omissis…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. …Omissis… Ahora bien, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, … De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas del Tribunal)

Por ello, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legal incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa”. (pág 127).
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio de Cumplimiento de contrato. En el subiudice, de la lectura del escrito libelar, la parte actora arguye lo siguiente: “…(Omisis)…
Con Fundamento a lo antes señalado comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar, consecuencia de la admisión de la presente demanda, la ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE, a los fines de que se dé cumplimiento al contrato de compra y venta y la transferencia de los derechos posesorios según corresponde en CONTRATO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida en fecha 08 de agosto de 2025, bajo el N° 2013.1111, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.8.234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (ANEXO E), en la que, los demandados procedieron a hacer entrega del bien inmueble y derechos posesorios sobre los mismos mediante escritura pública, acorde a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; y que en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez quede firme, se tenga la sentencia como documento de venta definitivo y traslativo de propiedad; bajo el procedimiento establecido en el artículo 1306 y 1307 del Código Civil. SEGUNDO: la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de la relación contractual por el incumplimiento, por la suma que asciende a CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 150.000,00); y acorde a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 1271 del Código Civil, sean condenados los demandados al pago de costos y costas provenientes del presente proceso más los intereses compensatorios. TERCERO: Acorde a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Código de Procedimiento Civil vigente, en nombre de su representada establezco como Domicilio Procesal la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 83, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Teléfonos 0414-1582719.”… (Omisis)…

En tal sentido, se evidencia claramente que la representación judicial de la parte demandante, solicita LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE objeto de la presente Litis, así como también solicita que se tenga la sentencia como documento de venta definitivo y traslativo de propiedad, igualmente peticiona la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra. En ese sentido, la parte actora no dio fiel cumplimiento con los requisitos formales exigidos por nuestro Código de Procedimiento Civil, para la interposición de la demanda como parte o acto que da inicio a este proceso y que le permite su nacimiento, para hacerla valer de forma legítima y legal cuando en ella estén comprendidos los requisitos o elementos necesarios para el desarrollo del proceso de tal forma que el escrito libelar o de demanda se encuentre bien estructurado de manera que se deba sustanciar, tramitar y decidir el proceso, con los requisitos o extremos respecto a la indicación de los sujetos, el objeto y la causa de pedir, requisitos estos no cubiertos en el presente caso, y, en especial al demandar la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, CONJUNTAMENTE CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, OCACIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
Por lo consiguiente, la entrega material de un inmueble es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, mientras que la pretensión de daños y perjuicios derivada del cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil es una pretensión típica del Derecho Civil y, por lo tanto, debe ventilarse a través del juicio ordinario, circunstancias legales que la primera corresponde a la jurisdicción voluntaria civil y la segunda a un juicio ordinario es decir, no se pueden acumular porque se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles y excluyentes entre si.
Para quien juzga considera que la entrega material de un inmueble es un procedimiento no contencioso donde se solicita a un juez que ponga formalmente en posesión a un comprador de un inmueble adquirido, sin que exista disputa entre las partes, se aplica la jurisdicción voluntaria; mientras que la pretensión de daños y perjuicios derivada del cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil es una pretensión típica del Derecho Civil contenciosa y, por lo tanto, debe ventilarse a través del juicio ordinario, circunstancias legales que la primera corresponde a la jurisdicción voluntaria no contenciosa y la segunda a un juicio ordinario.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo es la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, que es de jurisdicción voluntaria no contenciosa y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, es un juicio ordinario contencioso, es decir, son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal de una acción está preestablecida, en jurisdicción voluntaria, es un procedimiento no contencioso, y la otra acción está contemplada en Código de Procedimiento Civil, violando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos normas y jurisprudencia citados estima este Jurisdicente que la demanda, en los términos planteados, no debe admitirse, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que la entrega material es in juicio no contencioso y no es compatible con la pretensión por indemnización de daños y perjuicios que debe tramitarse por un juicio ordinario. En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público, y de conformidad a lo establecido en articulo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, es indefectible declarar su inadmisibilidad, debido a la inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.880.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037, actuando en representación de la sociedad Mercantil Aless Pharmaceuticals, C.A, con domicilio en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua CC Centro Empresarial Los Andes, Galpón Nivel 2, Local 2, Sector Los Rastrojos, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 30, tomo: 38-A del 07 de mayo del año 2012, N° de expediente 364-10617 (Anexo A), registro de información fiscal Rif: J-40083411-2 (Anexo B), facultado según consta en Poder Especial de Administración y Disposición, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 31 de julio de 2025, bajo el N° 24, folio 81, tomo 4 del protocolo de transcripción del 2025 (anexo C), en contra de los ciudadanos Rosa Elena León Calderón y Jhon Erik Jaimes Contorsi, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-8. 032.848 y V-19.752.583. De acuerdo a lo establecido en articulo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público. Y ASÍ SE DECIDE. –
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. –
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal y se libró la respectiva Boleta de Notificación y se entregó al Alguacil del Tribunal para su efectividad. Conste hoy 13 de octubre de 2025.
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D PALENCIA C.