JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, siete (07) de Octubre del año dos mil veinticinco.
215º y 166º

Visto los anteriores escritos presentadosen fecha 30/09/2025 (f. 309 al 311 y del 312 al 313), por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 8.705.323 Inpreabogado N° 53.282, con domicilio procesal en el centro comercial Viaducto, oficina mt-4, nivel mezanina, de la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediantelos cuales solicita:
PETITORIO DEL PRIMER ESCRITO: “Vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntariosin que la parte demandada (perdidosa) haya honrado la obligación o mejor dicho cumplido lo ordenado por este tribunal, es por lo que requiero de Ud. en base a lo establecido en el artículo 527 … ejusdem… transcurrido el lapso establecidoen el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada (…) Finalmente solicito que se libre mandamiento de ejecución sea sustanciado conforme a derecho y sea enviado a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela y al SAREN a los fines de que sirva estampar en el sistema una medida de Prohibición de ventas de bienes propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A. …”
PETITORIO DEL SEGUNDO ESCRITO: (…)es bien conocido por el común de todos los venezolanos la inflación, que día a día desmejora los salarios, y el valor adquisitivo de la moneda Venezolana, para poner un ejemplo el día 17 de julio del año 2025 el monto a pagar por la parte perdidosa, es decir la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda con el N° 56, Tomo 245-A-VII en fecha 24 de enero de 2002 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 57, Tomo A-5 de fecha 29 de septiembre de 2003, representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.338.078 y domiciliado en EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, era de (Bs. 2.112.153.17) calculados a la tasa oficial del dólar de ese día equivalente a (Bs. 102.15) siendo su similar en dólares, (USD. 20.675,55) veinte mil seiscientos setenta y cinco dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar. y para el día de hoy martes 30 de septiembre del año 2025 la misma cantidad de Bolívares, es decir (Bs. 2.112.153.17) equivalen a (USD 12.024.98) doce mil veinticuatro dólares con noventa y ocho centavos de dólar calculados a la tasa oficial del día 29 de septiembre del año 2025.De acuerdo a lo expuesto anteriormente le requiero a este tribunal que se sirva solicitar a los expertos un ajuste por inflación o la modificación actualizada de la experticia complementaria del fallo, de los montos que señalaron en el informe presentado ante este tribunal, en virtud que se evidencia una pérdida del 58.16% del valor nominal de la deuda.

Así las cosas, en cuanto a lo solicitado en el segundo petitorio por la parte actora, es menester citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), en la cual estableció lo siguiente:
“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos. Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.(…) Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones (…) La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Negrita del Tribunal)

Criterio que esta juzgadora comparte a plenitud, de allí que no es posible seguir realizando actualizaciones de la experticia complementaria del fallo a fin de incluir nuevas indexaciones, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de librar mandamiento de Ejecución este Tribunal acuerda providenciarlo en auto por separado.



LA JUEZ ACCIDENTAL,
Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL



LA SECRETARIA TITULAR,
Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN