EXP. 24.443
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, IVONE COROMOTO, GUILLERMO PLAZA Y HECTOR YOVANY MEJIAS.
DEMANDADO(S): DELIA ANDREA VARGAS ROJAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICION DEL SECRETARIO TEMPORAL)
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el acta de inhibición de fecha 27 de octubre de 2025, la cual fue estampada por el secretario temporal adscrito a este Tribunal, abogado Víctor David Palencia Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.430.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.190.239.
El funcionario Inhibido señala entre otras cosas en la referida acta lo siguiente (f. 431 y vto):
“…Omissis…; en virtud que en el presente expediente, ejecute como Juez Temporal el amparo constitucional declarando entre otras cosas: “Omissis…Acto seguido el Tribunal le restituye la posesión a la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada y se procede hacer el inventario de bienes que se encuentran en el inmueble…” En el caso de marras, se evidencia que son las mismas personas que participaron en el acto de ejecución de amparo constitucional. Asimismo, cabe resaltar que posterior a la ejecución del amparo constitucional; el ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES (ocupante), diligencio en el cuaderno separado de mandamiento de ejecución (folio 51 y su vuelto), y procedió a manifestar entre otras cosas: “…contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el Juez Temporal Abg. VICTOR D. PALENCIA del Tribunal Primero de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en el acta de ejecución de restitución del día 23 de agosto de 2023 en el folio 38 (vuelto) en donde alega “…procedieron a hacer entrega voluntaria del inmueble…” ya que al quedar en estado de indefensión y asistencia legal procedieron a agredirme físicamente, encerrándome en una habitación…”(Sic). En tal sentido, por cuanto en el referido juicio se ha desarrollado un clima de exaltación, y manifestaciones públicas. En consecuencia, por todo lo antes expuesto considero esa actitud falaz, significa una ofensa inaceptable, a la Institución Judicial y a mí como Juez Ejecutor en ese momento y actualmente como Secretario en la presente causa, a lo que debo velar por su protección. Por consiguiente, creo que los términos de las relaciones procesales, deben mantenerse en toda causa, signadas primordialmente por la legalidad, cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; pudiendo comprometer mi imparcialidad en la decisión que se deba tomar en este juicio. Sin lugar a equivocaciones, ha creado en mi fuero interior, una carga de intolerancia y dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la animadversión, la angustia, entre las partes o de estas hacia el Tribunal, elementos que sin duda alguna contaminan y prejuician al Secretario, comprometiendo su imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer, porque sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por las amenazantes e inmerecidos señalamientos, los cuales dejan en evidencia la enemistad con esa actitud agresiva y ofensiva de la mencionada persona, suman razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, motivo por el cual yo, Abg. VICTOR D. PALENCIA C., Secretario Temporal de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia N° 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra el ocupante ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.046.816. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.
De lo antes transcrito, este Tribunal verifica los requisitos establecidos por el legislador en cuanto a la inhibición como es; que debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez quien decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
En el presente caso procede este Tribunal a verificar los requisitos establecidos de ley y donde se evidencia de la declaración del secretario temporal de este Juzgado de Primera de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial en la que señala sobre la legalidad, cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado en su condición de secretario, con el ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, ocupante del inmueble objeto del mandamiento de ejecución, así mismo lo fundamenta en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliendo con los requisitos este Tribunal señala lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. En el presente caso, estima este Juzgador que la situación de hecho configurada, se enmarco en el ordinal que trata de la enemistad manifiesta contenida en el supuesto del ordinal 18° del ya citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se ve configurada la causal de enemistad, pues las actuaciones, influyeron en el ánimo del secretario, quien manteniendo una actitud acorde con el cargo opto por desprenderse del conocimiento del expediente, lo cual lo conlleva a una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y en causales establecidas por la ley, y en aras de garantizar el debido proceso, de las partes en el presente juicio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declarase con lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. –
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición propuesta por el secretario temporal Víctor David Palencia Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.430.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.190.239, adscrito a este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, en el expediente 24.443, mandamiento de ejecución y principal. Y ASÍ SE DECIDE. -
SEGUNDO: Se nombra como secretaria accidental para el expediente, 24.443, a la abogada, Betty Peña Vera quien deberá prestar juramento en el Libro correspondiente. Igualmente, se ordena agregar la presente decisión en el expediente principal. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY PEÑA
En la misma fecha fue publicada la sentencia dentro del lapso, siendo las diez (10:00am) de la mañana, se dejó copia certificada digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY PEÑA
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