JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de octubre de 2025.-
215º y 16º
Visto el convenimiento de fecha 16/OCTUBRE/2025, suscrito por una parte por los abogados ciudadanos SIMON ARGENIS RAMIREZ Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, asistiendo al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL, y por otra los ciudadanos IRAIMA COROMOTO SANTIAGO MORENO debidamente asistida por la abogada YRAIMA PEÑA ALBARRAN y RIGOBERTO DAVILA OSORIO debidamente asistida por el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, mediante la cual convinieron de la siguiente manera:
“PRIMERO: El demandante JOSE GREGORIO VILLARREAL entrega en este acto la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS en efectivo, en divisas americana de los Estados unidos de América a la ciudadana IRAIMA COROMOTO SANTIAGO MORENO, con la finalidad de que se deje NULO Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el contrato de prenda suscrito entre los ciudadanos ROGOBERTO DAVILA OSORIO y IRAIMA COROMOTO SANTIAGO MORENO 28 de septiembre del 2022 sobre un vehículo MARCA: Ford, CLASE: Camión, TIPO: Flatf/Baranda; USO: Carga, MODELO: F-350 4x4 EFI / F350, AÑO: 2011, COLOR: Plata, PLACA: 34BF7K, MARCA: Ford, SERIAL MOTOR: BA46883, SERIAL N.I.V: 8YTWF37CXB8A46883, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37CXB8A46883, SERVICIO: Privado. SEGUNDO: También, en este mismo acto la ciudadana IRAIMA COROMOTO SANTIAGO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.522.961 da en pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.049.731 el vehículo MARCA: Ford, CLASE: Camión, TIPO: Flatf/Baranda; USO: Carga, MODELO: F-350 4x4 EFI / F350, AÑO: 2011, COLOR: Plata, PLACA: 34BF7K, MARCA: Ford, SERIAL MOTOR: BA46883, SERIAL N.I.V: 8YTWF37CXB8A46883, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37CXB8A46883, SERVICIO: Privado. Que adquirió la vendedora, de acuerdo a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el número 25, Tomo 23, folios 81 al 84 de fecha 28 de septiembre del 2022, entregando en este mismo acto, los documentos originales, y la llave del mismo, en consecuencia solicitamos al Tribunal, que una vez homologado la presente transacción, se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines se emita el título de propiedad a nombre del comprador JOSE GREGORIO VILLARREAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.049.731 o en su defecto se autentique ante notaria este contrato de transacción, y/o se proceda por venta notariada en un lapso no mayor de 30 días continuos a la firma de la presente transacción. TERCERO: Acordamos ante este Tribunal sea levantada la medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito y el mismo sea entregado en plena propiedad posesión y dominio al ciudadano. CUARTO: Por lo que respecta únicamente al ciudadano RIGOBERTO DAVILA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.324, conviene en tato en los hechos como en el derecho, y en todos y cada uno de los términos planteados en la presente demanda y para resarcir los daños generados como pago de la deuda, gastos del proceso, al demandante, se constituye en este acto en DEUDOR Y PRINCIPAL PAGADOR a favor de JOSE GREGORIO VELLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.049.731 por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000$), más los intereses mora del 2% mensual, exigible esta obligación improrrogable el día 5 de diciembre del 2025, si no cumple con esta obligación, solicitamos respetuosamente al Tribunal proceda a la ejecución forzosa de este particular, no archivándose el expediente hasta el final de su cumplimiento. QUINTO: El ciudadano RIGOBERTO DAVILA OSORIO, antes identificado, una vez homologada la presente transacción renuncia a cualquier acción civil, penal, administrativa eventual, presente o futura, en contra de IRAIMA COROMOTO SANTIAGO MORENO. SEXTO CONCESIONES RECIPROCAS las partes reconocen haber efectuado concesiones mutuas, considerando las dificultades y costos de la continuación del proceso judicial, y declaran que dichas concesiones son suficientes y equitativas para extinguir definitivamente la controversia. SEPTIMO: EFECTOS Y ALCANCE Las partes declaran que la presente transacción tiene efecto de cosa juzgada conforme al artículo 1719 del Código Civil Venezolano, y que no podrá ser impugnada sino por causa de nulidad, dolo o error esencial, de conformidad con el articulo 1720 eiusdem. OCTAVO: HOMOLOGACION JUDICIAL solicitamos al este Tribunal se homologue le presente contrato de transacción judicial partes, y se le imparta el carácter de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución, articulo 1721 del Código Civil. NOVENO: GASTOS Y COSTAS: cada parte asumirá sus propios gastos y costas procesales, sin que haya condenatoria en constas, por haberse alcanzado el acuerdo de mutuo consentimiento. DECIMO: Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, y se someten a la jurisdicción de los tribunales de la misma. DECIMO PRIMERO: RATIFICACION Y FIRMA Leído que fue el presente contrato, las partes manifiestan su conformidad con todas y cada una de sus cláusulas, por lo que solicitamos al Tribunal nos expida cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente transacción y de la decisión que la homologue”. Este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por una parte por los abogados ciudadanos SIMON ARGENIS RAMIREZ Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, asistiendo al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL, y por otra los ciudadanos IRAIMA COROMOTO SANTIAGO MORENO debidamente asistida por la abogada YRAIMA PEÑA ALBARRAN y RIGOBERTO DAVILA OSORIO debidamente asistida por el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, este Tribunal observa que dicho auto de composición procesal fue realizado por ambas partes, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por las partes y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por una parte por los abogados ciudadanos SIMON ARGENIS RAMIREZ Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, asistiendo al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL, y por otra los ciudadanos IRAIMA COROMOTO SANTIAGO MORENO debidamente asistida por la abogada YRAIMA PEÑA ALBARRAN y RIGOBERTO DAVILA OSORIO debidamente asistida por el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a los fines se emita el título de propiedad a nombre del comprador JOSE GREGORIO VILLARREAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.049.731 y se suspenderá la medida de secuestro.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSDALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-
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