REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de octubre de 2025. 215° y 166° Se admite la anterior demanda de INTERDICTO DE PERTURBACION, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por la ciudadana BELKI JOSEFINA GRANADA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.037.429, asistida por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.739.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.649, con domicilio procesal en: calle Los Muros, casa N° 34, sector el Arado “A”, parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.056.151, con domicilio en: calle Los Muros, sector el Arado “A”, parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Visto los recaudos acompañados junto a la querella como son: 1) Constancia de Residencia emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Gonzalo Picón Febres. 2) Constancias emanadas del Consejo Comunal de El Arado “A”. 3) Constancia de cancelación de Aseo Urbano y Domiciliario y solvencia municipal. 4) Registro de Información Fiscal (RIF). 5) Anexos Fotográficos. 6) Levantamiento Topográfico por el Ingeniero Juan Quiñones. Igualmente, se deja constancia que en el libelo de la demanda señalan lo siguiente: (Omissis) “…se trae a proceso como instrumento fundamental de esta acción, COPIA CERTIFICADA de Inspección realizada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para resolver Asunto 1-2024, llevado por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que se presenta como legajo marcado “E” sustentada con Informe Técnico de Inspección levantado por la Arquitecto DORIS YASLIN LISCANO, quien se identifica con cédula V-13.099.621 y con número C.I.V.:143.950, todo lo cual se consigna en Copia Certificada de actuaciones ejecutadas en Expediente 8501, por el ya citado tribunal y que presento en Legajo Especial marcado “G”…” (Omissis) Y de la revisión del mismo se evidencia que en los anexos que acompañan al Libelo de la Demanda no consta lo mencionado por la parte Actora, razón por la cual se tiene como no presentado los mismos. Este Tribunal
la admite por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los recaudos presentados por la parte querellante, está demostrada la ocurrencia de la perturbación invocada, y a los fines de decretar la restitución solicitada, se le exige previamente al querellante la constitución de una garantía por la suma de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ. –
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.–
En la misma fecha se admitió y no se ordenó el despacho interdictal hasta tanto la parte consigne la caución o fianza solicitada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.