JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º

Vista la diligencia presentada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que consta inserta en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio: ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A., mediante la cual expuso: “…a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente sea aceptada el desistimiento de la demanda, en razón, a que la demanda, sociedad mercantil FARMACIA GRUPO V.T.F., C.A., identificada en autos, pago la deuda total proveniente de las facturas vencidas y aquí promovidas. Es todo…”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo el artículo 265 eiusdem, dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento de la demanda efectuado por el apoderado judicial de la parte actora se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) folio cincuenta y cinco (155), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:35 a.m.) de la mañana.

Srio.

LERT/YKCB/ EXP – 11.308















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

214º y 165º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

Srio.

LERT/YKCB/ EXP-11.308