EXP. 24.587
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A.
DEMANDADO(S): JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y OTROS.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SIMULACIÓN DE VENTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA DEFICIENCIA DEL PODER).
NARRATIVA
El presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL Y SIMULACIÓN DE VENTA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.735, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.304, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 30 de enero de 1995, bajo el N° 58, Tomo A-1, modificados sus Estatutos Sociales en varias ocasiones, siendo la ultima la que consta en Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con fecha 31 de marzo del año 2008 e inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 03 de junio del año 2008, bajo el N° 21, Tomo 15-A R1 MÉRIDA, instrumento poder que consignó marcado con el número “1”, con domicilio procesal en: Av. Las Américas, centro comercial el Rodeo, Piso 1, of. 16 y 17 de la ciudad de Mérida; en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO, YURBY PALA VELEZ ROSERO, GREISY DAYANA QUINTERO SUESCÚN y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.468.791, V-16.127.501, V-17.894.494 y V-10.717.470. La cual le correspondió a este Juzgado según nota de recibo de fecha 10 de julio del 2024. (f. 19)
Mediante auto de fecha 15 de julio del 2024, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, ni se formaron los cuadernos de medidas, en virtud de que la parte demandada no suministros los aportes necesarios. (f. 43)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2024, la parte actora dejo constancia de haber pagado los emolumentos para la citación de los demandados y la notificación del Ministerio Público, así como para las formaciones de los cuadernos. (f. 44)
Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2024, se Ordenó Librar la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y la formación de los cuadernos. En cuanto a las citaciones, las misma se negaron por no tener domicilios. (f. 45)
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2024, la parte actora solicito la citación de los ciudadanos JOSE GARCÍA y YURBY VELEZ, indicando el domicilio. (f. 46)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del 2024, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez. (f. 47)
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2024, se dictó abocamiento corto. (f. 48)
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2024, se ordenó emplazar a los demandados JOSE GARCIA Y YURBY VELEZ. (f. 49)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del 2024, la parte actora se señaló los domicilios de las partes demandadas. (f. 50)
Mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2024, se ordenó librar la citación de los demandados GREISY QUINTERO y MANUEL FERNANDEZ. (f. 51)
En fecha 09 de diciembre del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al Ministerio Publico. (fs. 52 y 53)
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2024, el abogado ELEAZAR MORÍN, se hizo parte en el juicio en nombre y representación de la ciudadana GREISY QUINTERO, presentando original y copia del poder para su vista y devolución. (f. 54 al 57)
En fecha 17 de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber intentado citar al ciudadano JOSE GARCIA, no encontrándolo en el domicilio, resultando infructuosa dicha citación. (f. 58)
En fecha 24 de febrero del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada al ciudadano MANUEL FERNANDEZ. (fs. 59 y 60)
Mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2025, el abogado Ender Dugarte, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCÍA y YURBY VELEZ, se dio por citado y solicitó computo, consignado el referido poder marcado con la letra “A”. (fs. 61 al 64)
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2025, el Co-demandado MANUEL FERNANDEZ, le otorgo Poder Apud-Acta al abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS. (f. 65)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2025, el abogado ENDER DUGARTE, impugno documentos. (f. 66)
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2025, se realizó computo. (f. 67)
Mediante diligencia de fecha 3 de julio del 2025, el Co-demandado Manuel Fernández, consigno escrito de contestación a la demanda, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 68 al 144)
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2025, el abogado ENDER DUGARTE, consigno escrito de contestación a la demanda. (fs. 145 al 168)
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2025, el abogado ELEAZAR MORÍN, consigno escrito de contestación a la demanda. (fs. 169 al 178)
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (f. 179)
En fecha 14 de julio del 2025, el abogado ENDER DUGARTE consigno escrito de impugnación, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 180 y 181)
En fecha 15 de julio del 2025, la parte actora consigno diligencia realizando varias solicitudes. (fs. 182 al 188)
Mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2025, el abogado OLINTO PEÑA solicito que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión a la reconvención. (f. 189)
En fecha 22 de julio del 2025, se dictó sentencia declarando INADMISIBLE la reconvención. (fs. 190 al 197)
Mediante diligencia de fecha 23 de julio del 2025, la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 22-06-2025, y realizó varias solicitudes. (f. 198)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2025, el abogado ENDER DUGARTE solicito copias certificadas. (f. 199)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2025, el abogado JESUS OLINTO PEÑA, apelo de la decisión de fecha 22-06-2025. (f. 200)
Mediante auto de fecha 30 de julio del 2025, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto conste de autos las resultas de la notificación del Ministerio Publico y de la ciudadana GREISY QUINTERO. (f. 201)
Mediante auto de fecha 30 de julio del 2025, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva que se denominaría segunda pieza. (fs. 202 y 203)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2025, el abogado JESUS OLINTO PEÑA consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 204
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2025, la parte actora solicito copias certificadas. (f. 205)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2025, el abogado ENDER DUGARTE consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 206)
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2025, el abogado JESUS OLINTO PEÑA solicito se realizara el trámite de la apelación. (f. 207)
Mediante auto de fecha 07 de agosto del 2025, el tribunal ratificó el auto de fecha 30 de julio del 2025, asimismo, dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir una vez quedara firme la decisión de fecha 22 de julio del 2025. (f. 208)
En fecha 08 de agosto del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de notificación, firmadas, librada al Ministerio Publico y a la Co-demandada Greidy Quintero. (f. 209 al 212)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto el 2025, el abogado JESUS OLINTO PEÑA apelo de la decisión de fecha 22-06-2025. (f. 213)
En fecha 17 de septiembre del 2025, el abogado ENDER DUGARTE consignó escrito de solicitud. (f. 214 y 215)
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del 2025, el abogado ENDER DUGARTE solicito copias certificadas, siendo agregado. (fs. 216)
Previo computo de fecha 18 de septiembre del 2025, se oyó la apelación a un solo efecto de la decisión de fecha 22-06-2025 (f. 218 y vuelto)
En fecha 24 de septiembre del 2025, se acordó computo de los días de despacho desde el 08-07-2025 hasta el 14-08-2025, ambas fechas inclusive. (f. 219)
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2025, se acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado ENDER DUGARTE en fecha 17 de septiembre del 2025, siendo retiradas mediante diligencia de fecha 29-09-2025. (f. 220 y 223)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2025, el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, señalo las copias para la apelación, siendo acordada mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2025, y remitidas al Juzgado Superior bajo oficio N° 416-2025. (f. 221 y 222)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2025, la parte actora realizó varias solicitudes. (f. 224)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la deficiencia del poder consignado por la parte Co-demandada.
MOTIVA
SOBRE LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA EL ABOGADO ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE EN NOMBRE DE LA CIUDADANA YURBY PAOLA VELEZ ROSERO
Mediante diligencia de fecha 15 de julio del año 2025 (fs.182 al 188), la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.735, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.304, en su carácter de parte actora en la presente causa civil, señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Con fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) fue presentado escrito por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con el carácter de apoderado de los co-demandados JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, identificado en autos, mediante el cual se puede observar falsedades e inadmisibilidades: 1.- En instrumento poder presentado por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, textualmente señala: "Yo, JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO, actuando ...en mi carácter de apoderado de la ciudadana YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, ... Según Poder General de Administración, Disposición y Judicial, autenticado ... Por medio del presente documento mi representada y yo otorgamos Poder General de Administración, Disposición y Judicial, al Ciudadano: ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE,". Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy reiterativo en su jurisprudencia indicando: "Tal y como se citó en la solución de la primera denuncia por defecto de actividad, esta Sala trae nuevamente a colación lo que jurisprudencialmente se ha establecido en torno a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 166 del Código del Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en ocasión al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado.- Así lo observamos a continuación, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS: "...Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente: "...Yo. CELINA FIGUEROA MEDINA, ... declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, para que, sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)..." (Mayúsculas del texto).- De igual forma, cursa documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente: "... Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, ...". (Mayúsculas y resaltado del texto).- De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.- Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados: "...Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. - Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...". "...Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. - Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...". En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595 de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente: "... Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizada como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiera actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto c 2008 (Caso: Iwona Szymańczak), señaló lo que sigue: “...De lo anterior se evidencia que tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada - ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, ..., lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece...". (Negrillas y subrayado de esta Sala). En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, г Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente. "...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especia capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado parece el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.- En el caso de autos, quien no es abogada, pretendió la "sustitución" de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, e inadmisible en derecho...." (Subrayado y resaltado de esta Sala). De las transcripciones: precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizad sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, y que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión ... En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.- En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad que en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide".- Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; el además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad postulación que no tenía cuando actuó sin ella.- Afirmando lo anterior, esta Sala establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado p el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado con la ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.... Así bien, tomando consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida al abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profe siendo a todo aventó un acto insubsanable". (Sent. N° RC.000142 de fecha 04/05/2016). Por tanto, la representación que ostenta el abogado el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE en nombre de la ciudadana YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, identificada en autos, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 23 de julio del 2025 (f. 198), la mencionada abogada ratifico y solicito entre otras cosas lo siguiente:
“…3.- Se declaren nulas las actuaciones del abogado Ender Bladimir Dugarte Araque en condición de apoderado, ya que el mismo no puede ostentar tal carácter con un instrumento poder otorgado contrario a la ley…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
De igual manera, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2025 (f.224), la aludida abogada ratifico y señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Con fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) fue presentado escrito por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con el carácter de apoderado de los Co-demandados JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, identificado en autos, mediante el cual se puede observar, entre otros errores procesales, el siguiente: El Instrumento poder presentado por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, textualmente señala: “Yo, JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO, …, actuando …en mi carácter de apoderado de la ciudadana YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, …según Poder General de Administración, Disposición y Judicial, autenticado …Por medio del presente documento mi representada y yo otorgamos Poder General de Administración, Disposición y Judicial, …, al ciudadano: ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE,…”. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justica ha sido muy reiterativo en su jurisprudencia indicando (entre otras Sent. N° RC.000142 de fecha 04/05/2016), que: “…, esta Sala trae nuevamente a colación lo que la jurisprudencia se ha establecido en torno a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 166 del Código del Procedimiento Civil y 4 de la ley de Abogados, en ocasión al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado”. De la transcripción precedente, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.- Por tanto, la representación que ostenta el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE en nombre de la ciudadana YURBYY PAOLA VELEZ ROSERO, identificado en autos, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y así debe ser declarado sin dilación alguna por este Tribunal.- TERCERO: Por lo antes expuestos, con el debido respeto, una vez más, solicito: 1.- Se declaren NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE en nombre de la Co-demandada YURBY PAOLA VELEZ ROSERO y, a los fines de evitar con posterioridad reposiciones, este Juzgado se sirva abstenerse de realizar cualquier otra actuación procedimental hasta que le sea nombrado defensor ad litem a la co-demandada YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, ya que hasta el momento no se ha trabado debidamente la Litis….”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
La norma supra transcrita, es taxativa y establece una exigencia irrelajable para todo sentenciador y de interpretación unívoca, por cuanto el legislador fue expreso al establecer que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, todo conforme al principio iuri novit curia, ya que los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Es oportuno, señalar que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’…”.
Establecido lo anterior, este administrador de Justicia pasa a analizar lo relativo a la deficiencia del poder, en cuanto a la Representación que ostenta el abogado Ender Bladimir Dugarte Araque, en nombre de la ciudadana Yurby Paola Vélez Rosero, siendo del siguiente tenor:
Estima este Juzgador que la impugnación de un poder que acredite la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación, en la cual la parte interesada en impugnar actué en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida; todo ello, conforme a los dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
De la norma supra transcrita, se desprende que, de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial. Ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte actora la abogada Yalitza Marín, realizó su primera actuación, luego de la consignación del poder por parte del abogado Ender Dugarte; en fecha 15 de julio del año 2025, tal y como se evidencia a los folios 182 al 188 del presente expediente, en el cual dicha abogada procedió a señal la insufiencia del poder de fecha 27 de junio del 2024, otorgado por el ciudadano JOSE ALEXANDER GARCÍA OSORIO, actuando en su carácter propio y en carácter de apoderado de la ciudadana YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, al abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE. Lo que hace significar que el pretensor utilizó la primera oportunidad, tal como lo exige la norma anteriormente transcrita para realizar la impugnación del poder, cumpliéndose así este requisito.
Ahora bien, en cuanto a lo argüido por la representación judicial de la parte actora la abogada YALITZA C. MARÍN V, identificada en autos, señalo:
“…Así bien, tomando consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida al abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profe siendo a todo aventó un acto insubsanable". (Sent. N° RC.000142 de fecha 04/05/2016). Por tanto, la representación que ostenta el abogado el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE en nombre de la ciudadana YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, identificada en autos, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
Dentro de este contexto, de la revisión exhaustiva del poder que riela a los folios 62 al 64 del presente expediente, se advierte que el Co-demandado JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.468.791, actuando en su carácter propio y en su carácter de apoderado de la Co-demandada YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.127.501, según poder General de Administración, Disposición y Judicial; confirió sin ser abogado, Poder General de Administración, Disposición y Judicial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.654.149, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.407, poder que expresa textualmente:
“…Yo, JOSÉ ALEXANDER GARCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.468.791, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil; actuando en mi carácter propio y en mi carácter de apoderado de la ciudadana YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.127.501, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. Según Poder General de Administración, Disposición y Judicial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha dos (02) de mayo de dos veintidós (2.022), inserto bajo el N° 4, Tomo 7, Folios 13 al 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina, posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el N| 25, Folio 95, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.023. Por medio del presente documento mi representada y yo otorgamos Poder General de Administración, Disposición y Judicial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Ciudadano: ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.654.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 142.407, domiciliado en la ciudad de Ejido y civilmente hábil; de la misma manera Confiero Poder General de Administración, Disposición y Judicial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Ciudadano: ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.654.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 142.407, del mismo domicilio y civilmente hábil. Para que nos represente, sostenga, nuestros derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, que se pueda presentar. En en ejercicio de este mandato, el nombrado Apoderado queda ampliamente facultado para invocar la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, comparecer y gestionar ante todas las Autoridades de la Republica, bien sean, éstas Civil, Judiciales, Penales y Fiscales; intentar y contestar demandas; oponer y contestar las cuestiones previas o reconvenciones. De la misma manera seguir en todas las instancias grados tramites e incidencias<, interponer toda clase de recursos, bien sea en juicios ordinarios o extraordinarios, casación, revisión, amparos e incidencias y acciones por fraude o dolo procesal y apelar; promover y evacuar pruebas; reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados; solicitar datos filiatorios ante el Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de quien figure como demandado y del grado de parentesco, consanguinidad o relación a fin con el demandado; darse por citado o notificado en juicio; convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio en la demanda; en todos los actos, instancias y recursos, sin limitación alguna confiriéndole expresamente para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma (…Omissis…)…” (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
En este tenor, es oportuno instruir que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 en su primer parágrafo y 4 de la Ley de abogados, que expresan:
Art.166 del Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 3 de la Ley de Abogados: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”.
Artículo 4 de la Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Conforme a la normativa supra establecida, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2022, Nº Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285), Nº de Sentencia:0409, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Recurso de casación interpuesto contra sentencia del tribunal de segunda instancia que declaró la invalidez del poder de la abogada de la demandante y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en primera instancia, incluso el auto de admisión de la demanda, en un caso original de demanda de desalojo de inmueble comercial. Ciudadana María Teresa García de España Vs. Ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda, en la cual expuso:
“...Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contraria a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta, además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados...”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
De la misma forma, La Sala de Casación Civil, ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo AVENDAÑO Figueroa), lo siguiente:
“…Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además, en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10379, se señaló lo siguiente: “...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 586, de fecha 31 de octubre de 2024, N° de Expediente: AA20-C-2024-000426, Magistrado Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, en la cual la Sala realizó una recopilación de diferentes decisiones dictadas, que destacan el criterio reiterado, pacífico y consolidado tanto doctrinal y jurisprudencial que “son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogada o abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de una o un profesional del Derecho, así lo expuso en la sentencia número 448, del 21 de agosto de 2003, caso Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado.
Como puede observarse, la Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Al hilo de los antes expuesto, y aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa de la lectura del poder inserto a los folios 62 al 64 del presente expediente, que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO, quien no es abogado, atribuyéndose la representación de la ciudadana YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, sin poseer el título de abogado, sustituyó poder judicial al abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Así las cosas, este Juzgador evidencia que el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, quien se dio por citado a nombre de la Co-demandada YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, no cuenta con un poder dado directamente por ella, para que sea representada en este juicio, sino que, por el contrario, dicho mandato fue otorgado por otra persona que no siendo abogado se cataloga como “apoderado” de dicha ciudadana. Por tal motivo, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en proceso judiciales de apoderados no abogados y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…). (Sentencia N° (Sic) 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil)”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
En el caso de autos, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO, quien no es abogado, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar por ser contraria a la ley. En este sentido, en evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que solo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, el ciudadano antes identificado, por no ser abogado, jamás detentó la facultad de representar en juicio a la ciudadana Co-demandada Yurby Vélez, entonces mal podría éste sustituir una representación que nunca ostento.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO al abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, para que represente a su mandataria YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, carece de validez, ya que existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderado judicial, violentándose de tal manera una norma de orden público, lo cual, a toda luces, vicia de insuficiente el poder de fecha 27 de junio del año 2024, y como consecuencia de ello, causa la nulidad de todas las actuaciones realizadas en dicho proceso judicial por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en representación de la ciudadana YURBY PAOLA VELEZ ROSERO.
Ahora bien, en base al principio de exhaustividad el cual le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado; este Jurisdiccente hace la siguiente indagación, en cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial parte actora, en cuanto a: “…a los fines de evitar con posterioridad reposiciones, este Juzgado se sirva abstenerse de realizar cualquier otra actuación procedimental hasta que le sea nombrado defensor ad litem a la Co-demandada YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, ya que hasta el momento no se ha trabado debidamente la Litis…”; al respecto, este Juzgador le hace saber que no es procedente en este instante dicha solicitud, en virtud que, al declararse insuficiente dicho poder, la mencionada ciudadana, no se encuentra debidamente incorporada al proceso judicial, por haber sido dicha citación defectuosa. Por lo tanto, con tal proceder se debe dar cumplimiento a la citación personal de la ciudadana ut supra transcrita, a los fines de salvaguardarle su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la presente causa judicial. Recordemos que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado de que oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de su derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
De la misma forma, en el presente proceso, se ha observado que la contraparte Abg. ENDER DUGARTE, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre del 2025, expuso:
“…Ahora bien, dicha solicitud resulta manifiestamente extemporánea, por cuanto la abogada YALITZA C. MARIN V, tuvo oportunidad de objetar la representación conferida desde su primera actuación en autos, ocurrida el día 15 de julio de 2025, sin que en dicha oportunidad YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, el cual presentado ante este Tribunal en fecha 6 de junio de 2025.
(…Omissis…)
Este lapso evidencia que la parte actora ha tenido suficiente oportunidad para ejercer cualquier objeción respecto de la representación procesal de la co-demandada, sin haberlo hecho en tiempo hábil.
(…Omissis…)
En consecuencia, cualquier intento posterior de desconocer la representación judicial válidamente constituida, bajo el alegato de una supuesta falta de constitución de la Litis, resulta jurídicamente improcedente, extemporáneo y contrario al principio de legalidad, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En efecto, el poder otorgado por la ciudadana YURBY PAOLA VELEZ ROSERO fue presentado ante este Tribunal en fecha 6 de junio de 2025, y no fue objetado en la primera oportunidad procesal por la parte actora, quien compareció el 15 de julio de 2025 sin formular impugnación alguna. Tal omisión genera una presunción de aceptación tácita de legitimidad del poder, conforme al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02628 de fecha 22 de noviembre de 2006, y en aplicación del artículo 2313 del Código de Procedimiento Civil.
Pretender ahora condicionar la admisión de recursos procesales una supuesta falta de constitución de la Litis, cuando en autos consta la representación legitima de la parte demandada, no solo vulnera el principio de legalidad, sino que desconoce el carácter instrumental del proceso como vi
La solicitud de la parte actora, al pretender limitar el acceso a los recursos sin base legal, configura una petición contraria al orden constitucional, y, por tanto, debe ser rechazada por improcedente.
Solicito respetuosamente se tenga presente lo expuesto, se declare la validez del poder conferido, y se continúe con el curso regular del proceso, garantizando el ejercicio pleno de los derechos procesales de las partes conforme a derecho.
(…Omissis…)
Sucede pues, que si bien la parte actora en su escrito de fecha 15 de julio del 2025, señalo que la representación que ostenta el abogado antes señalo, en nombre de la ciudadana Yurby Vélez, es nula de nulidad absoluta, en virtud de la falta de capacidad de postulación. Este Juzgador, debe exponer claramente que la falta de un término técnico (“impugnar”) no impide que el juez interprete la actuación como una oposición a la validez del poder, dado que el objetivo y el efecto de la acción intentada son los mismos, una clara intención de cuestionar y no reconocer la eficacia del poder otorgado. Por ende, al no ser utilizado textualmente el vocablo “impugnar”, esta aseveración constituye, en la práctica, una impugnación directa al poder que le fue otorgado. La declaración de invalidez del poder niega la validez de la representación, que es el efecto directo que se busca al impugnar un poder. En virtud del principio de informalidad que rige en materia de procedimientos, y de la voluntad inequívoca de la contraparte de desconocer la representación.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de procedimiento Civil Venezolano, y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem; este Juzgador declara INSUFICIENTE EL PODER DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2024, únicamente en lo que respecta a la representación del abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en nombre de la ciudadana YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados; y como consecuencia de ello, le es forzoso para este Juzgador declarar NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas en el presente expediente desde el 06 de junio del año 2025 (exclusive), quedando incólume la representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCIA OSORIO en dicho poder; y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte actora impulse la citación de la Co-demandada YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.127.501, y una vez conste de autos su citación, comenzará a discurrir nuevamente el lapso de contestación para todos los demandados, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE EL PODER DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (fs. 62 al 64), solo en lo que respecta a la representación del abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.654.149, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.407, en nombre de la Co-demandada YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.127.501. De conformidad a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas en el presente expediente desde el 06 de junio del año 2025 (exclusive), quedando incólume la representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCIA OSORIO en dicho poder. De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA una vez quede firme la presente decisión, al estado de que la parte actora impulse la citación de la Co-demandada YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.127.501, y una vez conste de autos su citación, comenzará a discurrir nuevamente el lapso de contestación para todos los demandados; todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y a las partes demandadas; haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de ley; siendo las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (02:30PM). Se dejó copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste hoy, seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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