REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.904
PARTE DEMANDANTE: MARIA YDALBA BAPTISTA VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.776.827, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ANIVAL ALCIDES PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.917.683,domiciliado en Pueblo Llano del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YDALBA BAPTISTA VERGARA, contra el ciudadano ALCIDES ANIVAL PAREDES SANTIAGO por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… obrando conforme a derecho y de acuerdo a lo pautado en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, solicito se decrete con carácter de urgencia Medida Provisional de Prohibición, de Enajenar y Gravar” (sic).
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó certificar la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 28/JULIO/2025, diligenció el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, apoderado judicial de la parte actora, ratificando la medida cautelar de prohibición, enajenar y gravar.
En fecha 30/JULIO/2025, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a consignar certificación de gravámenes del inmueble objeto del litigio.
En fecha 25/SEPTIEMBRE/2025, diligenció el apoderado actor consignando certificación de gravámenes solicitada a los fines se decrete dicha medida.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es cobro de bolívares por intimación, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento del bien objeto de la medida solicitada.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre el siguiente bien inmueble:
.- Un lote de terreno propiedad del demandado, ubicado en el sitio denominado “El Llano”, de la población de Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de la sucesión de Eduardo Rondón, separa cerca de alambre; SUR: Con terreno o derecho sobre el mismo de Nelly Verónica Paredes Santiago, divide una línea recta; ESTE: Con terreno o derecho de Argenis Felipe Paredes Santiago, divide o separa una línea recta y por el OESTE: Con terreno o derecho de Ana Natividad Paredes Santiago divide una línea recta; propiedad que hubo por compra Oswaldo Paredes Santiago, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 08 de marzo de 1996.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 01 de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 557-2.025 Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.. Exp.
Nº 11.904.
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