EXP. 24.712
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166°
DEMANDANTE(S): JOSÉ A. UZCATEGUI ZERPA.
DEMANDADO(S): MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: CONTENIDO PATRIMONIAL.

NARRATIVA
En fecha 17 de octubre del 2025, se recibió expediente por motivo de CONTENIDO PATRIMONIAL, incoado por el ciudadano DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.325.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.224, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.107.930, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; procedente del JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signada con la nomenclatura N° VP31-G-2024-000003, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer y decidir la presente demanda, mediante decisión de fecha 13 de marzo del 2025, declinando la competencia a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 17 de octubre del 2025, inserto al folio 54 del presente expediente.
En fecha 27 de octubre del 2025, se le do entrada a la presente demanda y se formó expediente bajo el N° 24.712, dejándose constancia que en cuanto a su admisión se resolvería por ato separado. (f. 55)
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
(…Omissis…)
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, CUALIDAD Y DOMICILIO PROCESAL Demandante: José Albeiro Uzcátegui Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.107.930, soltero, comerciante, domiciliado en Lagunillas, estado Mérida, actuando en su condición de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil Frigorífico Sucre C.A, con domicilio procesal constituido en la siguiente dirección: casa número 2, calle Espíritu Paredes, sector Agua de Urao, Lagunillas, municipio Sucre, estado Mérida, teléfono con aplicación WhatsApp: 0412-4278262, albeirouzcategui25@gmail.com. correo electrónico:
Apoderado Judicial: Derviz Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.224, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, teléfono con aplicación WhatsApp: 0416-6748408, correo electrónico: derviznunez@gmail.com.
Demandado: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano alcalde Aron de Jesús Varela Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.028.003, domiciliado en Lagunillas, estado Mérida, con domicilio procesal constituido en la siguiente dirección: Edificio Municipal, Despacho de la Alcaldía, avenida Las Palmas, Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, teléfono con aplicación WhatsApp: 0414- 7171882-0426-5704818, teléfonos Cantv: 0274-9961082-9961057, correo electrónico: talentohumanosucre2022@gmail.com.
Abogado del Municipio: Liliana Coromoto Rojas Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.032.471, domiciliada en Lagunillas, estado Mérida, en su condición de Sindica Procuradora Municipal, Oficina de la Sindicatura Municipal, avenida Las Palmas, Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, teléfono con aplicación WhatsApp: 0424-7763182, Cantv: 0274-9961057-9961247, correo electrónico: lilianarojasg8181@gmail.com.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO NACIONAL
La demanda la ejerzo contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; y visto que su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, distinto a los que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en razón del territorio y su especialidad; y la cuantía de la demanda excede de treinta mil veces (30.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución No 2022-009 de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; es obvio concluir, que la competencia le está atribuida exclusivamente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo y así pido se declare.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Del libelo de demanda y de los recaudos anexos, se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sumado a que no está comprendido dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 eiusdem, en lo que respecta a, que: la acción no ha caducado; no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a la demanda de contenido patrimonial, respetando la prerrogativa procesal del ente público municipal; se acompañan al mismo los documentos indispensables de los cuales deriva el derecho reclamado; no existe cosa juzgada; no contiene conceptos irrespetuosos, que atenten contra la honorabilidad de las partes y de los magistrados; y la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley; por lo que pido, previa verificación de lo expuesto, declare su admisibilidad.
CAPÍTULO IV
DE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES
Legitimación activa. La ostenta mi poderdante por su condición de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil Frigorífico Sucre C.A, inscrita el 20 de enero de 2004 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 55, Tomo A-1, expediente mercantil 31780, al adquirir un total de cuarenta y nueve (49) acciones por compra que de ellas hizo a los accionistas primigenios, posteriormente incrementadas a novecientas ochenta (980) acciones, por aumento de capital, cuyas alegadas cualidades devienen de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, celebradas el 31 de mayo de 2004 y el 19 de diciembre de 2020 y protocolizadas por ante el Registro Público Primero del Estado Mérida, el 23 de agosto de 2004 y el 22 de diciembre de 2020, bajo los números 39; Tomo A-18 y 24, TOMO 84-A RM1MÈRIDA, insertas al expediente mercantil número 31780, que acompaño en copias certificadas comprensivas de seis (6) folios utilizados y sus vueltos cada una, marcadas en su debido orden "2" y "3".
Legitimación pasiva. La ostenta el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por su condición de arrendador, con motivo del contrato de arrendamiento sobre un inmueble municipal suscrito con la mencionada sociedad mercantil Frigorífico Sucre C.A, que en el capítulo siguiente identifico.
CAPÍTULO V
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 1º de junio de 2004, el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la sociedad mercantil Frigorífico Sucre C.A, iniciaron una relación contractual arrendaticia con una duración de 20 años, que culminaría el 1º de junio de 2024, sobre un inmueble municipal, ubicado en el sector La Maruchì, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida. El referido contrato de arrendamiento fue autenticado el 5 de mayo de 2004 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, bajo el No 31, Tomo 23 del correspondiente libro de autenticaciones, el cual acompaño en copias certificadas comprensivo de dos (2) folios utilizados y su vuelto, marcado "4".
26 El 26 de octubre de 2023, siendo las 7am aproximadamente, mi poderdante fue desalojado mediante una "intervención administrativa" acordada en un acto administrativo identificado con el alfanumérico DA.SM.PROCADM-002/2023 consecuencia de un presunto MATADERO.MUNICIPAL SUCRE, como procedimiento administrativo identificado con el número DA.S.M. PROCADM- 002/2022//ΜΑTADERO-MUNICIPAL SUCRE, al que mi mandante nunca tuvo acceso y por tanto conocimiento de su existencia.
Ante esa arbitraria "intervención administrativa" acudió por ante la Oficina de la Sindicatura Municipal el 8 de marzo de 2024 a solicitar copias certificadas del presunto expediente administrativo, sin recibir respuesta, alguna, procediendo a ratificarla el 25 del mismo mes y año, siendo frustradas sus garantías constitucionales al derecho de petición, al acceso a la información, a la defensa y a un debido proceso, por efectos del oficio sin número de fecha 27 de marzo de 2024, suscrita por la identificada Síndica Procuradora Municipal, al no serle expedidas las tan necesarias copias certificadas y menos se le permitió el acceso al identificado expediente, solicitudes y negación contenidas en las documentales acompañadas, marcadas en su orden "5" "6" y "7".
El demandado municipio, con esa conducta antijurídica, desplegada desde el inicio de la "intervención administrativa" e inmediato desalojo, hasta la negación de la expedición de las copias certificadas requeridas y el impedimento al acceso del expediente administrativo, privaron a mi representado de los espacios físicos que conforman el inmueble arrendado a Frigorífico Sucre C.A, y por vía de consecuencia lo privaron del derecho a la propiedad, equivalente al cuarenta y nueve por ciento (49%) sobre el valor de las maquinarias industriales siguientes: dos unidades de cuarto frio de 30 y 5 toneladas; tres winches de carga; un equipo tipo marmita; una sierra Kentmaster; una balanza con dos pantallas digitales. E igualmente lo privaron de los equipos de oficina, siguientes: cinco computadoras; tres archivadores; dos impresoras; cinco escritorios; cinco sillas de oficina; 25 sillas plásticas; 18 cámaras vdr; un televisor de 49 pulgadas; un microondas; dos filtros de agua; seis botellones de agua; seis repisas de madera.
Ahora bien, la "intervención administrativa" fue una simulación orquestada entre el alcalde y la Síndica Procuradora Municipal, con el ciudadano José Emeterio Guillén, toda vez, que, es el mismo, quien en dicho inmueble desarrolla actividades mercantiles, en sustitución de mi mandante y de su representada Frigorífico Sucre C.A, actuando ahora en nombre y representación de la sociedad mercantil Frigorífico San Juan Compañía Anónima Frisan, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el 29 de agosto de 2023, bajo el número 8 del Tomo 201 A, Expediente N° 379-47757, según se constata del sobrevenido contrato de arrendamiento suscrito el 30 de abril de 2024, que acompaño comprensivo de tres (3) folios utilizados y vueltos, marcado "8".
El 17 de abril de 2024, ante la incertidumbre de mi mandante por la privación de la propiedad de que objeto junto a su representada, y por la ausencia de respuesta oportuna con motivo de la intervención administrativa y desocupación inmediata ejecutada por el municipio, decidió interponer la correspondiente solicitud del procedimiento previo a la demanda de contenido patrimonial en cumplimiento a la prerrogativa de que goza, cuya solicitud comprensiva de ocho (8) folios utilizados y sus vueltos, acompaño, marcado (9).
Esa delatada conducta antijurídica, desplegada por el municipio por órgano de la alcaldía, lo hace incurrir en responsabilidad civil por hecho ilícito propio, en virtud de que a la fecha en que se produjo la desocupación arbitraria por ilegal, aún estaba vigente la relación arrendaticia con la sociedad mercantil Frigorífico Sucre C.A, de la cual mi mandante es su accionista y vicepresidente, sumado al hecho grave del despojo de las maquinarias y equipos de que fue objeto.
CAPÍTULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la demanda de contenido patrimonial en los artículos 25, 140, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo y en cuanto a que el municipio, con sus actos administrativos y actuaciones materiales, incurrió en responsabilidad civil patrimonial, menoscabando a mi mandante sus garantías constitucionales a la propiedad y a la petición, al actuar con evidente abuso y desviación de poder y por consiguiente es responsable en los daños patrimoniales causados.
Adicionalmente, fundamento la acción en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en los artículos 9, ordinal 4, 23, ordinal 1, 33 y 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPÍTULO VII
DE LAS CONCLUSIONES
Expuestos los hechos, fundamentado el derecho, demostrado que mi mandante ostenta interés legítimo y actual para intentar la demanda de contenido patrimonial por responsabilidad civil por hecho propio del municipio, al participar decisivamente en la "intervención administrativa" que dio lugar a la inmediata expulsión de mi mandante del local comercial objeto de arrendamiento, sin mediar un previo juicio de desalojo, despojándolo de la propiedad, que por ley le corresponde en un cuarenta y nueve por ciento (49%) sobre el total del capital social suscrito y pagado, representado en las maquinarias industriales y equipos de oficina retenidos ilegalmente; así como impedirle el acceso al expediente administrativo y la negativa de expedírsele las copias certificadas requeridas y negadas; es obvio concluir, que la demanda de contenido patrimonial que interpongo en este acto en su nombre y representación, para que se condene al municipio por concepto de indemnización de daños y perjuicios; debe prosperar por estar ajustada a derecho y así pido se declare. (8)
CAPÍTULO VIII
DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Fundamento. La indemnización de daños y perjuicios la fundamento en las consideraciones siguientes:
1º. En la "intervención administrativa" que causó la desocupación fáctica del inmueble arrendado, acordada por el municipio por órgano de la alcaldía en contra de la arrendataria Frigorífico Sucre C.A, no fue producto de un juicio previo de desalojo, en abierto abuso y desviación de poder, máxime si la relación arrendaticia a la fecha de producirse la desocupación arbitraria, estaba vigente (véase cláusula tercera del contrato).
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en Código de Procedimiento Civil.
Estimación. Estimo la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 50.400,00) equivalente a UN MILLÒN OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.1.829.016,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a mi representado, como consecuencia de la responsabilidad civil patrimonial por hecho propio del demandado municipio, con la ilegal por arbitraria "intervención administrativa" decretada por su alcalde.
He de advertir que, la cantidad de dinero estimada por indemnización por daños y perjuicios, es la misma cantidad de dinero estimada en la solicitud del procedimiento previo a la demanda y muy por debajo del monto que arrojó el INFORME TÈCNICO DE AVALUO Y DIAGNÒSTICO EMPRESARIAL, que consignaré en la oportunidad legal de promoción de pruebas.
CAPÍTULO IX
INSTRUMENTOS DE LOS CUALES DERIVA EL DERECHO RECLAMADO
Acompaño al libelo de demanda, las documentales siguientes: Instrumento poder, marcado "1". Acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 31 de mayo de 2004, marcado "2". Acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 19 de diciembre de 2020, marcado "3". Contrato de arrendamiento, marcado "4". Petición de copias certificadas del 8 de marzo de 2024, marcada "5". Ratificación de petición de copias certificadas del 25 de marzo de 2024, marcada "6". Oficio emitido por la Oficina de la Sindicatura Municipal, marcado "7". Nuevo contrato de arrendamiento con un tercero, marcado "8" y Solicitud de procedimiento previo a la demanda, marcado "9".
CAPÍTULO X
DEL PETITORIO
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho narrados, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano José Albeiro Uzcátegui Zerpa en su carácter de parte actora, a demandar al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en la persona del ciudadano alcalde Aron de Jesús Varela Parra, supra identificado, por responsabilidad patrimonial por hecho ilícito propio, para que convenga en los
2°. La expulsión de mi representado del local comercial arrendado, comportó el despojo material y por tanto la apropiación indebida de los equipos y maquinarias, descritos supra, propiedad privada de la mencionada sociedad mercantil y por tanto propiedad del demandante en un cuarenta y nueve por ciento (49%) del total de los activos, desde la fecha en que se produjo la intervención administrativa, hasta el día de hoy en que se interpone la demanda. 30. La negativa de la Sindica Procuradora Municipal de permitir el acceso de mi mandante al presunto expediente administrativo y de no expedirle las copias certificadas por él requeridas, es una abierta violación al derecho a la tutela administrativa, en cuanto al acceso a la información, al derecho a la defensa y al debido proceso.
Determinación de la responsabilidad patrimonial. En el caso de marras, es inobjetable la concurrencia de los requisitos para determinar la responsabilidad civil patrimonial por hecho propio del municipio y por tanto la derivada indemnización por los daños y perjuicios causados, en alcance a que: (i) ciertamente el ente municipal con su anormal actuación administrativa, que se evidencia de las documentales acompañadas, produjo el daño o perjuicio en la esfera de los derechos e intereses del demandante, al expulsarlo del inmueble arrendado sin mediar un juicio de desalojo y a pesar de la vigencia de la relación arrendaticia; privándolo de sus derechos y beneficios ya descritos y ser apropiadas indebidamente las maquinarias y equipos propiedad de la arrendataria y de mi representado en proporción a su condición de accionista de ella; (ii) dicho daño o perjuicio, consistente en la privación del derecho de propiedad de la arrendataria, en cuanto a las mejoras fomentadas sin la previa liquidación de las mismas y la consecuente privación de la propiedad de mi mandante por su condición de accionista sobre las maquinarias industriales y equipos de oficina, ahora usufructuadas por la nueva arrendataria, es imputable al ilegal por arbitrario funcionamiento de la administración pública municipal, por cuanto no medió un juicio de desalojo o un juicio de cumplimiento o resolución contractual arrendaticio; y, (iii) existe una clara relación de causalidad entre el daño causado a la arrendataria y por tanto al demandante en su condición de accionista de ella, al ser privados de sus propiedades y de los beneficios que le reportaba el fondo de comercio y la actividad administrativa desplegada por el municipio con la ilegal "intervención administrativa” vulnerando los derechos arrendaticios de la arrendataria y en consecuencia los derechos de mi representado, por desaplicación de la normativa contenida en el hechos alegados en el libelo de demanda de contenido patrimonial, o en su defecto, sea condenado a ello, en los siguientes pedimentos:
Primero. Declare con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios y en consecuencia determine la responsabilidad patrimonial por hecho ilícito propio en que incurrió el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en los términos expresados en el libelo de demanda.
Segundo. Ordene al demandado municipio, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de indemnización de daños y perjuicios materiales, a pagarme la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 50.400,00) equivalente a UN MILLÒN OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.1.829.016,00) como consecuencia de la responsabilidad civil patrimonial del demandado por hecho ilícito propio, equivalente al cuarenta y nueve por ciento (49%) del monto total del capital social suscrito y pagado a la sociedad mercantil Frigorífico Sucre C.A, que le corresponde por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a su patrimonio particular en su condición de accionista.
Tercero. Igualmente pido, sea condenado el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a cancelar una suma de dinero equivalente a la indexación aplicada a la suma reclamada, producto de la desvalorización de la moneda y que la corrección monetaria se extienda hasta el momento mismo del pago efectivo, previa experticia complementaria del fallo, en virtud de que el eventual pago de la suma de dinero antes planteada y reclamada por concepto de la indemnización de daños y perjuicios, para que sea justo y eficaz, deberá considerarse la depreciación del signo monetario mediante la cual se cancelará dicha indemnización.
CAPITULO XI
DE OTRAS SOLICITUDES ADICIONALES
Primero. Se libre boleta de citación a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal, ciudadana Liliana Coromoto Rojas Guillen, ya identificada, y boleta de notificación al ciudadano alcalde Aron de Jesús Varela Parra, igualmente identificado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin perjuicio de que la citación y notificación se practiquen por medios electrónicos de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por mandato expreso del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo. A los fines de las eventuales notificaciones que me libren durante el desarrollo del juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, establezco mi domicilio procesal en la siguiente dirección: casa 18, Villas de Santa Bárbara, urbanización Humboldt, avenida Las Américas, Mérida, estado Mérida, sin perjuicio de que sea notificado por medios electrónicos en los términos indicados en el particular anterior.
Por último, pido, que la presente demanda de contenido patrimonial, sea admitida sustanciada y declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Procede el Tribunal a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no, a revisar su competencia para conocer de la misma, en base a las consideraciones siguiente:
De la revisión que se hiciere al libelo de la demanda y los respectivos anexos presentados por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.325.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.224, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.107.930, según poder conferido por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida, de fecha 02 de mayo del 2024, anotado con el número 17, Tomo 9, Folios 57 al 59 del respectivo libro de autenticaciones, se desprende que el mismo intenta la presente acción contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano alcalde ARON DE JESÚS VARELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.028.003 y en la persona de la ciudadana abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.035.471, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, por CONTENIDO PATRIMONIAL.
En este orden de ideas, al verificar que se está demandando al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en las personas del ciudadano alcalde ARON DE JESÚS VARELA PARRA, y la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal; este Juzgador observa que el mismo es un Instituto Autónomo Publico y ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, los cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el Órgano competente para conocer y decidir sobre el presente asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo. A tal efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Publica, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de significar lo señalado en sentencia N° 1315, expediente 2004-0805 de fecha 08/09/2004 en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: (“Alejandro Ortega Ortega-Banco Industrial de Venezuela”):
“(…Omissis…)
La cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la Republica, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territorial (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el consentimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales , tales como la laboral, del tránsito o agraria…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

De igual forma es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó evidenciado en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N| AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:
“Por lo antes expuesto, queda así consolidado que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa y ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la Jurisdicción contencioso administrativa”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

Precisamente, respecto a la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza, en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, la Sala Plena confirmo en sentencia N° 75 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Jesús Alejandro Piñerúa De Lima) lo siguiente:
“(…Omissis…)
La Sala Constitucional en Sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, o algún Órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración Coadyuvante en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (…Omissis…)”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

De acuerdo con la Jurisprudencia supra citada, resulta imperativo atender a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal o nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en el caso concreto, entre los sujetos procesales involucrados se encuentra como demandado el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que es un ente Político-territorial, que forma parte de la Administración Publica Municipal, siendo que se cuestiona, concretamente, la actuación del entonces Alcalde y la Sindica Procuradora del referido municipio, por la arbitraria intervención administrativa; en razón de lo cual, este Juzgador establece que la demanda de autos debe ser conocida por la Jurisdicción contencioso administrativa y no por este Tribunal. Por lo tanto, siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser reguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este Juzgador debe declararse incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia, toda vez que su conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo.
En el mismo orden argumental, debe expresar este Juzgador que competencia, sin lugar a dudas, confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración y tal como lo ha afirmado el procesalista patrio Humberto Cuenca, o como bien, lo expresa el legendario Piero Calamandrei, en su Obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, todo Juez tiene la competencia de decidir acerca de su propia competencia, toda vez que la decisión del Juez que lo previene no puede vincularlo legítimamente. Indefectiblemente, al haberse realizado la declinatoria de competencia en este Juzgado, el mismo está obligado a darle el tramite conforme a las disposiciones legales que reglan este aspecto de la competencia, especialmente de acuerdo con lo preexisto en el artículo 70 del citado Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Por su parte, el artículo 71, ejusdem, indica:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Resaltado y Subrayado propio del Juez).

A cuyo efecto, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/06/2019, expediente N° 2018-000026, Magistrada Ponente Mónica Gioconda, quien expuso:
“…Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
En armonía con la norma constitucional citada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.
Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
(Omissis)
Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes en razón de la materia, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en las materias civil, mercantil y tránsito y otro en materia contencioso administrativa), es decir, entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de un superior común, en virtud de lo cual, esta Sala se declara competente para conocer de esta regulación oficiosa de competencia, producto del conflicto negativo suscitado. Así de decide”. (Resaltado y Subrayado propio del Juez).
(Omissis)
En tal sentido, al comprobarse la existencia de las circunstancias prevista en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la causa sub examine corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (vid. Sentencia de este órgano jurisdiccional N° 40, de fecha 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespino). (Resaltado y Subrayado propio del Juez).

En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, actuando en sede constitucional de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declararse igualmente INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O DE NO CONOCER, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, visto que el Tribunal (primigenio), es decir el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA, se declaró incompetente para conocer la presente causa; y este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, también se declaró incompetente y planteo conflicto de competencia, corresponde conocer y decidir el conflicto de competencia así planteado, conforme a la doctrina pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la Republica, a la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, se ordena remitir la presente causa a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la solución del conflicto negativo de competencia aquí planteado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por CONTENIDO PATRIMONIAL, incoado por el ciudadano DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.325.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.224, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.107.930, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano alcalde ARON DE JESÚS VARELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.028.003 y en la persona de la ciudadana abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.035.471, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O DE NO CONOCER; y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, quien decide solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00PM). Conste hoy, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.