REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.828
PARTE DEMANDANTE: ELIO TORRES ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.756.616, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ENDERSON JAVIER FERRER VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.014.911, 25.720.013 y 15.754.413, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.708, 301.556 y 301.557 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.842.816 domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.009, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.416 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que cursa al folio 437, se admitió la presente demanda interpuesta por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, como consecuencia de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 08/DICIEMBRE/2023, Expediente Nro. 5302, en la que se declaró con lugar la apelación propuesta y sin lugar la acción incoada por Cobro de Bolívares; y en la cual la parte, hoy demandada ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, fue condenado en costas y costos procesales.
A través de instrumento libelar presentado la parte demandante señaló entre otros hechos que:
Conforme a expediente civil signado con el número 11.486, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se recibió por distribución (dándosele entrada) actuaciones contentivas de demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Juez a cargo de mencionado Tribunal.

Que la mencionada demanda fue interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.842.816, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Que en fecha 13 de octubre de 2021, su patrocinado ELIO TORRES ROJAS, parte demandada consignó escrito de oposición al decreto de intimación (folios 53 al 56), por lo que el mencionado juicio continuo por los tramites del procedimiento ordinario, pues el decreto de intimación quedó sin efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Que luego contestada la demanda, de tacharse de falso el documento fundamental de esta, formalizada la misma, desechado del proceso dicho instrumento, promovidas y evacuadas las pruebas, surgidas y presentados los informes del juicio, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la acción por cobro de bolívares intentada por el ya mencionado ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS y expresó, en la parte dispositiva de la sentencia, que por la naturaleza del fallo, no había especial pronunciamiento sobre costas.

Que su representado apeló del mencionado fallo en fecha 13 de febrero de 2023.

Que posteriormente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2023, luego de presentados los informes, dictó sentencia contentiva del siguiente dispositivo:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2023, por los abogados MAICANGELA VILLAMIZAR PENA, ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y ENDERSON JAVIER FERRER VERA, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ELIO TORRES ROJAS, contra la sentencia de lecha 09 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el Juicio seguido por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, intentada por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en contra del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, por cobro de bolívares vía intimatoria
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada”.
Señaló que como puede observarse, estamos en presencia de un juicio donde a la parte actora ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, le fue declarada sin lugar su demanda en ambas instancias, condenándosele al pago de las costas y costos procesales; sentencia de segunda instancia a la que no le anunciaron el respectivo Recurso de Casación, quedando definitivamente firme conforme a auto de fecha 5 de febrero de 2024.

Que impuesta la condenatoria de costas y costos en el juicio por cobro de bolívares, a su representado, ELIO TORRES ROJAS, como parte gananciosa, tiene el derecho de exigir el pago de las costas procesales condenadas, las cuales incluyen los honorarios profesionales generados por las actuaciones realizadas durante el juicio.

Hizo referencia a doctrina referida a Costas y honorarios Profesionales de Abogados.

Fundamento su acción en las disposiciones legales que a continuación se indican: artículo 23 de la Ley de Abogados, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que el proceso legal iniciado por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS contra ELIO TORRES ROJAS, obligó a que este último contratar, por las diversas incidencias procesales surgidas, oposición al decreto de intimación, oposición a embargos y la sustanciación del juicio completo, a los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, ENDERSON JAVIER FERRER VERA, NURY GIL VALECILLOS y DANIELA CAMACHO V., para la defensa en el juicio por cobro de bolívares y en vista a la importancia del caso, a la experiencia y conocimiento que tienen en la materia objeto de litigio.

Que la DETERMINACIÓN y ESTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES demandas (HONORARIOS PROFESIONALES), está circunscrita a las siguientes actuaciones judiciales en los términos y montos siguientes:
“1. Preparación, redacción y tramitación de Poder apud acta otorgado por el ciudadano José de La Cruz a la abogada Nury Gil Valecillos, en fecha 15 de septiembre de 2021, para oponerse a la medida preventiva de embargo decretada contra un vehículo de su propiedad, cuya defensa debió asumirla Elio Torres Rojas en virtud de la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Folios 31 y 32. Estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $120).
2. Diligencia para agregar el escrito de oposición al decreto de intimación decretado contra Elio Torres Rojas, asistido por la abogada Daniela Camacho, en fecha 13 de octubre de 2021. Folio 53. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
3. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de Oposición al decreto de intimación de Elio Torres Rojas, asistido por la abogada Daniela Camacho, en fecha 13 de octubre de 2021. Folio 53 al 56. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $150).
Preparación, redacción y tramitación de Poder apud acta del ciudadana Elio Torres Rojas a los abogados Enderson Ferrer, Mariangela Villarnizar y Alois Castillo en fecha 13 de octubre de 2021, Folios 57 58. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $1500).
5. Diligencia agregando escrito de contestación, en fecha 19 de octubre de 2021, Folio 60, Estimada con la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
6. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de contestación de demanda formulación de tacha documental, en fecha 19 de octubre de 2021 Folios 61 al 74. Estimada en la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $1350).
7. Diligencia consignando e informando al tribunal sobre revocatoria de poder, en fecha 19 de octubre de 2021. Folio 79. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
8. Diligencia consignando escrito formalización de la tacha, en fecha 26 de octubre de 2021. Folio 86. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
9. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de argumentación, fundamentación y formalización de la tacha documental, en fecha 26 de octubre de 2021. Folio 87 al 94. Estimada en la cantidad de MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $1150).
10. Diligencia solicitando al Tribunal observar el documento fundamental de la demanda, en fecha 26 de octubre de 2021. Folio 125. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
11. Diligencia acatando notificación de abocamiento, en fecha 14 de marzo de 2022. Folio 164. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
12. Diligencia dejando constancia que el demandante no insistió en hacer valer el documento fundamental de la demanda que fuera tachado y formalizada su tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de abril de 2022, Folio 168. Estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $75).
13. Diligencia dejando constancia que el demandante no insistió en hacer valer el documento fundamental de la demanda que fuera tachado y formalizada su tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de abril de 2022. Folio 170. Ratinada en la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $75)
14. Diligencia ratificando la solicitud de declarar desechado el documento fundamental de la demanda que fuere tachado y formalizada su tacha, de conformidad en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de abril de 2022. Folio 171. Estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $75)
15. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 08 de abril de 2022, Folio 172. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
16. Diligencia agregando escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de abril de 2022. Folio 173. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
17. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 21 de abril de 2022. Folio 178. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50). D
18. Diligencia consignando poder apud acta de la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DE TORRES, esposa del demandado ELIO TORRES ROJAS y quien fuera llamada a juicio, de fecha 25 de abril de 2022. Folios 180 y 181. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $150).
19. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de alegatos donde la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DE TORRES, en el juicio incoado contra su cónyuge, en fecha 25 de abril de 2022. Folios 182 al 183 Estimada en la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE TALOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US.D. $700).
20. Diligencia ratificando la solicitud de declarar desechado el documento fundamental de la demanda que fuera tachado y formalizada su tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de abril de 2022. Folio 184. Estimada en la cantidad de CIEN DÓLARES DE JOLOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $100).
21. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de fundamentación y contradicción contra el fallo que repone la causa al estado de admisión de la demanda en Beta 25 de shell de 2022. Folio 185 al 193. Estimada en la cantidad SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $700
22. Diligencias pidiendo copias certificadas de todo el expediente, en fecha 25 de abril de 2022. Folio 194. Estimada es la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE 10S ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $50)
21. Diligencias pidiendo copia certificada del libro diario del tribunal, en fecha 25 de abril de 2022. Folio 195. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $50).
24. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de abril de 2022. Folio 205 y 206. Estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200)
25. Diligencia haciendo oposición a las pruebas de la parte actora, en fecha 04 de mayo de 2022. Folio 210. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $150)
26. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 19 de mayo de 2022. Folio 218. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $50).
27. Preparación, redacción y tramitación de Escrito debidamente fundamentado contradiciendo solicitud hecha por la parte actora pidiendo la reposición de la causa al estado de la notificación, en fecha 06 de junio de 2022. Folios 221 al 224. Estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $450).
28. Diligencia dándonos por notificados del abocamiento del nuevo Juez Gregorio Salcedo, en fecha 27 de junio de 2022. Folio 232. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US.D. $50).
29. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 11 de agosto de 2022. Folio 242. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
30. Diligencia consignando escrito de informes huego de terminales el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el tribunal de primera instancia, en fecha 23 de septiembre de 2022, Folio 243. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $50).
31. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de informes en el tribunal de primera instancia, en fecha 23 de septiembre de 2022. Folios 244 al 252 Estimada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $650)
32. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 26 de septiembre de 2022. Folio 255. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50.00
33. Diligencia solicitando que el tribunal de primera instancia dicte sentencia, en fecha 29 de noviembre de 2022. Folio 257. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
34. Diligencia solicitando que el tribunal de primera instancia dicte sentencia, en fecha 13 de diciembre de 2022, Folio 258. Estimada en la cantidad de CINCUENTA ob in DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
35. Diligencia ratificando las dos diligencias anteriores solicitando que el tribunal de primera instancia dicte sentencia, en fecha 02 de febrero de 2023. Folio 260. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
36. Diligencia dándonos por notificados de la sentencia en primera instancia y apelando de la misma, en fecha 13 de febrero de 2023. Folio 270. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
37. Diligencia ratificando la apelación de la sentencia proferida por el tribunal de At primera instancia, en fecha 27 de febrero de 2023. Folio 274. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50)
38. Diligencia consignando informes en el Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 2023. Folio 283. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS DUE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
39. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de informes en el Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 2023. Folio 285 al 296. Estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $830).
40. Diligencias solicitando sentencia en el Juzgado Superior, en fecha 29 de DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50) septiembre de 2021. Folio. 299. Estimada en la cantidad de CINCUENTA
41. Diligencia dándonos por notificados de la sentencia dictada en el Tribunal Superior, en fecha 12 de diciembre de 2023. Folio 312. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
Actuaciones en el Cuaderno de embargo.
42. Diligencia de la abogada Nury Gil Valecillos, agregando escrito de oposición a la medida de embargo, en fecha 15 de septiembre de 2021. Folio 13. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
43. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de oposición consignado en el cuaderno de embargo, en fecha 15 de septiembre de 2021. Folios 14 al 17. Estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $350), a
44. Diligencia impugnando poder Apud acta en el cuaderno, en fecha 08 de abril de 2022. Folio 54. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
45. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de fundamentación de impugnación de poder Apud acta, en fecha 18 de abril de 2022. Folio 55 al 57. Estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $175).
46. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, folio 60 de fecha 21-04-2022. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
47. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, folio 62 de fecha 19-05-2022. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50)”.
13) Que el total de las costas procesales estimadas según la relación anterior, es la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $ 9000), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la presente demanda, esto es, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 412.569,00), (tana BCV 45,84100000 por dólar USD). Dejando constancia que cada una de las referidas actuaciones individualmente consideradas se entienden convertidas en su equivalente a Bolívares a la misma tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de esta demanda (20/11/2024); esto es, 45,84100000 por dólar USD).
14) Que demandan como en efecto, formalmente demandan, representado ELIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.756.616, domiciliado en la Población de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y en su carácter (legitimado activo) de acreedor de las costas procesales (beneficiario de una condena en costas a su favor en la sentencia definitiva), la intimación del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.842.816, domiciliado la población de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ser el respectivo obligado al quedar condenado en costas procesales en el juicio ya mencionado, para que convenga o en su defecto así lo declare y condene este tribunal y en consecuencia se obligue a:
PRIMERO: Al pago de las costas procesales que por concepto de honorarios profesionales fueron causados en el juicio derivado de cobro de bolívares indicado en este libelo y que asciende a la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $9000); o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago. Este monto es el equivalente al 30% del valor de lo litigado, en el entendido que el actor estimó su demanda en TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (30.000$ USD) y exigió el pago únicamente en esa moneda y no su equivalente en bolívares a la tasa del BCV, (Tal estimación quedó firme pues no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 CPC).
SEGUNDO, A pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la ley para calcular el monto del impuesto al valot agregado (IVA), a la cantidad que deba pagar el demandado por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo los honorarios profesionales de los a
TERCERO: Que pague la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sea condenado el demandado, calculándose la misma desde el momento de admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, acogiéndose al criterio (vigente para el momento de la presentación de esta demanda) sentado por la Sala de Casación Civil en reciente sentencia de fecha 4 de junio 2024, exp., AA20-C-2024-000119, caso IRMA PASTORA MENDOZA y otros ANA GABRIELA YEPES FIGUEREDO, ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI y otros.
15) A todos los efectos, y de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 del 24/05/2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 412.569,00), dejando constancia que el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la presente demanda (20/11/2024) es el Euro con el valor de 48,53736762 Bs. x Euro, lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS COMA CERO DOS EUROS (8.500,02 €) euros.
16) Solicito se cite e intime al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en la dirección indicada y señaló su domicilio procesal.
17) Finalmente, hizo referencia a la decisión N° 26 publicada en SALA PLENA en fecha 1º de marzo de 2007, caso: RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO Y SERGIO V. MALDONADO contra INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), (acogida mediante sentencia N° 000001 del 09/02/2023/Sala de Casación Civil), donde se determinó que esta reclamación, al tratarse de una petición de honorarios profesionales, al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, debe tramitarse a través de un juicio autónomo, ante un tribunal civil, por ser esta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.

MOTIVA
PRIMERO: La presente demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, fue interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en virtud de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 08/DICIEMBRE/2023, Expediente Nro. 5302, en la que se declaró CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial del ciudadano ELIO TORRES VERA, contra la sentencia dictada por este tribunal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 9 de febrero de 2023, juicio seguido por JORGE ALEXANDER CONTRERAS contra el ciudadano ELIO TORRES VERA, por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión en mención. Como consecuencia de ello se declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por JORGE ALEXANDER CONTRERAS contra el ciudadano ELIO TORRES VERA; y se impuso condenatoria en costas, al demandante (en ese juicio) ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
Mediante escrito de oposición promovido por el hoy demandado ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, hizo formalmente oposición y retasa a la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES; alegando entre otros hechos los siguientes:
-Que en los actuales momentos EXISTE UN PROCEDIMIENTO VIGENTE COMO LO ES UNA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de sentencia incoada por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, signada con el Nro. AA50-T-2025-000079 juicio Nro. 11.486, por lo que solicita se acuerda la PARALIZACION DE LA PRESENTE ACCION hasta tanto se resuelva la decisión constitucional.
-Señaló que las costas procesales, en sentido estricto, constituyen el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración emerge directamente de las actas procesales.
-Señaló QUE LA ACCIÓN INCOADA DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, POR SER CONTRARIA A DERECHO Y AL ORDEN PÚBLICO AL HABERSE ESTIMADO PARA SU COBRO MONTO DE ACTOS Y ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES, las cuales colidan con la esencia y naturaleza de las costas procesales que deben constar en forma material en el expediente, ya que el esfuerzo que señala el demandante de haber realizado, actos y actividades de preparación, redacción y tramitación, son extrajudiciales por no constan de forma palpable en el expediente.
-Que denuncia LA NULIDAD DEL MONTO DE LA CUANTÍA DE LA PRESENTE DEMANDA, DADO QUE SE HAN ESTIMADO PARA SU COBRO MONTOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL que colidan con la esencia de la condenatoria en costas procesales, es decir de actuaciones judiciales.
-Finalmente, señaló también, que los gastos incurridos por la parte contraria, no justifican el monto solicitado. Para lo cual pidió SEAN REGULADOS CONFORME AL REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS DE ABOGADOS Y DESECHADOS LOS COBROS EXTRAJUDICIALES, REDUCIENDO A LA CUANTÍA ESTABLECIDA. No obstante, a tal efecto, indico ACOJERSE AL DERECHO DE RETASA.

SEGUNDO: DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA (ciudadano ELIO TORRES ROJAS) en virtud de la articulación probatoria aperturada ARTÍCULO 607 del Código de Procedimiento Civil.
Valor y merito jurídico probatorio de las cuarenta y siete (47) actuaciones en el expediente principal.
Observadas como fueron las aludidas actuaciones inmersas en el presente expediente; es menester para quien decide, advertir que las mismas tienen valor y reconocimiento judicial, habida cuenta que se constituyen como trabajos de orden judicial, que confirman la exigibilidad por parte del demandante de autos; con base a lo aseverado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que señaló:
…OMISIS…
…No obstante lo anterior, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró al atribuir la calificación de extrajudiciales a las reuniones indicadas por los intimantes, por cuanto del contenido del escrito libelar se evidencia que la presente acción está orientada a satisfacer el derecho que considera existe en su favor, en virtud de la representación y defensa que ejercieron los hoy intimantes en nombre del accionado en dos procedimientos judiciales, incluyendo los derechos derivados de las actuaciones, que si bien no ocurrieron dentro del proceso eran necesarias para la instauración del juicio así como para la satisfacción de las respectivas pretensiones del intimado.
En este sentido, se reitera que es criterio de esta Sala que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
En consecuencia, bien podían los intimantes hacer valer sus derechos mediante la presente acción, para cuya interposición fue necesario el estudió de las causas y la celebración de reuniones con su entonces representado, las cuales por ser extraprocesales no implica una desvinculación con el litigio en cuestión.
En tal sentido, si bien las reuniones calificadas por el juez de alzada como “…extrajudiciales…”, son de la naturaleza de extraprocesal por cuanto no se realizaron dentro del expediente judicial, las mismas conservan su carácter de judiciales, pues dichas actividades resultan necesarias o indispensables para la existencia del juicio, así como para la mejor defensa de los derechos del entonces patrocinado por lo cual deben ser consideradas como judiciales aun cuando se produzcan extraproceso, lo cual evidencia que el juez ad quem incurrió en una falsa aplicación de los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, siendo que las referidas reuniones en efecto se corresponden con actuaciones judiciales extraprocesales, por cuanto resultaban de carácter indispensable y necesarias para el futuro establecimientos de los juicios que reclaman los hoy intimantes, por lo cual se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.-

…OMISIS…
…No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.

Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.
(…).
Como queda en evidencia la casación tiene instaurada dos categorías claras de honorarios de abogados, judiciales y extrajudiciales, siendo que los judiciales, son relacionados con el juicio, sean derivados de actuaciones procesales o extraprocesales, lo que significa, que no es un tema de si la actuación del abogado se realizó dentro o fuera del proceso, si no si era necesario o indispensable para este.
Lo anterior, pone de relieve que la discusión no depende de un hecho específico o una prueba en particular, sino de la condición, de necesario o indispensable, que reviste la actuación, y eso, Ciudadanos Magistrados, no es un hecho, es una calificación jurídica que debe hacer el Juez (sic).
La recurrida para evadir la discusión central se ampara en una fórmula vaga e imprecisa, como se cita: “…es obligante para quien aquí decide declarar que no quedó probado en autos que las actuaciones fueran indispensables y necesarias y por tanto extraprocesales y así se decide.”.
Lo que ocurre es que la recurrida, no se percata que la condición de indispensables y necesarias de las actuaciones intimadas es un tema de calificación, y no de hecho, lo que se traduce que era menester que el juez hiciera la calificación, cosa que no hizo y sobre la cual no hay pronunciamiento (como fuera denunciado anteriormente).
A partir de aquí la recurrida se limita a soportar su decisión es una errada calificación jurídica, como es la de considerar como extraprocesales las actuaciones intimadas, lo que la lleva a incurrir en una falsa aplicación de los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Lo anterior, significa que la recurrida aplicó unas normas jurídicas a una situación de hecho que no es la contemplada en dichos artículos.

Dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo ya que, la falsa aplicación de dichas normas llevó a la recurrida a concluir que en el presente caso había un supuesto de inepta acumulación y declaró inadmisible la demanda, porque según ella, esas actuaciones ‘extraprocesales’ eran actuaciones extrajudiciales de los Abogados (sic), errando la calificación al darla por sentada y tomándolas como que no eran en efecto ni indispensables ni necesarias, lo que es un error como aquí se denuncia (o una omisión de pronunciamiento como se denuncia en la delación anterior)…”.

En atención a la Jurisprudencia explanada, este Sentenciador considera que las actuaciones demandadas por la parte demandante en su escrito libelar, si bien, algunas de ellas se constituyen como actuaciones de carácter extra procesal, no obstante, esto significa que sean actuaciones de carácter extrajudicial como lo advierte el demandado; por el contrario para quien aquí decide, se advierten como ACTUACIONES DE CARÁCTER JUDICIAL, que NO REVISTEN de ningún modo LA INEPTA ACUMULACIÓN invocada por la parte demandada en su escrito de oposición, al señalar erradamente que existe acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales que la parte demandante.
En este sentido, las indicadas actuaciones se les otorga pleno valor jurídico probatorio. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

Valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 08 de diciembre de 2023.
Observa el tribunal que del folio 324 al 330, corre la referida decisión, mediante la cual, entre las dispositivas esbozadas, se traduce expresamente la condenatoria en costas a la parte hoy demandada ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Tal documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; mediante el mismo, se permite verificar de manera fehaciente la existencia del derecho que le asiste al ciudadano ELIO TORRES ROJAS, respecto del cobro de costas procesales.

Analizadas los elementos probatorios aportados, es menester advertir que, la parte demanda no promovió ni por si ni por apoderado judicial algún genero de pruebas.

TERCERO: DE LA PARALIZACION DE LA ACCION.
En torno a la solicitud de PARALIZACION DE LA PRESENTE ACCION presentada por la parte demandada ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, (en su escrito de oposición), en virtud de la cual señala haber incoado UNA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA, interpuesta por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, signada con el Nro. AA50-T-2025-000079 juicio Nro. 11.486 hasta tanto se resuelva la decisión constitucional; este Juzgador se pronuncia al respecto, indicando que; el hecho de que se haya presentado un recurso por ante el ente constitucional, esto no suspende las actuaciones del proceso judicial tramitado, incluyendo la posibilidad de decidir sobre las costas; ya que, la estimación de costas es una condena que debe decidirse y el Juzgado tiene la potestad de determinar que gastos del proceso se deben asumir, salvo que la propia Sala Constitucional decrete expresamente lo contrario; esto a los fines de impedir retardos indebidos que lesionarían la administración de justicia.
Conforme a lo expuesto, es menester para quien aquí decide, declarar LA IMPROCEDENCIA de la solicitud planteada, inherente a la PARALIZACION DE LA PRESENTE ACCION. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

CUARTO: DE LAS COSTAS.
Es importante dejar sentado que las costas son gastos que ocasiona la litis, que incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:
“A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
De la norma antes referida se evidencia que la ley condena en costas a la parte vencida, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en tal sentido, conviene precisar las nociones relacionadas con el concepto de partes, las partes son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.
Al respecto, el abogado FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “CONDENA EN COSTAS, PROCEDIMIENTO DE COBRO JUDICIAL DE HONORARIOS DE ABOGADOS”, con relación a la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal, señala lo siguiente:
“Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes”.

Ahora bien, la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, ante el cobro de costas procesales por parte del representante judicial de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Juzgado Tribunal).
El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas: “Artículo 24: a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión número 1.179, de fecha 23 de julio de 2011, ratificó el criterio que permite a abogados demandar directamente el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, a la parte vencida en un juicio y condenada a pagar las costas procesales.
El pronunciamiento surgió de una revisión constitucional que anuló una sentencia dictada por un Juzgado Superior que desestimó la reclamación de honorarios del abogado por considerar que no tenía cualidad para demandar, puesto que no le había sido otorgado un poder por el acreedor de las costas procesales, esto es, la parte vencedora en el juicio.
Se ratificó así el criterio expuesto por la SALA CIVIL en las sentencias Nro. 2, 296 del 18 de diciembre de 2007 y 26 de noviembre de 2010, que parte de interpretar el artículo 23 de la Ley de Abogados y del llamado principio a favor de la acción (pro actione) según el cual:
«Las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia».
Conforme a ello, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señaló que la «Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio.” Sin embargo, la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas. Siendo que las costas procesales abarcan los gastos incurridos durante un juicio y los honorarios de abogados es uno de sus componentes pero no necesariamente constituye la totalidad de esos gastos.
No obstante a lo expuesto, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, emitida también por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sentencia Exp. 11-0670 se estableció el procedimiento inherente a costas; de la siguiente manera:
…OMISIS…
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Conforme a lo explanado ut supra, es indefectible para este Juzgador declarar la procedencia de la presente acción incoada por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES. ASI DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO referido PARALIZACION DE LA ACCION, propuesta por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES mediante la cual se señaló acumulación de cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales.
TERCERO: SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA CUANTIA establecida por la parte demandante.
CUARTO: CON LUGAR la acción interpuesta por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ENDERSON JAVIER FERRER VERA (identificados) en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
QUINTO: CON LUGAR el pago por la cantidad de dinero que resulte de aplicar la tasa que este vigente para la fecha de pago de conformidad con la Ley de Impuesto al valor agregado.
SEXTO: CON LUGAR la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sea condenado, calculándose la misma desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitiva firme.
SEPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión el secretario del tribunal procederá a la tasación de las costas.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/jvm.
Exp. 11.828.-