JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
con sede en Tovar
215º y 166º
Expediente Nº 9105
PARTE DEMANDANTE(S): BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.073.265 y V-8.076.566, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.398, abogada en ejercicio, domiciliada en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.231 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA(S): CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.121, posteriormente venezolano por naturalización Nº V-21.332.557, domiciliado en el final de la avenida principal de Vista Alegre, sector Tacarica, vía Guaraque, casa Nº 2-40, Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL: ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.996, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 21.900, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) (folios 01 al 10), la ciudadana MARÍA EUGENIA ARELLANO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO presentó demanda por PETICIÓN DE HERENCIA contra el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, mencionando que sus representados son hijos de la ciudadana MERCEDES MARIA MORENO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.652, tal como consta en las actas expedidas por las Oficinas de Registro Civil de los municipios San Simón del estado Táchira y municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. Expresó que en vida, la madre de sus representados contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, up supra identificado. Señala que la madre de sus poderdantes falleció ab intestato, en fecha 07 de marzo del 2000, tal y como consta de la copia certificada del acta de Defunción Nº 24, folio 013 al dorso, expedida por el Registro Civil de las parroquias Tovar y Zea del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, constando de la misma que dicha ciudadana dejó bienes y nueve hijos vivos.
Alude que en fecha 19 de septiembre de 2000, el cónyuge de la madre de sus representados CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES presentó Declaración Sucesoral ante el SENIAT, Mérida según expediente Nº 634-2000, obteniendo la solvencia sucesoral Nº 4927, de fecha 25 de septiembre de 2000. Que en dicha Declaración Sucesoral aparece la relación de herederos de la causante es decir la madre de sus representados. Manifiesta que en dicha Declaración Sucesoral el ACTIVO HEREDITARIO, está compuesto por los siguientes bienes inmuebles:
1) El 50% del valor de dos pequeños lotes de terrenos que forman un solo globo, consistentes en unas mejoras de una casa para habitación de dos plantas. Primera planta: Consta de 5 habitaciones, 3 baños, garaje y patio; Segunda planta consta de sala, cocina, comedor, 3 baños, 05 habitaciones y balcón, signada con el Nº 2-40, ubicada al final avenida Principal de Vista Alegre, llamado antiguamente los Higuerones, sector Tacarica, Vía Guaraque del Distrito Tovar, estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: FRENTE: en tres (3) metros colinda con la carretera que conduce a Guaraque, LADO DERECHO: en cincuenta (50) metros colinda con terrenos de la sucesión Labrador Ramírez; LADO IZQUIERDO: en cincuenta (50) metros colinda con terrenos de Carlos González; FONDO en tres (03 m) colinda también con terrenos de Carlos González. SEGUNDO LOTE: por un costado que es la hipotenusa del triángulo, el cual mide veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40) un ramal de entrada que mide cinco metros (5 m) de ancho separando propiedad del comprador, por un cateto que es su frente y en la medida de veinte metros (20 m) la carretera que conduce de Tovar a Guaraque y viceversa y por el otro cateto en la medida de veinticuatro metros (24 m) limita con terrenos propiedad del vendedor. Indica que eso es declarado por un VALOR DE Lotes de terreno: 5.000.000 50% 2.500.000 Bs. - Mejoras: 10.000.000 50% 5.000.000 Bs. Asimismo, menciona que durante dicha sociedad conyugal se adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tovar en fecha 22 de abril de 1999, inscrito bajo el Nº 90, folios 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Segundo, y Nº 117, folios 206 al 207, Protocolo Primero, del 14 de junio de 1978. Siendo estas mejoras y terreno declarados como vivienda principal.
2) El 50 % del valor total de dos pequeños lotes de terrenos que forman un solo globo con los terrenos descritos en el numeral anterior, de la vivienda principal, ubicados en la misma dirección, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: FRENTE: cinco (5) metros limita con la carretera que conduce a Guaraque, LADO DERECHO: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40) colinda con terrenos del comprador, LADO IZQUIERDO: terrenos propiedad del comprador en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40) FONDO: también cinco (5) metros SEGUNDO LOTE: FRENTE mide treinta y un metros (31 m) colinda con la carretera que conduce a San Francisco y Guaraque, LADO DERECHO: mide treinta metros (30 m) colinda con terrenos de Carlos Labrador Ramírez: LADO IZQUIERDO: mide treinta metros (30 m) colinda con terrenos de Carlos Labrador Ramírez. FONDO: en la medida de seis metros (6 m) colinda con terrenos de Carlos Labrador Ramírez. Dentro de estos terrenos se construyó una casa de platabanda de dos habitaciones, sala, cocina, comedor y un baño. Indica que eso es declarado por un VALOR DE Lotes de terreno: 3.500.000, 50%, 1.750.000 Bs. Mejoras: 5.000.000, 50%, 2.500.000 Bs. Adquirido en dicha sociedad conyugal por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar en fecha 26 de enero de 1978, inscrito bajo el N° 32, y documento N° 128, folios 213 vuelto al 214, Protocolo y Tomo Primero, del 30 de septiembre de 1986.
3) El 50% del valor total sobre unas mejoras de un pequeño galpón de dos niveles, construcción de platabanda para venta de pollos y gallinas al detal ubicado en la misma dirección y construido sobre los mismos terrenos declarados en el anexo 1) de la declaración sucesoral de los activos 1 y 2. Indica que eso es declarado por un VALOR DE Mejoras: 4.000.000, 50%, 2.000.000 Bs.
4) El 50% del valor total de un fondo de comercio denominado Pollera Vista Alegre Mercedes, ubicada al final de la avenida Principal de Vista Alegre, Sector Tacarica vía Principal de Guaraque Tovar estado Mérida, registrado bajo el N 106, Tomo B-4 de fecha 10 de noviembre de 1986 en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida. Esto es declarado por un VALOR de 209.000, 50%, 104.500 Bs.
Menciona que en el ANEXO 3 aparece lo relacionado con el PASIVO HEREDITARIO, declarando el cónyuge de la madre de sus representados, hoy demandado, que la comunidad conyugal para el momento del fallecimiento de su esposa, NO TENÍA DEUDAS que declarar, solo lo descrito en la misma surgidos con ocasión de la muerte de la cónyuge a saber, en el numeral 1) declara el 100% de los gastos funerarios y el 100% de los honorarios profesionales por la redacción y elaboración de la declaración sucesoral.
Que los demandantes por ser hijos de la causante MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, son herederos, pero que es el caso que el cónyuge de ella, ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES no los reconoce como herederos y les ha dicho en varias oportunidades que ellos no tienen ningún derecho sobre los bienes antes descritos y declarados ante el SENIAT como activo hereditario de sus mandantes, porque todo era de él solamente.
Que el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES y la madre de sus representados, MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ su cónyuge, realizaron una supuesta venta con pacto de retracto, y luego de que la cónyuge fallece, el esposo supuestamente le compra de nuevo al comprador con pacto de retracto, es decir, ejerció el retracto, y se colocó todos los bienes a nombre de él, en perjuicio de los derechos de sus mandantes y de sus hermanos.
Señala que la venta con pacto de retracto, en si encierra una operación de préstamo con garantía, hecha mediante documento protocolizado en fecha 26 de abril de 1999, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida inserto bajo el N° 104, protocolo 1°, Tomo 3º, indicando que el original del mismo se encuentra en dicha oficina. En este documento, realizaron primero una integración de los lotes de terreno adquiridos en el matrimonio y de todas las mejoras por ellos construidas y a su vez constituyeron un condominio, siendo estos los bienes adquiridos por la madre de sus representados y su cónyuge, que constituyen su patrimonio hereditario en un 50%.
Alega que es así como estos bienes pertenecientes al patrimonio hereditario de sus mandantes se integraron en ese documento.
Expresa la apoderada judicial de la parte actora que luego de esta integración y documento de condominio, la madre de sus representados y su cónyuge realizaron una presunta “venta con pacto de retracto” de la totalidad de su patrimonio, por un precio de Veintiocho Millones de Bolívares al ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, mediante documento protocolizado en fecha 14 de mayo de 1999 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida mediante documento inserto bajo el N° 169, folios 81 al 83, Protocolo 1°, Tomo 4°.
Manifiesta que este contrato, en si comprendía una operación de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, no fue una venta, pues jamás se entregó la posesión o dominio de los bienes supuestamente vendidos.
Y tal como se desprende de la declaración sucesoral hecha por el cónyuge de la madre de sus representados, este ciudadano bajo fe de juramento, declaró al fisco nacional dichos inmuebles como patrimonio hereditario y declaró que no había pasivos.
Menciona además que en todo caso, si se considerase válida dicha venta y no un préstamo con garantía, es evidente que se ejerció el retracto convencional de manera consensual, pues la posesión, dominio y tenencia de los mismos la tenían la madre de sus poderdantes y su cónyuge, por lo que se entiende que evidentemente habían pagado el precio establecido en dicho documento de venta con pacto de retracto o préstamo.
Alude que en la supuesta venta se estableció un plazo de dos años para ejercer el retracto, el cual no se había vencido cuando la madre de sus representados falleció, y que en todo caso sus representados desconocían la existencia de la misma.
Señala que en el año 2004, aparece el cónyuge y supuestamente vuelve a comprar lo que nunca vendió, en perjuicio de los derechos e intereses de los herederos de la fallecida cónyuge, para pretender así despojar a sus poderdantes de su patrimonio hereditario, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2004, inscrito bajo el N° 297, folios 247 al 252, Tomo 6 Trimestre Tercero del año 2004.
Que el cónyuge de la madre de sus representados se valió de esta figura, para que una vez fallecida este sustrajera del patrimonio hereditario los bienes de la herencia. Esclareciendo que sus poderdantes son herederos universales de su fallecida madre MERCEDES MARIA MORENO DE GONZÁLEZ, pero que el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, ya identificado, ha venido detentando y administrando de hecho y en forma excluyente los bienes dejados por su difunta esposa. Que con esta actuación despojo a sus poderdantes de sus derechos, impidiéndole tomar posesión de la parte de la herencia que les corresponde.
Menciona que otro hecho relevante y determinante en el despojo de los derechos de sus poderdantes, es que el demandado, procedió a cambiar la razón social de la empresa familiar que junto a su esposo fundó la causante, llamada “POLLERA VISTA ALEGRE MERCEDES, F.P.”, ubicada al final de la avenida Principal de Vista Alegre, Sector Tacarica Vía Principal de Guaraque Tovar estado Mérida; cuyo objeto o razón social es “…la compra y venta, al mayor y al detal, de pollos, gallinas vivas y beneficiadas y sus derivados,...” Registrada bajo el N° 106, Tomo B-4 de fecha 10 de noviembre de 1986 en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida; constituyendo una nueva firma personal denominada “AGROPECUARIA CARLOS GONZÁLEZ DE CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES”, para pretender despojar de la herencia a los hijos de su cónyuge que son anteriores al matrimonio, cuyo domicilio también se encuentra ubicado al final de la avenida Principal de Vista Alegre, Sector Tacarica Vía Principal de Guaraque Tovar estado Mérida, cuyo objeto o razón social es “… la compra y venta, al mayor y al detal, de pollos, gallinas vivas y beneficiadas y sus derivados…” registrada bajo el N° 188, Tomo 1-B de fecha 5 de marzo de 2009 en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida. Así mismo, tiempo más tarde se constituye una nueva firma personal denominada “Agropecuaria Los González, de Miguel Ángel González Moreno” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.562, en esta ocasión el fondo de comercio fue registrado por uno de los hijos de la causante y su cónyuge, pretendiendo con este nuevo registro de comercio, despojar definitivamente de la herencia a los hijos de la causante nacidos antes del matrimonio y que no son hijos del demandado: cuyo domicilio también se encuentra ubicado al final de la avenida Principal de Vista Alegre, Sector Tacarica Vía Principal de Guaraque Tovar estado Mérida; cuyo objeto o razón social es “…la compra y venta, al mayor y al detal, de pollos, gallinas vivas y beneficiadas y sus derivados,…” registrada bajo el N° 61, Tomo 12-B del año 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida con sede en El Vigía.
Que se evidencia en los tres (3) Registros de Comercio, que todos tienen el mismo domicilio fiscal, es decir, funcionan en el mismo lugar, utilizan las mismas instalaciones, las mismas maquinarias, los mismos equipos y se dedican al mismo ramo.
Por todo lo antes expuesto es que, procede a demandar en nombre de sus poderdantes BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, quienes son coherederos de la madre de sus representados, MERCEDES MARÍA MORENO por ser su cónyuge, para que convenga o sea condenado en lo siguiente:
Que reconozca la cualidad de herederos de sus representados en la sucesión de MERCEDES MARÍA MORENO. Que restituya a sus representados, todos y cada uno de los bienes que les corresponden en la décima (10) parte de la cuota hereditaria que les pertenece en el acervo hereditario de su extinta madre. Adquiridos los lotes de terreno conforme documentos mencionados registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida. Para que se les devuelva en base a sus respectivas cuotas hereditarias los frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles declarados según planilla sucesoral, expediente N° 634-2000. Que pague las costas, costos y gastos.
Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 159.300) equivalentes a TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000$).
AUTO DE ADMISIÓN
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 99), el Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, para que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyere convenientes.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) (folio 118), el Tribunal ante la imposibilidad de la citación personal, dictó auto mediante la cual se acordó la citación por carteles del demandado de autos, para dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) (folio 131), consta acto de aceptación del abogado Andrés Arias Rey como Defensor Judicial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folios 137 al 142), el defensor judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso:
1) Como defensa de fondo alegó y opuso que fuera decidida como punto previo en la definitiva, por LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS de su representado para sostener el juicio e igualmente de los demandantes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando la referida defensa de fondo en el escrito del libelo de la demanda en el que se evidencia que la persona de su representado no es el único de los presuntos herederos dejados por la de cujus María Moreno de González al fallecer, por cuanto ella deja otras personas que son sus hijos MERCEDES GONZÁLEZ MORENO, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO, DULCE OMAIRA MORENO, EDGAR IVÁN MORENO, BENEDILCE MORENO, ROSALBA MORENO DE MONTILVA, y que en consecuencia no puede en nombre de estos abrogarse improcedentemente la cualidad única de heredero, y que por ello debieron proceder a demandar a todos los hijos de Mercedes María Moreno de González ya señalados.
2) Como defensa de fondo, opuso y alegó para que sea decidida como punto previo segundo en la definitiva LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, alegando que entre la fecha del otorgamiento y firma del documento en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, el día 14 de mayo de 1999, bajo el N° 169, Protocolo 1°, Tomo 4° y la fecha de la admisión de la demanda en el presente juicio intentada por los actores el 17 de junio del 2022, han transcurrido más de veintitrés años (23) y que por tratarse de una acción personal y al haber transcurrido más tiempo de lo que la ley señala, la acción está evidentemente prescrita.
Expresó como contestación al fondo de la demanda los siguientes hechos:
Que es totalmente cierto lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, a) Cuando indica que los demandantes son hijos de la ciudadana MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ; b) Que es cierto que MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, contrajo matrimonio civil con su representado, el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES. c) Es cierto que el día 07 de marzo de 2000, en la ciudad de Tovar del estado Mérida falleció ab intestato la ciudadana MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso y temerario, lo alegado por la parte actora cuando en su libelo de demanda señala: “Mis representados, por ser hijos de la causante MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, son herederos, pero es el caso ciudadana Juez, que el cónyuge de ella, ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES no los reconoce como herederos…”.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos en que se fundamenta la pretensión de los demandantes, por no ser ciertos los hechos alegados, ni resultar aplicable el derecho invocado.
Impugnó la referida Declaración Sucesoral, en razón de que Carlos Miguel González Jaimes, nunca la presentó a la Oficina del SENIAT, ni nunca la realizó bajo fe de juramento. Impugnó en todas y cada una de sus partes la inspección judicial, extra litem, solicitada por la parte actora y practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del estado Mérida. Impugnó en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas de los documentos privados que rielan a los folios 82 al 84 y vuelto, 51 al 53 y sus vueltos del presente expediente, también impugnó y desconoció las fotografías que se encuentran en el folio 50 (anexo LL).
Negó, rechazó y contradijo que el demandado tenga que reconocer la cualidad de herederos de los demandantes quienes reclaman bienes que no eran de titularidad ni de la posesión de la causante MERCEDES MARÍA MORENO para el momento de su fallecimiento. Negó, rechazó y contradijo que el demandado tenga que restituirles a los demandantes una cuota hereditaria equivalente a la décima parte del valor total de los bienes que describieron en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya despojado de los derechos a los demandantes de la “Pollera Vista Alegre Mercedes F.P”, y menos que haya constituido un nuevo Registro Mercantil para despojarlos de la herencia de la causante. Negó, rechazó y contradijo que el demandado tenga que restituirles a los demandantes los bienes que le pertenecen por acervo hereditario de la madre, bienes inmuebles que la de cujus no tenía en su patrimonio mucho antes de fallecer por haberse desprendido de los mismos por una negociación de Abilio Estébanez Herrero.
De igual forma negó, rechazó y contradijo que su mandante deba devolver a los demandantes cuotas hereditarias con frutos e intereses producidos por bienes muebles e inmuebles declarados en la planilla sucesoral anexa, en razón de que la misma se ha impugnado y desconocido. Señalando entre otras cosas que en este tipo de demanda, los demandantes no pueden pedir a los demandados la devolución de los frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles. En virtud que pronunciamiento como ese corresponde a otro tipo de acción judicial.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el demandado adeude costas, costos y gastos a los demandantes de autos. Negó la fundamentación jurídica e impugnó la estimación de la demanda hecha por la apoderada de los demandantes, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 159.300,00) equivalentes a treinta mil dólares americanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser una cantidad excesiva, arbitraria y no estar basada en ningún razonamiento ni operación aritmética o de calculo que la justifique. Finalmente solicitó que el escrito fuera sustanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y que en la oportunidad correspondiente sea declarada sin lugar, la dolosa y temeraria demanda incoada por la parte actora.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folios 146 al 150), la apoderada judicial de la parte actora, promovió escrito y diligencia de pruebas.
1.- Promovió impresiones de fotos del escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado Andrés Arias en el expediente 7381 que obra a los folios 84 al 86, en el cual convienen parcialmente en la demanda en cuanto al bien FONDO DE COMERCIO POLLERA VISTA ALEGRE MERCEDES, ubicada final de la avenida principal de Vista Alegre, sector Tacarica vía principal de Guaraque Tovar estado Mérida, protocolizado bajo el Nº 106, Tomo B-4, de fecha 10 de noviembre de 1986 en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida.
2.- Promovió impresiones de fotos de la sentencia interlocutoria de este Tribunal en el expediente Nº 7381, que obra a los folios 97 al 102, en el cual se ordena partir el Fondo de Comercio POLLERA VISTA ALEGRE MERCEDES y tramitar por el procedimiento ordinario “la contradicción relativa al dominio común de dichos bienes inmuebles”.
3.- Promovió copias certificadas de las Actas de Nacimiento expedidas por las Oficinas de Registro Civil de los municipios San Simón del estado Táchira y municipio Zea, estado Bolivariano de Mérida, de los ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO.
4.- Promovió copia certificada del Acta de matrimonio civil entre la madre de sus representados, MERCEDES MARÍA MORENO GONZÁLEZ y CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES.
5.- Promovió copia certificada del Acta de Defunción de la madre de sus representados, MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ Nº 24, folio 013 al dorso, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y Zea del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida que en copia certificada anexaron.
6.- Promovió copia certificada de la declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT Mérida, según expediente Nº 634-2000 y la solvencia Sucesoral Nº 4927 de fecha 25 de septiembre de 2000.
7.- Promovió la prueba de COTEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la copia simple del documento protocolizado en fecha 26 de abril de 1999, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 104, Protocolo 1º, Tomo 3º, mediante la realización de una inspección ocular en dicha oficina.
8.- Promovió la prueba de COTEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la copia simple del documento protocolizado en fecha 14 de mayo de 1999, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 169, Protocolo 1º, Tomo 4º mediante la realización de una inspección ocular en dicha oficina.
9.- Promovió la prueba de COTEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la copia simple del documento protocolizado en fecha 03 de diciembre de 2004 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 297, folios 247 al 252, Tomo 6, Trimestre Tercero del 2004, mediante inspección ocular en dicha oficina
10.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Richard Rosales, Zoraida Pérez, Juan Vásquez, Francisco Albino Montoya, Ángel Emiro Belandria, Hermelinda Rujano, Ana Rita Vázquez, Zenaida Blanco, Yusmary Paola Betancourt y José Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.250.772, V-15.074.255, V-4.472.096, V-2.286.065, V-23.240.276, V-8.705.256, V-8.084.454, E-83.929.064, V-18.577.766 y V-18.208.037.
11.- Promovió la prueba de informes a los fines de que requiera del Banco Mercantil Primero del estado Mérida información acerca del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, en cuanto a si constituyó una firma personal denominada Agropecuaria Los González.
12.- Insistió en hacer valer y promovió como prueba original de inspección extrajudicial anexa al libelo de demanda.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folio 152), la apoderada judicial de la parte actora, promovió adicionalmente las siguientes pruebas:
13.- Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ, así como la parte demandante.
14.- Promovió la prueba de informes a los fines de que requiera al SENIAT informe del domicilio fiscal del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, durante los últimos 25 años.
15.- Promovió la prueba de informes a los fines de que requiera al SENIAT informe el domicilio fiscal del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, durante los años 2000 al 2005.
DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) (folio 151), la parte demandada mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipio Tovar y Zea del estado Mérida, de fecha tres (3) de diciembre de 2004, bajo el Nº 297, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo 6º.
SEGUNDA: Testifícales: Benedilce Moreno y Maura Antonia Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.951.020 y 6.577.413, domiciliadas en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folios 153 y 154), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su carácter de Defensor Judicial del demandado de autos consignó escrito de oposición de las pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 156 y 160), consta auto de admisión de las pruebas promovidas de ambas partes, salvo de su apreciación en la definitiva.
PRIMER PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO Y DE LOS DEMANDANTES
A propósito de la defensa de fondo planteada por el demandado en la contestación de la demanda, como parte del asunto a decidir la falta de cualidad de los demandantes y del demandado.
Consta de las actas del expediente escrito de contestación a la demanda consignado por el demandado CARLOS MIGUEL GONZALEZ JAIMES, mediante el cual opuso como defensa de fondo su falta de cualidad para ser demandado en juicio bajo la siguiente fundamentación:
Alega que en el libelo de la demanda se evidencia que él no es el único de los presuntos herederos dejados por la de cujus MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZALEZ al producirse su fallecimiento, por cuanto ella dejó otras personas que son sus hijos los cuales son: MERCEDES GONZALEZ MORENO, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO, CARLOS ANDRES GONZALEZ MORENO, DULCE OMAIRA MORENO, EDGAR IVAN MORENO, BENEDILCE MORENO, ROSALBA MORENO DE MONTILVA, que si los actores poseen algún derecho sobre bienes o que están siendo afectados en sus intereses debieron demandar a todos los hijos de la causante y no haber demandado exclusivamente a él.
Dado que, el demandado de autos opuso la defensa de la falta de cualidad pasiva esta jurisdicente considera menester, realizar las consideraciones siguientes:
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido el reconocimiento de la herencia como institución y como un derecho individual de carácter singular, para mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; garantizando la protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece.
En el mismo contexto, según el referido jurista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente: “Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor”).
De acuerdo a la Doctrina, claramente se evidencia que no se amerita poseer el carácter de heredero para tener la condición de demandado en un procedimiento de la naturaleza que nos ocupa, basta únicamente con ser poseedor de alguno de los bienes habidos en vida por el causante para que sea sujeto formal en un juicio en el cual se involucran derechos de carácter sucesoral; aunado al hecho que los bienes reclamados por los ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMON GUSTAVO MORENO, en su carácter de herederos de la de cujus MERCEDES MARIA MORENO DE GONZÁLEZ, y actores de la presente demanda se encuentran en posesión del demandado, ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, y no de los demás herederos ciudadanos MERCEDES GONZALEZ MORENO, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO, DULCE OMAIRA MORENO, EDGAR IVAN MORENO, BENEDILCE MORENO, ROSALBA MORENO DE MONTILVA, circunstancia ésta suficiente para tener éste la cualidad de participar en el presente litigio como demandado. ASÍ SE DECIDE. (Lo subrayado por el tribunal).
Al mismo tiempo, señala el demandado como defensa de fondo la Falta de Cualidad o de Interés de los Demandantes para intentar o sostener el presente juicio, expresando, que consta fehacientemente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del estado Mérida de fecha 03 de diciembre de 2004, en la que el demandado adquirió en estado de viudez en una venta pura y simple con las solemnidades del registro público de cinco lotes de terrenos contiguos que se identifican en el precitado documento, es decir que adquirió dicho inmueble cuatro años, seis meses y tres días después de la muerte de MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, que por lo tanto los demandantes no pueden atribuirse la cualidad de herederos y consecuencialmente la de copropietarios de dichos lotes de terrenos y bienhechurías, que por esta razón no tienen interés serio ni jurídico actual para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Dicho esto se debe determinar, si los demandantes tienen capacidad procesal, vale decir, si pueden o no iniciar el presente proceso, independientemente de la procedencia o no de su pretensión.
El accionado alega que los demandantes carecen de capacidad para comparecer en juicio, por cuanto consta fehacientemente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de 2004, en la que el demandado adquirió en estado de viudez en una venta pura y simple con las solemnidades del registro público de cinco lotes de terrenos contiguos que se identifican en el precitado documento.
De la revisión detenida del libelo de la demanda esta Juzgadora puede constatar que los ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMON GUSTAVO MORENO, intentaron la demanda de petición de herencia, contra el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES.
Cabe destacar, que la acción de petición de herencia no está regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro Código Civil apenas la nombra, de manera incidental, en su artículo 443, al referirse a los derechos y acciones que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o causahabientes, y el Código de Procedimiento Civil solo menciona, o al menos debería hacerlo, en el ordinal 1° de su artículo 43, que dispone” Son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la Sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división”.
En cuanto a su funcionamiento, la doctrina en general es conteste en el sentido que debe aplicarse las reglas del derecho romano y por no ser la acción propuesta determinadamente típica en la legislación venezolana, lo que tiene que ver con el derecho sustantivo aplicable a este tipo de acción, debe ser sustentado en la doctrina y jurisprudencia extranjera fundamentalmente ya que el tratamiento del tema dado lo atípico del mismo, resulta un tanto escaso.
Así pues el tratadista argentino GOYENA COPELLO, define a la petición de herencia como: “la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.”
De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal carácter.
Por lo tanto, lo que califica a la acción petitoria de herencia es que la demanda se funda en el título de heredero. La condición o el carácter de heredero es entonces presupuesto para el amparo de la demanda, empero, no constituye requisito de procedibilidad.
Así lo ha expresado la Corte Suprema de Perú en la Casación número 985-98, del 17 de noviembre de 1998, cuando estableció lo siguiente: “Para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero.”. Consecuentemente, siendo la finalidad de la acción petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesión exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante acredite su calidad de heredero con el título correspondiente, pues de no hacerlo resultará infundada la demanda, circunstancia ésta que se encuentra plenamente demostrada en autos por parte de los demandantes. (Lo subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tenemos que los accionantes ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO, comparecen en el presente juicio, como herederos de la causante MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, con lo cual se puede concluir que actúan legítimamente, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Por otra parte el demandante opone la defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, alegando que entre la fecha del otorgamiento y firma del documento en el Registro Público del municipio Tovar, el día 14 de mayo de 1999 y la fecha de admisión de la demanda en el presente juicio 17 de junio de 2022, han transcurrido más de 23 años, y por tratarse de una acción personal sin que los actores hayan ejercido acción alguna por lo alegado en el libelo, la acción está evidentemente prescrita y así debe declararse.
De la misma forma señalan que, esta prescrita la acción que puedan pretender sobre el documento donde adquirió el demandado en forma pura y simple en fecha 03 de diciembre de 2004 en razón del tiempo transcurrido.
En efecto, la acción propuesta, es la Petición de Herencia; que no es una acción determinadamente típica en el ordenamiento jurídico venezolano. Más, si es admisible y tramitable por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que, han sido las opiniones de tratadistas jurídicos, relacionadas con la Institución del Derecho Hereditario o también llamado Derecho de Sucesiones, así pues, en materia de Derecho Comparado, puede citarse la opinión del jurista peruano FERNÁNDEZ ARCE, quien señala que: “…La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho”.
Por otro lado el autor Sojo Bianco, señala que una de las características de la petitio hereditatis, es la imprescriptibilidad, es decir “No se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero es como esta inextinguible por el transcurso del tiempo.
López Herrera la explica al señalar “La acción de petición de herencia es una forma o una especie de acción reivindicatoria, es imprescriptible como esta: No se extingue por el no uso y el heredero siempre puede interponerla. En tal sentido, este órgano jurisdiccional, en cuanto a la prescripción alegada por el demandado considera que la acción de petición de herencia es IMPRESCRIPTIBLE, por tanto se declara improcedente la cuestión de fondo, de la Prescripción de la Acción de Petición de Herencia. ASÍ SE DECIDE.
Del alegato del demandado sobre la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, argumentando para ello que entre la fecha del otorgamiento y firma del documento con Pacto De Retracto N° 169, Protocolo 1°, Tomo 4° de fecha 14 de mayo de 1999, hasta la fecha de la admisión de la demanda 17 de junio del 2022, transcurrieron más de veintitrés años. Y que igualmente se encuentra prescrita para los demandantes la acción que puedan pretender sobre el documento donde adquirió el demandado en forma pura y simple el día 03 de diciembre de 2004, bajo el Nro 297, folios 247 al 250 Protocolo Primero Tomo 6°, en la Oficina de Registro Público del municipio Tovar y Zea del estado Mérida. Esta juzgadora considera que para resolver al respecto, debe analizar los medios de prueba que cursan en autos, en tal sentido para no adelantar opinión se resolverá en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
TERCER PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL
El demandado plantea la impugnación y desconocimiento tanto del contenido como la firma de los presentantes de la declaración sucesoral ante la oficina del SENIAT, alegando que nunca la realizó bajo fe de juramento como lo pretenden hacer creer los demandantes de autos, ni la presentó al Fisco Nacional a través del SENIAT, ya que este sabía a la perfección que los bienes inmuebles citados en la presunta planilla no eran propiedad, ni de la posesión de la Sociedad conyugal integrada por CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES y MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ por haberlos dado en venta al ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO.
Igualmente desconoce y niega la firma que aparece del demandado en el folio 24 de la planilla sucesoral anexa al libelo de la demanda, en virtud que CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES nunca la llegó a firmar, ni a presentar ante oficina alguna del SENIAT, desconocimiento que hace en razón de no ser su firma, ni es la firma que siempre ha utilizado en sus actos públicos y privados.
En este orden de ideas, debemos tener claro que dentro de la clasificación de los documentos públicos, existe el documento administrativo, autorizado por funcionario de la administración pública, de cualquier, siempre en el marco de sus competencias y con las solemnidades legales, dichos documentos públicos solo pueden ser impugnados mediante la Tacha de Falsedad, que es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de tales documentos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridas por la Ley.
El demandado en la oportunidad legal impugnó la “Declaración Sucesoral”, la cual se considera como documento administrativo (Documento público) que reúne las características que prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, y que tiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada por medio de la Tacha de Falsedad, hace improcedente la impugnación formulada por el accionado. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS EN COPIA FOTOSTÁTICA
En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada en todas y cada una de las partes de las copias fotostáticas de los documentos privados que rielan a los folios 82 al 84 y vuelto, 51 al 53 y sus vueltos del presente expediente, alegando que las mismas carecen de valor probatorio en juicio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido igualmente por reconocido. Esta juzgadora constata que las mismas rielan a los folios 51 al 53, en Copia Certificada Fotostática del expediente número 5213, perteneciente a la POLLERA VISTA ALEGRE MERCEDES, F.P emitida por el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, así como también de las Copias Certificadas Fotostáticas del Registro de Comercio inscrito en el Tomo 1-B REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, Número 188 del año 2009, perteneciente a AGROPECUARIA CARLOS GONZÁLEZ, F.P, Número de expediente 380-951. En este sentido, por tratarse de copias certificada de un documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, se declara Improcedente la Impugnación y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la impugnación de las copias fotostáticas de los documentos privados que rielan a los folios 82 al 84, se evidencia que son documentos anexos a la prueba de inspección extralitem que se analizará en la motiva de esta decisión.
Impugnó de igual forma las fotografías que se encuentran al folio 60 (antes folio 50), anexo “LL” por cuanto se desconoce qué autoridad ordenó realizar las tomas fotográficas y con qué finalidad, en tal sentido esta jurisdicente advierte que de dicha prueba no fue consignado el dispositivo de origen para así poder proceder a su cotejo, es decir que dicha prueba no fue traída al proceso con las debidas garantías procesales para verificar su autenticidad, en consecuencia se declara con lugar la Impugnación realizada. ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo e impugnó la estimación de la demanda en la cantidad expresada, en tal sentido, como quiera que se destaca de la descripción anterior que, entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, se encuentran la impugnación a la cuantía, punto que debe ser resuelto en capitulo previo a la sentencia definitiva, conforme se desprende de la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolverlo:
Sobre la base de lo planteado anteriormente dispone el aludido artículo 38:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de la cuantía dada por el demandante a su demanda. Así se tiene que, la oportunidad de la impugnación de la cuantía, es en la contestación de la demanda; mediante el rechazo y el motivo, por insuficiencia o exagerada. Siendo entonces que la mencionada impugnación se realizó debidamente en la oportunidad de la contestación a la demanda; la cual fue rechazada, por excesiva, arbitraria y no estar basada en ningún razonamiento u operación aritmética o de cálculo que la justifique.
Ahora bien, a los fines de resolver dicha impugnación, es necesario señalar el criterio explanado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos el contenido en sentencia Nº RH-01063 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-001000, caso: Salbatore Gallo y otro contra Jhon Elias Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegatos, es decir, se debe cumplir o fundamentar el o los motivos del rechazo, además de probar este nuevo hecho.
Y el criterio de la misma sala en fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor…”
Conforme a lo anterior y por cuanto el impugnante no fundamentó el motivo de su impugnación, para probar lo exagerado del monto o la cuantía de la demanda, y en virtud que este alegato no fue demostrado, toda vez que no consta en autos una sola probanza, se debe rechazar la presente impugnación a la cuantía por exagerada. Por tal razón, la cuantía que debe regir en la presente acción es la estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 159.300,00) para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000 $). ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folios 146 al 150), la apoderada judicial de la parte actora, promovió escrito y diligencia de pruebas.
1.- Promovió impresiones de fotos del escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado Andrés Arias en el expediente 7381 que obra a los folios 84 al 86, en el cual convienen parcialmente en la demanda en cuanto al bien FONDO DE COMERCIO POLLERA VISTA ALEGRE MERCEDES, ubicada final de la avenida principal de Vista Alegre, sector Tacarica vía principal de Guaraque Tovar estado Mérida, protocolizado bajo el Nº 106, Tomo B-4,de fecha 10 de noviembre de 1986, en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida.
Se deja constancia que el presente medio de prueba fue objeto de oposición por la parte demandada, prueba que no fue admitida en virtud que el número de expediente y los folios allí mencionados no corresponden a las impresiones fotográficas señaladas, por tal razón no se le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió impresiones de fotos de la sentencia interlocutoria de este Tribunal en el expediente Nº 7381, que obra a los folios 97 al 102, en el cual se ordena partir el Fondo de Comercio POLLERA VISTA ALEGRE MERCEDES y tramitar por el procedimiento ordinario “la contradicción relativa al dominio común de dichos bienes inmuebles”.
Se deja constancia que el presente medio de prueba que fue objeto de oposición por la parte demandada, no se analiza en virtud que la misma no consta agregada a los autos en la oportunidad legal. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Promovió copias certificadas de las Actas de Nacimiento expedidas por las Oficinas de Registro Civil de los municipios San Simón del estado Táchira y municipio Zea, estado Bolivariano de Mérida, de los ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO.
De los folios 15 y 17 se constata en copias fotostáticas certificadas actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos BLANCA OLGA y RAMÓN GUSTAVO MORENO respectivamente insertas ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez estado Táchira y el Registro Civil del Municipio Zea, estado Mérida correspondientes, signadas con los números 79, de fecha once de abril de mil novecientos cincuenta y nueve; y Nº 2, Año 1961, Folio 1 a su vuelto Tomo I, en su orden.
Del análisis de estos medios de pruebas, esta Juzgadora puede constatar que se trata de sendas copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO, emanadas por la autoridad competente para ello, y que no fueron impugnadas por la contraparte, motivo por el cual, se tienen como fidedignas de sus originales, y hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos, en cuanto a las fechas de nacimientos de dichos ciudadanos, y que estos son hijos de la causante MERCEDES MARÍA MORENO.
En consecuencia, esta Juzgadora, les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio civil entre la madre de sus representados, MERCEDES MARÍA MORENO GONZÁLEZ y CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES.
A los folios del 19 al 21 del expediente principal, corre agregada copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, emitida por la Oficina o unidad de Registro Civil Municipio Panamericano Estado Táchira de fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta (1970), en donde los ciudadanos CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES y MERCEDES MARÍA MORENO, el primero colombiano con cédula de ciudadano Nº 1.990.096 y la segunda venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 2.894.652, domiciliados en la Tendida contrajeron matrimonio civil.
El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió copia certificada del Acta de Defunción de la madre de sus representados, MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ Nº 24, folio 013 al dorso, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y Zea del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida que en copia certificada anexaron.
Al folio 22 del expediente principal, corre agregada Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida correspondiente a la ciudadana MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.894.652, natural de San Simón del estado Táchira, que falleció el día siete de marzo del año 2.000 en el Hospital II San José de Tovar. La presente acta de defunción está suscrita por la Registradora Pública y constituye plena prueba del fallecimiento de la referida ciudadana, por ser documento público otorgado por ante el funcionario competente, tiene plena validez de su contenido tanto frente a las partes como frente a terceros, de conformidad con los establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió copia certificada de la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT Mérida, según expediente Nº 634-2000 y la solvencia Sucesoral Nº 4927 de fecha 25 de septiembre de 2000.
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que obra a los folios 23 al 32 del expediente principal, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES con las copias fotostáticas certificadas de planilla de Declaración Definitiva del impuesto sobre sucesiones, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 25 de septiembre del 2000, identificada con el Nro.4927, que se corresponde con el expediente 364/2000, en el cual se evidencian los datos de la causante MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, así como la fecha de su fallecimiento el día 07 de marzo de 2000, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos GONZÁLEZ JAIMES CARLOS M, MORENO BLANCA OLGA, MORENO RAMÓN GUSTAVO, MORENO DE MONTILVA ROSALBA, MORENO BENEDILCE, MORENO EDGAR IVAN, MORENO DULCE OMAIRA, GONZÁLEZ MORENO CARLOS, GONZÁLEZ MORENO MIGUEL, GONZÁLEZ MORENO MERCEDES.
Esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el SENIAT, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el dicho organismo, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 25 de septiembre del 2000, identificada con el Nro.4927, que se corresponde con el expediente 634/2000, en el cual se evidencian los datos de la causante MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, así como la fecha de su fallecimiento el día 07 de marzo de 2000.
Al respecto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Promovió la prueba de COTEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la copia simple del documento protocolizado en fecha 26 de abril de 1999 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 104, protocolo 1º, tomo 3º, mediante la realización de una inspección ocular en dicha oficina.
El presente medio probatorio fue objeto de oposición, y por cuanto el mismo no fue admitido, no hay nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Promovió la prueba de COTEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la copia simple del documento protocolizado en fecha 14 de mayo de 1999 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 169, protocolo 1º, tomo 4º mediante la realización de una inspección ocular en dicha oficina.
9.- Promovió la prueba de COTEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la copia simple del documento protocolizado en fecha 03 de diciembre de 2004, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 297, folios 247 al 252, Tomo 6, Trimestre Tercero del 2004 mediante inspección ocular en dicha oficina.
Esta juzgadora antes de proceder a analizar los medios de pruebas arriba señalados, pasa a resolver la oposición formulada por el demandado a la admisión de la prueba de Cotejo promovida por la parte actora en los numerales 8 y 9 del escrito de pruebas de fecha 17 de febrero de 2023, observando que las copias simples de los documentos públicos allí señalados fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, insertos a los folios 37 al 42 y del 43 al 46 respectivamente, siendo que la apoderada de los demandantes indicó que dichos documentos a cotejar, se encontraban protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, solicitando así la realización de inspección ocular en dicha oficina, considera quien aquí decide que la promoción fue realizada debidamente, en consecuencia es improcedente la oposición a la admisión de las pruebas. ASI SE DECLARA.
En relación al análisis de la prueba de COTEJO se determina que a los folios 176 y 177 consta inspección judicial practicada en fecha 28 de marzo del 2023, en la Oficina de Registro Público de Tovar, en la cual se dejó constancia que el documento protocolizado en fecha 14 de mayo de 1999, inserto bajo el Nº 169, Protocolo 1º, Tomo 4º, mediante el cual según información dada por el funcionario del Registro expuso, que la foliatura del mismo es la correspondiente en virtud que la forma de realizar la foliatura era manual para el momento de ese otorgamiento, que sin embargo se trata del mismo documento y no afecta en nada su foliatura, que igualmente se deja constancia que la copia cotejada con el original contiene o posee exactamente el mismo contenido.
En lo que respecta al documento protocolizado en fecha 03 de diciembre de 2004 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 297, folios 247 al 252, Tomo 6, Trimestre Tercero del 2004, el notificado ratificó la información en cuanto a las inconsistencias de las foliaturas debido al método manual utilizado al momento del otorgamiento lo cual en nada afecta al documento cotejado.
De lo descrito anteriormente, se colige que se dio cumplimiento al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las pruebas de Cotejo como carga procesal de quien produjo los documentos para probar la autenticidad de los mismos, y como efectivamente mediante dicha prueba resultaron ser auténticos, este Tribunal les asigna el valor de documentos reconocidos, por su evidente autenticidad en orden a la citada norma. Así se decide.-
10.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Richard Rosales, Zoraida Pérez, Juan Vásquez, Francisco Albino Montoya, Ángel Emiro Belandria, Hermelinda Rujano, Ana Rita Vázquez, Zenaida Blanco, Yusmary Paola Betancourt y José Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.250.772, V-15.074.255, V-4.472.096, V-2.286.065, V-23.240.276, V-8.705.256, V-8.084.454, E-83.929.064, V-18.577.766 y V-18.208.037.
En relación con los ciudadanos Richard Rosales, Zoraida Pérez, Francisco Albino Montoya, Hermelinda Rujano, Ana Rita Vázquez, Yusmary Paola Betancourt y José Contreras, en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír sus declaraciones, la parte promovente no cumplió con la carga procesal de hacerlos comparecer en juicio, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para sus declaraciones. Así se establece.-
En fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 182), rindió declaración el ciudadano ÁNGEL EMIRO BELANDRIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.240.276, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en su dichos: que vive en Vista Alegre, calle 1, casa 01; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES desde hace 30 años; que el domicilio del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, en si no sabe el nombre pero es en la pollera en Vista Alegre, llegando al puente vía Vista Alegre no vía San Francisco; que durante los años que lleva conociendo al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIME, que se haya mudado nunca que siempre lo ha visto allí.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 194 y 195), rindió declaración el ciudadano JUAN VICENTE VÁZQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.472.096, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en su dichos: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES; cerca de los 40 años, desde que llegaron ahí a Vista Alegre; que el domicilio del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES primero de llegado diagonal al club el Llano después ahí fue pasado allá a Tacarica al lado del río; que el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES ha vivido desde el año dos mil, en vida de Mercedes María Moreno hasta la actualidad, primero frente al club el Llano, que también estaba Olga que les ayudaba mucho, y después de ahí allá donde están ahora permanecen allá; que la relación que ha tenido con el ciudadano Carlos Miguel González Jaimes uno de vecino y la otra de comprarle allá y la amistad con ellos allá y el trato con ellos; que la dirección del lugar donde ha vivido y trabajado el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES los últimos 25 años es en Vista Alegre sector Tacarica vía Guaraque parroquia El Llano municipio Tovar estado Mérida, pues desde que se mudaron de al lado del club el Llano siempre han permanecido allá.
En cuanto a las repreguntas formuladas por el Defensor Judicial Abogado Andrés Arias Rey respondió textualmente de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga el testigo como usted dice conocer desde hace 40 años al ciudadano Carlos Miguel González Jaime, sabe y le consta que el día 03 de diciembre del 2004, fue que adquirió el mencionado ciudadano en forma pura y simple varios lotes de terreno que unidos forman uno solo al sr Abilio Estevanez Herrero, ubicado al final del sector vista alegre carretera vía Guaraque. Contestó: Pues no me consta lo que si sé que siempre han vivido allá.
SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mercedes Moreno de González haya dejado la casa y los terrenos que unidos forman uno solo situados al final del sector vista alegre carretera vía Guaraque como herencia para su esposo y sus hijos. Contestó: Pues no me consta.
TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Ángel González Moreno hoy fallecido ocupó un establecimiento comercial de su propiedad, el local comercial y casa que se encuentra al final del Sector Vista Alegre carretera vía Guaraque en el Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Contestó: Pues yo sé que atendía allá, pero que sea de él no se ay (sic) si no
CUARTA: Diga el testigo si usted ha venido a este Tribunal a declarar con el fin de favorecer al Sr Ramón Gustavo Moreno para obtener porcentaje de herencia en bienes que le pudieran corresponder por algún concepto. Contestó: No para nada.
QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta en que época vendió en vida o en que fecha vendió en vida la ciudadana Mercedes María Moreno de González y su esposo el local casa y terrenos que tuvieron al final del sector Vista Alegre, carretera vía Guaraque, en el Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Contesto: No se nada de esto…”
Ahora bien, vistas las anteriores deposiciones de los testigos ciudadanos ÁNGEL EMIRO BELANDRIA GONZÁLEZ y JUAN VICENTE VÁZQUEZ CONTRERAS promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, esta juzgadora considera que fueron hechas por personas que manifiestan conocer al demandado desde hace muchos años, que conocen el inmueble objeto de la presente causa ubicado en el Sector Vista Alegre sector Tacarica vía Guaraque parroquia El Llano municipio Tovar estado Mérida, siendo contestes en sus afirmaciones sin observarse en ellas contradicción alguna consigo misma ni con las declaraciones de los demás testigos, de lo que se evidencia que están diciendo la verdad y por tal razón esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 185), rindió declaración la ciudadana ZENAIDA BLANCO ARDILA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.929.064, domiciliada en Vista Alegre, Sector El Llano, en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en su dichos: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES; que conoce al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES desde el año 1989; que este ciudadano ha vivido en Vista Alegre; que la dirección del lugar donde ha vivido durante los últimos 25 años el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIME es en Vista Alegre vía Tacarica; que el ocupaba la vivienda con los hijos de la finada y los hijos de él; Que los hijos de él que viven allí, en sí eran 9 pero murió uno quedaron 8, de él eran 3 pero murió uno quedan 2; Que los hijos de la finada Mercedes María Moreno han vivido allí, que no son hijos de CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, que 7 de los hijos que han vivido han sido 7 de los que conoce. En cuanto a las repreguntas realizadas por el Defensor Ad litem respondió: Que no sabe ni le consta que ella sepa que el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIME y MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, hoy fallecida vendieron por pacto retracto el 14 de mayo de 1999; que si desea que el ciudadano Ramón Gustavo Moreno y Blanca Olga Moreno sean favorecidos por este Tribunal en su sentencia.
Con relación a la deposición de la testigo ciudadana ZENAIDA BLANCO ARDILA, esta juzgadora evidencia que en la tercera repregunta formulada por el abogado Andrés Arias Rey en su carácter de defensor judicial del demandado, en la que expresa: ¿Diga la testigo si usted desea que el ciudadano RAMON GUSTAVO MORENO y BLANCA OLGA MORENO sean favorecidos por este tribunal en su sentencia? Contestó: Bueno pues sí. En atención a la respuesta dada por la deponente este tribunal no la valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de demostrar su interés en las resultas del juicio a favor de una de las partes involucradas. ASI SE DECIDE.
11.- Promovió la prueba de informes a los fines de que requiera del Registro Mercantil Primero del estado Mérida información acerca del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, en cuanto a si constituyó una firma personal denominada Agropecuaria Los González.
Se deja constancia que el presente medio de prueba fue objeto de oposición por la parte demandada, sin embargo no se hace especial pronunciamiento, ya que no consta en autos las respectivas resultas. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Insistió en hacer valer y promovió como prueba original de inspección extrajudicial anexa al libelo de demanda.
De los folios 64 al 98, consta en original Solicitud N°19-2019 de inspección extrajudicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón en fecha 12 de Julio de 2019;
En cuanto a la prueba de inspección extra judicial ya mencionada, fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegando entre otros aspectos que los demandantes no tiene cualidad como propietarios del lote de terreno y de las mejoras inspeccionadas, que es improcedente la solicitud de inspección, expresa que la doctrina y jurisprudencia han señalado que esta prueba solamente es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancia esgrimidas así lo acuerde, en el caso de autos se desprende que la parte actora no cumplió con estos requisitos fundamentales.
Igualmente alega que es improcedente la inspección judicial extralitem por cuanto la solicitante debió señalar con exactitud el lugar y la dirección donde el tribunal realizaría la inspección, así como que en el texto de la inspección no se dejó constancia del número de fotografías realizadas, ni que el tribunal las haya ordenado. De la misma manera hizo oposición a su admisión como medio probatorio.
Así las cosas, se puede señalar que la “Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desea hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada”. Rivera Morales. 2006. Pag.583
Ahora bien, es menester hacer referencia a la posición jurisprudencial con respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
En fecha 10 de Mayo de 2018, la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en sentencia dejó establecido que la inspección judicial debe ser valorada como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Igualmente en sentencia de fecha 07 de abril de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16-0413, Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se establece que la inspección extrajudicial tiene el valor de documento público y su impugnación debe ventilarse en un juicio por Tacha de Falsedad.
A todo esto, este tribunal considera que por ser la inspección judicial extralitem un instrumento público por ser autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente; es decir por el juez, la parte demandada debió proponer la Tacha de Falsedad y no limitarse sólo a impugnar la misma, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Cabe mencionar que la parte demandada igualmente impugnó los documentos que obran insertos a los folios 82 y 84 y sus vueltos, por tratarse de copias de instrumentos privados que carecen de valor probatorio en juicio. Esta juzgadora evidencia que dichos folios son anexos de la mencionada inspección y se refieren a las copias simples de los supuestos contratos de arrendamiento del local donde se constituyó el tribunal al momento de la inspección, observándose del contenido de la misma, que dentro de sus particulares no se dejó constancia de estos instrumentos, ni se mencionó que persona los consignó, ni con que objeto, ya que el cometido del tribunal con esta inspección, era dejar constancia de la existencia de los bienes muebles ( mobiliario, víveres, animales vivos y beneficiados, vehículos entre otros) e inmuebles, por lo que dichos documentos son sólo anexos de esta actuación, que en nada influyen en el contenido de la misma, ni en la presente decisión, resultando así improcedente la impugnación realizada y la oposición a la admisión de este medio de prueba. Así se declara.
En este punto, se procede a analizar la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL antes mencionada (folios 64 al 98) a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
(…) Al primer particular procedió a dejar constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector Vista Alegre del Llano Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, constituido por cinco lotes de terreno que forman un solo cuerpo cuyos linderos generales en la actualidad son los siguientes: frente y costado izquierdo, la carretera que conduce de Tovar a San Francisco y Guaraque y viceversa; por el costado derecho colinda con la sucesión Labrador Ramírez y por el fondo colinda con el río Mocoties. Seguidamente el notificado informa al tribunal que es poseedor de una firma personal denominada “Agropecuaria Los González” de Miguel Ángel González Moreno, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de noviembre del 2002, bajo el N° 90, Tomo B-3, expediente N° 10.360 (…)
Entre otros particulares se dejó constancia de la existencia de los bienes muebles e inmuebles, los cuales se especifican detalladamente en dicha inspección.
Con respecto a esta probanza se demuestra la existencia de un conjunto de bienes muebles como: vehículos, cuarto frio, muebles y útiles de oficina, animales vivos y beneficiados, tales como pollos y cerdos entre otros, neveras, refrigeradores, caja registradora, teléfonos, router, modem, aires acondicionados, cafetera, cestas o guacales, una peladora de pollo industrial de pollo en acero inoxidable, pesos, pipote, bombonas, sillas plásticas, víveres y alimentos perecederos como queso, huevos, entre otros relacionados al ramo comercial, ya que se dejó constancia que en el local Nro 3 de la primera construcción se encuentra funcionado un expendio o local comercial o venta de pollos, huevos, queso, gallinas. Evidenciando también muebles de uso del hogar en algunas áreas de los inmuebles inspeccionados, como apartamentos, galpones, locales entre otros, dejando constancia que dichos inmuebles y muebles se encontraban en buenas condiciones, constando igualmente en la misma, que no se encontraban en el sitio de la inspección los libros diario, inventario, ni mayor, teniendo el tribunal a la vista una carpeta de las ventas del mes de febrero de 2018. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la inspección extralitem. ASÍ SE PRECISA.
13.- Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ, así como la parte demandante.
Se deja constancia que el presente medio de prueba de Posiciones Juradas que fue objeto de oposición, no fue evacuado en consecuencia, no hay nada que analizar ni valorar. Así se declara.-
14.- Promovió la prueba de informes a los fines de que requiera al SENIAT informe del domicilio fiscal del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, durante los últimos 25 años.
15.- Promovió la prueba de informes a los fines de que requiera al SENIAT informe el domicilio fiscal del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, durante los años 2000 al 2005.
Se deja constancia que los precitados medios de pruebas promovidos en los particulares 14 y 15, no se analizan ni valoran ya que no consta en actas respuesta alguna de esa oficina (SENIAT). Así se declara.-
DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) (folio 151), la parte demandada mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipio Tovar y Zea del estado Mérida, de fecha tres (3) de diciembre de 2004, bajo el Nº 297, folios 247 al 252, protocolo primero, Tomo 6º y que se encuentra agregado a los autos.
A los folios 43 al 46 del expediente principal, corre agregado documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha de fecha tres (3) de diciembre de 2004, bajo el Nº 297, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo 6º, en donde el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, da en venta al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00) un inmueble constituido por cinco (5) lotes de terreno, y a su vez, da en venta las mejoras y bienhechurías, construidas sobre el cuerpo del lote de terreno ubicado en el municipio Tovar del estado Mérida.
Medio probatorio que se valora como instrumento público por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES adquirió la plena propiedad y posesión del inmueble constituido por los cinco lotes de terreno en conjunto con las mejoras y bienhechurías sobre el construidas; en este sentido por tratarse de un documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Testifícales: Benedilce Moreno y Maura Antonia Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.951.020 y 6.577.413, domiciliadas en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 188), rindió declaración la ciudadana BENEDILCE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.951.020, domiciliadas en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en sus dichos: Que si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Carlos Miguel González Jaime; que si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mercedes María Moreno de González; que los nexos que tiene con la señora Mercedes María Moreno de González es que era su madre; que si le consta que por el conocimiento que dice tener del Señor Carlos Miguel González Jaime y la señora Mercedes María Moreno de González, sabe y le consta que ellos le vendieron el día 14 de mayo de 1999, al señor Abilio Estevanez Herrero varios lotes de terrenos que unidos forman uno solo, ubicado en el sector Vista Alegre, carretera vía Tacarica y Guaraque; que si sabe y le consta que el 03 de diciembre del 2004, el Sr. Abilio Estevanez Herrero le vendió a CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIME en forma pura y simple el inmueble conformado por varios lotes de terrenos que unidos forman uno solo, ubicado en el sector Vista Alegre, carretera que conduce a San Francisco y Guaraque; que al morir su Sra. Madre Mercedes María Moreno de González dejó el apellido nada más para ser heredado; que su hermana Blanca Olga Moreno fue quien realizó el trámite de planilla sucesoral al SENIAT de la causante Mercedes María Moreno de González.
Seguidamente la Apoderada Judicial Abg. María Eugenia Arellano repregunto de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo donde vivía al fallecimiento de su progenitora Mercedes María Moreno de González al 07 de marzo del año 2000. Contesto: yo tengo mi casa en el Rosal.
SEGUNDA: Diga la testigo que parentesco tiene con el Sr. Carlos Miguel González Jaime. Contestó: él era el esposo de mi mamá.
TERCERA: Diga la testigo que edad tiene el hijo que concibió con el ciudadano Carlos Miguel González Jaime. Contesto: yo con el no tengo hijos, si tengo un hijo que fue criado allá en la casa.
CUARTA: Diga la testigo si tiene interés en que el ciudadano Carlos Miguel González Jaime sea favorecido en la sentencia del presente juicio. Contestó: Independiente.
QUINTA: Diga la testigo en qué fecha se mudó de la residencia, o de la casa materna. Contestó: Estando mamá viva, ella nos dio a nosotras mis hermanas Blanca Olga, Rosalia y a mi persona una casa eso fue como en 1998…”
Ahora bien, vista la anterior declaración de la testigo promovida por la parte accionada, esta juzgadora considera que fue hecha por una persona que manifiesta conocer al demandado desde hace muchos años, que tiene conocimiento de la venta del inmueble objeto de la presente causa ubicado en el Sector Vista Alegre carretera vía Tacarica y Guaraque realizada el 14 de mayo de 1999, así como la venta realizada el 03 de diciembre de 2004, siendo conteste en sus afirmaciones sin observarse en ellas contradicción alguna consigo misma, ni con las declaraciones de los demás testigos, y por tal razón esta sentenciadora le confiere valor probatorio conforme lo dispuesto 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 189), rindió declaración la ciudadana MAURA ANTONIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.577.413, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en sus dichos: Que si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Carlos Miguel González Jaime; que conoce al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES más de 40 años; que si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mercedes María Moreno de González desde que eran muy jóvenes; que sabe y le consta que la Sra. Mercedes María Moreno de González falleció desde hace más de 20 años; que si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Miguel González Jaime adquirió por compra a Abilio Estevanez Herrero el día 03 de diciembre del 2004 un inmueble conformado por varios lotes de terrenos que unidos forman uno solo, ubicado en la vía Tacarica, San Francisco y Guaraque en una venta pura y simple, que se acuerda porque ese día era vísperas de Santa Bárbara y se quedó a hacer un almuerzo que el Sr. Abilio le mando porque le trabajaba a él; que no sabe ni le consta que la Sra. Madre Mercedes María Moreno de González a su muerte haya dejado bienes de fortuna para repartir a sus herederos, porque lo que tenia se lo vendieron al Sr. Abilio.
Seguidamente la Apoderada Judicial Abg. María Eugenia Arellano repregunto de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo desde cuando trabaja con el ciudadano Carlos Miguel González Jaime. Contesto: como de 36 a 38 años.
SEGUNDA: Diga la testigo si ha trabajado ininterrumpidamente desde el año 2000 al 2010, con el ciudadano Carlos Miguel González Jaime en la Pollera Vista Alegre ubicada al final de la Av. Principal de Vista Alegre sector Tacarica, vía Guaraque, Parroquia El Llano Tovar estado Mérida. Contesto: si he trabajado muchísimos años allí.
TERCERA: Diga la testigo si sabe dónde ha vivido el ciudadano Carlos Miguel González Jaime desde que lo conoce. Contesto: el Sr. Carlos vivió un tiempo en la pollera luego que le vendió al Sr. Abilio vivió en vista alegre, porque el Sr. Abilio tomo en cuenta la pollera y se fue ahí.
CUARTA: Diga la testigo en que parte de vista alegre vivió alquilado el Sr. Carlos Miguel González Jaime. Contesto: por ahí frente del club ellos vivieron ahí. Por ahí vivieron.
QUINTA: Diga la testigo en que años vivió Carlos Miguel González Jaime alquilado frente del club. Contesto: después que vendieron y ahí mismo tuvieron una venta de pollos que ellos mismos le compraban el pollo a Abilio.
SEXTA: Diga la testigo en que año vendieron: Contestó: en el año 99.
SEPTIMA: Diga la testigo en que año compraron: Contestó: en el 2004.
OCTAVA: Diga la testigo si le gustaría que este Tribunal realice sentencia favorable al ciudadano Carlos Miguel González Jaime. Contesto: No porque no me interesa nada, vengo como testigo por lo que trabaje y presencie por años. Pero no me interesa no.
NOVENA: Diga la testigo si por el tiempo que trabajo con la fallecida Mercedes María Moreno González y el ciudadano Carlos Miguel González Jaime y luego con él solamente, ha trabajado en otra sede que no sea la de la pollera de vista alegre ubicada al final de la Av. Principal de Vista Alegre sector Tacarica, Vía Guaraque. Contesto: siempre trabaje ahí y aun después de muerto Miguel el hijo. Cuando salía de trabajar de ahí planchaba fuera….”
Con respecto a la deposición de la testigo ciudadana MAURA ANTONIA CONTRERAS, esta juzgadora evidencia que en la pregunta quinta formulada por el abogado Andrés Arias Rey en su carácter de defensor judicial del demandado, en la que expresa: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, adquirió por compra a Abilio Estevanez Herrero el día 03 de diciembre del 2004 un inmueble conformado por varios lotes de terrenos que unidos forman uno solo, ubicado en la vía Tacarica, San Francisco y Guaraque en una venta pura y simple?. Contestó: Que si se acuerda porque ese día era vísperas de Santa Bárbara y se quedó a hacer un almuerzo que el Sr. Abilio le mando porque le trabajaba a él. Y en la repregunta primera realizada por la apoderada judicial María Eugenia Arellano ¿Diga la testigo desde cuando trabaja con el ciudadano Carlos Miguel González Jaime? Contestó: como de 36 a 38 años. Y en la segunda repregunta Diga la testigo si ha trabajado ininterrumpidamente desde el año 2000 al 2010, con el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZALEZ JAIMES en la Pollera Vista Alegre ubicada al final de la Av. Principal de Vista Alegre sector Tacarica Vía Guaraque, Parroquia El Llano Tovar estado Mérida, contestó: si he trabajado muchísimos años allí. Novena: ¿Diga la testigo si por el tiempo que trabajó con la fallecida Mercedes María Moreno González y el ciudadano Carlos Miguel González Jaime y luego con él solamente, ha trabajado en otra sede que no sea la de la pollera de Vista Alegre ubicada al final de la Av. Principal de Vista Alegre sector Tacarica, Vía Guaraque?. Contesto: Siempre trabajé ahí y aun después de muerto Miguel el hijo. Cuando salía de trabajar de ahí planchaba fuera….”
En atención a las respuestas dadas por la deponente este tribunal no las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la contradicción de las respuestas dadas en la pregunta quinta afirmando que trabajó con el sr Abilio en el año 2004 cuando se realizó la venta del inmueble y en la repregunta primera, manifiesta que trabaja desde hace 36 o 38 años con el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, y que siempre ha trabajado en la pollera de Vista Alegre y en la segunda repregunta que si ha trabajado con el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES ininterrumpidamente desde el año 2000 al 2010, respondió que sí ha trabajado muchísimos años allí. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora, emitir pronunciamiento en relación al mérito de la demanda que por PETICIÓN DE HERENCIA, los ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO, presentaron contra el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, todo ello tomando en cuenta los alegatos y pruebas traídas a los autos por las partes, los cuales reposan en las actas procesales.
Ahora bien, antes de entrar a decidir las defensas opuestas por las partes, precisa, en primer lugar, establecer la naturaleza jurídica de la pretensión de petición de herencia, para determinar si los demandantes se les puede tener como herederos de la causante MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.
En lo que respecta en nuestra legislación civil no existe disposición expresa que trate sobre la naturaleza jurídica de la petición de herencia, en lo atinente a esto Polacco define la acción de petición de herencia como aquélla “en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares, a título de heredero o de simple poseedor o contra quien posee la herencia como cosa universal, aunque sea a título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con el propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos”.
Con mayor simplicidad dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión”.
La acción de Petición de Herencia no está regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro Código Civil apenas la nombra de manera incidental, en su artículo 443, al referirse a los derechos y acciones que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes; y nuestro Código de Procedimiento Civil solo lo menciona, o al menos lo debería hacer en el ordinal 1° de su artículo 43.
Se dice que la hereditatis petitio es totalis seu universalis, si su proponente alega ser el único y universal heredero del de cujus; y es partiaria, cuando únicamente alega tener derecho a una parte alícuota de la sucesión: esta última es la que normalmente propone el heredero contra sus herederos que le niegan o discuten esa cualidad.
Pero en uno y otro caso tiene doble objeto: i) uno fundamental, que es el reconocimiento por el demandado de la cualidad de heredero del actor; y ii) otro accesorio (aunque más importante que el primero desde el punto de vista práctico), que es la reivindicación de la totalidad o de una parte alícuota de la herencia, o de bienes singulares de la misma (como parte de la universalidad), o el libre ejercicio de un derecho de la sucesión.
Si el demandante no exige restitución ni cumplimiento de obligación alguna por parte del demandado, sino que se limita a reclamar a éste el reconocimiento de aquél como heredero del causante, no puede hablarse de petición de herencia, sino que se tratara entonces de una simple acción mero declarativa. De ahí que, la hereditatis petitio sólo puede interponerse contra quien se encuentra en posesión real de bienes de la herencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2017, acogió la definición que sobre la acción de petición de herencia diseñó el tratadista argentino Goyena Copello, “define a la petición de herencia como: la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento(…)”.
Resulta que, los demandantes fundan su demanda en ser hijos y por tal razón herederos de la ciudadana quien en vida se llamara MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, alegando que el cónyuge de esta, ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, no los reconoce como herederos, y les ha dicho en varias oportunidades que ellos no tienen ningún derecho sobre los bienes demandados que fueron declarados ante el SENIAT como activo hereditario, porque es de su propiedad.
Con respecto a la condición de herederos quedó demostrada la filiación entre los ciudadanos RAMON GUSTAVO MORENO y BLANCA OLGA MORENO con la causante MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, tal como se desprende de sus partidas de nacimiento, así como del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones correspondiente a la de cujus.
Se evidencia de autos que en fecha 14 de mayo de 1999, según documento de venta con pacto retracto N° 169, protocolo 1°, tomo 4, los ciudadanos CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES y MERCEDES MORENO DE GONZÁLEZ dieron en venta con Pacto Retracto al ciudadano Abilio Estebanez Herrero un inmueble constituido por 5 lotes de terrenos, en el que se reservaron el derecho al retracto convencional por el termino convenido de dos (2) años.
Sucede que en fecha 07 de marzo del año 2000 la ciudadana MERCEDES MORENO DE GONZÁLEZ falleció según Acta de Defunción N° 24, Folio 103, evidenciándose que en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones correspondiente a la de cujus se incluyeron los bienes del activo y pasivo hereditario, es decir se incluyeron los lotes de terreno que en efecto habían sido vendidos con pacto de retracto; tomando en cuenta que para ese momento dicha venta estaba dentro del término de dos años convenido por los contratantes a los efectos de ejercer el retracto, contados a partir de la fecha de protocolización del documento. Por añadidura, en dicha declaración sucesoral se incluyó también, el 50% del valor total de un fondo de comercio denominado Pollera Vista Alegre Mercedes ubicada al final de la avenida principal de vista alegre, sector Tacarica, Vía Principal de Guaraque Tovar estado Mérida, según registro N° 106, Tomo B-4 de fecha 10 de noviembre de 1.986.
Acto seguido, en fecha 03 de diciembre de 2004, mediante documento de venta N° 297, Folio 250, Protocolo 1°, Tomo 6° el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, dio en venta al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, el mismo bien inmueble constituido por los cinco lotes de terrenos, adquiridos por la venta con Pacto de Retracto.
Con respecto a la venta con Pacto de Retracto los demandantes alegaron que dicho contrato en sí comprendía una operación de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, que no fue una venta, pues jamás se entregó la posesión o dominio de los bienes supuestamente vendidos y que tal como se desprende de la declaración sucesoral hecha por el cónyuge de la causante, este ciudadano bajo fe de juramento, declaró al fisco nacional dichos inmuebles como patrimonio hereditario y declaró que no había pasivos. Que en todo caso, si se considerase válida dicha venta y no un préstamo con garantía, es evidente que se ejerció el retracto convencional de manera consensual, pues la posesión, dominio y tenencia de los mismos la tenían la aquí causante y su cónyuge, por lo que se entiende que evidentemente habían pagado el precio establecido en dicho documento de venta con pacto retracto o préstamo. Que esta supuesta venta estableció un plazo de dos años para ejercer el retracto, el cual no se había vencido cuando la de cujus Mercedes María Moreno de González falleció, en todo caso los demandantes desconocían la existencia de la misma.
A propósito del retracto convencional la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000803 de fecha 17/11/2016. Caso: Recurso de Casación en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal intentado por MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO contra ANDRÉS ENRIQUE CARTAYA ROMERO explanó:
“De la doctrina ut supra transcrita, se desprende que el retracto convencional es un pacto de la venta mediante el cual el vendedor que ha transferido la propiedad de la cosa puede recuperarla devolviendo el precio y demás rubros determinados.
En tal sentido, si el plazo pactado para el ejercicio del derecho de retracto ha expirado, ya no es posible prorrogarlo, por cuanto, no se puede prorrogar lo que se ha extinguido o terminado. Además, esta prórroga es legalmente imposible, puesto que fallida la condición al no haberse ejercido el retracto durante el plazo estipulado, el derecho del comprador se ha vuelto irrevocable.
De manera que, el comprador después de transcurrido el plazo estipulado para el rescate, podría retransferir la propiedad de la cosa al vendedor por medio de un nuevo contrato o en cumplimiento de una promesa de venta.
De allí que, la venta con pacto de retracto produce los mismos efectos que una venta pura y simple. El comprador puede actuar como propietario de la cosa vendida, pero su derecho está sujeto a la eventualidad de que el vendedor ejerza su derecho de rescatar la cosa.
Por tanto, del cumplimiento de la condición dependerá cuál de los dos es el propietario. Si el vendedor ejerce el rescate en tiempo hábil, subsisten entonces los actos de disposición que él realizó pendente conditione, puesto que él se considera propietario desde la fecha de la venta y aquellos efectuados por el comprador caen, puesto se reputa que él nunca adquirió la propiedad.
En caso contrario, si el vendedor no ejerce su derecho a retraer la cosa los actos de enajenación o de gravamen en que consistió antes del cumplimiento de la condición no subsisten y se vuelven definitivos aquellos realizados pendente condicione por el comprador puestos que él se reputa propietario desde la fecha de la venta.
Por consiguiente, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho”.
Así pues, nuestro Código Civil prevé la figura de Retracto Convencional, en su artículo 1534, el cual señala:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.
A su vez el referido artículo 1544, establece cuales son esos gastos, a saber, además del precio, costos de la venta, reparaciones necesarias efectuadas y mejoras que le den plusvalía al bien rescatado, todo en el entendido que, el vendedor no podrá entrar en posesión, hasta haber satisfecho el pago de estos conceptos, pero habiéndolos satisfechos, toma el bien recuperado sin asumir cualquier gravamen que le haya impuesto el comprador.
Análogamente los requisitos para que podamos para estar frente a una venta con Pacto de Retracto son dos: 1.- Que exista una venta, y como consecuencia los intervinientes pactan la cláusula de retro, que ejercida en tiempo legal, resolverá la negociación; 2.- Que la cláusula de retracto, sea de ejercicio potestativo para el vendedor.
En caso de la muerte del vendedor sus herederos podrán ejercer el derecho de retracto, igualmente podrán ejercerlo los terceros con acreencias contra el vendedor.
De cualquier modo y con base a lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, la propiedad será irrevocable para el comprador, quien de conformidad con el artículo 1539 ejerce todos los derechos de su vendedor.
Cabe mencionar que a los folios 37 al 42, consta agregado el contrato de venta con Pacto de Retracto o Retracto Convencional, suscrito por los ciudadanos CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES y MERCEDES MORENO DE GONZÁLEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N. E-80.772.121 y V-2.894.652, respectivamente, domiciliados en el municipio Tovar del estado Mérida, quienes realizaron la venta al ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, Español, mayor de edad, viudo, avicultor, titular de la cédula de identidad N. 136.934, de un inmueble constituido por cinco lotes de terreno que forman un solo cuerpo y las mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, reservándose el derecho al retracto convencional por el término convenido de dos (02) años contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, que fue autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 1999. Y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 14 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el Nro. 169, folios 81 al 83, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 1°.
Del mismo modo se evidencia al folio 22, Acta de Defunción Nro. 24, expedida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco municipio Tovar del estado Mérida perteneciente a la causante MERCEDES MARIA MORENO DE GONZÁLEZ, quien falleció en esta ciudad de Tovar, en fecha 07 de marzo del año 2000.
También se observa a los folios 23 al 32, Certificado de Solvencia de Sucesiones y el formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expedida por el SENIAT en fecha 25 de septiembre de 2000, en la que aparecen como herederos de la de cujus MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, los ciudadanos: González Jaimes Carlos M, Moreno Blanca Olga, Moreno Ramón Gustavo, Moreno de Montilva Rosalba, Moreno Benedilce, Moreno Edgar Iván, Moreno Dulce Omaira, González Moreno Carlos A, González Moreno Miguel A y González Moreno Mercedes.
Debe señalarse que a los folios 43 al 46 está inserto el documento registrado en el cual el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO da en venta al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES cinco lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo, con sus mejoras en una edificación de dos plantas, descritas en dicho documento, según documento notariado en el municipio autónomo Valera del estado Trujillo el 17 de octubre de 2003, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 03 de diciembre de 2004, quedando inserto bajo el N° 297 a los folios 247 al 252, tomo 6°, Trimestre 3°, del presente año.
Ahora bien, establecidas con claridad los requerimientos necesarios para la procedencia de la acción de Petición de Herencia y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, se destaca que el adquiriente del bien inmueble mediante el documento de compra venta con Pacto de Retracto Convencional a dos (02) años, contados a partir 14-05-1999 fue el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO y por cuanto del acervo probatorio quedó demostrado que el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de vendedor o los herederos de la causante MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, no ejercieron el derecho de retracto, que venció en fecha 14-05-2001, con lo cual perdieron todo derecho sobre el inmueble en mención.
Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2004, el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO da en venta ante el Registro Público al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, viudo de la causante, los cinco lotes de terreno contiguos, con sus mejoras en una edificación de dos plantas.
Constata este tribunal que no resulta dudosa la titularidad de propiedad que ostentó el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, pues dicho reconocimiento proviene directamente del citado documento de compra-venta con Pacto de Retracto, el cual produjo todos los efectos jurídicos a los fines de este proceso judicial, pues la parte demandante, pretende poner en duda la veracidad y el derecho de propiedad del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, quien adquirió el mencionado inmueble posteriormente al deceso de su cónyuge y del vencimiento del retracto convencional, siendo así, y a los fines de fortalecer su fundamento, ha podido ejercer los accionantes dentro de la oportunidad procesal respectiva los mecanismos legales, para obtener un pronunciamiento judicial en una acción autónoma que ratificara su opinión, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por tanto el citado documento se encuentra plenamente vigente y generando consecuencias jurídicas para las partes intervinientes, ya que no resulta aplicable a este asunto, declarar de nulidad o dejar sin efecto jurídico el referido documento, ya que, con fundamento en el artículo 1.352 del Código Civil, “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
Esta norma citada, no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, que buscarían destruir la vigencia y eficacia del mencionado instrumento de compra-venta con pacto de retracto, ya que lo alegado por la parte demandante, necesariamente requiere un pronunciamiento judicial que se lo otorgue, para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no hacerlo por vía supletoria en esta causa, (demanda de Petición de Herencia) que no es la forma procesal correspondiente. Es decir que lo pertinente era que la parte actora ejerciera alguna actuación judicial autónoma (demanda) que buscara la autorización judicial, en defensa de sus derechos, lo cual debió realizar para poder alegar lo conducente en este caso.
Como se ha venido diciendo, la parte actora a los fines de lograr satisfacer su pretensión contra la venta con Pacto de Retracto que considera una garantía de préstamo hipotecario, debió incoar una demanda autónoma en la oportunidad legal, no obstante, el demandado alega la prescripción extintiva en dicha venta, afirmando que entre la fecha del otorgamiento en la Oficina del Registro Público del Municipio Tovar, el día 14 de mayo de 1999 y la fecha de la admisión de la demanda el 17 de junio de 2022, ha transcurrido más de 23 años, y también con respecto al documento de venta donde adquirió CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES en forma pura y simple desde el día 03 de diciembre de 2004, observando este tribunal que las acciones contra estas se encuentran evidentemente prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que tanto el documento de venta con Pacto de Retracto de fecha 14/05/1999, como el documento de compra venta de fecha 03/12/2004, son documentos públicos, traídos a los autos en original, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que la parte demandada celebró junto con la cónyuge un contrato de venta con Pacto de Retracto del bien inmueble mencionado y posteriormente al fallecimiento de su cónyuge, vencido el término de dos años para el derecho al retracto convencional, sin haberlo ejercido ni el aquí demandado, ni los herederos de la causante, pasaron todos los derechos del inmueble al comprador ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO. Seguidamente luego del fallecimiento de la ciudadana MERCEDES MORENO DE GONZALEZ, este último ciudadano, dio en venta pura y simple dicho inmueble al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, por tanto el citado documento se encuentra plenamente vigente y generando consecuencias jurídicas para el propietario. ASÍ SE DECLARA.
Dado que los accionantes reclaman al demandado el 50% del valor total de un Fondo de Comercio denominado Pollera Vista Alegre Mercedes, ubicada final de la avenida Principal de Vista Alegre, Sector Tacarica vía Principal de Guaraque Tovar estado Mérida, registrado bajo el N° 106, Tomo B-4 de fecha 10 de noviembre de 1986 en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida. El cual según sus dichos el demandado procedió a cambiar la razón social de la empresa familiar que junto a su esposo fundó la causante, llamada Pollera Vista Alegre Mercedes, F.P en la misma dirección, cuyo objeto o razón social es “…la compra y venta, al mayor y al detal, de pollos, gallinas vivas y beneficiadas y sus derivados,…” registrado bajo el N° 106, Tomo B-4 de fecha 10 de noviembre de 1986, en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, constituyendo una nueva firma personal denominada “AGROPECUARIA CARLOS GONZALEZ DE CARLOS MIGUEL GONZALEZ JAIMES”, para pretender despojar de la herencia a los hijos de su cónyuge que son anteriores al matrimonio, cuyo domicilio también se encuentra ubicado al final de la avenida principal de Vista Alegre, Sector Tacarica, vía principal de Guaraque Tovar estado Mérida, cuyo objeto o razón Social es: “… la compra y venta, al mayor y detal de pollos, gallinas vivas y beneficiadas y sus derivados, …” registrado bajo el N° 188, Tomo 1-B, de fecha 05 de marzo de 2009, en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida. Que al mismo tiempo más tarde constituyeron una nueva firma personal denominada “Agropecuaria Los González de Miguel Ángel González Moreno”. Que este Fondo de Comercio fue registrado por uno de los hijos de la causante y su cónyuge, pretendiendo con este nuevo registro de comercio despojar definitivamente de la herencia a los hijos de la causante nacidos antes del matrimonio y que no son hijos del demandado. Que el domicilio de dicho Fondo de Comercio también se encuentra ubicado al final de la avenida principal de Vista Alegre, Sector Tacarica, vía principal de Guaraque Tovar estado Mérida, cuyo objeto o razón Social es: “… la compra y venta, al mayor y detal de pollos, gallinas vivas y beneficiadas y sus derivados,…”, registrado bajo el N° 61, Tomo 12-B, de 2016, en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, con sede en el Vigía.
En la contestación de la demanda, el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES centró su defensa en negar, rechazar y contradecir que haya despojado de sus derechos a los demandantes de “Pollera Vista Alegre Mercedes F.P”, y menos aún que haya constituido ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “Agropecuaria Los González de Carlos Miguel González Jaimes” el día 5 de marzo del 2009, bajo el N° 188, Tomo -1-B, para despojar de la herencia a los hijos de la causante María Mercedes Moreno De González.
Con el objetivo de decidir sobre los derechos de los herederos sobre el Fondo de Comercio dejado por la de cujus MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 18 de la Ley De Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999, que establece Según “Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley…”
Considerando que consta en autos a los folios 47 al 51, copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa “POLLERA VISTA ALEGRE MERCEDES, F.P, de MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, registrada bajo el N° 106, Tomo B-4 de fecha 10 de noviembre de 1986, en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en la cual se puede determinar que el objeto principal lo constituye la compra de pollos y gallinas vivos, los cuales se venden posteriormente en el mismo estado o beneficiados, y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con el ramo. Cuyo domicilio sería el Distrito Tovar del estado Mérida. El capital de dicho negocio fue para ese momento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), representados en dinero efectivo, mobiliario, aves y vehículos. Dejando constancia allí que el referido establecimiento comercial, sería de su exclusiva propiedad y giraría bajo su sola firma y responsabilidad. Por cuanto esta documental no fue impugnada en la oportunidad legal este tribunal la valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la inspección extralitem practicada, quedó demostrado que el Fondo de Comercio que funciona final de la avenida principal Vista Alegre Sector Tacarica vía principal de Guaraque, Tovar estado Mérida, es el mismo que fue constituido en fecha 10 de noviembre 1986, ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, y que los bienes muebles de este negocio, así como el capital, aves y vehículos, son bienes de la comunidad hereditaria, dejados por la causante MERCEDES MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ.
En cuanto a los frutos e intereses reclamados en criterio del doctrinario Andara Suárez, Lenin José, en su obra Derecho Sucesoral Hereditario, sobre los efectos de la Petición de Herencia expresa: en todo caso, la posesión de buena fe se transforma en posesión de mala fe cuando se notifica legalmente la demanda, quedando en la obligación de restituir los frutos conforme el artículo 790 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.001 eiusdem. El artículo 790 del Código Civil dispone que el poseedor de buena fe hace suyo los frutos, y no está obligado a restituir sino los que percibiere después que se le hayan notificado legalmente la demandada, y el ultimo apartado del artículo 1.001 del Código Civil establece que el heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda. El doctrinario Sojo Bianco señala que el poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos incluso los consumidos y los que hubiere podido percibir, y debe responder por las pérdidas y deterioro por caso fortuito. En atención a lo precedentemente citado, esta juzgadora comparte el criterio del doctor Sojo Bianco, en virtud que para el reconocimiento de los demandantes como herederos de la de cujus, se vieron en la obligación de incoar la presente acción procediendo este tribunal a notificar legalmente de la demanda al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, quien en consecuencia deberá restituir todos los frutos a los accionantes los cuales deberán ser devueltos de acuerdo a sus respectivas cuotas hereditarias. ASI SE DECIDE.
Cabe advertir que la Sala Constitucional, en sentencia del 9 de febrero de 2018, expediente N° 2017-1030, declaró que dicha acción es conforme a derecho, y que el efecto inmediato de la acción de petición de herencia es (…) que una vez reconocida la ciudadana (…) como una heredera (…) se le restituya a dicha ciudadana todos los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del de cujus (…)”, e incluso puede ser acumulado con la solicitud de indemnización por el valor mayor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia”.
Para concluir esta juzgadora considera que, los aquí demandantes ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO se encuentran legitimados para incoar la acción de petición de herencia, ya que tienen la cualidad de herederos, por tal razón el demandado deberá restituir a estos todo lo que les pertenece por herencia, los bienes muebles, los frutos e intereses, que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, a consecuencia de actos de gestión o de disposición de la herencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Petición de Herencia, propuesta por los ciudadanos BLANCA OLGA MORENO y RAMÓN GUSTAVO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.073.265 y V-8.076.566, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil contra el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIMES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.121, posteriormente venezolano por naturalización Nº V-21.332.557, domiciliado en el final de la avenida principal de Vista Alegre, sector Tacarica, vía Guaraque, casa Nº 2-40, Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA al demandado hacer entrega a los accionantes de la parte de la cuota hereditaria que les corresponde en su carácter de herederos de la de cujus MERCEDES MARIA MORENO DE GONZALEZ, a saber: El capital representado en dinero efectivo, mobiliario, aves y vehículos que constituyen el Fondo de Comercio que en vida fuera propiedad de MERCEDES MARIA MORENO DE GONZALEZ, y que se encuentra ubicado en final de la Avenida Principal de Vista Alegre, Sector Tacarica, vía principal de Guaraque Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de la misma forma debe reintegrar los frutos e intereses producidos por dichos bienes.
TERCERO: Dada las características del presente fallo no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 ídem, se ordena la notificación de las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley. Se ordena la notificación de las partes, de manera personal o a través de mensajería de texto, vía WhatsApp, en aplicación de la sentencia Nro. 386 de fecha 12/08/2022 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el criterio que a la luz de la Ley Infogobierno vigente (publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.274 de fecha 17/10/2013), el Juez a todo evento puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/ JARP
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/ JARP
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