REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.713.
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.254 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, DILU ESTRELLA PAREDES Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, titulares de la cédula de identidad números V-4.961.685, V-8.033.438 y V-9.627.934, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 105.188 y 296.660, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: EVER EDUARDO RAMIREZ MORA, JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO Y PEGGY CAROLINA PINEDA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.003.485, V-17.340.392 y V-16.934.265 en su orden, y civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 19/ENERO/2024, demanda contentiva de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, contra los ciudadanos EVER EDUARDO RAMIREZ MORA, JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO Y PEGGY CAROLINA PINEDA VELASQUEZ.
En fecha 23/ENERO/2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
En fecha 26/FEBRERO/2024, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, parte actora, diligenció otorgando pode apud acta a los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, DILU ESTRELLA PAREDES Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA.
En fecha 28/FEBRERO/2024, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 04/MARZO/2024, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma parcial consignada por la parte actora.
En fecha 02/ABRIL/2024, la parte actora mediante diligencia consignó ante el Alguacil del Tribunal los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para librar recaudos de citación y para la sustanciación del cuaderno de medida de prohibición, enajenar y gravar.
En fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a los demandados de autos, librando comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la citación de los co-demandados EVER EDUARDO RAMIREZ MORA Y PEGGY CAROLINA PINEDA VELASQUEZ. El Tribunal deja constancia que la parte actora no consignó los emolumentos al Alguacil para el traslado al Tribunal comisionado, tampoco retiró dicha comisión para su gestión, tal y como se observa en el Libro de Correspondencia llevado por esta instancia judicial. En la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado de prohibición, enajenar y gravar.
En fecha 20/SEPTIEMBRE/2024, los apoderados judiciales de la parte actora diligenciaron solicitando copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión. El Tribunal dictó auto exhortando a la parte solicitante a sufragar los gastos para la reproducción fotostática.
En fecha 30/SEPTIEMBRE/2024 la parte actora ratificó la solicitud de copias certificadas, del libelo de demanda, reforma parcial y autos de admisión, el Tribunal dictó auto expidiendo las copias certificadas solicitadas.
En fecha 10 /OCTUBRE/2025, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte actora, recibiendo conforme las copias certificadas solicitadas.
Del folio 79 al 97, consta resultas de citación del co-demandado JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, parte co-demandada, sin cumplir, por cuanto el alguacil fue en tres oportunidades a la dirección indicada y no encontró al referido ciudadano.
En fecha 06/OCTUBRE/2025, la ciudadana PEGGY CAROLINA PINEDA VELASQUEZ, parte co-demandada diligenció otorgando poder apud acta al abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO. Igualmente diligenció solicitando la perención de la instancia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Desde el día 10 de octubre de 2024, fecha en que diligenció la parte actora retirando las copias certificadas, no consta gestión alguna por parte del actor para impulsar la continuación del presente juicio.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 10 de octubre de 2025; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA, interpuso la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, a través de sus apoderados judiciales Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, DILU ESTRELLA PAREDES Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, contra los ciudadanos EVER EDUARDO RAMIREZ MORA, JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO y PEGGY CAROLINA PINEDA VELASQUEZ.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de octubre de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dsf.-
Exp. 11.713.-
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