JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 9225
PARTE DEMANDANTE: TOGARMA DEL VALLE MOLINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.427, con residencia y domicilio actual en la calle Altea, Nº 6 C, Edificio Rubens 3, piso 1 Puerta C, Pilar de la Horadada, Código postal 03190, Provincia de Alicante, España, Tfo. 34 631 10 77 03.

APODERADO JUDICIAL: EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.052 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO JAVIER PRIETO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.224, domiciliado en esta ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida y hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha once (11) de abril de 2025 (folios 01 y 02), fue recibida demanda por Partición de Bienes Conyugales, la cual fue intentada por el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TOGARMA DEL VALLE MOLINA SUAREZ, según poder otorgado por ante el Notario Don JOSE PEREZ BALLESTA, Notario de San Pedro del Pinatar./Murcia, protocolo 1.214 de fecha 07/11/2024, con diligencia de incorporación y de cotejo Nº 1214/24 y depósito del instrumento bajo el Nº 1214/24, debidamente apostillado, contra el ciudadano ALFREDO JAVIER PRIETO PÉREZ.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) (folio 20), este Tribunal por auto formó expediente civil, le dio entrada a la presente demanda y se hicieron las demás anotaciones de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó el emplazamiento del demandado de autos a fin que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación practicada en horas fijadas en la tablilla de este Tribunal, para que diera contestación a la demanda o para que se opusiera a la misma.



DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.


A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1238 del 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), y en referencia a la citación por carteles dejados establecidos lo siguiente:
…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará de apoyado el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica. del Tribunal Supremo de Justicia…
En virtud de lo expuesto, se debe advertir que para la citación por carteles se ha establecido supletoriamente el lapso de treinta (30) días de perención al que alude el artículo 267.1 procesal, a partir de su expedición, debiendo el actor en dicho lapso, retirar, publicar y consignar so pena de sanción de perención, lo cual pasará a determinar este Tribunal, observando que los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la citación por cartel, ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

En el caso de marras se observa:

Que desde el día siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fecha en que la suscrita Alguacil deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Que en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folio 23), la Alguacil titular de este Tribunal consignó recibo manifestando que practicó la citación del demandado de autos, no encontrándose él mismo en la dirección aportada en autos.

Que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folio 22), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó citación por carteles.

Que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folio 25), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles del demandado de autos.

Expuesto lo anterior se dilucida que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados estos días de la siguiente manera, a partir del 29 de julio de 2025 exclusive, fecha en que el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado de autos, hasta la presente fecha 30 de octubre de 2025, inclusive, han transcurrido un total de 61 días continuos; sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación del ciudadano ALFREDO JAVIER PRIETO, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadano ALFREDO JAVIER PRIETO PEREZ, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar la citación del demandado de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción de ella prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación del apoderado judicial EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.052, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte actora, para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LC/ms