JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166º

Visto el escrito de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025), presentado por la abogada, MANJAIRE BAUTISTA PINZON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.281.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 271.576, correo electrónico: manjaire@gmail.com, teléfono 0414-7234001, con domicilio procesal Avenida 15, Edificio Sinaí de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada en la presente causa; ciudadano FIDEL ALFONSO CORREA BUSTOS, identificado en autos, mediante el cual dentro del lapso legal dieron contestación al fondo de la demanda y reconvinieron a la parte actora en el proceso, y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III expresa:
“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente <>. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple…” (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:

“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que la reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subje¬tiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal. Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.

La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación proce¬sal distinta a la derivada de la proposi¬ción de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pen¬diente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum pro¬pio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la cone¬xión subje¬tiva exis¬tente entre ambas relacio¬nes procesales, simul¬tánea¬mente se sustancia en el mismo procedi-miento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.

El último aparte del artículo 361 del Código de Procedi¬miento Civil concede al deman¬da¬do el derecho procesal de proponer recon¬vención o mutua petición contra el actor; dere¬cho éste que el reo deberá ejercitar en la misma oportu¬nidad de la contestación de la demanda incoada contra él.


Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la reconvención establece lo siguiente:

“…PODRÁ EL DEMANDADO INTENTAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN DE PRINCIPIO, EXPRESANDO CON TODA CLARIDAD Y PRECISIÓN EL OBJETO Y SUS FUNDAMENTOS. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”. (Negrilla y mayúsculas del Tribunal).

De la citada norma se desprenden las condiciones que debe cumplir la reconvención o mutua petición, la primera se refiere a la precisión del objeto y sus fundamentos; la segunda, se refiere a objeto distinto del juicio principal, caso para el cual se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede esta jurisdicente a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no presenten alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, a cuyo efecto se observa:

En el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR en los siguientes términos:

“Con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, en representación del ciudadano FIDEL ALONSO CORREA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero. chofer, titular de la cédula de identidad Nº 5.738.588, con domicilio temporal- actual en el estado Táchira, RECONVENGO, a la parte actora, representada por la ciudadana: CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, administradora, titular de la cédula de identidad N° 7.895.754. domiciliada en la casa N° 11, avenida 4, de la Urbanización Caño Seco, Sector 1, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigia, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, en lo siguiente: DE LOS HECHOS: PRIMERO: ADMISION DE LA PARTE ACTORA EN EL RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, se evidencia en el libelo admitido por este honorable tribunal que el ciudadano FIDEL ALONSO CORREA BUSTOS, ya identificado, sostuvo y mantuvo una UNION CONCUBINARIA, con la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES, ya identificada, durante VEINTINUEVE (29) AÑOS, lo cual reconoce y admite, y que procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, según consta en actas de nacimiento y copias de cédulas insertas en el presente expediente señaladas con la letra C, SEGUNDO: Convengo y reconozco que existe un inmueble adquirido durante la unión concubinaria que sostuve con la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES, ya identificada, el mismo señalado como casa N° 11, avenida 4, de la Urbanización Caño Seco, Sector 1, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigia, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, de fecha 7 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de ese año, el cual se encuentra anexo en la presente causa señalado como anexo F. TERCERO: por cuanto mis hijos y la parte demandante han mantenido como única vivienda principal a los largo de estos años el inmueble adquirido dentro de nuestra unión concubinaria, en ningún momento les será despojados de allí, ya que ese inmueble se mantendrá allí y la parte que me corresponde lo heredaran entre todos mis hijos, y en cuanto se resuelvan algunos asuntos yo continuar allí también. CUARTO: cada uno se responsabilice por los servicios de honorarios solicitados.” (Negrilla y cursivas propias del Tribunal.)


Asimismo, la parte actora solicito mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.025, declarar inadmisible tal acción reconvencional en los siguientes términos:


“ Ciudadana Juez se observa del Escrito de contestación de la demanda que la Representante de la parte (actora) Reconviene) es decir de la parte demandada Reconviene o pretende ejercer Reconvención contra la parte actora pero no especifica con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos , si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo cual se determinara como lo indica el artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, se observa que no consta que lo haya expuesto en su escrito de contestación como lo establece la Ley. Por consiguiente solicito al Tribunal se declare Improcedente o se Innadmita tal Reconvención propuesta la cual es contraria a la Ley artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud de inadmisibilidad de la Reconvención propuesta la cual realizo en este acto por la parte actora como se su representante legal, inadmisibilidad que también es procedente de oficio por el Tribunal de la causa al no cumplirse las previsiones de Ley” (Negrilla y cursivas propias del Tribunal.)

Por ello, en atención a los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos resulta evidente para esta juzgadora que la pretensión hecha valer reconvencionalmente por la defensora Ad litem, de la parte demandada en la presente causa, carece de objeto.
En virtud del anterior pronunciamiento, ha de concluirse que en el caso bajo estudio se evidencia la falta de objeto y fundamento de la pretensión de reconvención contra el demandante; por lo cual, si el escrito de reconvención suscrito por la representación de la parte demandada, carece de objeto, es causal de inadmisibilidad a que alude el precitado artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por ello, en atención a los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RECONVENCIÓN presentada por la abogada, MANJAIRE BAUTISTA PINZON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.281.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 271.576, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada; ciudadano FIDEL ALFONSO CORREA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.738.588. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de la presente fecha exclusive, la causa sea sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento ordinario, advirtiendo a las partes que la presente causa quedara abierta a pruebas el día de despacho siguiente al presente auto. ASI SE DECIDE.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho (03:28 P.M) minutos de la tarde.
SRIO.



LERT/NEAG/lmmg



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
LERT/NEAG/lmmg.