REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 08 de octubre de 2025.-215º y 166º. Encontrándose en la oportunidad para decretar o no la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano abogado Eleazar Leon Morin Aguilera, identificado en autos, sobre el 50% de derechos y acciones de dos (2) parcelas identificadas “Parcela Nº 1 y Parcela Nº 14”, ubicadas en la Urbanización “Villas La Verónica”, avenida Ezio Valery, entre la Avenida Las Américas y Avenida Los Próceres, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, por la sucesión “Rafael Ramón Uzcategui Lamus”, debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del referido ano y quien es parte demandada en la presente causa; y al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el caso de autos, la parte peticionante acompañó su solicitud con las siguientes documentales y son del siguiente tenor: Copia certificada de notificación por parte del Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de sentencia definitiva en el caso signado 11.595, por cumplimiento de contrato (f. 15). Copia certificada de notificación por parte del Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de sentencia definitiva en el caso signado 11.616, por cumplimiento de contrato (f. 16). Copia certificada de notificación por parte del Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de sentencia definitiva en el caso signado 11.694, por cumplimiento de contrato (f. 17). Copia certificada de notificación por parte del Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de sentencia definitiva en el caso signado 11.659, por cumplimiento de contrato (f. 18). Copia certificada de notificación por parte del Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de sentencia definitiva en el caso signado 11.706, por cumplimiento de contrato (f. 19). Copia certificada de notificación por parte del Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de sentencia definitiva en el caso signado 11. 532, por cumplimiento de contrato (f. 20).Copia simple última modificación estatutos sociales de la empresa “Inversiones Mon” Compañía Anónima (INVERMONCA) (fs. 21 al 38). Copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa privada emitida por el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Mérida, de fecha 30 de octubre de 2023, en el asunto LP01-P-2023-001295 (fs. 40 al 41). Escrito presentado en el expediente fiscal Nº MP-485373-2017, en fecha 21 de mayo de 2024 (fs. 42 al 43). Escrito remitido al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente fiscal Nº MP-485373-2017, en fecha 23 de noviembre de 2023 (fs. 44 al 45). Escrito remitido al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente fiscal Nº MP-485373-2017, en fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 46).Escritos remitidos al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente fiscal Nº MP-485373-2017, en fechas: 02 de octubre de 2024 y 30 de mayo de 2024 (fs. 47 al 49). Escritos remitidos al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente fiscal Nº MP-485373-2017, en fechas: 27 de agosto de 2024 y 22 de octubre de 2024; (fs. 50 al 54). Escritos remitidos al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente fiscal Nº MP-485373-2017, en fechas: 19 de febrero de 2025; 14 de marzo de 2025; 05 de mayo de 2025; (fs. 55 al 61). Copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles (parcelas sobre las cuales se solicita la medida cautelar) (fs. 68 al 70). Certificación de gravámenes (fs. 71 al 105). Acta de defunción Nº 66, de fecha 03 de mayo de 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Rafael Ramón Uzcategui Lamus y Rosa Elena Calanche Villamizar (f. 70). De la revisión minuciosa de las presente instrumentales se evidencia la cualidad activa y pasiva de las partes contendientes en el presente juicio, así como también se evidencia, el fallecimiento del ciudadano Rafael Uzcategui y quien le sobrevive (conyugue), este Juzgado aprecia las referidas instrumentales, sin que esto sea considerado un prejuzgamiento al fondo de la presente acción. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, dentro de este
contexto este tribunal hace referencia a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El embargo de bienes muebles; 2°) El secuestro de bienes determinados; 3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado”.Es de significar que, el legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Es decir, la norma adjetiva contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los dos requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:“Omissis...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Es de destacar que, lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Es por ello, que en cuanto a los requisitos de procedencia; deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Aunado a lo anterior, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2025, sentencia N° 000172, estableció que no es discrecional dictar medidas cautelares, al señalar: “…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a
la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Resaltado de la sentencia). Conforme a la sentencia antes transcrita, esta Sala estableció que luego de que el tribunal determine el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, deberá decretar la medida cautelar, “…sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”.Es decir, del criterio supra se desprende que si se cumplen con los extremos de ley, el Juez deberá decretar la medida cautelar solicitada. De igual manera, este Jurisdicente acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000635, Expediente 2024-442, de fecha 22 de noviembre de 2024, al establecer: (...) el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades de disposición. En cuanto al derecho de tomar parte en la administración de la cosa común corresponde a cada comunero, siempre y cuando la mayoría calificada no difiera con ello. Por otro lado, respecto a la defensa judicial de los derechos de los comuneros frente a terceros o frente a los restantes condóminos, corresponde a cada comunero, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitad por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello...”. De las consideraciones supra realizadas, considera quien aquí decide, que la cautelar solicitada cumple con los presupuestos establecidos en la norma procesal adjetiva, otorgándole valor probatorio a las pruebas promovidas y señaladas al inicio del auto. En consecuencia, por cuanto el Tribunal observa que por existir además fundado temor que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños a sus derechos, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos y encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y la Constitución, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de derechos y acciones de dos (2) parcelas de terrenos identificadas “Parcela Nº 1 y Parcela Nº 14”, ubicadas en la Urbanización “Villas La Verónica”, avenida Ezio Valery, entre la Avenida Las Américas y Avenida Los Próceres, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: PARCELA Nº 1: La cual consta de un área de CINCO MIL VEINTE METROS CUADRADOS (5.020,00 mts²) alinderada por el: NORTE: Con la avenida principal en una longitud de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts²); SUR: Zona verde deportiva en una longitud de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts²); ESTE: Con avenida Ezio Valery en una longitud de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41,00 mts²); OESTE: Con calle uno en una longitud de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 mts²), correspondiéndole un porcentaje de 15,58%. Y la PARCELA 14: La cual consta de un área de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (319,13 mts²); alinderada por el: NORTE: Con la avenida principal en una longitud de DIECINUEVE METROS LINEALES CON CUARENTA CENTIMETROS LINEALES (19,40 ml); SUR: Con la parcela 15, en una longitud de DIECIOCHO METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (18,50 ml); ESTE: Con la calle uno, en una longitud de QUINCE METROS LINEALES (15,00 ml); OESTE: Con la parcela veinte y veintiuno, en una longitud de VEINTIUN METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (21, 50 ml), correspondiéndole un porcentaje de 0.99%; perteneciente a la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, por la sucesión “Rafael Ramón Uzcategui Lamus”, debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del referido año. Se ordena de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participar de lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines que se coloque la debida nota marginal de dicha medida en el documento ut supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY C. PEÑA V.-
En la misma fecha se ofició con el N° 446-2025 al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, ARICAGUA Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines conducentes. Conste hoy, 08 de octubre de 2025. CONSTE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY C. PEÑA V.-