REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 15 de octubre del dos mil veinticinco (2025).215° y 166°.Visto el escrito suscrito por las abogados YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.761.068 y V.- 4.961.685, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.768 y 36.788, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, en la cual expusieron: “...1. En el presente proceso civil, la parte demandante ha manifestado de forma pública, notoria y frente a testigos los siguiente. “...que el titular del órgano jurisdiccional que conoce la presente causa emitirá una decisión favorable a sus intereses, lo cual ha sido divulgado por el ciudadano OSCAR FERMIN, de manera anticipada y extraoficial, generando fundadas dudas en esta defensa, sobre la imparcialidad del juzgado.”, ha señalado además que la supuesta decisión del juez de la causa, la cual, según sus propias palabras: “... le sería favorable, en virtud de que él tiene contacto en altas esferas tanto a nivel nacional y regional, y que lo sabe porque prácticamente tiene la decisión en sus manos y solo falta que sea publicada...”. 2 Que dicha manifestación anticipada vulnera el Principio De Imparcialidad Judicial, generando una fundada sospecha de pérdida de objetividad por parte del juzgador, lo que afecta gravemente el derecho a un proceso justo y equitativo. 3. Que además, la demanda interpuesta por la parte actora resulta temeraria, injustificada y contraria a las buenas costumbres, al pretender despojar a los codemandados de su vivienda principal, afectando directamente el derecho constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la misma es totalmente injustificada porque obran en autos pruebas suficientes que demuestran el pago de las viviendas realizadas por cada uno de los propietarios, y lo que pretende la parte demandante es obtener un doble pago o un pago de lo indebido. 4. Que no se ha observado el debido proceso ni las garantías legales mínimas, ya que han transcurrido un tiempo prudencial para que hubiere dictado sentencia definitiva, sin que haya pronunciamiento alguno. Todos los hechos antes expuestos, refuerzan la necesidad de que el juez se inhiba de seguir conociendo la presente causa. II. FUNDAMENTOS DE DERECHOS. -La Ley Orgánica del Poder Judicial establece los principios fundamentales sobre la imparcialidad y la posibilidad de recusación de jueces. Articulo 3 (omisis). El numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (omisis). Jurisprudencia Constitucional (omisis). III PETICION. Por todo lo expuesto, SUPLICAMOS respetuosamente a este honorable JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, acuerde la INHIBICION DEL JUEZ DE LA CAUSA, remitiendo los autos al órgano jurisdiccional que corresponda, a fin de garantizar la imparcialidad, el respeto al debido proceso y la protección del derecho constitucional a la vivienda...”. De lo antes señalado por las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, supra identificadas, y en ejercicio de los más altos valores éticos, de antemano rechazo y desmiento por infundado todo lo explanado por las referidas profesionales del derecho, y dentro de este contexto este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente: Es palmario que, la inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la inhibición. En tal sentido, es menester este instante traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, Nº 0199, Magistrado Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, lo siguiente: “… Omisis… la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…Omissis…” Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Febrero de 2009, en ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, profirió lo siguiente: “Omissis…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. sic. nº 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros) Igualmente en relación a la de
inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide. Subrayado y resaltado por este Tribunal” .Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales acoge este Juzgador, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición; es por lo que, considera este Juzgador, que la presente solicitud resulta infundada y contraría a derecho, por cuanto la ley procesal contempla una figura procesal denominada Recusación, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa; en consecuencia, de lo antes expuesto, le es impretermitible a este Tribunal declarar IMPROPONIBLE la Solicitud de Inhibición planteada por las profesionales del derechos abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.761.068 y V.- 4.961.685, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.768 y 36.788, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO.-
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.