REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EL VIGÍA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2.024, por la ciudadana, BIUNY MARGARITA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.558.720, asistida por la abogada, NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.026.487, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Publica Primera con competencia Civil, Mercantil y del Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono: 0414-9764370, correo electrónico: franklinvilla2006@gmail.com, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, mediante escrito que obra a los folios del 01 al 04 en el cual expuso lo siguiente:

Que en fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil (2000) comenzo una UNION ESTABLE DE HECHO con el Ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.154, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, convivencia que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, proveyéndose un trato como marido y mujer ante familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y sitios concurridos durante años, prometiéndonos fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos que son propios y base fundamental en el matrimonio. Que su relación fue de total armonía, y de trato cordial, asumiendo cada uno sus obligaciones conyugales y dentro la cual procrearon un (01) hijo que tiene por nombre LUIS ORLANDO GUILLEN RINCON, el cual nació el Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), como consta en el Acta de nacimiento N° 282, Folio N° 282, Año 2009 asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que acompañó marcada con la letra "A" y como se evidencia en justificativo de testigo autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), según tramite de numero 151.2022.2.463 y Planilla Única Bancaria N° 15100091190 de fecha 14/06/2022, que anexo marcada con la letra "B". Hasta el día Diez (10) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), fecha en la cual se separaron, dando por finalizada dicha unión de hecho.
Que fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico:
Articulo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

Que por su parte, el artículo 767 del Código Civil dispone: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro..."
Que por último, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, Exp. N° 04-3301, señala que: Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Que dado lo expuesto, para le Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y al viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declare..."
Que es por ello que, en virtud de que su unión no fue declarada ante el Registro Civil y tiene interés jurídico actual en que sea reconocida, tanto la unión estable de hecho que le unió con el mencionado ciudadano, como su derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio fomentado durante la convivencia, y en vista de que no dispone de otra acción con la cual obtener la satisfacción a su pretensión, es por lo que acude ante mi competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por RECONOCIMIENTO UNION ESTABLE DE HECHO, al ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA; y a tenor del artículo 507 del código civil en su último a parte, solicita respetuosamente se ordene la publicación del edicto.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal de la demandante la siguiente:
Sector Caño Seco IV, Avenida 1, Casa N°18, de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, número telefónico: 0414-7039705, y el domicilio del demandado; LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, en: La Urbanización la Páez, Sector 1, Vereda 32, Casa N° 08 de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, número telefónico: 0414-3747425.
DOCUMENTOS A CONSIGNAR.
PRIMERO: En un (01) folio útil, copia certificada del Acta de Nacimiento de LUIS ORLANDO GUILLEN RINCON signada con la letra "A".
SEGUNDO: En Tres (03) folios útil, Justificativo de Testigo ante la Notaria Pública de El Vigia, Estado Mérida, de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) signada con la letra "B".
Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Que es justicia que solicita en la Ciudad de El Vigía en la fecha de su presentación.
Que acompañó junto con el libelo de la demanda, las documentales que obran a los folios 05 al 08 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.024 (folio 09), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, se ordenó emplazar la parte demandada, ciudadano, LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, identificado en autos, domiciliado en La Urbanización la Páez, Sector 1, Vereda 32, Casa N° 08 de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos devuelta la boleta de citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libro edicto correspondiente

Al vuelto del folio 09 en fecha 13 de Agosto de 2.024 obra auto mediante el cual se ordeno copia certificada del libelo de la demanda y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Al folio 10, obra copia del Edicto librado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2.024, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación firmada por el demandado, LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, identificado en autos, el día 01 de Octubre de 2.024. (Folio 11 y 12).

Obra al folio 13 diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2.024, presentada por la ciudadana, BIUNNY MARGARITA RINCON, asistido por la abogada, NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, identificadas en autos, para solicitar que se le hiciera entrega del edicto para realizar su respectiva publicación.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2024, la ciudadana, BIUNNY MARGARITA RINCON, asistido por la abogada, NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, identificadas en autos, consigno la certificación de la publicación del Edicto publicado en el diario Pico Bolívar. (F. 14).

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2.024, se ordeno agregar al expediente principal la publicación del diario Pico Bolívar en versión digital. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado (F.15 al 17).

Al folio 18, obra nota de secretaria mediante la cual la secretaria hace constar que siendo las tres y treinta (3:30 pm) minutos de la tarde del día 19 de Noviembre de 2.024, venció el lapso de veinte (20) días para la contestación en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.024, obra diligencia suscrita por la ciudadana BIUNNY MARGARITA RINCON, asistida por la abogada, ALIRANGELA QUINTERO, identificada en autos, mediante el cual solicitaron audiencia conciliatoria a fin de llegar a un acuerdo.

En fecha 09 de Diciembre de 2.024, se dejo constancia por secretaria que se recibio escrito de prueba constante de 03 folio presentado por la ciudadana, BIUNNY MARGARITA RINCON, asistida por la abogada, NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, identificada en autos. Se dejo constancia que se reservaría la prueba y la agregaría en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 110 de Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2.024, este Tribunal NEGO el pedimento de la parte demandada, en cuanto a la audiencia conciliatoria en virtud de la naturaleza del juicio. (F.21).

Al folio 22, obra nota de secretaria de fecha 08 de Enero de 2025, mediante la cual dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2025, obra auto mediante el cual se agrego el escrito de pruebas de la parte actora al expediente principal. (F.23 al 26).

Al folio 27 obra auto mediante el cual se ordeno la corrección de foliatura, del folio 24 al folio 26.

Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Enero de 2025, se dejo constancia que venció el lapso de tres (03) días de oposición en la presente causa. (F.28).

En fecha 21 de Enero de 2025, obra auto de admisión de prueba.

Al folio 30 y su vuelto; y folio 31 , obra auto de fecha 29 de Enero de 2025 mediante el cual se declararon desiertos los acto de evacuación de testigo de los ciudadanos, PEDRO MIGUEL ALMAIRO PACHECO, a las diez (10:00); PAREDES PUENTES YUDITH a las diez y treinta (10:30 A.M) y MARLENE COROMOTO LOPEZ MORA; a las once (11:00 A.M) de la mañana, por cuanto los testigos no comparecieron al acto.

Mediante autos de fecha 30 de Enero de 2025, mediante el cual se declararon desiertos los acto de evacuación de testigo de los ciudadanos ORIOSKA MAILENY GONZALEZ LOPEZ a las diez (10:00 A.M) de la mañana; y JOSE ANTONIO REYES FERREIRA, a las diez y treinta (10:30 A.M) de la mañana, por cuanto los testigos no comparecieron al acto. (Fs .32 y 33).

Obra al folio 34, diligencia de fecha 05 de Febrero de 2025, por la ciudadana, BIUNY MARGARITA RINCO, asistida por la defensora judicial , abogada YUSNEY OCANDO, mediante la cual solicita fijar nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos: 1) PEDRO MIGUEL ALMAIRO PACHECO, 2) PAREDES DE PUENTES YUDITH , 3) MARLENE COROMOTO LOPEZ MORENO, 4) ORIOSKA MAILENY GONZALEZ y 5) JOSE REYES .

En fecha 10 de Febrero de 2025, este Tribunal acordó para el octavo día la declaración de los testigos: 1) PEDRO MIGUEL ALMAIRO PACHECO, a las diez (10:00 A.M) de la mañana; 2) PAREDES DE PUENTES YUDITH a las diez treinta (10:30 A.M) , 3) MARLENE COROMOTO LOPEZ MORENO, a las once (11:00 A.M) de la mañana; 4) ORIOSKA MAILENY GONZALEZ y a las once y treinta (11:30 A.M) minutos de la mañana.

Al folio 36, obra auto de fecha 24 de febrero de 2025 mediante el cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigo ciudadano, PEDRO MIGUEL ALMAIRO PACHECO, a las diez (10:00 A.M); por cuanto el testigo no comparecieron al acto.

En fecha 24 de Febrero de 2025, obra evacuación de testigo de la ciudadana, YUDITH PAREDES DE PUENTES, a las diez (10:00 A.M) de la mañana y a las once (11:00 A.M) de la mañana la evacuación de MARLENE COROMOTO LOPEZ, identificada en autos. Dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 37, 38, 39 y su vuelto). En la misma fecha este Tribunal por auto separado dejo constancia que la testigo ORIOSKA GONZALEZ, no compareció al acto de evacuación de testigo siendo las once y treinta (11:30 A.M) minutos de la mañana, por lo cual se declaro desierto el acto de la mencionada ciudadana. (F. 40).
Al folio 41, obra diligencia de fecha 25 de Febrero de 2025, suscrita por la parte actora, asistida por la abogada YUSNEY OCANDO, mediante la cual solicita nueva fecha y hora para la evacuación del testigo JOSE REYES.
Mediante auto este tribunal en fecha 25 de Febrero acurdo al NOVENO (9°) dia de despacho al auto, para oír declaración de los testigos JOSE REYES y ORIOSKA MAILENY, a las diez (10:00 A.M) a diez y treinta (10:30 A.M) minutos de la mañana respectivamente. (F.42).

Al folio 43, obra auto de fecha 19 de Marzo de 2025 mediante el cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigo ciudadano, JOSE REYES , por cuanto el testigo no comparecieron al acto.

En fecha 19 de Marzo de 2025, obra evacuación de la testigo ORIOSKA MAILENY, a las diez y treinta (10:30 A.M) minutos de la mañana. (F.44 y su vuelto).

Obra al folio 45, diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, del ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, parte demandada en la presente causa; asistido por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.476.426, IPSA bajo el N° 239.531, mediante el cual designa como su apoderado judicial al abogado, antes mencionado. (F.45, 46, 47 y su vuelto).

Al folio 48, obra nota de secretaria de fecha 20 de Marzo de 2025, mediante la cual deja constancia que venció el lapso de treinta (30) días de evacuación de prueba en la presente causa.

En fecha 19 de Mayo de 2.025, al folio 49, obra nota de secretaria mediante la cual deja constancia que venció el lapso de quince (15) días de informe en la presente causa.

Al folio 50, 51 y sus vueltos obra decisión del Tribunal mediante la cual establece que el proceso se ha ajustado a derecho sin menoscabo del derecho de defensa del demandado de auto.

Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.025, obra auto dejando constancia que comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivo para dictar sentencia.

Este es el historial de la presente causa.
II
PUNTO PREVIO

Este Tribunal a los fines de providenciar en la presente causa; observa:


Quien aquí sentencia, observa que se evidencia del acta de nacimiento promovida en copia certificada por la parte actora, marcado con la letra “A” al folio (05) y su vuelto del presente expediente ; que los ciudadanos: LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA y BIUNY MARGARITA RINCON, identificados plenamente en autos, partes intervinientes en la presente causa, son los progenitores de el adolescente, LUIS ORLANDO, según acta N° 282 expedida por la oficina de Registro Civil Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, en fecha 15 de septiembre del año 2019.

Ahora, bien, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público en tal sentido la competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”, como se dijo anteriormente.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal).
Así, para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, resulta menester traer a colación el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia:
“(Omissis) (…) La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Ahora bien, la competencia ratione materia, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia…” (sic) (Vide: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En este orden de ideas, el Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño niña y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.
En tal sentido, el artículo 177 de la LOPNNA establece:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.

a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrilla y cursiva propia del Tribunal).

Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista al análisis anteriormente plasmado y de conformidad con el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jurisdicente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa sino declararse INCOMPETENTE por la materia y en consecuencia declinar el conocimiento del presente juicio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia.- ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO que intento la ciudadana, BIUNY MARGARITA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.558.720, asistida por la abogada, NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.026.487, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328; contra el ciudadano, LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.154. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez (10:00 A.M) de la mañana.

SRIA.



LERT/GJNG/lmmg


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSIÓN EL VIGIA. El VIGÍA, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR,


ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg