REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 06 de octubre del 2025, suscrito por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.759, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.439, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual señalo lo siguiente:
“…I HECHOS
1. En el marco del presente proceso he tenido conocimiento de la existencia de fotografías en las que aparece el ciudadano Secretario Temporal de este Tribunal, Víctor David Palencia Calderón, Abogado, titular de la Cédula de identidad N° V-19.430.076, Inpreabogado 190.239, consumiendo bebidas alcohólicas y compartiendo socialmente con el abogado de la parte demandada, Jesús Manuel García Parra, titular de la Cédula de identidad N° 17.523.153 Inpreabogado N° 190.178.
2. Dichas imágenes, que acompaño en copia simple a este escrito, generan una seria duda sobre la imparcialidad y objetividad que debe observar la Secretaria del Tribunal en el desarrollo del presente proceso.
3. Tal situación podría afectar la transparencia de las actuaciones es procesales, así como mi derecho constitucional a un juicio justo.
II. DERECHO
De conformidad con lo establecido en: El Código de Procedimiento Civil, El Código de Ética del Profesional del Derecho, El Código de Ética de los Funcionarios del Poder Judicial, Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, el Código de conducta para Funcionarios Públicos en Venezuela, los funcionarios de los Tribunales deben actuar con absoluta Independencia, neutralidad e integridad, estando vedado todo comportamiento que genere conflicto de interés o apariencia de parcialidad.
III. PETITORIO
Por lo expuesto, solcito respetuosamente a este Tribunal:
1. Se tenga por realizada la presente manifestación y se incorpore al expediente.
2. Se deje constancia de las fotografías que se anexan.
3. Se adopten las medidas que su autoridad considere pertinentes para garantizar la transparencia, imparcialidad y el resguardo del debido proceso en esta causa.
IV. ANEXOS
1. Fotografías que evidencias los hechos descritos.
2. Copia de mi cédula de identidad…”.
Al respecto, este Jurisdicente a los fines de decidir dicho escrito observa:
Desde la perspectiva más general, se evidencia que, si bien es cierto, la parte actora en su escrito de fecha 06 de octubre del 2025, señalo que ha tenido conocimiento de la existencia de fotografías donde aparece el secretario Víctor Palencia, consumiendo bebidas alcohólicas y compartiendo socialmente con el abogado de la parte demandada, Jesús Manuel García Parra, solicitando se adopten las medidas que esta autoridad considere pertinentes para garantizar la transparencia, imparcialidad y el resguardo del debido proceso en esta causa. Al respecto, este Juzgador debe exponer claramente que la falta de un término técnico “Recusar” no impide que el juez interprete la actuación como una recusación, dado que el objetivo y el efecto de la acción intentada son los mismos, una clara intención de cuestionar y hacer saber de una supuesta amistad entre el abogado antes señalado y el secretario de este Despacho. Por ende, al no ser utilizado textualmente el vocablo “recusar”, esta aseveración constituye, en la práctica, una recusación directa al secretario de este despacho.
Ahora bien, es preciso traer a colación que la recusación es el medio procesal que tiene la parte contra quien obra el impedimento para exigir la supresión del juez o de cualquier otro de los funcionarios judiciales, tales como: Secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios. Por lo tanto, se debe examinar en forma analítica, si la parte que intentó la acción recursiva la propuso conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva Civil, es decir, el recusante una vez encuadrada la presunta conducta del secretario recusado en algunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe asegurarse, que, la misma se haya propuesto en el lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de evitar que le sea declarada inadmisible por expreso mandato del artículo 102 eiusdem.
En función de lo planteado, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En base a lo antes expuesto, precisa este Juzgador efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”
En tal sentido, toca determinar cuál sería el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales, y al respecto, el DR. HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su texto “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 302-304, establece:
“Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
(…)
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio…” (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS”.
Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con los Secretarios, a saber:
a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;
b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;
c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y
d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.
Como puede apreciarse, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del mencionado Código ritual, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación.
Sobre el particular que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY (caso: Lucía Isabel Romero Lares en amparo), en el expediente número 05-0310, sostuvo:
“En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal’”.
En el presente asunto, se observa que la presente causa se encuentra en fase de observación a los informes, y dado que la recusación se planteó el día 06 de octubre del 2025, se observa que precluyo el lapso de tres (03) días de despacho, previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, del análisis del escrito de recusación, no se determina con precisión bajo que ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está siendo recusado el secretario. Por lo cual, es menester para este Juzgador traer a colación lo instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2012-000645, de fecha 04 de julio de 2013, referente a la inadmisibilidad de las recusaciones:
…(Omisis)…” Acorde al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, la Sala en primer término estima pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez,
basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”. (Resaltado de la Sala). (Negrita y Subrayado propios del Juez).
Acogiendo el criterio jurisprudencialmente up supra citado; se advierte que dicha recusación no expresa los motivos legales y jurídicos reales para ello, el recusante divaga sobre los argumentos con lo que sustenta dicho recurso. Es decir, no tipifica el ordinal o los ordinales en específico establecidos en el artículo 82 ibídem. Por lo que, dicho escrito no cumple con el requisito de expresar claramente la causa legal, teniendo como consecuencia la falta de fundamentación legal. Y así se declara.
Siendo ello así, se puede observar que nos encontramos frente a una acción de recusación que fue planteada o intentada por motivos de la existencia de fotografías entre el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA y VICTOR DAVID PALENCIA CALDERÓN; sin embargo, del análisis realizado anteriormente, se puede observar que tal recusación fue pretendida por la recusante de autos posterior al lapso legal para ello. Por tal motivo, en base a los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez, que fue ejercida estando en fase de observación a los informes, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, aunado a la forma genérica, imprecisa e inconsistente de los motivos que fundamentan la recusación, lo que se asimila a una absoluta falta de fundamentos, son razones suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la susodicha recusación fue intentada de manera extemporánea y sin fundamento legal alguno. En consecuencia, la misma debe ser declarada INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA y POR FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes esbozadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN POR EXTEMPORÁNEA Y POR FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL, propuesta por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.759, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.439, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del secretario de este Juzgado el Abg. VICTOR D. PALENCIA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.430.076, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 190.239; de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 102 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Jurisprudencias up supra señaladas. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. BETTY PEÑA VERA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las TRES Y VEINTE (03:20 PM). Conste hoy, a los Ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. BETTY PEÑA VERA.