JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

215º y 166º

Visto el acto realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), a las nueve y veintiséis (09:26 A.M) minutos de la mañana, a objeto de practicar Medida de Embargo Preventivo decretado por este Juzgado, sobre los bienes del ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.028.421, domiciliado en la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida. No obstante, en el momento de practicar la mencionada medida, se realizo un convenio de pago que corre inserto en los folios (25, 26, 27 y 28) de la comisión de medida de embargo preventivo inserta en el expediente principal N° 11.516-2025; donde se hicieron presentes: El ciudadano , JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, anteriormente identificado, asistido por el abogado DIXON NERIO MENDOZ SANCHEZ, IPSA bajo el N° 309.223. Asimismo, presente la ciudadana XIOMARA JANNETT BARILLAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.396.598, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.929.732, IPSA bajo el N° 10.469 donde acordaron lo siguiente: “ …me doy por intimado para todos los actos de este proceso y para dar por terminado este juicio convengo en cancelar la cantidad de 13.000 dólares americanos, cantidad que comprende el monto intimado, intereses y los honorarios y costos del proceso y a fin de evitar la ejecución de la medida de embargo preventivo ofrezco en garantía el vehículo de mi propiedad clase camión tipo furgón marca Hino motors de Venezuela C.A año 2013 modelo 2013 de color blanco serial 8XYYCL0H4DB000452, serial de carrocería y chacis N/A serial de motor N04CVB-17704 modelo XZU720L/300 matriculado bajo las placas A10 A11L el cual me pertenece según certificado de registro de vehículo. 8X44CL0H4DB000452-1-2 Código de barra 30797572 de fecha 17 de Febrero de 2014 el cual permanecerá, en poder de la demandante hasta tanto cancele la obligación intimada, quedando facultado para ofrecerlo en venta y cobrar la cantidad aquí ofrecida y reintegrarme el excedente. Es todo “en este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana XIOMARA BARILLAS quien lo solicito y expuso” acepto la cantidad ofrecida por el intimado asi como también la garantía de que la que me hace entrega en este acto y solicito al Tribunal se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo en garantía. Es todo. “En este estado procede este Tribunal procede a dejar constancia de las condiciones del vehículo conforme a la petición realizada por la ciudadana XIOAMARA BARILLAS, se observa que el vehículo presenta el vidrio delantero estillado en dos partes; los cuatros cauchos traseros en medio vida, y los cauchos de adelante en buenas condiciones; la latonería en condiciones regulares, la cabina en buenas condiciones, y la caba de aluminio en condiciones regulares. Es todo. Procedo a designar como experto fotógrafo petición realizada por la demandante al ciudadano EDWIN GUSTAVO LEAL RAMIREZ, venezolano, de la cedula de identidad N° 20.844.823, quien prestó juramento de Ley al cargo designado se concede la toma de fotografías por la cantidad de doce (12) fotos las mismas fueron tomados al vehículo en el presente acto. Es todo se da por terminado el presente acto se deja constancia que no se cobraran emolumentos por la gratuitidad de la justicia. Este Tribunal no fue resguardado por funcionarios policiales por cuanto al buscarlos en la coordinación policial N° 8 no había disposición de funcionarios policiales por motivo de la lluvia; este Tribunal regresa a su sede natural siendo las 11:10 de la mañana. Termino se leyó y conformes firman” … (SIC).

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha 13 de Octubre de 2.025, da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.- De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (01:00 P.M) de la tarde.



SRIA.















LERT/GJNG/lmmg

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA.