JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ONEIBER GUILLÉN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.084.668, domiciliado en la ciudad de Tovar del municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ Y MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.712.450 y 4.472.725, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.579 y 31.977, domiciliados en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: WAGNER JOSÉ RANGEL CAMACHO Y LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 13.013.585 y V.- 28.572.691.
APODERADA JUDICIAL: EVA HERMINIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.891.078, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.768, domiciliada en la ciudad de Tovar del municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal, después de una revisión exhaustiva del presente expediente observa que en fecha trece (13) de diciembre de 2023, (folios 01 al 04) se recibió libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el ciudadano JESÚS ONEIBER GUILLÉN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.668, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.579, de este domicilio, contra los ciudadanos LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ y WAGNER JOSÉ RANGEL CAMACHO.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, (folios 29) le dio entrada y exhortó a la parte actora a consignar la copia certificada de las declaraciones sucesorales de los causantes Camacho de Rangel Daisi Milena y Rangel Camacho Luis Anderson.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), (folios 30 y 31), se recibió escrito de reforma de la demanda suscrito por el ciudadano JESÚS ONEIBER GUILLÉN GONZÁLEZ asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ; mediante el cual expuso;” PRIMERO: Procedo a modificar el Capítulo 3 del libelo de demanda, referido al petitorio, específicamente su último párrafo, SUPRIMIENDO o ELIMINANDO su parte final, cuyo texto aparece con una redacción a tenor siguiente “Para lo cual pido que la citación de dicha ciudadana sea practicada en la persona de su Apoderada con las facultades expresas para darse por citada o notificada en su nombre la ciudadana DEIVY MIRLEY SUAREZ PAREDES también identificada up supra, según documento poder autentico que ya anexé al presente escrito. En consecuencia pido que el extracto antes indicado se tenga como no escrito e inexistente en el libelo de la demanda”. Y en el particular SEGUNDO: “Igualmente procedo a modificar el Capítulo 4 de la demanda, en lo concerniente al domicilio del demandado, específicamente el párrafo que estaba redactado en los siguientes términos: DEYVY MIRLEY SUAREZ PAREDES, apoderada de Luisany Crisley Rangel Suárez: Urbanización Sabaneta, Bloque 02, Edificio 01, Apartamento N°02-02, sector Sabaneta de la ciudad de Tovar, jurisdicción de la parroquia Tovar, municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida. El cual procedo a REFORMULAR y presentar nuevamente con una redacción del tenor siguiente: LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ: Por cuanto dicha ciudadana se encuentra fuera del territorio nacional, con residencia actual en los Estados Unidos de América, solicitó respetuosamente al Tribunal que para su citación se siga el procedimiento previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y que se libren al efecto los carteles a que se refiere dicha norma”.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), (folio 35), el Tribunal admitió el escrito de la reforma mediante el cual ordenó la citación de la ciudadana LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ, por carteles según lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento del codemandado ciudadano WAGNER JOSÉ RANGEL CAMACHO.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 43), por medio de diligencia la abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, Co apoderada Judicial del accionante consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, editado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde aparece publicado del cartel de citación de la ciudadana LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 48), la ciudadana alguacil dejo constancia que no pudo localizar al ciudadano Wagner José Rangel Camacho, para practicar la respectiva citación por tal motivo devolvió dichos recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 59), por medio de diligencia el abogado José David Molina Márquez, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigno dos (2) certificados de publicación digital en la pagina web del Diario Los Andes, igualmente consigno un (1) ejemplar del periódico Pico Bolívar donde aparece la publicación del cartel de citación de la ciudadana Luisany Crisley Rangel Suárez.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 93), por medio de diligencia el abogado José David Molina Márquez, consignó un (1) certificado de publicación digital en la página web del Diario Los Andes y un (1) ejemplar del periódico Pico Bolívar, donde aparece la publicación del cartel de citación de la ciudadana Luisany Crisley Rangel Suárez.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 98), por medio de diligencia el abogado José David Molina Márquez, consignó certificado de publicación digital en la página web del Diario Los Andes y un (1) ejemplar del periódico Pico Bolívar, relacionado con la publicación del cartel de citación del ciudadano Wagner José Rangel Camacho.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, (folio 128) la ciudadana EVA HERMINIA CARRERO, en su carácter de defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley
Ahora bien en virtud que el presente proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, esta juzgadora observa de este escenario judicial, que no se logró la citación de los ciudadanos LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ, ni de WAGNER JOSÉ RANGEL CAMACHO; sin embargo se aprecia que la citación de la ciudadana LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ se realizó sólo por carteles conforme al artículo 224 del Código de procedimiento Civil, tal como lo pidió el demandante en su reforma, sin que este tribunal se haya percatado del error procesal cometido, es decir acordar la citación por carteles sin haberse agotado previamente la citación personal de la misma como lo dispone el artículo 218 eiusdem.
Siendo así este Juzgado, debe considerar una falta de citación de la mencionada ciudadana, y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar su citación personal, a pesar que se le designó defensor judicial.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”
De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana M.H., violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada M.H., cuestión que interesa al orden público, situación está que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Asimismo, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684, en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso C.R. de Medina y Gersan Roa Escobar contra A.Y.R.E., Z.M.R.E. y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”
Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. C.M.P., sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
Este juzgado, al evidenciar el vicio procesal, que está relacionado con la citación de la codemandada LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ, debe mencionar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, menciono:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación, se desprende el vicio alegado, ya que se practicó la citación por carteles de la ciudadana LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin agotar la citación personal de dicha ciudadana, ante tal infracción se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A este respecto el Profesor P.J.B.L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la granita de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia de las omisiones evidenciadas con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse inicialmente la citación personal, utilizando para ello todos los medios necesarios para lograr la misma, es decir, oficiar si es necesario al Concejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar la dirección donde deba practicarse la citación personal de la codemandada LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ, dado que no existe certeza en cuanto al domicilio de la misma, para así agotarse la citación personal, con los medios alternativos de citación, los cuales deben cumplirse conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; por ello tenemos que la citación es un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, que ha de agotarse antes de recurrir a otro medio para lograr la misma, y en la presente causa nunca llegó a lograrse la citación de manera personal de la referida ciudadana.
Por consiguiente este Tribunal, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, relativa a la citación de la codemandada ya tantas veces mencionada, o de su incorporación a esta causa, se hace imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado y la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de agotarse la citación personal de los demandados en el domicilio que resulte establecido en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por este motivo es menester la declaratoria de reposición de la causa, en virtud del vicio encontrado, al no haberse procurado debidamente la citación personal de la ciudadana LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ, siendo esta una forma procesal para la validez de todo proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado incluyendo el auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2023, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de procurar la citación personal de los ciudadanos LUISANY CRISLEY RANGEL SUÁREZ y WAGNER JOSÉ RANGEL CAMACHO, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 de la Norma Civil Adjetiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia; se libraron los recaudos de notificación para las partes y se le entregó a la alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO.
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