EXP. Nº 24.452
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166º
DEMANDANTE(S): JEAN CARLOS ZERPA ANGULO.
DEMANDADO(S): JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO Y OTRO.
MOTIVO: INTERDICTO A LA PERTURBACION (Interlocutoria sobre costas).
NARRATIVA
Visto el escrito de demanda de costas, suscrito por el ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.499.550, en el cual en su petitorio señala:
“...Por las razones antes expuestas acudo a su competente autoridad, honorables Juez (a), para demandar como en efecto formalmente demando por COSTAS PROCESALES a los ciudadanos: JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO y ABEL ZERPA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.916.432 y Nº V-5.204.445, venezolanos mayores de edad, domiciliados ambos en la ciudad de Mérida Urbanización Don Perucho Avenida 5 Casa Nº 280, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, con fundamentos en las normas legales, para que pague o sea condenados por el Tribunal al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (493.200,00 Bs), EQUIVALENTE a un TOTAL UNIDAD TRIBUTARIA 14.422,22 U.T. EN LA ACTUALIDAD. Causado por la condena en Costas del Juicio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic), Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Expediente Nº 24.452. Asimismo, la indexación por corrección monetaria a causa de inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización en espera del pago voluntario o coercitivo de la demanda...”.
Al respecto, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ha establecido la doctrina que las costas son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tienen relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse; es decir, se obliga al litigante vencido a pagar únicamente los gastos que hayan sido indispensables para la prosecución normal y defensa de sus derechos.
En tal sentido, el doctrinario Rengel Romberg, al referirse sobre el tema en disertación, expresa que: “...la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gasors que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.
Igualmente ha sido criterio reiterado que Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Así pues, en atención a lo supra señalado, se concluye que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso, siendo por cuenta de la que gestiona dicha actividad por sí mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia definitiva, que es el título constitutivo de pagar las costas, que conforme a la ley, determina cuál de las partes debe cancelarlas. Recordemos que, la condenatoria en costas, se encuentra normada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Dentro de este contexto; es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2000, Exp. 99-738, sobre la obligatoriedad de decisión sobre costas, al señalar:
“...Para la condena en costas, únicamente se deberá tomar en cuenta el vencimiento total, sin posibilidad para el Juez de eximir al totalmente derrotado de esa condena accesoria, aun y cuando en su fuero interno estuviese convencido de que su fracaso no fue consecuencia de la temeridad y de que tuvo motivos suficientes qué hacer valer en el juicio; sino que, producido la debacle procesal integra, se debe imponer la condena de costas. Asimismo, como consecuencia de lo anterior no puede entenderse condenada en costas a una parte aun vencida, sino que es menester la sanción expresa. En caso de silencio, inexistente la orden de entender condenada en las costas al totalmente vencido, es imposible hacer ejecutoria en su contra algo en cuanto a ese concepto sin excederse de los límites del dispositivo del fallo y sin contrariar el principio de que no hay sanción sin ley previa que la determine...”.
En síntesis, el vencimiento total lo determina la verdadera sentencia del juicio, la que produce cosa juzgada y efectos jurídicos, y la condenatoria en costas debe ser expresa, es decir, debe estar contenida en la decisión interlocutoria o definitiva, esta última tiene un carácter constitutivo, dado que de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas.
SEGUNDO: En cuanto a la forma de cobrar las costas procesales y su oportunidad, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa: “A los efectos del Artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
Es palmario que, una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, y al efecto, deberá presentar ante el tribunal respectivo, un escrito donde estime e intime cada una de las actuaciones realizadas, siguiéndose en lo adelante el proceso, como si se tratara de cobro de honorarios judiciales; es decir, el procedimiento de cobro de costas por analogía se tramita con el mismo procedimiento de honorarios judiciales, con la diferencia que las costas procesales, serán exigibles al obligado a cancelarlas una vez que ha quedado firme la sentencia definitiva, tal como es el perdidoso del proceso o de alguna incidencia del mismo, por tal motivo, las mismas deben cobrarse por una demanda autónoma y no dentro del mismo juicio como incidencia.
En el caso subiudice, se advierte que en la presente causa en fecha quince (15) de marzo de 2024 se dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme en fecha 11 de abril de 2024, ejecutoriada en fecha 23 de septiembre de 2024, por lo que, no hay contención ni materia sobre la cual decidir. Así pues, atendiendo el criterio antes expuesto, este Jurisdicente de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge dicho criterio en pro de la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia y del principio de expectativa plausible, y hace saber al peticionante que en el caso de costas donde ya existe sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada es por vía autónoma; es decir, debe interponerse dicho reclamo de forma íntegra como una demanda nueva, ante un Tribunal Civil y no de forma incidental tal como lo pretende el ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, identificado en autos; en consecuencia, le es impretermitible a este Juzgador declarar improcedente su petitum tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de cobro de costas, realizada por el ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.499.550, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.359, por cuanto la misma debe interponerse por vía autónoma y de conformidad al artículo 23 de la Ley de Abogados y en concordancia con las jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.-
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, se libró la boleta de notificación ordenada, y se le entregó al alguacil a los fines que haga efectiva la misma, se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del Tribunal. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.-
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