REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.611.

PARTE DEMANDANTE: FRANGESCO D¨ÄLESSANDRO PARRA Y ELSY MALDONADO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.718.004 y V-11.465.140 y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.047.937, y civilmente hábil.

MOTIVO: QUERELLA INTETRDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 20/MARZO/2023, demanda contentiva de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesta por los ciudadanos FRANGESCO D¨ÄLESSANDRO PARRA Y ELSY MALDONADO GUERRERO, contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS.

En fecha 22/MARZO/2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, advirtiendo que una vez conste en autos la medida del cese a la perturbación, se ordenará la citación del querellado.
En fecha 05/JUNIO/2023, la parte actora, diligenció solicitando se libren recaudos de citación a la parte querellada.

En fecha 07/JUNIO/2023, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, parte querellada.

En fecha 21/JULIO/2023, el Alguacil agregó a los autos los recaudos de citación librados a la parte querellada, sin cumplir, por cuanto fue en varias oportunidades y no encontró a ninguna persona que le diera información.

En fecha 04/OCTUBRE/2023, diligenció la parte actora solicitando la citación por carteles.

En fecha 13/OCTUBRE/2023 el Tribunal dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio Miguel Ángel Monsalve-Rivas. En la misma fecha se libró cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/OCTUBRE/2023, la parte actora diligenció retirando el referido cartel a los fines de su publicación, dejando constancia que no fueron consignados al expediente.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Desde la fecha 16/OCTUBRE/2023, fecha mediante la cual la parte actora diligenció retirando cartel de citación para su publicación por la prensa, más sin embrago no consignaron al expediente su publicación por la prensa, asimismo se observa que no consta gestión alguna para impulsar la continuación del presente juicio.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 16 de octubre de 2024; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuso los ciudadanos FRANGESCO D¨ÄLESSANDRO PARRA Y ELSY MALDONADO GUERRERO, debidamente asistidos por los abogados JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA y KARLA DAYANA RUIZ MORENO, contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de octubre de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dsf.-
Exp. 11.611.-