REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EL VIGÍA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2.024, por el ciudadano, PEDRO LUIS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.428.924, domiciliado en el Sector Unión, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-1779314, Correo electrónico: matheushernandeztangualentin@gmail.com, asistido por la abogada , NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.026.487 e inscrita en el Inpreabogado con matricula N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono: 0414-9764370, correo electrónico: franklinvilla2006@gmail.com, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, mediante escrito que obra a los folios del 01 al 04 y sus respectivos vueltos en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) comenzó una UNION ESTABLE DE HECHO, con la Ciudadana KELIN YOHANA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-22.166.126, tal como se evidencia en el Acta N° 079 de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 16 de Diciembre de 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Merida, donde ambos manifestaron para tal fecha tener un (1) año aproximadamente de relación, documento que anexó marcado con la letra "A". Que la convivencia que mantuvieron fue de manera ininterrumpida, pública y notoria, proveyéndose un trato como marido y mujer ante familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y sitios concurridos durante años, prometiéndose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos que son propios y base fundamental en el matrimonio, de total armonía, y de trato cordial, asumiendo cada uno sus obligaciones conyugales y dentro la cual procrearon una (01) hija que tiene por nombre STANCY VALENTINA MATHEUS HERNANDEZ, el cual nació el Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), como consta en el Acta de nacimiento N° 230, asentada en la Unidad de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que acompaño marcada con la letra "B". Hasta el Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), fecha en la cual se separaron, dando por finalizada dicha unión de hecho.
Que fundamenta el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indica:
| Articulo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
Que por su parte, el artículo 767 del Código Civil dispone: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro..."
Por último, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, Exp. N° 04-3301, señala que: Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Que dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Que por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara....”
Que es por ello, que ostenta interés jurídico actual en que sea reconocida, tanto la unión estable de hecho que lo unió con el mencionado ciudadano, como mi derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio fomentado durante la convivencia, y en vista de que no dispone de otra acción con la cual obtener la satisfacción a mi pretensión, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por RECONOCIMIENTO UNION ESTABLE DE HECHO, a la ciudadana KELIN YOHANA HERNANDEZ LOPEZ; y a tenor del artículo 507 del código civil en su último a parte, solicito respetuosamente se ordene la publicación del edicto.
Que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal del demandante el siguiente: Sector Unión, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-1779314.
Que de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Junio de 2022, pido respetuosamente se utilice los medios telemáticos para la citación de la demandada KELIN YOHANA HERNANDEZ LOPEZ domiciliada en el país de México, Whatsapp: 0414-7001352
Que consigna PRIMERO: En dos (02) folios útiles, Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 079 de fecha 16 de Diciembre de 2016, signada con la letra "А".
Que consigna SEGUNDO: En dos (02) folios útiles, Acta de Nacimiento de STANCY VALENTINA MATHEUS HERNANDEZ, signada con la letra "B".
Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Que es justicia que solicito en la Ciudad de El Vigía en la fecha de su presentación.
Acompañó junto con el libelo de la demanda, las documentales que obran a los folios 05 al 09 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2.024 (folio 10), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, se ordenó emplazar la parte demandada, ciudadana, KELIN YOHANA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.166.126, domiciliada en México, Whatsapp 0414-7001352; para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos devuelta la boleta de citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libro edicto correspondiente
Obra al folio 11, en fecha 05 de Noviembre de 2024 auto mediante el cual se ordeno copia certificada del libelo de la demanda y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Al folio 12, obra copia del Edicto librado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2024, obra auto mediante el cual se practico vía telemática la boleta de citación de la ciudadana KELIN YOHANA HERNANDEZ LOPEZ, identificada en auto, mediante el número de teléfono 0414-7001352. (Fs.13 al 20).
Obra al folio 21 diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2024, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS MATHEUS, asistido por la abogada ALIRANGELA QUINTERO, identificada en autos, para solicitar que se le hiciera entrega del edicto para realizar su respectiva publicación.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2024, el ciudadano, PEDRO LUIS MATHEUS, asistido por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, consigno la certificación de la publicación del Edicto publicado en el diario Pico Bolívar. (Fs.22 al 26).
Al folio 27, obra nota de secretaria mediante la cual la secretaria hace constar que siendo las tres y treinta (3:30 pm) minutos de la tarde del 09 de Enero 2025, venció el lapso de veinte (20) días para la contestación en la presente causa. (F.27)
En fecha 15 de Enero de 2025, se dejo constancia por secretaria que se recibio escrito de prueba constante de 03 folio presentado por el ciudadano PEDRO LUIS MATHEUS , identificado en auto, asistido por la abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, plenamente identificada. Se dejo constancia que se reservaría la prueba y la agregaría en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 110 de Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29, obra nota de secretaria de fecha 06 de Febrero de 2025, mediante la cual dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2025, obra auto mediante el cual se fijo reponer la causa al estado de citar vía telemática a la parte actora, por cuanto se encuentra domiciliada en México. (F.30).
Al folio 31, obra acto de comunicación telemático con la ciudadana KELIN YOHANA HERNANDEZ LOPEZ, dejando constancia que recibio la respectiva boleta. (Fs.31 al 32)
En fecha 18 de Febrero de 2025, se dejo constancia que se dejo desierto el acto para la celebración de la audiencia telemática porque la parte demanda no contesto a las llamadas y se fijo nueva oportunidad para el día de despacho siguiente. (F.33).
Obra al folio 34 , en fecha , 20 de Febrero de 2025, se dejo constancia que el acto para la celebración de la audiencia telemática se declaro desierto porque la parte demanda no contesto a las llamadas y se fijo nueva oportunidad para el día de despacho siguiente.
En fecha 24 de Febrero de 2025, se dejo constancia que el acto para la celebración de la audiencia telemática se declaro desierto porque la parte demanda no contesto a las llamadas y se fijo nueva oportunidad para el día de despacho siguiente. (F.35)
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2025, obra diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO LUIS MATHEUS, asistido por la abogada YUSNEY OCANDO, identificada en autos mediante la cual solicitan nombrar defensor judicial a la parte demandada para dar continuidad al proceso. (F.36).
En fecha 12 de Marzo de 2025, se nombro defensor Ad-litem al abogado ENDER DUGARTE, identificado en autos, mediante la cual debía comparecer al tercer (3°) día a las dos (02:00 pm) de la tarde, para que manifestara su aceptación y juramentación al cargo. (F.37).
Al folio 38 y 39, en fecha 19 de Marzo de 2025, obra actuación del Alguacil de este Tribunal, devolviendo la boleta de notificación firmada de el ciudadano ENDER DUGARTE.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, tuvo lugar la juramentación del abogado ENDER DUGARTE, identificado en auto, mediante la cual acepto el juramento al cargo como Defensor Ad-litem. (F.40)
Al folio 41, en fecha 10 de Junio de 2025, obra diligencia presentada por el ciudadano, PEDRO LUIS MATHEUS, asistido por la abogada, YUSNEY OCANDO, mediante la cual solicitó al Tribunal se librara la respectiva boleta de citación del defensor antes juramentado.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2025, al folio 42, este tribunal libro la respectiva boleta de citación al abogado , ENDER DUGARTE, identificado en autos, de manera telemática.
Al folio 43 obra diligencia presentada por el ciudadano, PEDRO LUIS MATHEUS, asistido por la abogada, MARIA FABIOLA, mediante la cual solicitó al Tribunal se librara la respectiva boleta de citación del defensor antes juramentado de manera telemática.
En fecha 03 de Julio de 2025, obra la práctica de la citación telemática del abogado, ENDER DUGARTE, identificado en autos, dejando constancia que el abogado antes mencionado no contesto a la llamada. (F.44).
Al folio 45, obra auto mediante el cual este Tribunal practico la citación telemática del abogado, ENDER DUGARTE, identificado en autos, dejando constancia que se había realizado de manera satisfactoria (Fs.45 al 51).
En fecha 11 de Agosto, obra escrito de contestación suscrito por el abogado ENDER DUGARTE, identificado en autos, mediante el cual expuso:
Al folio 56, obra nota de secretaria de fecha 22 de Septiembre de 2025, mediante la cual deja constancia que venció el lapso de veinte (20) días de contestación en la presente causa.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A EXPONER LO SIGUIENTE:
Que el presente proceso ha sido incoado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. No obstante, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto, toda vez que el lugar donde se desarrolló la presunta convivencia y por ende el domicilio de la ciudadana KELIN YOHANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, identificada en autos, actualmente domiciliada en la Ciudad de México, República de los Estados Unidos Mexicanos no corresponde a esta jurisdicción.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia territorial puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, y que, una vez determinada, los autos deben ser remitidos al juez territorialmente competente. Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez competente para conocer de los juicios relativos al estado civil de las personas es aquel que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, entendido como el espacio donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado y en consecuencia le solicita a este digno Tribunal DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Vigía, conforme a lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la competencia territorial en los asuntos vinculados a la protección de niños, niñas y adolescentes corresponde al tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
Que antes de entrar al fondo de las pretensiones, esta parte se ve en la obligación de formular excepción previa de falta de jurisdicción internacional, en virtud de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 348 de fecha 16 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González.
Dicha sentencia establece que:
... los tribunales venezolanos no pueden decidir sobre divorcios por desafecto 30 donde los hijos menores de 18 años estén domiciliados en el extranjero. El domicilio de los hijos es fundamental para definir la jurisdicción, por lo que los jueces venezolanos deben declinar su intervención en estos casos..."
Que en el presente caso, consta en el libelo de demanda que la ciudadana KELIN YOHANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, madre de la menor STANCY VALENTINA MATHEUS HERNÁNDEZ, se encuentra domiciliada en la Ciudad de México, República de los Estados Unidos Mexicanos, junto a su hija menor de edad, nacida el doce (12) de noviembre de dos diecinueve (2019).
Que este hecho activa de forma directa el criterio jurisprudencial citado, toda vez que el domicilio de la menor de edad, se encuentra fuera del territorio nacional, lo que impide a los tribunales venezolanos ejercer jurisdicción sobre el presente asunto.
Por tanto, solicito que se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Vigía, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional decline su competencia internacional, conforme a la jurisprudencia vinculante.
Dicha remisión garantiza la correcta tramitación del proceso, evita nulidades procesales por violación de la competencia territorial, y asegura que el órgano jurisdiccional especializado y territorialmente competente sea quien continúe conociendo de la presente causa.
Que niega categóricamente la existencia de una unión estable de hecho entre la KELIN YOHANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, identificada en autos, con el ciudadano demandante, el ciudadano PEDRO LUIS MATHEUS, identificado en autos, por cuanto la relación sostenida entre ambos no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia. La Sentencia N° 135 de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: este criterio reafirma que la procreación de una hija no constituye por sí sola prueba de unión estable de hecho, y que deben concurrir elementos como: Singularidad: exclusividad en la relación, estabilidad y permanencia, convivencia prolongada, publicidad y notoriedad, reconocimiento social como pareja, intención de formar familia y proyecto común de vida.
Que por tanto, esta defensa reitera que la existencia de una hija no puede ser utilizada como fundamento único ni suficiente para pretender el reconocimiento de una unión estable de hecho, máxime cuando no se ha demostrado convivencia, ni actos públicos que evidencien una relación concubinaria conforme a derecho.
Que en el presente caso, no existió convivencia permanente, ni comunidad de vida, ni reconocimiento público como pareja, por lo que no se configura jurídicamente una unión concubinaria.
Que uno de los elementos esenciales para la configuración jurídica de una unión estable de hecho conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana es la cohabitación efectiva en un domicilio común, entendido no solo como la residencia compartida, sino como el espacio físico que materializa la convivencia, la estabilidad y la permanencia de la relación. Que esta exigencia no es meramente formal, sino que responde a la necesidad de acreditar que la relación trasciende lo afectivo y se proyecta en la vida cotidiana, con implicaciones patrimoniales, sociales y jurídicas.
Que en el presente caso, la parte promovente afirma haber sostenido una relación "ininterrumpida, pública y notoria", acompañada de "trato como marido y mujer", sin embargo, omite de manera absoluta la indicación de un domicilio común, lo cual constituye una falla sustancial en la narrativa de hechos que pretende sustentar la existencia de una unión estable de hecho. No se señala dirección, parroquia, municipio, ni se aporta documento alguno que vincule a las partes con una vivienda compartida, como podrían ser contratos de arrendamiento, constancias de residencia, recibos de servicios públicos, o testimonios que acrediten la cohabitación.
Que esta omisión no puede considerarse irrelevante. Por el contrario, desnaturaliza el concepto mismo de "unión estable de hecho", que exige como presupuesto mínimo la convivencia bajo un mismo techo, en condiciones de permanencia y estabilidad. Que la jurisprudencia ha sido clara al establecer que la mera relación afectiva, aún cuando sea pública, no configura por si sola una unión estable de hecho si no va acompañada de la vida en común, entendida como la construcción de un proyecto compartido en un espacio físico determinado
Que la unión estable de hecho, como figura reconocida por el ordenamiento jurídico venezolano, exige para su configuración la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos que permitan asimilaría, en sus efectos, al matrimonio, que entre estos elementos, la cohabitación efectiva en un domicilio común constituye un requisito esencial, pues representa la materialización de la convivencia, la estabilidad y la permanencia de la relación. Que no se trata de una exigencia meramente formal, sino de un componente estructural que permite verificar la autenticidad y solidez del vínculo alegado.
Que en el presente caso, la parte promovente afirma haber sostenido una relación "ininterrumpida, pública y notoria", acompañada de "trato como marido y mujer", sin embargo, omite de manera absoluta la indicación de un domicilio común, lo cual constituye una falla sustancial en la narrativa de hechos que pretende sustentar la existencia de una unión estable de hecho. No se señala dirección, parroquia, municipio, ni se aporta documento alguno que vincule a las partes con una vivienda compartida, como podrían ser contratos de arrendamiento, constancias de residencia, recibos de servicios públicos, o testimonios que acrediten la cohabitación.
Que esta omisión impide verificar aspectos fundamentales para la configuración Juridica de la unión:
1. La duración real de la convivencia: La afirmación verbal de una relación prolongada no basta por sí sola. La convivencia sostenida en un espacio físico determinado permite establecer con precisión la cronología de la relación, su estabilidad y su evolución. Sin referencia al domicilio común, no puede determinarse si la relación fue efectivamente continua o si se trató de encuentros esporádicos sin consolidación de vida en común.
2. La existencia de una comunidad de vida y bienes: La unión estable de hecho implica la construcción de una comunidad de vida, en la que ambas partes asumen responsabilidades compartidas y contribuyen al sostenimiento del hogar. Esta dinámica se evidencia en el entorno residencial, donde se materializan los aportes mutuos, la distribución de roles y la integración patrimonial. La omisión del domicilio impide verificar si existió tal comunidad, lo que debilita cualquier pretensión de efectos patrimoniales derivados de la relación.
3. La notoriedad social de la relación: La publicidad y notoriedad de la unión suelen evidenciarse en el entorno residencial, donde vecinos, familiares y allegados pueden dar fe de la convivencia y del trato como pareja. Sin un domicilio común, no puede vincularse la relación a un contexto social determinado, lo que dificulta la obtención de prueba testimonial idónea y resta credibilidad a la afirmación de que la relación fue pública y notoria.
4. La posibilidad de aplicar efectos jurídicos patrimoniales: La presunción de comunidad de bienes y las acciones de partición patrimonial solo pueden derivarse válidamente de una unión estable de hecho cuando se acredita la convivencia efectiva en un domicilio común. La omisión de este elemento impide establecer el contexto en el que se habrían generado los bienes, dificulta la determinación de los aportes individuales y obstaculiza la delimitación del patrimonio común. En consecuencia, la falta de domicilio común no solo debilita la pretensión de reconocimiento de la unión, sino que invalida la posibilidad de derivar efectos jurídicos patrimoniales de la misma.
Que por tanto, esta omisión debe ser valorada como un indicador de insuficiencia probatoria, que desnaturaliza el concepto mismo de unión estable de hecho y abre espacio para su impugnación. La ausencia de domicilio común afecta la credibilidad del relato, impide verificar los elementos objetivos exigidos por la ley, y compromete la procedencia de cualquier efecto jurídico derivado de la relación alegada.
Que niego, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, interpuesta por el ciudadano: PEDRO LUIS MATHEUS, identificado en autos, por ser la misma temeraria, infundada y falsa, tanto en los hechos como en el derecho narrado en dicha demanda.
Que la parte promovente sostiene que la unión estable de hecho comenzó el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) y culminó el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, tales afirmaciones carecen de soporte probatorio objetivo, lo que impide verificar con certeza la existencia, duración y estabilidad de la relación alegada. Respecto a la fecha de inicio, no se aporta constancia de residencia conjunta, contrato de arrendamiento, recibos de servicios, ni testimonios que acrediten convivencia desde dos mil quince (2015). Que la única referencia, en dos (02) folios útiles, Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 079 de fecha 16 de diciembre de 2016, signada con la letra "A", sin evidencia que respalde un año previo de relación, en cuanto a la fecha de finalización, tampoco se acompaña acta de separación, declaración jurada, prueba de mudanza, ni documento que demuestre el cese de la convivencia en febrero de dos mil veinticuatro (2024), La ruptura se afirma sin respaldo material ni testifical.
Que esta falta de prueba sobre las fechas clave impide establecer la duración real de la convivencia, verificar la existencia de una comunidad de vida y bienes, y delimitar los efectos jurídicos patrimoniales que pudieran derivarse. En consecuencia, la pretensión de reconocimiento de la unión estable de hecho se presenta débil y jurídicamente cuestionable, al no cumplir con los estándares mínimos de acreditación exigidos por la doctrina y jurisprudencia nacional.
Que niega, rechaza, y contradice que en vida el ciudadano PEDRO LUIS MATHEUS, identificado en autos, haya mantenido una relación concubinaria con la demandante KELIN YOHANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, identificada en autos.
Que niega, rechaza, y contradice que en vida el ciudadano PEDRO LUIS MATHEUS, identificado en autos, haya mantenido una relación concubinaria con la demandante KELIN YOHANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, identificada en autos, no se evidencia la cohabitación, alguna dirección, que vivieron juntos en el mismo domicilio.
Que niega, rechaza, y contradice que en vida el ciudadano PEDRO LUIS MATHEUS, identificado en autos, haya mantenido una relación concubinaria con la demandante KELIN YOHANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, identificada en autos, la misma no fue Permanente, de manera estable y continua por un período mínimo de dos años.
Que niega, rechaza, y contradice que en vida el ciudadano PEDRO LUIS MATHEUS, identificado en autos, haya mantenido una relación concubinaria con la demandante KELIN YOHANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, identificada en autos, nunca fue pública y reconocida por la comunidad.
Que niega, rechaza, y contradice que en vida el ciudadano PEDRO LUIS MATHEUS, identificado en autos, haya mantenido una relación concubinaria con la demandante KELIN YOHANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, identificada en autos, no se mantuvo una relación de concubinato, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.
Que niega, rechaza, y contradice que en vida el ciudadano PEDRO LUIS MATHEUS, identificado en autos, haya mantenido una relación concubinaria con la demandante KELIN YOHANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, identificada en autos, adquirieron bienes de fortuna.
Que sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra "a" de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común... En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo.... por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso...

En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
"...Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado...".
Que en este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial.
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, visto el escrito de fecha 11 de Agosto de 2025, mediante el cual el defensor Ad-litem, abogado ENDER DUGARTE, identificado en autos; solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERRITORIAL.
Este Tribunal para decidir observa:
Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público en tal sentido la competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”, como se dijo anteriormente.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal).
Así, para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, resulta menester traer a colación el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia:
“(Omissis) (…) La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Ahora bien, la competencia ratione materia, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia…” (sic) (Vide: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En este orden de ideas, el Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño niña y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.
En tal sentido, el artículo 177 de la LOPNNA establece:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.

a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrilla y cursiva propia del Tribunal).

Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quien aquí sentencia, observa que se evidencia del acta de nacimiento promovida en copia certificada por la parte actora, marcado con la letra “B” al folio 08, 09 y su vuelto; que los ciudadanos: KELIN YOHANA HERNANDEZ LOPEZ y PEDRO LUIS MATHEUS, identificados plenamente en autos, partes intervinientes en la presente causa, son los progenitores de la niña, STANCY VALENTINA MATHEUS HERNANDEZ, según acta N° 230 expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Merida, en fecha 12 de noviembre del año 2019.
Con vista al análisis precedente y de conformidad con el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jurisdicente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa sino declararse INCOMPETENTE por la materia y en consecuencia declinar el conocimiento del presente juicio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia.- ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO que intento el ciudadano PEDRO LUIS MATHEUS asistido por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, contra la ciudadana, KELIN YOHANA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce (12:00 P.M) del mediodía.

SRIA.




LERT/GJNG/lmmg


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSIÓN EL VIGIA. El VIGÍA, SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR,


ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg