REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Mérida, 06 de octubre de 2025. 215° y 166° Por cuanto el Tribunal observa que las partes actora y demandada se encuentran a derecho y visto el auto de abocamiento dictado por quien aquí suscribe, con fecha 07 de noviembre de 2024 y vencido como se encuentran los lapsos procesales establecidos en dicho abocamiento, se ordena la prosecución de la presente causa conforme a la Ley, la cual se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, con la advertencia a las partes que el lapso para dictar la correspondiente sentencia establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de hoy, exclusive. Todo ello en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2004-000257, mediante la cual entre otras cosas se estableció: “…Omissis… En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en lo términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo…omissis…”.En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir del día de hoy, exclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA