EXP. 24.617
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°

DEMANDANTE: DORA MORENO RAMIREZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO.
DEMANDADO(S): FREDDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Jorge Alexander Contreras y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.842.816 y V- 10.105.009, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas N° 278.507 y 103.416, respectivamente quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana Dora Moreno Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.081.729, tal como se desprende del poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 4, Tomo 29, que obra a los folios 8 al 9 del presente expediente. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 24 de octubre del 2024, que obra al folio 5. Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, se le dio entrada y se formó el presente expediente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, admitió la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres por la ciudadana Dora Moreno Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.081.729, a través de sus apoderados Jorge Alexander Contreras y Francisco Efren Cermeño Zambrano, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.842.816 y V- 10.105.009, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas N° 278.507 y 103.416. En consecuencia se ordenó citar al ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.095.202, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste de autos su citación. En la misma fecha se admitió la demanda y se deja constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demanda, ni se entregaron al alguacil de este juzgado, en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario para las copias, exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme a lo ordenado.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024, suscrita por la parte el co-apoderado de la parte actora, ciudadano abogado Francisco Efren Cermeño Zambrano, quien consigo los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Al folio 42, obra auto de fecha 08 de noviembre de 2024, donde este tribunal acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.081.729.
Al folio 46, obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta sin firmar y los recaudos de citación de la parte demanda, tal como se evidencia a los folios 47 al 54.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, suscrito por el co-apoderado de la parte actora, ciudadano abogado Francisco Efren Cermeño Zambrano, quien solicito la citación por carteles.
Al folio 57, obra auto de fecha 21 de mayo de 2025, donde se ordenó la citación por carteles al ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez.
Al folio 60, obra diligencia de fecha 04 de junio de 2025, suscrita por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 103.416, quien consigno los carteles de citación de la parte demandada. Se ordenó agregara a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (f63).
Al folio 64, obra diligencia de fecha 04 de julio de 2025, suscrita por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 103.416, quien solicito se nombre defensor judicial. Por auto de fecha 11 de julio de 2025, se designó a la abogada Gipsy Sarita Montiel, inscrita en el Inpreabogado N° 73.775, quien se ordenó librar boleta de notificación para que exprese su aceptación o escusa al cargo.
Al folio 66, obra diligencia de fecha 22 de julio de 2025, suscrita por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fredy Eduardo Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.095.202, quien consigno poder especial que le fuere otorgado por ante la Notaria Púbica Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 12, Tomo 60, folios 91 al 94, de fecha 20 de junio de 2.025, se da formalmente citado en la presente causa. Poder que obra a los folios 67 al 68.
A los folio 69 al 73, obra escrito de cuestiones previas, presentado por el apoderado de la parte demandada abogado Fredy Eduardo Sánchez Márquez, junto a dos anexos que obran a los folios 74 al 75, se ordenó agregar a los autos, según nota de secretaria de fecha 18 de septiembre de 2025.
Al folio 77, obra diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, suscrita por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 103.416, quien solicito que no debe prosperar lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, suscrita por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 103.416, quien solicito que debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de nuestro código de procedimiento civil.
Al folio 79, obra auto de fecha 29 de septiembre de 2025, donde este Tribunal dejo constancia que en fecha 18 de septiembre de 2025, el abogado Juan Agustín Ramírez, apoderado de la parte demandada consigno escrito de cuestión previa, se ordena resolver lo conducente mediante auto separado.
Al folio 80 obra oficio procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de fecha 23 de septiembre de 2025. Se ordenó agregara a los autos según nota de secretaria de fecha 02 de octubre de 2025.
Al vuelto del folio 81 al 82, obra auto de fecha 02 de octubre de 2025, donde se le dio repuesta al oficio recibido de la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio 85, obra auto de fecha 08 de octubre de 2025, donde este Tribunal le hará saber a las partes de la respectiva decisión.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Los ciudadanos abogados Jorge Alexander Contreras y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.842.816 y V- 10.105.009, inscritos en el Inpreabogado N° 278.507 y 103.416, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dora Moreno Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.081.729, según poder judicial de representación debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 4, tomo 29, folio del 17 al 19 de fecha 22 de agosto de 2024.
Que el di a8 de mayo de 2019, reunidos con las siguientes personas Freddy Eduardo Sánchez Márquez, que es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.095.202, Wilmer Omar Arellano Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-6.147.831, Wilmer Omar Arellano Moreno, venezolana, mayor de edad , soltero, V-19.096.008, Luis Eduardo Arellano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-20.939.976 y Carlos Daniel Arellano Moreno, venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.939.977, en las instalaciones físicas donde funciona la denominación comercial REDOVICA MERIDA COMPAÑÍA ANONIMA, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, de la RM1 MERIDA, número de expediente 379-9842, de fecha 30 de agosto de 2011, con número de Registro de información fiscal J-317450736; es decir, en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Los Próceres, Local LPB1, nivel planta baja, Parroquia donde tuvo una reunión y negociación entre su representada Dora Moreno Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.081.729 y el ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.095.202.
Que la negociación consistió en lo siguiente, el ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.095.202, era socio accionista de la empresa, según consta de acta de asamblea extraordinaria N° 10 de fecha 08 de mayo de 2019, vendió la totalidad de su representación, por la cantidad de cuatro mil (4.000) acciones de su propiedad, ratifico, siendo la totalidad de su representación societaria, de las cuales dos mil (2.000) acciones de su propiedad fueron negociadas y debidamente canceladas por mi persona a su propietario, por lo cual y en consecuencia, me fueron traspasadas y/o trasladas de la ciudadana Dora Moreno Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.051.729; estas acciones fueron representadas y/o valoradas monetarias en la cantidad de Un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500) por cada acción, resultando un monto total por la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs.3.000.000), por lo que el ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V- 4.095.202, firmo la respectiva transacción y el libro de accionistas, el cual presento en ésta acción, para ser objeto de la presente acción judicial de reconocimiento de contenido y firma, del folio número dos de esta acción, para ser objeto de la presente acción judicial de reconocimiento de contenido y firma, del folio número dos de esta libro de accionistas (folio número dos del libro de accionistas fecha 08 de mayo de 2019).
Es importante señalar que el ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.095.202, recibió íntegramente en esta misma fecha el correspondiente pago por las acciones vendidas, y que hasta la presente fecha, no ha existido por este ciudadano, algún tipo de reclamo o acción derivada por insatisfacción, incumplimiento y/o irregularidad derivada de la transacción realizada, es más el ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, en el desarrollo de dicha negociación, y motivado de su particular interés en la realización de la venta, presento en razón de su estado civil de casado, un escrito de autorización para la presente venta firmado por su esposa la ciudadana Nereida Amelia Pereira de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.731.983, quien aunque no figura como accionista en la denominación comercial REDOVICA MERIDA COMPAÑÍA ANONIMA, funge como esposa del vendedor, y que como es lógico, posee interés sobre la representación societaria de su cónyuge, y que aunque hay que destacar que, ambos conyugues fueron beneficiados por la transacción realizada, y que, solo el vendedor es el responsable ante mi persona como compradora de buena fe y frente a su cónyuge tanto del acto realizado como de responder ante su cónyuge por cualquier violencia patrimonial nacida en su relación marital, es el vender quien evidenciándose de ello la total y absoluta ausencia de algún tipo de reclamo o inconformidad sobre la negociación realizada hace ya cinco años y cuatro meses, y que desde el día 08 de mayo de 2019, he ejercido, desarrollando, dispuesto y ejecutando de las acciones legítimamente obtenidas con ánimos de propietaria a la luz del día y en apego a las normas y legislación venezolana vigente sin ningún tipo de restricción, limitación o advertencia.
Los documentos otorgados y firmados por vía privada en el Libro de Accionistas de la empresa REDOVICA MERIDA COMPAÑÍA ANONIMA, con Registro Fiscal N° J-31745073-6, son, primero la respectiva portada e índice de lo expresado en el respectivo Libro de Accionistas, en el cual indubitablemente se lee y aprecia.
Que el ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.095.202, plasmo en cinco renglones del folio dos del libros de accionistas de la denominación comercial REDOVICA MERIDA COMPAÑÍA ANONIMA, y por cuestiones que le interesa, he tratado de que el prenombrado ciudadano me otorgue carácter público a dicha negociación, y de lo cual ha sido imposible por la vía voluntaria, es que, me es obligado accionar por ésta vía judicial a fin de que el prenombrado ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.095.202, reconozco judicialmente el contenido y firma de la transacción realizada, en fecha 8 de mayo de 2019.
Reconozca el contenido y firma del documento privado, sobre el celebrado venta y traspaso de acciones comerciales, firmado en fecha 08 de mayo de 2019, donde reconozca, acepte y admita la legitimidad del señalado documento privado firmado, sobre el celebrado venta y traspaso de acciones comerciales, firmado en fecha 8 de mayo de 2019 donde reconozca, acepte y admita la legitimidad del señalado documento, todos y cada uno de sus términos.
De la citación del ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.095.202, en la siguiente dirección casa N° 25, urbanización “Villas de Monserrat”, sector Zumba, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Señalo su domicilio procesal residencias “Doña Filomena” casa N° 10, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 51 y 257 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito el desglose los siguientes anexos presentados en originales (D y E), y que los mismos sean resguardados en la caja fuerte de este Despacho. Solicito por no ser contrarias a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que una vez concluida, me sea acordado dos 82) copias certificadas de sus resultas.

CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 1° ART. 346
Expone la parte demandada en su escrito, a través de su apoderado judicial abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 71.471 (folios 69 al 73):
Que su poderdante en su condición de demandado en la presente causa, se encuentra domiciliado en la ciudad Caracas Distrito Capital, hecho éste, perfectamente conocido por la demandante, quien desde hace 40 años conoce perfectamente a mi representado por ser compadres y vivir en concubinato desde igual cantidad de tiempo con su primo, ciudadano Wilmer Omar Arellano Márquez.
Que de pleno conocimiento de la parte actora, que si bien es cierto se ha encontrado ligada a su representado a través de su concubinato, por diversas empresas mercantiles en sociedad con su concubino, por diversas empresas mercantiles en sociedad con su conocimiento, verbigracia, REPUESTOS DOMESTOCOS EL VIGIA C.A. (REDOVICA), con domicilio fiscal en el Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; REDOVICA BARINAS C.A., con domicilio fiscal en la ciudad de Barinas estado Barinas y REDOVICA MERIDA C.A., con domicilio fiscal en el Vigía, estado Bolivariano de Mérida, el único y verdadero domicilio de mi poderdante, asiento de sus habitación y negocios, está en la Avenida El Bosque, Quinta Benefel, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y no como pretende hacer ver en el cuerpo libelar, en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, no pudo practicar la citación personal.
Que la acción incoada es estrictamente personal, es decir, la misma va dirigida de forma personalísima a mi poderdante, ya que no existe ninguna otra persona que pueda tener la legitimación pasiva requerida para la presente acción; en segundo lugar, si bien es cierto que, la misma guarda relación con la Sociedad Mercantil REDOVICA MERDIDA C.A., en ningún caso la hace sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, por ende, debemos enfocar todas las consideraciones de manera exclusiva y excluyente a mi representado y en ningún supuesto a la persona jurídica que guarda relación con el asunto.
Señalo el artículo 40, 41 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando en nombre y representación de su mandante Fredy Eduardo Sánchez Márquez, opone en este acto la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio, prevista y sancionada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta. Indico el domicilio procesal Avenida El Bosque, Quinta Benefel, Urbanización La Florida, parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.095.202, a través de su apoderado abogado Juan Agustín Ramírez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.226.030, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.471, establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta, opone las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.”
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada, y a tal efecto considera: Que la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional siendo que las funciones de los jueces están establecidas por la ley como para todos los órganos del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, como lo prevé el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que el alegato relativo a la incompetencia por el territorio por ser el domicilio de su poderdante en la Avenida El Bosque, Quinta Benefel, Urbanización La Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. En tal sentido, y en virtud que mediante la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima el juzgador que para la determinación del Juez territorialmente competente, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Como se desprende del contenido de las normas transcritas, los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, son los que se encuentran: I.-) En el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; II.-) En el lugar donde el demandado se encuentre si no le conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: III.-) Donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.
Ahora bien, en el presente caso se desprende que la acción versa contra el ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, la cual según la carta de residencia y el Registro Único de Información Fiscal (RIF), se aprecia que su domicilio está ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, sin embargo de la revisión de la constitución de la empresa REDOVICA MERIDA C.A., se encuentra domiciliada en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Plaza Los Próceres, Local LPB1, nivel planta baja de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, sin sucursales alguna.
Siendo de esta manera, al determinar entonces, cual es el tribunal competente para conocer y decidir de la demanda intentada por los ciudadanos abogados Jorge Alexander Contreras y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.842.816 y V- 10.105.009, inscritos en el Inpreabogado N° 278.507 y 103.416, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dora Moreno Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.081.729, bastaría con verificar: I.-) Que la empresa demandante se encuentra en esta jurisdicción, II.-) La obligación que contrajo el hoy demandado en esta ciudad de Mérida.
Así pues, diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47, del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, con fundamento a las consideraciones que se dejan explanadas en el presente fallo, no resta más que concluir, que el Tribunal territorialmente competente para conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción, de la demanda propuesta en el caso sub examine, es este Juzgado. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, la petición de incompetencia debe ser desestimada, y como consecuencia se debe declarar improcedente dicha solicitud como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, por el territorio, interpuesta por la parte demandada, ciudadano Fredy Eduardo Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.095.202, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.471, en consecuencia este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara competente conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria de costas, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión el juicio continuara su curso de conformidad al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 Ejsuden. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025).

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde y se libraron dos (2) boleta de notificación una a la parte actora y la otra de la parte demandada y/o su apoderado judicial y se ordenó comisionar amplia y suficiente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana. En la misma fecha se libró las respectivas comisiones y se remitieron con los Oficios Nros 482-2025 y 483-2025. Se le dio salida. Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. Conste.

SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.