REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.942

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.516.464, correo electrónico: mailyncalderon@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.293.702, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

II
NARRATIVA
En fecha 02/OCTUBRE/2025, se le dio entrada a la demanda de interdicto de despojo interpuesta por la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, debidamente asistida por el abogado ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.757, en contra del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORENO, anteriormente identificados.

En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
 PRIMERO: Que en fecha 15/JULIO/2024 propuso ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial inspección judicial, practicada el 06/NOVIEMBRE/2024 sobre un inmueble de su propiedad constituido por apartamento N°PH-2 Planta Pent House ubicado en el edificio Residencias Azteca, calle Canónigo Uzcategui, población de La Parroquia del hoy Municipio Libertador de este estado Mérida, con una superficie de 97,80 mts2 y con un porcentaje del 7,01% sobre las cosas y cargas comunes del mencionado Edificio, conforme documento de propiedad y del condominio, debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida, en fecha 12/JUNIO/2024 bajo el N°2024.2601, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.5.8365, correspondiente al folio real del año 2024.
 SEGUNDO: En fecha 06/NOVIEMBRE/2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, realizo inspección sobre el apartamento de su propiedad N°PH-2 (planta pent-house cuarto piso de dicho edificio) Residencias Azteca, calle Canónigo Uzcategui, población de La Parroquia del hoy Municipio Libertador de este estado Mérida; dejando expresa constancia que a dicho apartamento le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento vehicular como se desprende del mismo documento de adquisición antes citado, signado con el N°PH2, ubicado en la planta baja del edificio entrando por el estacionamiento a la mano derecha demarcado con letras azules con el N°PH-2, donde se encuentra estacionado un vehículo que no es de su propiedad.
 El Tribunal dejo constancia que el vehículo estacionado de manera horizontal está ocupando los puestos PH1 y PH2, que es un Toyota Corola, placas LAK-13E, color gris arena, lleno totalmente de polvo, el caucho delantero del lado derecho se encontraba sin aire, se tomaron y anexaron fotos por la fotógrafa autorizada, para demostrar visualmente el hecho denunciado y el abuso posesorio del estacionamiento N°PH-2 de su única y exclusiva propiedad sin ninguna autorización ni motivo legal para esa ocupación ilícita.
 TERCERO: Indican los artículos 783 del Código Civil (CC) y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil (CPC), entre otros, y en todo caso, para el presente caso todo acto de prescripción quedo interrumpido con la inspección judicial antes referida.
 Que como propietaria y poseedora del apartamento PH-2 y de su estacionamiento en el Edificio Azteca, tiene derecho a defender su propiedad y posesión contra cualquier acto o hecho que desconozca o que lo usurpen ilegalmente.
 Que el vehículo ocupante del estacionamiento de su propiedad es del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORENO, ya identificado, conforme a los datos suministrados por varios vecinos.
 CUARTO: Conforme a los artículos del CC y CPC antes citado, demanda al referido ciudadano para que convenga: a) Que el propietarios del vehículo ocupante del estacionamiento de su propiedad señalado en el libelo. b) Para que se le ordene la desocupación inmediata del estacionamiento PH-2, retirando el vehículo Toyota Corola, placas LAK-13E, color gris arena, de su propiedad, ordene lo conducente para el retiro del vehículo del estacionamiento de su propiedad.
 Pide que la presente demanda interdictal sea admitida, se le dé el respectivo proceso y sea declarada con lugar en la definitiva.

Consta del folio 03 al 64, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
CONSIDERACIONES FACTICAS Y DE DERECHO
Con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera importante destacar el contenido del artículo 699 del CPC, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Ahora bien, las acciones interdíctales constituyen formas de protección posesoria dispuestas por la ley en beneficio del poseedor que es perturbado o privado de ella por una acción intencional de otra persona sin derecho alguno. Así pues, se concede al poseedor legítimo el interdicto de amparo, para hacer cesar las perturbaciones causadas por otro y se le mantenga en el goce de la cosa poseída y, el interdicto restitutorio de despojo, al poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, para que la misma le esa restituida.

En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, que textualmente establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Sentado lo anterior y con vista al tipo de acción interdictal propuesta, conviene precisar que de acuerdo al antes trascrito artículo 783 del CC, para la procedencia del interdicto por despojo, se exige que el querellante alegue y pruebe los hechos constitutivos de su acción, por tanto, deberá alegar y demostrar, los siguientes extremos:
a) Su condición de poseedor, para el momento del despojo de la cosa mueble o inmueble...
b) La ocurrencia del despojo del querellante del bien mueble o inmueble poseído por él.
c) Que el querellado es el despojador y posee o detenta la cosa en contra de la voluntad del querellante.
Aunado a lo anterior, el legislador exige que la acción interdictal sea ejercida, so pena de caducidad, dentro del año siguiente a la fecha del despojo.

Ahora bien, del análisis del libelo, observa este Juzgador que la parte querellante señala que en fecha 12/JUNIO/2024 adquirió el inmueble identificado como apartamento N°PH-2 Planta Pent House, ubicado en el Edificio Residencias Azteca, calle Canónigo Uzcategui, población de La Parroquia del hoy Municipio Libertador de este estado Mérida, con una superficie de 97,80 mts2 y con un porcentaje del 7,01% sobre las cosas y cargas comunes del mencionado Edificio, posteriormente en fecha 15/JULIO/2024 propuso inspección judicial por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y practicada por ese Despacho Judicial el 06/NOVIEMBRE/2024.

Por otra parte, se desprende de las actas procesales que en fecha 10/JULIO/2024 se recibió solicitud de inspección judicial por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (f.99), admitida posteriormente en fecha 15/JULIO/2024 como Solicitud N°00847 (f.12) y practicada efectivamente el 06/NOVIEMBRE/2024 (f.16). Asimismo, se desprende de la nota de recibo de la presente demanda por ante este Despecho que la presente acción fue ejercida el día 30 de septiembre del 2025 (f.25).

Del escrito libelar y de las actas procesales se confirma: a) Que la querellante de autos para el día 10 de julio de 2024 ya tenía conocimiento del despojo demandado; b) Que tanto en la solicitud de inspección judicial como en el libelo de interdicto de despojo, no se menciona la fecha de la ocurrencia del despojo; c) Alega la parte querellante que “para el presente proceso todo acto de prescripción quedo interrumpido con la inspección judicial antes referida”; y, d) Que la presente acción fue presentada como ya se señaló por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de esta Circunscripción Judicial para su respectiva distribución el 30 de septiembre del 2.025.

En este sentido, el artículo 783 del Código Civil señala “puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Requisito que comprende un lapso de caducidad, entendiendo esta como una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haber sido ejercido este derecho dentro del lapso establecido por la ley, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

En el mismo orden de ideas, el interdicto posesorio, sea de amparo o de despojo, exige que desde la oportunidad en que pudieron ocasionarse los hechos perturbatorios o de despojo, hasta que la acción se intente, no ha debido transcurrir más de un año. Esto, en virtud de ser un procedimiento especial, diferente al procedimiento ordinario para el rescate de la posesión, que es la acción establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; pero que sin embargo, implica, transcurrido el año, no poder usar la acción cautelar autónoma como lo es el interdicto posesorio. Ahora bien, la caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal, es de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el juez. Las acciones posesorias, están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo, o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que, al no cumplirse el acto, o cumplirse tardíamente, haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil.

En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción, antes de vencerse el lapso, evita la caducidad. Ahora bien, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Sobre este tema, la jurisprudencia patria, ha reiterado algunos criterios, como el siguiente: La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (Exp. Nº AA60-S-2003-000567), señala:
“…La casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”

Analizados los argumentos planteados y vista que la acción fue presentada el 30 de septiembre de 2015 y que la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, querellante de autos para el día 10 de julio de 2024 al interponer solicitud de inspección graciosa era consciente de la perturbación demandada, ha transcurrido más de un (01) año de la perturbación alegada, por tanto forzoso concluir en este caso, que se produjo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con la claridad de que ha transcurrido el tiempo legalmente establecido para su ejercicio, lapso que no se interrumpe ni se suspende y no es un término de prescripción, lo que significa que si no se interpone la acción dentro del plazo, la facultad para reclamar el derecho se extingue definitivamente, conforme a lo establecido en 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Se declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, en contra del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORENO, en contra del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORENO.

SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO: No se hace necesario notificar a la parte actora por cuanto se encuentra a derecho

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.942
MAMR/Ap/mgr