REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.934
PARTE DEMANDANTE: YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.752.560, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA Y RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.102.634 y V-16.377.939 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.621 y 142.489 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS y ANGELA YULEIDY VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.011.805 y V-15.135.543, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO debidamente asistida por el abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, contra los ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS y ANGELA YULEIDY VILCHEZ. Anteriormente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Asimismo, la demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un LOTE de terreno ubicado en: la Avenida Los Próceres, sector Santa Barbará, detrás del antiguo Castillo, detrás de Fundem, Jurisdicción de la Parroquia Caraccilo Parra Páez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que según el documento de propiedad, esta signado como LOTE 4: comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: ESTE: 260.743.86, al Punto V8-A, coordenadas Norte: 950.104.34; Este: 260.744.03, en longitud de dieciséis metros con cero cinco centímetros (16.05 mts), colinda con Lote 3; SUR: que es su frente, del Punto V8-A, coordenadas Norte: 950.104.34: Este: 260.744.03, al Punto V5, coordenadas Norte: 950.102.93; Este: 260.727.63, en longitud de dieciséis metros con cuarenta y siete centímetros (16.47 mts), Colinda con Servidumbre de paso. OESTE: que es su costado izquierdo, va en dos quiebres del Punto V5, coordenadas Norte: 950.102.93; Este: 260.727.63, al Punto V6, coordenadas Norte: 950.106.43; Este: 260 727.95, en longitud de tres metros con cincuenta y dos centímetros (3.52 mts); del Punto V6, coordenadas Norte: 950.106.43; Este: 260.727.95, al Punto V7, coordenadas Norte: 950.119.83; Este: 260.734.66, en longitud de catorce metros con noventa y ocho centímetros (14.98 mts) colinda con terrenos de Gabriel Ramírez, y NORTE: que es su fondo, va del Punto V7, coordenadas Norte: 950.119.83, Este: 260.734. 66, al Punto V8, coordenadas Norte: 950.120.38, Este 260.743.86, en longitud de nueve metros con veintidós centímetros (9.22 mts), colinda con terrenos de Francisco Mendoza y se constituyó SERVIDUMBRE DE PASO con las siguientes medidas y linderos Que va del Punto V2, coordenadas Norte: 950.107.11 Este: 260.776.27, al Punto V3, coordenadas Norte: 950.104.18: Este: 260.777.16, en longitud de tres metros con siete centímetros (3.07 mts); del Punto V3, coordenadas Norte 950. 104.18: Este: 260.777.16 al Punto V4, coordenadas Norte: 950.099.90: Este: 260.727.35 en longitud de cincuenta metros con cero centímetros (50,00 mts), del punto V4, coordenadas Norte: 950.099.90 Este: 260.727.35 al Punto V5, coordenadas Norte: 950, 102.93. Este 260.727.63, en longitud. El inmueble se encuentra en el primer piso y cuenta con las siguientes dependencias: 2 habitaciones, 3 baños, sala-comedor, oficios, balcón y patio de entretenimiento ubicado en la planta baja con 28,81 metros cuadrados aproximadamente. Según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08/NOVIEMBRE/2018, inscrito bajo el N° 2013.3795, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.970 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial ordenó abrir cuaderno separado de medida y visto que la parte actora sufragó los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, se certificaron copias de los folios 01 al 11 y del 12 al 24, todos con sus respectivos vueltos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 08/OCTUBRE/2025, folio 28, diligenció el abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en autos.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, acompañándose al escrito de ratificación de medida la copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 21 al 23 y vto. Del presente cuaderno.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sobre un LOTE de terreno ubicado en: la Avenida Los Próceres, sector Santa Barbará, detrás del antiguo Castillo, detrás de Fundem, Jurisdicción de la Parroquia Caraccilo Parra Páez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que según el documento de propiedad, esta signado como LOTE 4: comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: ESTE: que es su costado derecho, va del puto V8, coordenadas Norte: 950.120.38; Este: 260.743.86, al punto V8-A, coordenadas norte 950.104.34, Este: 260.744.03, en longitud de dieciséis metros con cero cinco centímetros (16.05 mts), colinda con Lote 3; SUR: que es su frente, del Punto V8-A, coordenadas Norte: 950.104.34: Este: 260.744.03, al Punto V5, coordenadas Norte: 950.102.93; Este: 260.727.63, en longitud de dieciséis metros con cuarenta y siete centímetros (16.47 mts), Colinda con Servidumbre de paso. OESTE: que es su costado izquierdo, va en dos quiebres del Punto V5, coordenadas Norte: 950.102.93; Este: 260.727.63, al Punto V6, coordenadas Norte: 950.106.43; Este: 260 727 95, al punto V6, coordenadas Norte: 950.106.43, Este: 260.727.95, en longitud de tres metros con cincuenta y dos centímetros (3.52 mts); del Punto V6, coordenadas Norte: 950.106.43; Este: 260.727.95, al Punto V7, coordenadas Norte: 950.119.83; Este: 260.734.66, en longitud de catorce metros con noventa y ocho centímetros (14.98 mts) colinda con terrenos de Gabriel Ramírez, y NORTE: que es su fondo, va del Punto V7, coordenadas Norte: 950.119.83, Este: 260.734. 66, al Punto V8, coordenadas Norte: 950.120.38, Este 260.743.86, en longitud de nueve metros con veintidós centímetros (9.22 mts), colinda con terrenos de Francisco Mendoza y se constituyó SERVIDUMBRE DE PASO con las siguientes medidas y linderos: Que va del Punto V2, coordenadas Norte: 950.107.11 Este: 260.776.27, al Punto V3, coordenadas Norte: 950.104.18: Este: 260.777.16, en longitud de tres metros con cero siete centímetros (3.07 mts); del Punto V3, coordenadas Norte 950. 104.18: Este: 260.777.16 al Punto V4, coordenadas Norte: 950.099.90: Este: 260.727.35 en longitud. Según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08/NOVIEMBRE/2018, inscrito bajo el N° 2013.3795, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.970 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (09:30a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 591-2025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dbsa.
Exp. Nº 11.934
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.