EXP. 24.698
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
DEMANDANTE(S): ROBERTO VELAZCO
DEMANDADO(S): OSCAR ALVAREZ TORRES
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.289.408, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, en contra del ciudadano OSCAR ALVAREZ TORRES, sin cedula de identidad y a quienes tengan un interés legítimo, en caso de haber fallecido el propietario, se citen a los Herederos conocidos y desconocidos a través de edictos y de cartel exhibido en la cartelera del Tribunal de la causa, sin domicilio procesal establecido, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha veintidós 22 de septiembre de 2025 (f. 04)
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, se le dio entrada y curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24698 (f. 18)
Siendo este el historial de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:
I
De la Admisibilidad de la Acción:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble: las marcas colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…
5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que se deben proporcionar todos los datos referentes al demandante y demandado, así como sus domicilios, y la relación sucinta de los hechos, se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, todos junto al libelo de la demanda.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este tenor, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante, ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio de Prescripción Adquisitiva. En el subiudice, de la lectura del escrito libelar, la parte actora arguye lo siguiente: “…(Omisis)…
Ciudadano Juez, es el caso que desde el día 15 de enero del año 1.974, mi asistido se encuentra ocupando el terreno, donde construyo a sus expensas unas mejoras, las cuales. están constituidas de acuerdo a la siguiente descripción: Fachada de frente del terreno que da para la Avenida 7 Maldonado, construidas con bloque y cemento, con un Portón o Santa María Metálica, y un techo de zinc, con un baño de bloque y techo de zinc, que da la apariencia de local comercial, destinado a carpintería, con descripción de Sociedad Mercantil Firma Personal Cocinas Robert, que hasta los actuales momentos en que presento ésta Demanda de Prescripción Adquisitiva, ocupa mi asistido de manera pacífica, continua, no equivoca, publica, ininterrumpida, con el ánimo de hacerlo suyo, que probare con pruebas de documentos públicos y administrativos…(Omisis)… ESTIMACION DE LA DEMANDA. De conformidad con él artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (8.200 Euros), que tomando en cuenta que por cada euro de acuerdo al tipo de cambio de referencia emitido por el Banco Central de Venezuela al día 18 de septiembre de 2.025, representan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES CON NOVENTA CENTAVOS DE EUROS (193,90 euros), lo que equivale a UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1.589.980 Bs), cantidad que excede tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, que es el Euro, todo de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO V DE LAS CITACIONES DEL DEMANDANTE: entre las calles 25 y 26, Avenida 7 Maldonado, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, número cívico 25-47, teléfono móvil celular whatsApp 0414-7586164 DEL DEMANDADO: Su último domicilio de acuerdo a documento de propiedad del terreno, perteneciente al ciudadano OSCAR ALVAREZ TORRES, sin número de cedula de identidad, que se anexo en copia certificada marcada con la letra “D”, menciona que su domicilio es la ciudad de Maturín, y cuando firmo estaba de tránsito en la ciudad de Mérida, desconociéndose su domicilio especifico, lo que hace imposible su citación, por lo que solicito al ciudadano Juez de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se libren los edictos de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano OSCAR ALVAREZ TORRES, y se ordene la publicación de un cartel de citación en la cartelera del Tribunal de la causa, CAPITULO VI PETITORIO Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a su competente autoridad para Demandar en nombre de mi asistido, al ciudadano OSCAR ALVAREZ TORRES, sin número de cedula de identidad y a quienes tengan un interés legítimo en el bien inmueble Terreno, cuya último registro es de fecha 07 de septiembre de del año 1.950, que aparece a nombre del ciudadano OSCAR ALVAREZ TORRES, y en caso de haber fallecido el propietario, se citen a los Herederos conocidos y desconocidos a través de edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de un terreno que se encuentra ubicado entre las calles 25 y 26, Avenida 7 Maldonado, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, número cívico 25-47, del cual ha poseído mi asistido, de manera pacífica, continua, no equivoca, publica, ininterrumpida, con el ánimo de hacerlo suyo, desde el 15 de enero de 1.974, vale decir por más de 20 años, como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Ruego ciudadano Juez de Primera Instancia Civil, competente por la materia, la competencia y el territorio, que se admita la presente Demanda y una vez comprada la Posesión Legitima, por más de 20 años de mi asistido en Posesión Legitima del terreno objeto de solicitud de Prescripción Adquisitiva, haga el reconocimiento respectivo, y siendo que es una acción de carácter Declarativa, proceda a realizar la adjudicación del bien al ciudadano ROBERTO VELAZCO, antes plenamente identificado.”
De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, a criterio de este Jurisdicente, así como de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, asistida por su abogado, no manifiesta con claridad los hechos alegados, no indicando a su vez los datos personales del demandado (cedula de identidad), ni su domicilio procesal para ser debidamente citado; adjudicándole una responsabilidad a este juzgador que no le corresponde indagar, por lo cual conllevaría que esta instancia forme parte de la presente demanda como persona interesada. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que este Juzgador debe declarar INADMISIBLE, la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 11,12,15, 340 ordinales 2,4,5,y 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 26 constitucional y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano ROBERTO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.289.408, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, en contra del ciudadano OSCAR ALVAREZ TORRES, sin cedula de identidad y a quienes tengan un interés legítimo, en caso de haber fallecido el propietario, se citen a los Herederos conocidos y desconocidos a través de edictos y de cartel exhibido en la cartelera del Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 2°,4° 5° y 6°, así como el artículo 26 constitucional y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora ciudadano ROBERTO VELAZCO en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY PEÑA VERA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal y se libró la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para su efectividad. Conste hoy 08 de octubre de 2025.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY PEÑA VERA.
RH/Vdpc/
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