EXP. 24.709
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): BELKIS DEL CARMEN HERNANDEZ RAMIREZ.
DEMANDADO(S): HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES FRANCISCO BRICEÑO PINO Y MAURICIA DE BRICEÑO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.102.926, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.221.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 302.829, con domicilio procesal en: Calle 22 entre avenidas 3 y 4 Edificio Edipla, Piso 2, Oficina 2-3 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES FRANCISCO BRICEÑO PINO Y MAURICIA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-661.517 y V-661.492; y a todas las personas naturales o jurídicas que consideren con derechos sobre lo aquí planteado. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 14 de octubre del año 2025. (f. 15)
Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2025, se formó expediente y se le dio entrada bajo N°24.709, dejándose constancia que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. (f. 16)
Este es el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
(…Omissis…)
CAPITULO I: DE LOS HECHOS
Es el caso Señor Juez que Desde el mes de febrero del año Dos mil uno (02/2001) hasta la presente fecha, es decir, desde hace VEINTICUATRO (24) años y Ocho (08) meses, he venido poseyendo y ocupando de manera ininterrumpida, UN (1) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN lote de terreno y sus respectivas bienhechurías, ubicado en el sitio llamado Hoyada de Milla Avenida Principal N° 0-273, jurisdicción de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, constituida por una casa de habitación construida sobre paredes de tierra y ladrillo, cubierta con tejas, con los siguientes linderos: Frente: Carretera Trasandina, hoy Avenida Principal del sector Hoyada de Milla. Fondo: Con el Filo de la barranca que mira hacia el Rio Mucujun. Costado Derecho: Con mejoras que son o fueron de José del Carmen Quintero. Costado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Omar Alvarado y Zacarías Maldonado. conducta esta que he mantenido de forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca, con la intención de tener tal bien como mío propio, haciéndolo a la vista de todo el mundo como si fuera su dueña, pues durante el tiempo que tengo posesionada de tal bien, he ejercido sobre el mismo varias actividades de dominio, tales como pago de servicios públicos y mantenimiento, así como la construcción de mejoras y bienhechurías, elaboradas a mis expensas y con dinero de mi propio peculio, pues al momento de tomar posesión del inmueble este estaba constituido por dos niveles Planta Baja y un Primer piso, siendo construido un segundo nivel, sin perturbación de ningún tipo, que impidan el uso de mi legítimo derecho de aspirar a obtener por vía judicial y mediante los medios pertinentes, la propiedad del inmueble VEINTICUATRO (24) años Y OCHO (08) meses he tenido bajo mí que durante posesión y dominio, endilgándole cuidados y trabajo para mantenerlo en condiciones de habitabilidad y de uso, por representar además una esperanza de asistencia para mi grupo familiar, Como exprese antes, desde la citada fecha hasta la actualidad he venido poseyendo dicho inmueble en forma continua y sin intermitencias, gozando del mismo con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; ininterrumpidamente, pues he tenido la posesión de manera permanente; por consiguiente, mi posesión sobre dicho inmueble nunca ha cesado, ni ha sido suspendida por ninguna causa, bien sea natural, civil, judicial o cualesquiera otra; ha sido pacifica porque he llevado a cabo tal posesión sin violencias, ya que jamás he sido inquietada en la misma, publica, en virtud de poseer dicho inmueble a la vista y conocimiento de todo el mundo; no equivoca, por cuanto, además de mí y mi grupo familiar, nadie más ha sido el poseedor de dicho inmueble con la intención de tener tal cosa como de su absoluta propiedad, es decir, he hecho ejercicio de la posesión sobre dicho bien, como si fuera su única dueña o de mi pertenencia.
Como propietario del inmueble que está en mi posesión y objeto de la presente demanda, aparece acreditado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, los ciudadanos FRANCISCO BRICEÑO PINO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-661.517 Y MAURICIA LEON DE BRICEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-661.492 con domicilio desconocido según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha: 12 de septiembre de 1955 inscrito bajo el N° 152, folios 0 Protocolo Primero, el cual agrego a este escrito en copia simple marcado con la letra “A” con la cual evidencio el nombre del titular de la propiedad del inmueble que se desea prescribir, así como la Certificación de Gravámenes por los últimos Diez (10) años emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 01 de octubre de 2025. Marcada con la letra B.
Ahora bien, es conocido para mí, que los ciudadanos FRANCISCO BRICEÑO Y MAURICIA DE BRICEÑO; fallecieron hace algunos años, tal como consta de Actas de Defunción Nros. 627 Folio 021 de fecha 09 de julio del año 2001 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña y 41 Folio 042 de fecha 25 de julio de 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla respectivamente, que anexo a este escrito marcado con las letras C Y D respectivamente.
CAPÍTULO II: DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO:
Desde la permanencia en el inmueble ya descrito considera la doctrina patria que esta posesión es legitima cuando cumple con los requisitos establecidos en los artículos: 771,772,773,780,796,1953 у 1977 del Código Civil y 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerada como tal debe ser que he venido cumpliendo con una ocupación CONTINUA, que se refiere a actos regulares, sucesivos, no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha sido ejercido siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente; NO INTERRUMPIDA, en este sentido la doctrina patria señala que para que la posesión se considere interrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor; PACIFICA, para que la posesión deje de ser pacifica se hace necesario perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacifica, sino interrumpida. PUBLICA que no es otra cosa que un comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla, que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera, tal y como ocurre en el caso de autos. NO EQUIVOCA, el ejercicio de los actos necesarios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el Corpus y el Animus. CON INTENCION DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, “se presume que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra (Art.773 CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia, el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. Que la posesión legitima por parte de quien pretenda usucapir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el Artículo 1977 del Código Civil.
DEL CAPITULO II DEL DERECHO
Del De los hechos relatados Ciudadano Juez, ha quedado demostrado que he ejercido por más de Veinte (20) años la posesión de dicha casa de habitación y sus mejoras sin que nadie se haya opuesto a ello, operando a mi favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de la propiedad o Usucapión, y que encuadran perfectamente y cumplen los requisitos objetivos y subjetivos de los Artículos 771,772,773,774,775,780,781,796,1952 Código Civil, que establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Igualmente, este petitorio tiene su fundamentación legal en los artículos 1953, 1959, 1975, 1976 у 1977 ejusdem, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, como podrá apreciarse, convergen en la persona del demandante todos los elementos propios para adquirir por prescripción, tales como: a) Cualidad de poseedor. Deriva tal condición del hecho mismo de venir poseyendo desde hace años el inmueble descrito, en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con el ánimo de dueño y de tener la cosa como suya propia, actos estos que configuran la función social de la propiedad y que constituyen los elementos o requisitos indispensables para adquirir por prescripción.
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto tengo la real posesión sobre el inmueble Ut-supra identificado, es por lo que formalmente demando como lo hago a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES FRANCISCO BRICEÑO PINO Y MAURICIA LEON DE BRICEÑO, quienes aparecen como propietarios o titulares del derecho real sobre el inmueble legalmente por mi poseído, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
• En obtener la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, que es una acción declarativa constitutiva por lo que se pretende de este Órgano Jurisdiccional reconocimiento a mi favor del derecho de propiedad sobre el bien inmueble aquí descrito, incluyendo como cuerpo cierto todas las mejoras y bienhechurías construidas por el poseedor.
• De la estimación de la Demanda por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalente a Treinta y dos mil doscientos quince veces el valor de la moneda de mayor valor.
DEL DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esta representación señala como su domicilio procesal el siguiente: “Calle 22 entre avenidas 3 y 4 Edificio Edipla Piso 2 Oficina 2-3 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Telefono: 0414-1767763; Correo Electrónico: ABGMARIEBRACHO@GMAIL.COM; Finalmente, pido al tribunal que esta demanda sea admitida y declarada con lugar en su sentencia definitiva. Es justicia que solicito en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2024)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante, quien suscribe el presente fallo, considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
En tal sentido, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Por consiguiente, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece ciertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:
“El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes”. (En negritas por este Tribunal)
Asimismo, el articulo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis...)
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (En negritas y Subrayado por este Tribunal)
En tal sentido, hechas las anteriores consideraciones, paso a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:
En el caso de marras, la parte demandante la ciudadana: BELKIS DEL CARMEN HERNANDEZ RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, intento la presente demanda de Prescripción adquisitiva en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES FRANCISCO BRICEÑO PINO Y MAURICIA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-661.517 y V-661.492; en virtud, que desde hace 24 años y 08 meses, ha venido poseyendo y ocupando de manera ininterrumpida un inmueble constituido por un lote de terreno y sus respectivas bienhechurías, ubicado en el sitio llamado Hoyada de Milla Avenida Principal N° 0-273, jurisdicción de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constituida por una casa de habitación construida sobre paredes de tierra y ladrillos, cubierta de tejas, con sus correspondientes linderos. Consignando junto al escrito libelar los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 12 de septiembre del año 1955, marcado con la letra “A”; 2) Certificación de gravámenes emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio libertador de fecha 01 de octubre del 2025, marcado con la letra “B”; y 3) Actas de defunciones de fechas 09 de julio del 2001 y 25 de julio de 1995, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO BRICEÑO y MAURICIA DE BRICEÑO, marcadas con las letra “C Y D”.
Por tal motivo, es de significar que de lo anteriormente narrado y de la revisión a las actas procesales, se evidencia que la parte actora no consignó todos los documentos fundamentales para intentar la presente acción. Al hecho que no consta de las documentales consignadas la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, conforme lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión, por la constancia de los nombres, apellidos, y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, garantizándole al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa.
Al respecto, para este Juzgador es necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2002-000828de fecha 10 de septiembre del año 2003, el cual establece:
(...Omissis...) “El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del tema a probar”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2002-000828de fecha 03 de julio del año 2014:
(...Omisis...) Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
Por tal motivo, que la exigencia de los documentos a lo que se refiere las jurisprudencias y normas citadas anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función, jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (Ord 6° articulo 340 CPC) advierte que la parte demandante no trajo al juicio la Certificación del registrador en el cual conste los nombres, apellidos y domicilio de tales personas con copia certificada del título respectivo; señalando solo que demanda a los herederos desconocidos de los causantes FRANCISCOS BRICEÑO PÍNO Y MAURICIA LEÓN DE BRICEÑO, adjudicándole una responsabilidad a este Juzgador que no le corresponde indagar, por lo cual, conllevaría que esta instancia forme parte de la presente demanda como persona interesada. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la presente acción con fundamento a los artículos 340 ordinal 6°, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias y normas citadas. Tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, promovida por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.102.926, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.221.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 302.829; en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES FRANCISCO BRICEÑO PINO Y MAURICIA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-661.517 y V-661.492. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º, 341y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias y normas citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DOA Y MEDIA DE LA TARDE (02:30PM). Conste hoy, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil Veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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